LEY O-1646. Acuerdo sobre el sistema global de preferencias comerciales para paises en desarrollo (Antes Ley 23743)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaInternacional Publico
Rango de LeyLey
Fecha de Sanción28 de Septiembre de 1989

COMERCIALES PARA PAISES EN DESARROLLO CAPITULO I INTRODUCCION DEFINICIONES (artículo 1)

ARTICULO 1 Los efectos del presente Acuerdo,
  1. Por "participante" se entiende:

  2. Todo miembro del Grupo de los 77 enumerado en el Anexo I que haya intercambiado concesiones y que haya pasado a ser parte en el presente Acuerdo de conformidad con sus

    artículos 25, 27 ó 28;

    ii) Toda agrupación subregional/regional/interregional de países en desarrollo miembros del Grupo de los 77 enumerados en el Anexo I que haya intercambiado concesiones y que haya pasado a ser parte en el presente Acuerdo de conformidad con sus artículos 25, 27 ó 28 b) Por "país adelantado" se entiende un país designado como tal por

    las Naciones Unidas.

  3. Por "Estado" o "país" se entiende todo Estado o país miembro del

    Grupo de los 77.

  4. Por "productores nacionales" se entiende las personas físicas o jurídicas que estén establecidas en el territorio de un participante y que se dediquen en él a la producción de productos básicos y de manufacturas, incluidos los productos industriales, agrícolas, de extracción o de minería tanto en bruto como semielaborados o

    elaborados.

    Además, para determinar la existencia

    de un "perjuicio grave"

    o una "amenaza de perjuicio grave", la expresión "productores nacionales" utilizada en el presente Acuerdo se entenderá en el sentido de que abarca el conjunto de los productores nacionales de los productos iguales o similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción nacional total de dichos

    productos.

  5. Por "perjuicio

    grave"

    se entiende un daño importante a los productores nacionales de productos iguales o similares que resulte de un aumento sustancial de las importaciones preferenciales en condiciones que causen pérdidas sustanciales, en términos de ingresos, producción o empleo, que resulten insostenibles a corto

    plazo.

    El examen de los efectos sobre la producción nacional de que se trate deberá incluir también una evaluación de otros factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de la producción nacional de esos productos.

  6. Por "amenaza de perjuicio grave" se entiende una situación en que un aumento sustancial de las importaciones preferenciales sea de tal naturaleza que pueda causar un "perjuicio grave"

    a los productores nacionales y que tal perjuicio, aunque, todavía no exista, sea claramente inminente. la determinación de la amenaza de perjuicio grave estaría basada en hecho y no en meras afirmaciones, conjeturas o posibilidades remotas o hipotéticas.

  7. Por "circunstancias críticas"

    se entiende la aparición de una situación excepcional en la que importaciones preferenciales masivas causen o amenacen con causar un "perjuicio grave", difícil de reparar y que exige medidas inmediatas.

  8. Por "acuerdos sectoriales"

    se entiende los acuerdos entre participantes con respecto a la eliminación o reducción de barreras arancelarias, no arancerlarias y paraarancelarias, así como otras medidas de promoción del Comercio y cooperación para determinados productos o grupos de productos que estén estrechamente vinculados entre sí en cuanto a su uso final o producción.

  9. Por "medidas comerciales directas" se entiende las medidas susceptibles de promover el comercio entre participantes, tales como contratos a largo plazo que incluyan compromisos de importación y suministro en relación con productos específicos, acuerdos comerciales con pago en mercancía producida, operaciones de comercio de Estado y compras del Estado o del sector público.

  10. Por "derechos arancelarios" se entiende los derechos de aduana fijados en los aranceles nacionales de los participantes.

  11. Por "medidas no arancelarias"

    se entiende toda medida, reglamentos o práctica, con excepción de los "derechos arancelarios"

    o las "medidas paraarancelarias", cuyo efecto sea restringir las importaciones o introducir una disposición importante en el comercio.

  12. Por "medidas paraarencelarias"

    se entiende los derechos y gravámenes, con excepción de los "derechos arancelarios", percibidos en frontera sobre las transacciones de comercio exterior que tienen efectos análogos a los derechos de aduana y que sólo gravan las importaciones, pero no los otros impuestos y gravámenes indirectos percibidos de la misma manera sobre productos nacionales iguales.

    Los derechos de importación correspondientes a determinados servicios prestados no se consideran medidas paraarancelarias.

CAPITULO II SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS COMERCIALES (artículos 2 al 5) ESTABLECIMIENTO Y FINES DEL SGPC. Artículo 2
ARTICULO 2

Por el presente Acuerdo, los participantes establecen el SGPC a fin de promover y sostener el comercio mutuo y el desarrollo de la cooperación económica entre países en desarrollo, mediante el intercambio de concesiones de conformidad con el presente Acuerdo.

PRINCIPIOS ARTICULO 3 El SGPC se establecería de conformidad con los principios siguientes:

  1. El SGPC se reservaría a la participación exclusiva de los países en desarrollo miembros del Grupo de los 77;

  2. Los beneficios del SGPC corresponderán a los países en desarrollo miembros del Grupo de los 77 que sean participantes de conformidad con el apartado a) del artículo 1;

  3. El SGPC deberá basarse y aplicarse de acuerdo con el principio de las ventajas mutuas de manera que beneficie equitativamente a todos los participantes, teniendo en cuenta sus niveles respectivos de desarrollo económico e industrial, la estructura de su comercio exterior y sus sistemas y políticas comerciales.

    El SGPC ses negociará paso a paso; se mejorará y ampliará en etapas sucesivas y será objeto de revisiones periódicas;

  4. El SGPC no debería reemplazar a las agrupaciones económicas subregionales, regionales e interregionales presentes y futuras de los países en desarrollo miembros del Grupo de los 77, sino complementarlas y reforzarlas, y tendría en cuenta los intereses y compromisos de tales agrupaciones económicas;

  5. Deberán reconocerse claramente las necesidades especiales de los países menos adelantados y acordarse medidas preferenciales concretas a favor de esos países, no se exigiría a los países menos adelantados que hagan concesiones sobre una base de reciprocidad;

  6. Todos los productos, manufacturas y productos básicos, tanto en bruto como semielaborados o elaborados, deberán estar incluidos en el SGPC;

  7. Las agrupaciones intergubernamentales subregionales, regionales o interregionales de cooperación económica entre países en desarrollo miembros del Grupo de los 77 podrán participar plenamente como tales, siempre que lo juzguen conveniente, en todas las fases de los trabajos sobre el SGPC o en cualquiera de ellas.

