Ley O-1618. Enmiendas al protocolo de 1978 relativo al convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (Antes Ley 23706)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaInternacional Publico
Rango de LeyLey
Fecha de Sanción13 de Septiembre de 1989

INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974 EL COMITÉ DE SEGURIDAD MARITIMA TOMANDO NOTA del Artículo II del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en adelante llamado "el Protocolo". Artículo en virtud del cual se puede enmendar el Protocolo, exceptuadas las disposiciones del Capítulo I del mismo, por el procedimiento estipulado en el Artículo VIII b) del Convenio internacional para la seguridad de la

vida humana en el mar, 1974, en adelante llamado " el Convenio".

TOMANDO NOTA ADEMAS de las funciones que el Protocolo confiere al Comité de Seguridad Marítima respecto del examen y aprobación de enmiendas al

Protocolo.

HABIENDO EXAMINADO en su cuadragésimo quinto período de sesiones enmiendas al Protocolo, propuestas y distribuidas de conformidad con el Artículo

VIII b) i) del Convenio.

1 APRUEBA, de conformidad con el Artículo VIII b) iv) del Convenio, enmiendas a la Regla 29 d) i) del Capítulo II- 1, el texto de las cuales figura en el Anexo de la

presente resolución;

2 DECIDE, de conformidad con el Artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que las citadas enmiendas se considerarán aceptadas salvo que, antes del 1 de marzo de 1984, más de un tercio de las Partes en el Protocolo de las Partes, flotas mercantes combinadas representen como mínimo el cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, haya notificado que rechazan las enmiendas;

3 INVITA a los gobiernos a que tomen nota de que, de conformidad con el Artículo VIII b) vi) 2) del Convenio, toda enmienda al Protocolo, una vez aceptada de conformidad con el párrafo 2 supra, entrará en vigor el 1 de setiembre de 1984;

4 PIDE al Secretario General que, de conformidad con el Artículo VIII b) v) del Convenio, envíe copias certificadas de la presente resolución y de su Anexo a todas las Partes en el Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974;

5 PIDE ADEMAS al Secretario General que envíe copias de la resolución y de su Anexo a los Miembros de la Organización que no sean Partes en el Protocolo.

ANEXO ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974 Regla 29 del Capítulo II- 1 Aparato de gobierno Sustitúyase la cuarta frase del párrafo d) i) l) por la siguiente:

Cada uno de los sistemas de mando del aparato de gobierno será alimentado, si es eléctrico por su propio circuito independiente abastecido a su vez por el circuito de energía del aparato de gobierno o directamente desde las barras colectoras del cuadro de distribución que abastezcan dicho circuito de energía del aparato de gobierno en un punto del cuadro de distribución que sea adyacente a la fuente de alimentación del circuito de energía del aparato de gobierno.

Sustitúyase el párrafo d) i) 3) por el siguiente:

3) en el compartimiento del aparato de gobierno habrá medios para desconectar el aparato de gobierno al que esté destinado, todo sistema de mando que pueda ponerse en funcionamiento desde el puente de navegación.

ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974 RESOLUCION MSC. 1 (XLV) Aprobada 20 noviembre, 1981 APROBACION DE ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974 EL COMITÉ DE SEGURIDAD MARITIMA TOMANDO NOTA del Artículo VIII b) del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en adelante llamado "el Convenio", Artículo que trata del procedimiento que se ha de seguir para enmendar el Anexo del Convenio, exceptuadas las disposiciones del Capítulo I, TOMANDO NOTA ADEMAS de las funciones que el Convenio confiere al Comité de Seguridad Marítima por lo que respecta al examen y la aprobación de las enmiendas al Convenio.

HABIENDO EXAMINADO en su cuadragésimo quinto período de sesiones las enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con el Artículo VIII b) i) del mismo.

1 APRUEBA, de conformidad con el Artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas a los Capítulos II- 1, II- 2, III, IV, V y VI del Convenio, cuyos textos figuran en el Anexo de la presente resolución;

2 DECIDE, de conformidad con el Artículo VIII b) vi) d) bb) del Convenio, que las citadas enmiendas se considerarán aceptadas a menos que, antes del 1 de marzo de 1984, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 por ciento del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado objeciones a las enmiendas;

3 INVITA a los Gobiernos Contratantes a tomar nota de que en virtud del Artículo VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas, una vez aceptadas con arreglo al párrafo 2 supra, entrarán en vigor el 1 de septiembre de 1984.