  8. Investigación en el área de las ciencias agropecuarias.

    Instituciones argentinas participantes:

    Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (Estación Castelar, Estación Pergamino, Estación Balcarce), Instituto de Investigaciones Bioquímicas Fundación Campomar (Buenos Aires), Facultad de Ciencias Exactas, Cátedra de Química Biológica I (Universidad Nacional de La Plata).

    Instituciones suecas participantes:

    Departamento de Microbiología (Universidad Sueca de Ciencias Agropecuarias, Uppsala), Departamento de Genética Molecular (Universidad Sueca de Ciencias Agropecuarias, Uppsala), Departamento de Mejoramiento Animal y Genética (Universidad Sueca de Ciencias Agropecuarias, Uppsala).

    ELEMENTOS DEL SGPC ARTICULO 4 El SGPC podrá constar, entre otros, de los siguientes elementos:

  9. Acuerdos sobre derechos arancelarios;

  10. Acuerdos sobre derechos paraarancelarios;

  11. Acuerdos sobre medidas no arancelarias;

  12. Acuerdos sobre medidas comerciales directas, incluidos los contratos a mediano y a largo plazo;

  13. Acuerdos sectoriales.

    LISTAS DE CONCESIONES ARTICULO 5 Las concesiones arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias negociadas e intercambiadas entre los participantes se harán constar en listas de concesiones que se producirán en anexo al presente Acuerdo y formarán parte integrante de él.

CAPITULO III NEGOCIACIONES (artículo 6) ARTICULO 6 1.

Los participantes podrán celebrar de tiempo en tiempo rondas de negociaciones bilaterales/pluralistas/multilaterales con miras a una mayor expansión del SGPC y al logro más completo de sus fines.

  1. Los participantes podrán celebrar sus negociaciones de acuerdo con los enfoques y procedimientos siguientes o con cualquier combinación de ellos:

  1. Negociaciones producto por producto;

  2. Reducciones arancelarias generales;

  3. Negociaciones sectoriales;

  4. Medidas comerciales directas, inclusive contratos a mediano y a largo plazo.

CAPITULO IV COMITE DE PARTICIPANTES (artículos 7 al 8) ESTABLECIMIENTO Y FUNCIONES ARTICULO 7 1.

Al entrar en vigor el presente Acuerdo se establecería un comité de participantes (al que en adelante se denominará, en el presente Acuerdo, el "Comité") integrado por los representantes de los gobiernos de los participantes.

El Comité desempeñará las funciones que sean necesarias para facilitar el funcionamiento del presente Acuerdo y contribuir al logro de sus objetivos.

Corresponderá al Comité examinar la aplicación del presente Acuerdo y de los instrumentos que se adopten en el marco de sus disposiciones, supervisar la aplicación de los resultados de las negociaciones, celebrar consultas, hacer las recomendaciones y tomar las decisiones que se requieran y, en general, adoptar las medidas que sean necesarias para velar por las disposiciones del presente Acuerdo.

  1. El Comité estudiará con carácter permanente la posibilidad de promover la celebración de nuevas negociaciones para ampliar las Listas de concesiones y para incrementar el comercio entre los participantes mediante la adopción de otras medidas y podrá en todo momento auspiciar tales negociaciones.

    El Comité velará asimismo por la difusión rápida y completa de información comercial a fin de promover el comercio entre los participantes;

  2. El Comité examinará las controversias y hará recomendaciones al respecto de conformidad con el artículo 21 del presente Acuerdo;

  3. El Comité podrá establecer los órganos subsidiarios que sean necesarios para el eficaz desempeño de sus funciones;

  4. El Comité podrá adoptar los reglamentos y normas que sean necesarios para la aplicación del presente Acuerdo.

    1. a) El Comité tratará de que todas sus decisiones se tomen por consenso;

  5. No obstante cualesquiera medidas que puedan adoptarse en cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 de este artículo, toda propuesta o moción presentada al Comité será sometida a votación si así lo solicita un representante;

  6. Las decisiones se tomarán por mayoría de dos tercios sobre cuestiones de fondo y por mayoría simple sobre cuestiones de procedimiento.

    1. El Comité adoptará su reglamento interno.

    2. El Comité adoptará su reglamento financiero.

    COOPERACION CON ORGANIZACIONES INTERNACIONALES ARTICULO 8 El Comité tomará las disposiciones que sean apropiadas para celebrar consultas o para cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCIAD) y los organismos especializados de las Naciones Unidas, así como con las agrupaciones intergubernamentales, subregionales e interregionales de cooperación económica entre países en desarrollo miembros del Grupo de los 77.

CAPITULO V NORMAS BASICAS (artículos 9 al 18) EXTENSION DE LAS CONCESIONES NEGOCIADAS ARTICULO 9 1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo, todas las concesiones arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias, negociadas e intercambiadas entre los participantes en las negociaciones bilaterales/plurilaterales, cuando se pongan en práctica, se harán extensivas a todos los participantes en las negociaciones relativas al SGPC, sobre la base de la cláusula de la nación más favorecida (NMF).

  1. Con sujeción a las normas y directrices que se establezcan a este respecto, los participantes partes en medidas comerciales directas, en acuerdos sectoriales o en acuerdos sobre concesiones no arancelarias podrán decidir no hacer extensivas a otros participantes las concesiones previstas en tales acuerdos.

    La no extensión no deberá entrañar efectos perjudiciales para los intereses comerciales de otros participantes y, en caso de que tenga tales efectos, la cuestión será sometida al Comité para que la examine y tome una decisión al respecto.

    Tales acuerdos estarán abiertos a todos los participantes en el SGPC mediante negociaciones directas.

    El Comité será informado de la iniciación de las negociaciones sobre los referidos acuerdos, así como de las disposiciones de éstos una vez que hayan sido celebrados.

  2. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este artículo, los participantes podrán otorgar concesiones arancelarias, no arancelarias y paraarancelarias aplicables exclusivamente a las exportaciones procedentes de los países menos adelantados participantes.

    Tales concesiones, cuando se pongan en práctica, se aplicarán en igual medida a todos los países menos adelantados participantes.

    Si después de concedido cualquier derecho exclusivo éste resultara perjudicial para los intereses comerciales legítimos de otros participantes, la cuestión podrá ser sometida al Comité para que examine tales concesiones.

    MANTENIMIENTO DEL VALOR DE LAS CONCESIONES ARTICULO 10 La reserva de los términos, condiciones o requisitos que puedan establecerse en las listas de concesiones otorgadas, ninguno de los participantes menoscabará o anulará estas consesiones, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, por la aplicación de cualquier carga o medida restrictiva del comercio que no existiera ya con anterioridad, salvo cuando esa carga consista en un impuesto interno que grave un producto nacional igual, en un derecho antidumping o compensatorio o en derechos proporcionados al costo de los servicios prestados, y con excepción de las medidas autorizadas con arreglo a los artículos 13 y 14.

    MODIFICACION Y RETIRO DE LAS CONCESIONES ARTICULO 11 1.

    Todo participante podrá, una vez transcurrida un plazo de tres años a partir de la fecha en que se otorgó la concesión, notificar al Comité su intención de modificar o retirar cualquier concesión incluida en la lista correspondiente de ese participante.

  3. El participante que tenga la intención de retirar o modificar una concesión entablará consultas y/o negociaciones, con miras a llegar a un acuerdo sobre cualquier compensación que sea necesaria y adecuada, con los participantes con los cuales haya negociado originalmente esa concesión y con cualesquiera otros participantes que tengan un interés como proveedores principales o sustanciales según lo determine el Comité.

  4. Si no se llegase a un acuerdo entre los participantes involucrados dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la notificación, y si el participante que hizo la notificación siguiese con la modificación, según lo determine el Comité, podrán retirar o modificar concesiones equivalentes en sus correspondientes listas.

    Todas estas modificaciones o retiros deberán notificarse al Comité.

    SUSPENSION O RETIRO DE CONCESIONES ARTICULO 12 Todo participante podrá en cualquier momento suspender o retirar libremente la totalidad o parte de cualquiera de las concesiones incluidas en su lista si llega a la conclusión de que dicha concesión fue inicialmente negociada con un Estado que no ha pasado a ser, o ha dejado de ser, participante en el presente Acuerdo.

    El participante que adopte esa medida la notificará al Comité y, cuando se le requiera para ello, celebrará consultas con los participantes que tengan un interés sustancial en el producto de que se trate.

    MEDIDAS DE SALVAGUARDIA ARTICULO 13 Un participante debe poder adoptar medidas de salvaguardia para evitar el perjuicio grave o la amenaza de un perjuicio grave a los productores nacionales de productos iguales o similares que pueda ser consecuencia directa de un aumento sustancial imprevisto de las importaciones que disfrutan de preferencias en virtud de SGPC.

  5. Las medidas de salvaguardia serán conforme a las normas siguientes:

    1. Las medidas de salvaguardia deberán ser compatibles con los fines y los objetivos del SGPC.

      Esas medidas deberían aplicarse de forma no discriminatoria entre los participantes en el SGPC.

    2. Las medidas de salvaguardia deberían estar en vigor sólo en la medida y durante el tiempo necesarios para prevenir o remediar ese perjuicio.

    3. Por regla general y excepto en circunstancias críticas, toda medida de salvaguardia se adoptará previa consulta entre las partes interesadas.

      Los participantes que tengan la intención de adoptar medidas de salvaguardia estarán obligados a probar, a satisfacción de las partes involucradas dentro del Comité, el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave que justifiquen la adopción de tales medidas.

  6. La adopción de medidas de salvaguardia para evitar un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave debería ajustarse a los procedimientos siguientes:

    1. Notificación:

      Todo participante que tenga la intención de adoptar una medida de salvaguardia, debería notificar su intención al Comité, el cual dará traslado de esta notificación a todos los participantes.

      Una vez recibida la notificación, los participantes interesados que deseen celebrar consultas con los participantes iniciadores de la medida lo notificarán al Comité en el plazo de 30 días.

      Cuando en circunstancias críticas un retraso pueda causar un daño que sea difícil de reparar, podrá adoptarse provisionalmente la medida de salvaguardia sin celebrar previamente consultas, a condición de que éstas se celebren inmediatamente después de adoptarse tal medida.

    2. Consultas:

      Los participantes interesados deberían celebrar consultas con el propósito de llegar a un acuerdo con respecto a la naturaleza y la duración de la medida de salvaguardia que se quiera adoptar, o que se haya adoptado ya, y al otorgamiento de una compensación o la negociación de las concesiones.

      Estas consultas deberían concluirse dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación inicial.

      Si estas consultas no llevan a un acuerdo satisfactorio para todas las partes en el plazo antes especificado, el asunto debería someterse al Comité para que lo resuelva.

      Si el Comité no resuelve la cuestión en un plazo de cuatro semanas a partir de la fecha en que se le haya remitido, las partes afectadas por la medida de salvaguardia tendrán derecho a retirar concesiones equivalentes u otras obligaciones dimanantes del SGPC que el Comité no desapruebe.

      MEDIDAS RELATIVAS A LA BALANZA DE PAGOS ARTICULO 14 Si un participante tropieza con problemas económicos graves durante la aplicación del SGPC, ese participante deberá poder adoptar medidas para hacer frente a dificultades graves de balanza de pagos.

  7. Todo participante que considere necesario imponer o intensificar una restricción cuantitativa u otra medida con el fin de limitar las importaciones con respecto a productos o esferas amparados por concesiones con miras a evitar la amenaza de una disminución grave de sus reservas monetarias o a detener esa disminución se esforzará por hacerlo de manera que se preserve, tanto como sea posible, el valor de las concesiones negociadas.