4 PIDE al Secretario General que, de conformidad con el Artículo VIII b) v) del Convenio, envíe copias certificadas de la presente resolución y de los textos de las enmiendas que figuran en el Anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974;

5 PIDE ADEMAS al Secretario General que envíe copias de la resolución y de su Anexo a los Miembros de la Organización que no son Gobiernos Contratantes del Convenio.

Nota de la Secretaría El Comité de Seguridad Marítima puso de relieve en su cuadragésimo quinto período de sesiones que las notas a pie de página referentes a las pertinentes recomendaciones que figuran en el Anexo del Convenio SOLAS 1974 y en las enmiendas a éste, no forman parte del Convenio; se intercalan simplemente para facilitar las referencias. Se invitó al Secretario General a que, cuando procediese, enmendase dichas notas o añadiese otras del mismo tipo, en relación con futuras recomendaciones.

ANEXO ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974 CAPITULO II- 1 CONSTRUCCION - COMPARTIMENTADO Y ESTABILIDAD, INSTALACIONES DE MAQUINAS E INSTALACIONES ELECTRICAS ( Sustitución) PARTE A - GENERALIDADES 1 Ambito de aplicación 2 Definiciones 3 Definiciones alternativas a las Partes C, D y E PARTE B - COMPARTIMENTADO Y ESTABILIDAD 4 Eslora inundable de los buques de pasaje 5 Permeabilidad en los buques de pasaje 6 Eslora admisible de los compartimientos en los buques de pasaje 7 Prescripciones especiales relativas al compartimentado en los buques de pasaje 8 Estabilidad de los buques de pasaje después de avería 9 Lastrado de los buques de pasaje 10 Mamparos de colisión en los buques de pasaje 11 Mamparos de colisión en los buques de carga 12 Dobles fondos en los buques de pasaje 13 Asignación, marcado y registro de las líneas de carga de compartimentado en los buques de pasaje 14 Construcción y prueba iniciales de mamparos estancos, etc., en los buques de pasaje y en los buques de carga 15 Aberturas en los mamparos estancos de los buques de pasaje 16 Buques de pasaje que transporten vehículos de mercancías y el personal de éstos 17 Aberturas en el forro exterior de los buques de pasaje por debajo de la línea de margen 18 Construcción y pruebas iniciales de puertas estancas, portillos, etc., en los buques de pasaje y en los buques de carga 19 Construcción y pruebas iniciales de cubiertas estancas, troncos estancos, etc., en los buques de pasaje y en los buques de carga 20 Integridad de estanquidad de los buques de pasaje por encima de la línea de margen 21 Disposición del circuito de achique 22 Información sobre estabilidad para buques de pasaje y buques de carga 23 Planos para control de averías en los buques de pasaje 24 Marcado, y accionamiento e inspección periódicos de puertas estancas , etc., en lo buques de pasaje 25 Anotaciones en el Diario de navegación en los buques de pasaje PARTE C - INSTALACIONES DE MAQUINAS 26 Generalidades 27 Máquinas 28 Marcha atrás 29 Aparato de gobierno 30 Prescripciones adicionales relativas a los aparatos de gobierno eléctricos y electrohidráulicos 31 Mandos de las máquinas 32 Calderas de vapor y sistemas de alimentación de calderas 33 Sistemas de tuberías de vapor 34 Sistemas de aire comprimido 35 Sistemas de ventilación en los espacios de máquinas 36 Protección contra el ruido 37 Comunicación entre el puente de navegación y el espacio de máquinas 38 Dispositivo de alarma para maquinistas 39 Ubicación de las instalaciones de emergencia en los buques de pasaje PARTE D - INSTALACIONES ELECTRICAS 40 Generalidades 41 Fuente de energía eléctrica principal y red de alumbrado 42 Fuente de energía eléctrica de emergencia en los buques de pasaje 43 Fuente de energía de emergencia en los buques de carga 44 Medios de arranque de los grupos electrógenos de emergencia 45 Precauciones contra descargas eléctricas, incendios de origen eléctrico y otros riesgos del mismo tipo PARTE E - PRESCRIPCIONES COMPLEMENTARIAS RELATIVAS A ESPACIOS DE MAQUINAS SIN DOTACION PERMANENTE 46 Generalidades 47 Precauciones contra incendio 48 Protección contra la inundación 49 Mando de las máquinas propulsoras desde el puente de navegación 50 Comunicaciones 51 Sistemas de alarma 52 Sistema de seguridad 53 Prescripciones especiales para máquinas, calderas e instalaciones eléctricas 54 Examen especial en los buques de pasaje CAPITULO II- 2 CONSTRUCCION - PREVENCION, DETECCION Y EXTINCION DE INCENDIOS (Sustitución) PARTE A - GENERALIDADES 1 Ambito de aplicación 2 Principios fundamentales 3 Definiciones 4 Bombas, colector, bocas y mangueras contraincendios 5 Sistemas fijos de extinción de incendios por gas 6 Extintores de incendios 7 Dispositivos de extinción de incendios en los espacios de máquinas 8 Sistemas fijos de extinción de incendios, a base de espuma de baja expansión, en los espacios de máquinas 9 Sistemas fijos de extinción de incendios, a base de espuma de alta expansión, en los espacios de máquinas 10 Sistemas fijos de extinción de incendios por aspersión de agua a presión en los espacios de máquinas 11 Medidas especiales en espacios de máquinas 12 Sistemas automáticos de rociadores, detección de incendios y alarma contraincendios 13 Sistemas fijos de detección de incendios y de alarma contraincendios 14 Sistemas fijos de detección de incendios y de alarma contraincendio para espacios de máquinas sin dotación permanente 15 Medidas relativas al combustible líquido, aceite lubricante y otros aceites inflamables 16 Sistemas de ventilación de los buques que no siendo buques de pasaje transporten más de 36 pasajeros 17 Equipo de bombero 18 Cuestiones diversas 19 Conexión internacional a tierra 20 Planos de lucha contra incendios 21 Disponibilidad inmediata de los dispositivos extintores de incendios 22 Aceptación de equipo distinto de especificado PARTE B - MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS EN BUQUES DE PASAJE 23 Estructura 24 Zonas verticales principales y zonas horizontales 25 Mamparos situados en el interior de una zona vertical principal 26 Integridad al fuego de los mamparos y cubiertas en buques que transporten más de 36 pasajeros 27 Integridad al fuego de los mamparos y cubiertas en buques que no transporten más de 36 pasajeros 28 Medios de evacuación 29 Protección de escaleras y ascensores en espacios de alojamiento y de servicio 30 Aberturas en divisiones de clase "A"