  8. Esas medidas se notificarán inmediatamente al Comité, que dará traslado de tal notificación a todos los participantes.

  9. Todo participante que adopte una de las medidas señaladas en el párrafo 1 de este artículo dará, a petición de cualquier otro participante, oportunidades adecuadas para celebrar consultas con miras a mantener la estabilidad de las concesiones negociadas en virtud del SGPC.

    Si no se llegara a un acuerdo satisfactorio entre los participantes involucrados en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación, podrá someterse el asunto al Comité para que éste lo examine.

    NORMAS DE ORIGEN ARTICULO 15 Los productos contenidos en las listas de concesiones que figuran en el anexo al presente Acuerdo gozarán de trato preferencial si cumplen las normas de origen, que se producirán en anexo al presente Acuerdo y formarán parte integrante de él.

    PROCEDIMIENTOS PARA LA NEGOCIACION DE CONTRATOS A MEDIANO Y A LARGO PLAZO ENTRE PARTICIPANTES EN EL SGPC INTERESADOS ARTICULO 16 1.

    En el marco del presente Acuerdo podrán concertarse entre los participantes contratos a mediano y a largo plazo con compromisos de importación y exportación de determinados productos básicos u otros productos.

  10. A fin de facilitar la negociación y concertación de dichos contratos:

    1. Los participantes exportadores deberían indicar los productos básicos u otros productos en relación con los cuales estén dispuestos a asumir compromisos de suministro, con especificación de las cantidades correspondientes;

    2. Los participantes importadores deberían indicar los productos básicos u otros productos en relación con los cuales podrían asumir compromisos de importación, con especificación, cuando sea posible, de las cantidades correspondientes; y c) El Comité prestaría asistencia para el intercambio multilateral de la información prevista en los apartados a) y b), así como para la celebración de negociaciones bilaterales y/o multilaterales entre los participantes exportadores e importadores interesados con objeto de concertar contratos a mediano y a largo plazo.

  11. Los participantes involucrados deberían notificar al Comité la concertación de contratos a largo y medio plazo lo antes posible TRATO ESPECIAL A LOS PAISES MENOS ADELANTADOS ARTICULO 17 1.

    Conforme a la Declaración Ministerial sobre el SGPC, las necesidades especiales de los países menos adelantados serán plenamente reconocidas y se llegará a un acuerdo sobre medidas preferenciales concretas en favor de dichos países.

  12. Para adquirir la condición de participante no se exigiría a ningún país menos adelantado que haga concesiones sobre una base de reciprocidad, y los países menos adelantados participantes se beneficiarán de todas las concesiones arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias intercambiadas en las negociacioens bilaterales/plurilaterales que sean multilateralizadas.

  13. Los países menos adelantados participantes deberían identificar los productos de exportación en relación con los cuales deseen obtener concesiones en los mercados de otros participantes.

    Para ayudarlos en esa tarea, las Naciones Unidas y otros participantes que estén en condiciones de hacerlo deberían proporcionar a tales países, de manera prioritaria, asistencia técnica que incluiría la información pertinente sobre el comercio de los productos en cuestión y los principales mercados de importación de los países en desarrollo, así como sobre las tendencias y perspectivas de mercado y los regímenes comerciales de los participantes.

  14. Los países menos adelantados participantes podrán, en relación con los productos de exportación y los mercados determinados con arreglo al párrafo 3 de este artículo, formular peticiones específicas a otros participantes sobre concesiones arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias y/o sobre medidas comerciales directas, entre ellas los contratos a largo plazo.

  15. Se tendrán especialmente en cuenta las exportaciones de los países menos adelantados participantes al aplicar las medidas de salvaguardia.

  16. Entre las concesiones solicitadas en relación con esos productos de exportación podrán figurar las siguientes:

    1. El acceso libre de derechos, en particular para los productos elaborados y semielaborados;

    2. La supresión de barreras no arancelarias;

    3. La negociación, cuando proceda, de barreras paraarancelarias;

    4. La negociación de contratos a largo plazo con miras a ayudar a los países menos adelantados participantes a que alcancen niveles razonables y sostenibles en la exportación de sus productos.

  17. Los participantes examinarán con comprensión las peticiones que hagan los países menos adelantados participantes para obtener concesiones con arreglo al párrafo 6 de este artículo y, siempre que sea posible, tratarán de acceder a tales peticiones, en todo o en parte, con manifestación de las medidas preferenciales concretas que deban acordarse en favor de los países menos adelantados participantes.

    AGRUPACIONES SUBREGIONALES, REGIONALES E INTERREGIONALES ARTICULO 18 Las preferencias arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias aplicables dentro de las agrupaciones subregionales, regionales e interregionales existentes de países en desarrollo notificadas como tales y registradas en el presente Acuerdo conservarán su carácter esencial, y los miembros de tales agrupaciones no tendrán ninguna obligación de hacer extensivos los beneficios de tales concesiones, ni los demás participantes tendrán derecho a disfrutar de los beneficios de tales preferencias.

    Lo dispuesto en este párrafo se aplicará igualmente a los acuerdos preferenciales con miras a crear agrupaciones subregionales, regionales e interregionales de países en desarrollo y a las futuras agrupaciones subregionales, regionales e interregionales de países en desarrollo que sean notificadas como tales y debidamente registradas en el presente Acuerdo.

    Además estas disposiciones se aplicarán en igual medida a todas las preferencias arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias que en el futuro lleguen a aplicarse dentro de tales agrupaciones subregionales, regionales e interregionales.

CAPITULO VI CONSULTAS Y SOLUCION DE CONTROVERSIAS (artículos 19 al 21) CONSULTAS ARTICULO 19 1.

Cada participante considerará con comprensión la posibilidad de celebrar consultas acerca de las representaciones que pueda hacer otro participante acerca de cualquier cuestión que afecte el funcionamiento del presente Acuerdo y dará oportunidades adecuadas para celebrar tales consultas.

  1. El Comité podrá, a petición de un participante, consultar con cualquier participante acerca de cualquier cuestión a la que no se haya podido encontrar una solución satisfactoria mediante las consultas a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo.

    ANULACION O MENOSCABO ARTICULO 20 1.

    Si cualquier participante considera que otro participante ha alterado el valor de una concesión que figura en su lista o que cualquier beneficio de que directa o indirectamente disfrute con arreglo al presente Acuerdo está siendo anulado o menoscabado como resultado del incumplimiento por otro participante de cualquiera de las obligaciones que le incumben en virtud del mismo, o como resultado de cualquier otra circunstancia relacionada con el funcionamiento del presente Acuerdo, podría, con objeto de resolver satisfactoriamente la cuestión, hacer por escrito representaciones o propuestas al otro o los otros participantes que considere involucrados, los cuales, en tal caso, considerarán con comprensión las representaciones o propuestas que de ese modo se les hagan.

  2. Si dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se hayan hecho las observaciones o la solicitud de consulta no se ha llegado a una solución satisfactoria entre los participantes, la cuestión podrá ser sometida a la consideración del Comité, el cual consultará con los participantes involucrados y hará las recomendaciones apropiadas dentro de los 75 días siguientes a la fecha en que se sometió la cuestión a la consideración del Comité.

    Si dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se hicieran las recomendaciones no se ha resuelto todavía satisfactoriamente la cuestión, el participante afectado podrá suspender la aplicación de una concesión sustancialmente equivalente, o de otras obligaciones con arreglo a SGPC que el Comité no desapruebe.

    SOLUCION DE CONTROVERSIAS ARTICULO 21 Toda controversia que pueda suscitarse entre los participantes sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo o de cualquier instrumento adoptado dentro del marco de sus disposiciones, se resolverá amigablemente mediante acuerdo entre las partes involucradas en conformidad con el artículo 19 de este Acuerdo.

    Cuando una controversia no pueda ser resuelta por ese procedimiento podrá ser sometida a la consideración del Comité por cualquiera de las partes en ella.

    El Comité examinará la cuestión y hará una recomendación al respecto dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que la controversia haya sido sometida a su consideración.

    El Comité adoptará las normas adecuadas al respecto.

CAPITULO VII DISPOSICIONES FINALES (artículos 22 al 34) APLICACION ARTICULO 22 Cada participante adoptará las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para aplicar el presente Acuerdo y los instrumentos que se adopten dentro del marco de sus disposiciones.

DEPOSITARIO ARTICULO 23 Queda designado depositario del presente Acuerdo el Gobierno de la República Federativa Socialista de Yugoslavia.

FIRMA ARTICULO 24 El presente Acuerdo estará abierto a la firma en Belgrado, Yugoslavia, desde el 13 de abril de 1988 hasta la fecha de su entrada en vigor con arreglo al artículo 26.

FIRMA DEFINITIVA, RATIFICACION, ACEPTACION O APROBACION ARTICULO 25 Cualquiera de los participantes a que se hace referencia en el apartado a) del artículo 1 y en el anexo I del presente Acuerdo que haya intercambiado concesiones podrá:

  1. En el momento de la firma del presente Acuerdo, declarar que por esa firma manifiesta su consentimiento en obligarse por el presente Acuerdo (firma definitiva); o b) Después de la firma del presente Acuerdo, ratificarlo, aceptarlo o aprobarlo mediante el depósito de un instrumento al efecto en poder del depositario.

    ENTRADA EN VIGOR ARTICULO 26 1.

    El presente Acuerdo entrará en vigor 30 días después de que 15 de los Estados a que se hace referencia en el apartado a) del artículo 1 y en el Anexo I del Acuerdo, de las tres regiones del Grupo de los 77, que hayan intercambiado concesiones hayan depositado sus instrumentos de firma definitiva, ratificación, aceptación o aprobación de conformidad con los apartados a) y b) del artículo 25.

    1. Para todo Estado que deposita un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o una notificación de aplicacion provisional después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, éste entrará en vigor para dicho Estado 30 días después de efectuado tal depósito o notificación.

    2. Al entrar en vigor el presente Acuerdo, el Comité fijará una fecha límite para el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por los Estados a que se hace referencia en el artículo 25.

    Esa fecha no podrá ser posterior en más de tres años a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

    NOTIFICACION DE APLICACION PROVISIONAL ARTICULO 27 Todo Estado signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Acuerdo, pero que aún no haya depositado su instrumento, podrá, dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, notificar al depositario que aplicará el presente Acuerdo provisionalmente.

    La aplicación provisional no excederá de su período de dos años.

    ADHESION ARTICULO 28 Seis meses después de que entre en vigor el presente Acuerdo de conformidad con sus disposiciones, quedará abierto a la adhesión de otros miembros del Grupo de los 77 que cumplan con las condiciones estipuladas en el presente Acuerdo.

    Con tal objeto, se aplicarán los procedimientos siguientes:

  2. El solicitante notificará su intención de adhesión al Comité;

  3. El Comité distribuirá la notificación entre los participantes;

  4. El solicitante someterá una lista de ofertas a los participantes y cualquier participante podrá presentar una lista de peticiones al solicitante;

  5. Una vez que se hayan completado los procedimientos previstos en los apartados a), b) y c), el solicitante iniciará negociaciones con los participantes interesados con miras a llegar a un acuerdo sobre su lista de concesiones;

  6. Las solicitudes de adhesión de los países menos adelantados se examinarán tomando en consideración la disposición sobre el trato especial a los países menos adelantados.

    ENMIENDAS ARTICULO 29 1.

    Los participantes podrán proponer enmiendas al presente Acuerdo.

    El Comité examinará las enmiendas y las recomendará para su adopción por los participantes.

    Las enmiendas surtirán efecto 30 días después de la fecha en que las dos terceras partes de los participantes a que se hace referencia en el párrafo a) del artículo 1 hayan notificado al depositario que las aceptan.

    1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo:

  7. Cualquier enmienda relativa a:

  8. la definición de miembros que figura en el párrafo a) del artículo 1;

    ii) el procedimiento para enmendar el presente Acuerdo;

    entrará en vigor una vez que haya sido aceptada por todos los participantes de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 1 del presente Acuerdo.