31 Aberturas en divisiones de clase "B"

32 Sistemas de ventilación 33 Ventanas y portillos 34 Uso restringido de materiales combustibles 35 Detalles que procede observar en la construcción 36 Sistema automático de rociadores, detección de incendios y alarma contraincendios o sistema automático de detección de incendios y de alarma contraincendios 37 Protección de los espacios de categoría especial 38 Protección de los espacios de carga distintos de los de categoría especial, destinados al transporte de vehículos automóviles que lleven en los depósitos combustible para su propia propulsión 39 Medios fijos de extinción de incendios en espacios de carga 40 Patrullas y sistemas de detección de incendios, alarma y altavoces 41 Prescripciones especiales aplicables a los buques que transporten mercancías peligrosas PARTE C - MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS EN BUQUES DE CARGA 42 Estructura 43 Mamparos situados dentro de los espacios de alojamiento y de servicio 44 Integridad al fuego de los mamparos y cubiertas 45 Medios de evacuación 46 Protección de escaleras y troncos de ascensor en los espacios de alojamiento y de servicio y en los puestos 47 Puertas de divisiones pirorresistentes 48 Sistemas de ventilación 49 Uso restringido de materiales combustibles 50 Detalles que procede observar en la construcción 51 Medidas relativas a la utilización de combustible gaseoso para fines domésticos 52 Sistema fijo de detección de incendios y de alarma contraincendios. Sistema automático de rociadores y sistema de alarma contraincendios y de detección de incendios.

53 Medios de prevención de incendios en espacios de carga.

54 Prescripciones especiales aplicables a los buques que transporten mercancías peligrosas PARTE D - MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS EN BUQUES TANQUE 55 Ámbito de aplicación 56 Ubicación y separación de los espacios 57 Estructura, mamparos situados dentro de los espacios de alojamiento y de servicio y detalles que procede observar en la construcción 58 Integridad al fuego de los mamparos y cubiertas 59 Aireación, purga, desgasificación y ventilación 60 Protección de los tanques de carga 61 Sistema fijo basado en espuma instalado en cubierta 62 Sistemas de gas inerte 63 Cámaras de bombas de carga CAPÍTULO III DISPOSITIVOS DE SALVAMENTO, ETC.

Enmienda a la Regla 1 - Ámbito de aplicación Enmienda a la Regla 27 - Botes salvavidas, balsas salvavidas y aparatos flotantes Enmienda a la Regla 30 - Alumbrado de cubiertas, botes salvavidas, balsas salvavidas, etc.