  9. Cualquier enmienda relativa a:

  10. Los principios estipulados en el artículo 3;

    ii) la base del consenso y cualesquiera otras bases de votación mencionadas en el presente Acuerdo;

    entrará en vigor después de su aceptación por consenso.

    RETIRO ARTICULO 30 1.

    Todo participante podrá retirarse del presente Acuerdo en cualquier momento después de su entrada en vigor.

    Tal retiro se hará efectivo seis meses después de la fecha en que el depositario haya recibido la correspondiente notificación por escrito.

    Dicho participante deberá informar simultáneamente al Comité de la medida adoptada.

    1. Los derechos y obligaciones del participante que se haya retiradon del presente Acuerdo dejarán de serle aplicables a partir de esa fecha.

      Después de esta fecha, los participantes y el participante que se haya retirado del Acuerdo decidirán conjuntamente si retiran, en todo su parte, las concesiones recibidas u otorgadas por aquéllos y por éste.

      RESERVAS ARTICULO 31 Se podrán hacer reservas respecto de cualquier disposición del presente Acuerdo, siempre y cuando no sean incompatibles con el objetivo y propósito del presente Acuerdo y sean aceptadas por la mayoría de los participantes.

      NO APLICACION ARTICULO 32 1.

      El SGPC no se aplicará entre participantes si éstos no han emprendido negociaciones directas entre sí y si cualquiera de ellos no consiente en dicha aplicación en el momento en que cualquiera de ellos acepte el presente Acuerdo.

    2. El Comité podrá examinar la aplicación de este artículo en ciertos casos, a petición de cualquiera de los participantes, y formular las recomendaciones oportunas.

      1/ Sólo se podrá invocar este artículo en circunstancias excepcionales debidamente notificadas al Comité.

      EXCEPCIONES DE SEGURIDAD ARTICULO 33 Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que implique a cualquier participante adoptar cuantas medidas considere necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad.

      ANEXOS ARTICULO 34 1.

      Los anexos forman parte integrante del presente Acuerdo y toda referencia al presente Acuerdo o a uno de sus capítulos incluye una referencia a los respectivos anexos.

    3. Los anexos del presente Acuerdo serán los siguientes:

  11. Anexo I, Participantes en el Acuerdo.

  12. Anexo II, Normas de origen.

  13. Anexo III, Medidas adicionales en favor de los países menos adelantados.

  14. Anexo IV, Listas de concesiones.

    FIRMANTES HECHO EN BELGRADO, YUGOSLAVIA, EL TRECE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO, SIENDO IGUALMENTE AUTÉNTICOS LOS TEXTOS DEL PRESENTE ACUERDO EN ÁRABE, ESPAÑOL, FRANCÉS E INGLÉS. EN FE DE LO CUAL, LOS INFRASCRITOS, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS PARA ELLO, HAN FIRMADO EL PRESENTE ACUERDO EN FECHAS INDICADAS.

    COOPERACION INTERNACIONAL-PARTICIPANTES EN EL ACUERDO ANEXO I PARTICIPANTES EN EL ACUERDO Angola Argelia Argentina Bangladesh Benin Bolivia Brasil Camerún Colombia Cuba Chile Ecuador Egipto Filipinas Ghana Guinea Guyana Haití India Indonesia Irán (República Islámica del) Iraq Jamahiriya Arabe Libia Malasia Marruecos México Mozambique Nicaragua Nigeria Pakistán Perú Qatar República de Corea República Popular Democrática de Corea República Unida de Tanzania Rumania Singapur Sri Lanka Sudán Tailandia Trinidad y Tobago Túnez Uruguay Venezuela Viet Nam Yugoslavia Zaire Zimbabwe NORMAS DE ORIGEN ANEXO II (artículos 1 al 14) NORMAS DE ORIGEN Para determinar el origen de los productos que podrán ser objeto de concesiones preferenciales en virtud del SGPC a la luz de los párrafos a) y b) del artículo 3 y el artículo 15 del Acuerdo sobre el SGPC se aplicarán las normas siguientes:

    PRODUCTOS ORIGINARIOS Norma 1:

    Los productos amparados por acuerdos de comercio preferencial en el marco del SGPC que un participante haya importado en su territorio desde otro participante y que cumplan el requisito de la expedición directa establecido en la norma 5 podrán ser objeto de concesiones preferenciales si cumplen el requisito del origen con arreglo a alguna de las condiciones siguientes:

  15. Productos totalmente producidos u obtenidos en el participante exportador de conformidad con la definición de la norma 2, o b) Productos no totalmente producidos u obtenidos en el participante exportador, a condición de que dichos productos reúnan las condiciones requeridas por la norma 3 o la norma 4.

    PRODUCTOS TOTALMENTE PRODUCIDOS U OBTENIDOS Norma 2:

    Productos totalmente producidos u obtenidos.

    A los efectos del apartado a) de la norma 1, se considerarán totalmente producidos u obtenidos en el participante exportador los productos siguientes:

  16. Las materias primas brutas o minerales extraídas de su suelo, sus aguas o sus fondos marinos 1/;

  17. Los productos agrícolas cosechados en él 2/;

  18. Los animales nacidos y criados en él;

  19. Los productos obtenidos en él de los animales mencionados en el apartado c);

  20. Los productos de la caza o de la pesca practicadas en él;

  21. Los productos de la pesca en el mar y otros productos marinos extraídos del alta mar por sus buques 3/; 4/;

  22. Los productos elaborados y/o producidos a bordo de sus buques factoría 4/, 5/ exclusivamente con los productos mencionados en el párrafo f);

  23. Los artículos usados recogidos en él que sólo se puedan utilizar para la recuperación de materias primas;

  24. Los desechos y desperdicios de las operaciones manufactureras efectuadas en él;

  25. Los productos obtenidos en él a partir exclusivamente de los productos enumerados en los apartados a) a i).

    PRODUCTOS NO TOTALMENTE PRODUCIDOS U OBTENIDOS Norma 3:

  26. Con arreglo al apartado b) de la norma 1, los productos que hayan sido objeto de un trabajo o elaboración siempre que el valor total de los materiales, las partes o los productos originarios de países no participantes o de origen no determinado utilizados no sea superior al 50% del valor f. o.

    b.

    de los productos producidos u obtenidos y siempre que la operación final de fabricación se realice en territorio del participante exportador podrán ser objeto de concesiones preferenciales, con sujeción a las disposiciones del apartados c) de la norma 3 y de la norma 4.

  27. Acuerdos sectoriales 6/.

  28. El valor de los materiales, las partes o los productos no originarios será:

  29. El valor c. i.

    f.

    en el momento en que se importen los materiales, las partes o los productos, cuando se pueda probar esto, o;

    ii) El primer precio determinable que se haya pagado por los materiales, las partes o los productos de origen no determinado en el territorio del participante en el que se proceda a la fabricación o elaboración.

    NORMA DEL ORIGEN ACUMULATIVO Norma 4:

    Los productos que cumplen los requisitos de origen establecidos en la norma 1, y que se utilizan en un participante como insumo para un producto acabado que pueda acogerse al trato preferencial en otro participante, se considerarán productos originarios en el territorio del participante en que se realice la fabricación o elaboración del producto acabado, siempre que el contenido agregado originario del territorio del participante no sea inferior al 60% del valor f, o.b. de dicho producto 7.

    EXPEDICION DIRECTA Norma 5:

    Se considerarán expedidos directamente del participante exportador al participante importador:

  30. Los productos cuyo transporte se efectúe sin pasar por el territorio de un no participante;

  31. Los productos cuyo transporte requiera el tránsito por uno o más países intermedios no participantes con o sin transbordo o almacenamiento temporal en ellos, siempre que:

  32. La entrada en tránsito esté justificada por motivos geográficos o por consideraciones exclusivamente relacionadas con las necesidades del transporte;

    ii) Los productos que no hayan sido sometidos en esos países a más operaciones que las de carga y descarga o cualquier operación necesaria para mantenerlos en buenas condiciones.

    TRATO DEL EMBALAJE Norma 6:

    Cuando se determine el origen de los productos, el embalaje se debería considerar parte integrante del producto que contiene.

    Sin embargo, el embalaje podrá ser tratado por separado cuando la legislación nacional así lo requiera.

    CERTIFICADO DE ORIGEN Norma 7:

    Los productos que tengan derecho al trato preferencial deberán ir acompañados de un certificado de origen 8.

    expedido por una autoridad designada por el gobierno del participante exportador y notificada a los demás participantes de conformidad con los procedimientos de certificación que elaboren y aprueben los participantes.

    Norma 8:

  33. De conformidad con los párrafos a) y b) del artículo 3 y con el artículo 15 del Acuerdo sobre el SGPC y con las legilaciones nacionales, todo participante podrá prohibir la importación de productos que contengan cualesquiera insumos originarios de Estados con los cuales no mantenga relaciones económicas y comerciales.

  34. Los participantes harán todo lo posible por cooperar a fin de especificar el origen de los insumos en el certificados de origen.

    REVISION Norma 9:

    Estas normas podrán ser revisadas cuando sea necesario a petición de un tercio de los participantes y estarán sujetas a las modificaciones que se acuerden.

    CRITERIOS DE PORCENTAJES ESPECIALES Norma 10:

    En el caso de productos originarios de países menos adelantados participantes, podrá autorizarse la aplicación de un margen favorable de 10 puntos porcentuales a los porcentajes estipulados en las normas 3 y 4.

    Por consiguiente, el porcentaje de la norma 3 no sería superior al 60%, y el de la norma 4 no sería inferior al 50%.

    1. CONDICIONES GENERALES Para que puedan ser objeto de trato preferencial, los productos deberán:

  35. Corresponder a una descripción de los productos con derecho a preferencias en la lista de concesiones del país de destino participante en el SGPC;

  36. Satisfacer las normas de origen del SGPC.

    Cada artículo de una expedición deberá cumplir por sí mismo las condiciones requeridas;

    y c) Satisfacer las condiciones de expedición especificadas en las normas de origen del SGPC.

    En general, los productos deberán expedirse directamente del país de exportación al país de destino según lo dispuesto en la norma 5.

    1. DATOS QUE DEBERAN CONSIGNARSE EN EL RECUADRO 8 Los productos con derecho a trato preferencial deberán ser totalmente producidos u obtenidos en el participante exportador de conformidad con la norma 2 de las normas de origen del SGPC, o cuando no sean totalmente producidos u obtenidos en los participantes exportadores, tener derecho a preferencias en virtud de la norma 3 o la norma 4.

  37. Productos totalmente producidos u obtenidos:

    Escríbase la letra "A" en el recuadro 8.

  38. Productos no totalmente producidos u obtenidos: las anotaciones en el recuadro 8 deberían ser las siguientes:

    1. Escríbase la letra "B"

      en el recuadro 8 cuando se trate de productos que satisfagan los criterios de origen contenidos en la norma 3.

      Después de la letra "B"

      deberá consignarse la suma del valor de los materiales, las partes o los productos utilizados originarios de países no participantes o de origen no determinado, expresada como porcentaje del valor f. o. b.

      de los productos exportados (ejemplo: "B" 50%);

    2. Escríbase la letra "C" en el recuadro 8 cuando se trate de productos que satisfagan los criterios de origen contenidos en la norma 4.

      Después de la letra "C" deberá consignarse la suma del contenido agregado originario del territorio del participante exportador, expresada como porcentaje del valor f.

      o.

      b.

      del producto exportado (ejemplo "C" 60%);

    3. Escríbase la letra "D"

      en el recuadro 8 cuando se trate de productos que satisfagan los criterios de porcentajes especiales contenidos en la norma 10.

      NOTAS 1.

      Incluidos los combustibles minerales, los lubricantes y otros materiales conexos, así como los minerales metálicos o no metálicos 2.

      Incluidos los productos forestales.

    4. Por "buques"

      se entenderán los buques dedicados a la pesca comercial, matriculados en un país participante y explotados por uno o varios ciudadanos o por el gobierno de ese participante o de otros participantes o por una sociedad personal o de capital o una asociación debidamente registrada en el país participante y el 60%, por lo menos, de cuyo capital social pertenezca a uno o varios ciudadanos y/o al gobierno de ese participante, o el 75% de cuyo capital social pertenezca a ciudadanos y/o a gobierno de participantes.