Enmienda a la regla 38 - Alumbrado de emergencia CAPÍTULO IV RADIOTELEGRAFÍA Y RADIOTELEFONÍA Adición de una nueva Regla 4 -1 - Instalación radiotelefónica de ondas métricas Sustitución de la Regla 7 - Servicios de escucha radiotelefónica Sustitución de la Regla 8 - Servicios de escucha radiotelefónica en ondas métricas Enmienda a la Regla 10 - Instalaciones radiotelegráficas Enmienda a la Regla 16 - Instalaciones radiotelefónicas Enmienda a la Regla 17 - Instalaciones radiotelefónicas de ondas métricas Enmienda a la Regla 19 - Registros radioeléctricos CAPÍTULO V SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN Sustitución de la Regla 12 - Aparatos náuticos de a bordo Enmienda a la Regla 16 - Señales de salvamento Supresión de la Regla 18 - Estaciones radiotelefónicas de ondas métricas Enmienda a la Regla 19 - Empleo del piloto automático Adición de una nueva Regla 19-1 - Funcionamiento del aparato de gobierno Adición de una nueva Regla 19-2 - Aparato de gobierno - Comprobación y prácticas CAPÍTULO VI TRANSPORTE DE GRANO Sustitución de la Regla 1 - Ámbito de aplicación Enmiendas a la Parte B - Cálculo de los momentos escorantes supuestos, sección v A) y B) CAPÍTULO II-1 CONSTRUCCIÓN - COMPARTIMENTADO Y ESTABILIDAD INSTALACIONES DE MÁQUINAS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS Se sustituye el texto actual del Capítulo II-1 por el siguiente PARTE A - GENERALIDADES Regla 1 Ámbito de aplicación 1.1 Salvo disposición expresa en otro sentido, el presente Capítulo se aplicará a todo buque cuya quilla haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una fase equivalente, el 1 de setiembre de 1984 o posteriormente.

1.2 A los efectos del presente Capítulo, con la expresión "cuya construcción se halle en una fase equivalente" se indica la fase en que:

.1 comienza la construcción que puede identificarse como propia de un buque concreto; y .2 ha comenzado, respecto del buque que se trate, el montaje que suponga la utilización de no menos de 50 toneladas del total estimado de material estructural o un 1 por ciento de dicho total, si este segundo valor es menor 1. 3 A los efectos del presente Capítulo:

.1 con la expresión "buque construido" se quiere decir "todo buque cuya quilla haya sido colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente".

.2 con la expresión "todos los buques" se quiere decir "buques construidos antes del 1 de setiembre de 1984, en esa fecha o posteriormente", .3 todo buque de carga, independientemente del tiempo que lleve construido, que sea transformado en buque de pasaje, será considerado buque de pasaje construido en la fecha en que comience la transformación.

  1. Salvo disposición expresa en otro sentido:

.1 respecto de los buques construidos antes del 1 de setiembre de 1984 la Administración asegurará, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 2.2, el cumplimiento de las prescripciones aplicables en virtud del Capítulo II-1 del convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974* a los buques nuevos o existentes, tal como se definen éstos en ese Capítulo;

.2 respecto de los buques tanques construidos antes del 1 de setiembre de 1984 la Administración asegurará el cumplimiento de las prescripciones aplicables en virtud del Anexo del Capítulo II-1 del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en su forma enmendada en 1981, a los buques nuevos o existentes, tal como de definen éstos en ese Capítulo.

3 Todos los buques en los que se efectúen reparaciones, reformas, modificaciones y la consiguiente instalación de equipo seguirán satisfaciendo cuando menos las prescripciones que ya les eran aplicables antes. Por regla general, los buques que se hallen en ese caso, si fueron construidos antes del 1 de setiembre de 1984 cumplirán con las prescripciones aplicables a los buques construidos en la citada fecha o posteriormente, al menos en la misma medida que antes de experimentar tales reparaciones, reformas, modificaciones o instalación de equipo. Las reparaciones, reformas y modificaciones de gran importancia y la consiguiente instalación de equipo satisfarán las prescripciones aplicables a los buques construidos el 1 de setiembre de 1984 o posteriormente, hasta donde la Administración juzgue razonable y posible.