      Sin embargo, los productos procedentes de buques dedicados a la pesca comercial al amparo de acuerdos bilaterales en los que se prevea el flete o alquiler de tales buques y/o el reparto de la pesca entre participantes también podrán ser objeto de concesiones preferenciales.

    5. En el caso de los buques o buques factoría explotados por organismos públicos, no se aplicará el requisito de que enarbolen el pabellón de un participante.

    6. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por "buque factoría" todo buque que corresponda a la definición dada y se utilice para elaborar y/o fabricar a bordo productos derivados exclusivamente de los productos mencionados en el párrafo f) supra.

    7. En el caso de productos intercambiados en virtud de los acuerdos sectoriales negociados en el marco del SGPC, tal vez sea necesario aprobar una disposición relativa a la aplicación de criterios especiales.

      Tales criterios podrían estudiarse cuando se negocien los acuerdos sectoriales.

    8. La acumulación "parcial", a los efectos de la norma 4, significa que sólo productos que hayan adquirido la calidad de originarios en el territorio de un participante podrán tomarse en consideración cuando se utilicen como insumos para un producto acabado que pueda recibir trato preferencial en el territorio de otro participante.

    9. Se adjunta un certificado de origen normalizado que sería utilizado por todos los participantes.

      MEDIDAS ADICIONALES EN FAVOR DE LOS PAISES MENOS ADELANTADOS PARTICIPANTES ANEXO III MEDIDAS ADICIONALES EN FAVOR DE LOS PAISES MENOS ADELANTADOS PARTICIPANTES Los participantes prestarán especial atención a las peticiones formuladas por los países menos adelantados participantes para obtener asistencia técnica y concertar acuerdos de cooperación destinados a ayudar a tales países a incrementar su comercio con otros países en desarrollo y a aprovechar los posibles beneficios del SGPC, particularmente en las esferas siguientes:

  39. La identificación, preparación y establecimiento de proyectos industriales y agrícolas en los territorios de los países menos adelantados participantes que puedan aportar la base de producción necesaria para la expansión de las exportaciones de los países menos adelantados participantes a otros países participantes, posiblemente en vinculación con acuerdos de cooperación financiera y acuerdos comerciales con pago en mercancía producida;

  40. El establecimiento, en virtud de acuerdos de cooperación, de instalaciones manufactureras y de otra índole en los países menos adelantados participantes a fin de satisfacer la demanda subregional y regional;

  41. La formulación de políticas de promoción de las exportaciones y el establecimiento de servicios de capacitación en materia de comercio a fin de ayudar a los países menos adelantados participantes a incrementar sus exportaciones y aprovechar al máximo los beneficios del SGPC;

  42. La prestación de apoyo a la comercialización de las exportaciones de los productos de los países menos adelantados participantes permitiendo a estos países que compartan los servicios existentes (por ejemplo, con respecto al seguro de créditos a la exportación o al acceso a la información sobre mercados) y adoptando medidas positivas de carácter institucional y de otra índole a fin de facilitar las importaciones procedentes de los países menos adelantados participantes a sus propios mercados;

  43. El establecimiento de relaciones entre empresas de otros participantes y los patrocinadores de proyectos (tanto públicos como privados) en los países menos adelantados participantes, con miras a promover empresas conjuntas en proyectos encaminados a la expansión del comercio;

  44. El otorgamiento de facilidades y fletes especiales en el transporte marítimo;

  45. La concesión de facilidades especiales para que los países menos adelantados sin litoral participantes y los países insulares menos adelantados participantes hagan frente a los problemas del tránsito y a los obstáculos que entorpecen el transporte, en todos aquellos casos en que se haya de efectuar un estudio o programa de acción en un país de tránsito o en relación con un país de tránsito, ese estudio o programa se llevará a cabo en consulta con el país de tránsito de que se trate y con la aprobación del mismo;

  46. El aumento de las corrientes de artículos esenciales hacia los países menos adelantados participantes mediante acuerdos preferenciales especiales.

    LISTA DE CONCESIONES ANEXO IV LISTAS DE CONCESIONES Nota general:

    (i) Las listas son auténticas en el (los) idioma (s) en que fueron presentadas o en el (los) idioma (s) especificado (s) por el país que otorga las concesiones.

    la traducción a otros idiomas del SGPC será proporcionada por la Secretaría.

    (ii) La inclusión del tipo arancelario básico en las listas de concesiones es indicativa.

    Sin embargo, la Secretaría deberá ser informada acerca de los cambios en el tipo arancelario básico.

    (iii) Los países que especificaron su tipo arancelario concesional del SGPC en forma de una tasa reducida, están de acuerdo en mantener el margen de preferencia a un nivel igual a la diferencia porcentual entre el tipo arancelario básico (en la columna 3) y el tipo arancelario concesional (columna 4).

    Las listas de concesiones de Angola, Guyana y Zimbabwe fueron recibidas demasiado tarde para la inclusión en el orden alfabético, por lo cual aparacen después de la de Zaire.

    Algunas correcciones a las listas de concesiones fueron recibidas demasiado tarde para su inclusión, por lo cual figuran al final de este anexo.

    GLOBAL SYSTEM OF TRADE PREFERENCES CONCESSIONS GRANTED BY ARGENTINA Tariffs Tariff Customs Duty Item Number Description Base GSTP Remarks of Product Rate of Concession Duty Margen de Preferencia 08.01.07.00.00 Datiles 14+15% 50% -- 08.04 Pistachos 10+15% 10% -- 28.05.01.00.00 Mercurio 14+15% 50% -- 45.01.00.01.00 Corcho y Desechos de corcho 10+15% 10% -- 57.10.00.00.00 Tejidos de Sin recipro- yute o de cidad (Exclu otras fi- sivo para pa bras 38+15% 10% ises menos adelantados) Las concesiones preferenciales otorgadas por Argentina se entiende son aplicables sobre el arancel nacional vigente.

    Delegación of...

    ARGENTINA Embajador Jorge Taiana El texto corresponde al original.

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