4 La Administración de un Estado, si considera que la ausencia de riesgos y las condiciones del viaje son tales que hacen irrazonable o innecesaria la aplicación de cualesquiera prescripciones concretas del presente Capítulo, podrá eximir de ellas a determinados buques o clases de buques que tengan derecho a enarbolar el pabellón de dicho Estado y que en el curso de su viaje no se alejen más de 20 millas de la tierra más próxima.

5 Todo buque de pasaje que en virtud de lo dispuesto en la Regla III/27 c) quede autorizado para llevar a bordo un número de personas que rebase la capacidad de los botes salvavidas de que haya provisto, cumplirá con las normas especiales de compartimentado establecidas en la Regla 6.5 y con las correspondientes disposiciones especiales relativas a permeabilidad que figuran en la Regla 5.4, a menos que la Administración, considerando la naturaleza y las condiciones de viaje, estime que basta con dar cumplimiento a las demás disposiciones de las Reglas del presente Capítulo y del Capítulo II-2.

6 En el caso de buques de pasaje utilizados en tráficos especiales para transportar grandes números de pasajeros incluidos en tráficos de ese tipo, como ocurre con el transporte de peregrinos, la Administración del Estado cuyo pabellón tengan derecho a enarbolar dichos buques, si considera que el cumplimiento de las prescripciones exigidas en el presente Capítulo es prácticamente imposible, podrá eximir de dichas prescripciones a tales buques, a condición de que éstos satisfagan lo dispuesto en:

.1 el Reglamento anexo al Acuerdo sobre buques de pasaje que prestan servicios especiales, 1971; y .2 el Reglamento anexo al Protocolo sobre espacios habitables en buques de pasaje que prestan servicios especiales, 1973.

* Texto adoptado por la Conferencia internacional sobre seguridad de la vida humana en el mar, 1974 Regla 2 Definiciones Salvo disposición expresa en otro sentido, a los efectos del presente Capítulo regirán las siguientes definiciones:

1.1 "Línea de carga de compartimentado": línea de flotación para determinar el compartimentado del buque.

1.2 "Línea de máxima carga de compartimentado":

línea de flotación correspondiente al calado máximo permitido por las prescripciones relativas a compartimentado aplicables.

2 "Eslora de buque": longitud de éste, medida entre las perpendiculares trazadas en los extremos de la línea de máxima carga de compartimentado.

3 "Manga de buque": anchura máxima de éste fuera de miembros, medida en la línea de máxima carga de compartimentado o por debajo de ella.

4 "Calado": distancia vertical que media entre la línea base de trazado, en el centro del buque, y la línea de carga de compartimentado de que se trate.

5 "Cubierta de cierre": la cubierta más elevada a que llegan los mamparos estancos transversales.

6 "Línea de margen": una línea trazada en el costado a 76 mm cuando menos por debajo de la cara superior de la cubierta de cierre.

7 "Permeabilidad del espacio": proporción del volumen de ese espacio que el agua puede ocupar. El volumen de un espacio que se extiende por encima de la línea de margen se medirá solamente hasta la altura de esta línea.

8"Espacio de máquinas": el que, extendiéndose desde la línea base del trazado hasta la línea de margen, queda comprendido entre los mamparos estancos transversales principales que, situados en los extremos, limitan los espacios ocupados por las máquinas propulsoras principales y auxiliares, las calderas empleadas para la propulsión y todas las carboneras permanentes. Si se trata de una disposición estructural poco habitual, la Administración podrá definir los límites de los espacios de máquinas.

9 "Espacios de pasajeros": los destinados al alojamiento y uso de los pasajeros excluidos los pañoles de equipajes, pertrechos, provisiones, correo. A fines de la aplicación de las Reglas 5 y 6, los espacios destinados bajo la línea de margen al alojamiento y uso de la tripulación serán considerados como espacios de pasajeros.

10 "Volúmenes y áreas": en todos los casos, los que se calculan hasta las líneas de trazado.

11 "Estanco a la intemperie": condición en la que, sea cual fuere el estado de la mar, el agua no penetrará en el buque.

Regla 3 Definiciones relativas a las Partes C, D y E Salvo disposición expresa en otro sentido, a los efectos de las Partes C, D y E regirán las siguientes definiciones:

1 "Sistema de mando del aparato de gobierno": equipo por medio del cual, se transmiten órdenes desde el puente de navegación a los servomotores del aparato de gobierno. Los sistemas de mando del aparato de gobierno comprenden transmisores, receptores, bombas de mando hidráulico y los correspondientes motores, reguladores de motor, tuberías y cables.

2 "Aparato de gobierno principal": conjunto de maquinarias, los accionadores de timón, los servomotores que pueda haber del aparato del gobierno y el equipo auxiliar, así como los medios provistos (caña o sector) con miras a transmitir el par torsor a la mecha del timón, necesarios para mover el timón a fin de gobernar el buque en condiciones normales de servicio.

3 "Servomotor del aparato de gobierno":

.1 en el caso de un aparato de gobierno eléctrico, un motor eléctrico con su correspondiente equipo eléctrico;

.2 en el caso de un aparato de gobierno electrohidráulico, con motor eléctrico con su correspondiente equipo eléctrico y la bomba a la que esté acoplado;

.3 en el caso de otros tipos de aparato de gobierno hidráulico, el motor impulsor y la bomba a la que esté acoplado.

4 "Aparato de gobierno auxiliar": equipo que, no formando parte del aparato del gobierno principal, es necesario para gobernar el buque en caso de avería del aparato de gobierno principal, pero que no incluye la caña, el sector ni componentes que desempeñen la misma función que esas piezas.

5 "Condiciones normales de funcionamiento y habilidad": las que se dan cuando, por una parte, el conjunto del buque, todas sus máquinas, los servicios, los medios y ayudas que aseguran la propulsión, la maniobrabilidad, la seguridad de la navegación, la protección contra incendios e inundaciones, las comunicaciones y las señales interiores y exteriores, los medios de evacuación y los chigres de los botes de emergencia se hallan en buen estado y funcionan normalmente, y, por otra parte, las condiciones de habilidad que según lo proyectado ha de reunir el buque están en la misma situación de normalidad.

6 "Situación de emergencia": aquella en la que cualesquiera de los servicios necesarios para mantener las condiciones normales de funcionamiento y habilidad no pueden ser prestados porque la fuente de energía eléctrica ha fallado.

7 "Fuente de energía eléctrica principal": la destinada a suministrar energía eléctrica al cuadro de distribución principal a fin de distribuir dicha energía para los servicios que el mantenimiento del buque en condiciones normales de funcionamiento y habilidad hace necesarios.

8 "Buque apagado": condición en que se halla el buque cuando la planta propulsora principal, las calderas y las maquinarias auxiliar han dejado de funcionar por falta de energía.

9 "Central generatriz": espacio en que se encuentra la fuente de energía eléctrica principal.

10 "Cuadro de distribución principal":

cuadro de distribución alimentado directamente por la fuente de energía eléctrica principal y destinados a distribuir energía eléctrica para los servicios del buque.

11 "Cuadro de distribución de emergencia": cuadro de distribución que, en caso de que falle el sistema principal de suministro de energía eléctrica, alimenta directamente la fuente de energía eléctrica de emergencia o la fuente transitoria de energía de emergencia, y que está destinado a distribuir energía eléctrica para los servicios de emergencia.

12 "Fuente de energía eléctrica de emergencia": fuente de energía eléctrica destinada a alimentar el cuadro de distribución de emergencia en caso de que falle el suministro procedente de la fuente de energía principal.

13 "Sistema accionador a motor": equipo hidráulico provisto para suministrar la energía que hace girar la mecha del timón; comprende uno o varios servomotores del aparato de gobierno, junto con las correspondientes tuberías y accesorios, y un accionador de timón. Los sistemas de este tipo pueden compartir componentes mecánicos comunes tales como la caña, el sector y la mecha de timón, o componentes que desempeñen la misma función que esas piezas.

14 "Velocidad máxima de servicio en marcha avante": la velocidad mayor que, de acuerdo con sus características de proyecto, el buque puede mantener navegando a su calado máximo en agua salada.

15 "Velocidad máxima en marcha atrás": la velocidad que se estima que el buque puede alcanzar a su potencia máxima, para ciar, de acuerdo con sus características de proyecto, a su calado máximo en agua salada.

16 "Espacio de máquinas": todos los espacios de categoría A para máquinas y todos los que contienen las máquinas propulsoras, calderas, instalaciones de combustible líquido, máquinas de vapor y de combustión interna, generadores y maquinaria eléctrica principal, estaciones de toma de combustible, así como los troncos de acceso a todos ellos.

17 "Espacios de categoría A para máquinas": espacios y troncos de acceso correspondientes, que contienen:

.1 motores de combustión interna utilizados para la propulsión principal; o .2 motores de combustión interna utilizados para fines que no sean los de propulsión principal, si tienen una potencia conjunta no inferior a 375 kW; o bien .3 cualquier caldera alimentada con fueloil o cualquier instalación de combustible líquido.

18 "Puestos de control":

espacios en que se hallan los aparatos de radiocomunicaciones o los principales aparatos de navegación o la fuente de energía de emergencia, o aquellos en que están centralizados el equipo detector y extintos de incendios.

19 "Buque tanque quimiquero": buque de carga construido o adaptado y utilizado para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos enumerados en el Resumen de prescripciones mínimas del Código para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel, en adelante llamado "Código de Quimiqueros", que ha de aprobar el Comité de Seguridad Marítima con la autoridad que le confiere la Asamblea de la Organización mediante la resolución A.490(XII), según puede dicho Código quedar enmendado por la Organización o cualquiera de las sustancias líquidas enumeradas o clasificadas provisionalmente como pertenecientes a las categorías A, B o C en el Apéndice II del Anexo II del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, que haya en vigor.

20 "Buque gasero": buque de carga construido o adaptado y utilizado para el transporte a granel de cualquiera de los gases licuados u otras sustancias enumeradas en el Capítulo XIX del Código para la construcción y el equipo de buques que transportan gases licuados a granel, en adelante llamado "Código de Gaseros", aprobado por la Asamblea de la Organización mediante la resolución A.328(IX), según haya sido o pueda ser enmendado por la Organización.

21 "Peso muerto": diferencia, expresada en toneladas, entre el desplazamiento del buque en agua de un peso específico de 1,025, correspondiente a la flotación de francobordo asignado de verano, y el peso del buque vacío.

22 "Peso del buque vacío": valor, expresado en toneladas, que representa el desplazamiento de un buque sin carga, combustible, aceite lubricante, agua de lastre, agua dulce, agua de alimentación de calderas en los tanques ni provisiones de consumo, y sin pasajeros, tripulantes ni efectos de unos y otros.

PARTE B COMPARTIMENTADO Y ESTABILIDAD* (La Parte B es aplicable a los buques de pasaje y a los buques de carga, tal como se indica en las Reglas) Regla 4 Eslora inundable de los buques de pasaje 1. La eslora inundable en cualquier punto de la eslora del buque se determinará por un método de cálculo en el que tengan en cuenta la forma, el calado y las demás características del buque.

En lugar de las prescripciones de la presente Parte se podrán utilizar las Reglas de compartimentado y estabilidad para buques de pasaje, equivalentes a la Parte B del Capítulo II de la Convención internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960, aprobadas por la Organización mediante la resolución A.265(VIII), a condición de que sean aplicadas en su totalidad.

  1. En un buque provisto de una cubierta corrida de cierre, la eslora inundable en un punto dado será la porción máxima de la eslora del buque, con centro en ese punto, que pueda inundarse si se dan las hipótesis concretas sentadas en la Regla 5 sin que el buque se sumerja al punto de que la línea de margen quede inmersa.

  2. 1 En un buque carente de cubierta corrida de cierre, la eslora inundable en cualquier punto se podrá determinar considerando una supuesta línea de margen continua que en ninguno de sus puntos se halle a menos de 76 mm por debajo de la cara superior de la cubierta (en el costado) hasta la cual se mantengan estancos los mamparos de que se trate y el forro exterior.

  3. 2 En los casos en que una parte de la supuesta línea de margen se halle sensiblemente por debajo de la cubierta hasta la que lleguen los mamparos, la Administración podrá autorizar que dentro de ciertos límites disminuya la estanquidad de las porciones de los mamparos que se encuentren por encima de la línea de margen e inmediatamente debajo de la cubierta superior.

    Regla 5 Permeabilidad en los buques de pasaje 1.1 Las hipótesis concretas a que se hace referencia en la Regla 4 guardan relación con la permeabilidad de los espacios situados por debajo de la línea de margen.

    1.2 Para determinar la eslora inundable se utilizará una permeabilidad media uniforme en toda la eslora de cada una de las partes del buque situadas por debajo de la línea de margen que se indican a continuación.

    .1 el espacio de máquinas, tal como éste queda definido en la Regla 2;

    .2 la parte del buque situada a proa del espacio de máquinas; y .3 la parte del buque situada a popa del espacio de máquinas.

    2.1 La permeabilidad media uniforme de la totalidad del espacio de máquina vendrá determinada por la fórmula en la que a - c 85+10 ( v ) a = volumen de los espacios de pasajeros, tal como dichos espacios quedan definidos en la Regla 2, que estén situados por debajo de la línea de margen y queden comprendidos entre los límites del espacio de máquinas;

    c = volumen de los espacios de entrepuente situados por debajo de la línea de margen y comprendidos entre los límites del espacio de máquinas que estén destinados a contener carga, carbón o pertrechos;

    v = volumen total del espacio de máquinas que quede por debajo de la línea de margen 2.2 En los casos en que se demuestre de un modo satisfactorio a juicio de la Administración que la permeabilidad media determinada por un cálculo efectuado directamente es menor que la resultante de la fórmula, podrá utilizarse el valor obtenido por ese cálculo directo. A los efectos de tal cálculo, la permeabilidad de los espacios de pasajeros, tal como dichos espacios quedan definidos en la Regla 2, se considerará igual a 95; la de todos los espacios de carga, carbón y pertrechos, igual a 60; y la de los tanques de doble fondo, tanques de combustible y otros tanques tendrá el valor que se apruebe en cada caso.

  4. Salvo en el caso previsto en el párrafo 4, la permeabilidad media uniforme correspondiente a toda la parte del buque situada a proa y a popa del espacio de máquinas vendrá determinada por la fórmula a 63+35 ____ v En la que a = al volumen de los espacios de pasajeros, tal como dichos espacios quedan definidos en la Regla 2, situados por debajo de la línea de margen, a proa o a popa del espacio de máquinas; y v = volumen total de la parte del buque situada por debajo de la línea de margen, a proa o a popa del espacio de máquinas.

  5. 1 Cuando, en virtud de la regla III/27c, el buque esté autorizado a llevar a bordo un número de personas que rebase la capacidad de los botes salvavidas de que vaya provisto, y en virtud de la Regla 1.5 deba cumplir con disposiciones especiales, la permeabilidad media uniforme correspondiente a toda la parte del buque situada a proa o a popa del espacio de máquinas vendrá determinada por la fórmula b 95 -35 ______ v en la que b = volumen de los espacios situados debajo de la línea de margen y encima de la parte superior de varengas, forro interior o tanques de pique, según sea el caso, y utilizados, según los servicios a que hayan sido asignados, como espacios de carga, carboneras o tanques de combustible, pañoles de pertrechos, equipaje y correo, cajas de cadenas y tanques de agua dulce, que se hallen a proa o a popa del espacio de máquinas, y v = volumen total de la parte del buque situada por debajo de la línea de margen, a proa o a popa del espacio de máquinas.

  6. 2 En el caso de buques destinados a servicios en que las bodegas de carga no estén generalmente ocupadas por cantidades considerables de carga, se prescindirá totalmente de los espacios de carga para calcular "b".

  7. En el caso de disposiciones estructurales poco habituales la Administración podrá permitir o exigir que se calcule directamente la permeabilidad media correspondiente a las partes del buque que queden a proa o a popa del espacio de máquinas. A los efectos de ese cálculo la permeabilidad de los espacios de pasajeros, tal como dichos espacios quedan definidos en la Regla 2, se considerará igual a 95; la de los espacios de máquinas, igual a 85; la de todos los espacios de carga, carbón y pertrechos, igual a 60, y la de los tanques de doble fondo, tanques de combustible y otros tanques tendrá el valor que se apruebe en cada caso.

    6 Cuando un compartimiento situado en un entrepuente y entre los mamparos transversales estancos contenga un espacio de pasajeros o de tripulación, todo compartimiento, deducido cualquier espacio limitado totalmente por mamparos de acero permanentes y asignados a otros fines, será considerado como espacios de pasajeros. No obstante, si el espacio de pasajeros o de tripulación de que se trate está limitado totalmente por mamparos de acero permanentes, sólo será necesario considerar como espacio de pasajeros el espacio así limitado.

    Regla 6 Eslora admisible de los compartimientos en los buques de pasaje 1 Los buques se compartimentarán con la máxima eficiencia posible, habida cuenta de la naturaleza del servicio a que se les destine. El grado de compartimentado variará con la eslora del buque y el servicio, de tal modo que el grado más elevado de compartimentado corresponda a los buques de mayor eslora, destinados principalmente al transporte de pasajeros.

  8. Factor de subdivisión 2.1. La eslora máxima admisible de un compartimiento cuyo centro se halle en un punto cualquiera de la eslora del buque se obtiene a partir de la eslora inundable, multiplicando ésta por un factor apropiado al que se llama factor de subdivisión.

    2.2. El factor de subdivisión dependerá de la eslora del buque y, para una eslora dada, variará según la naturaleza del servicio a que se destine el buque. Este factor disminuirá de modo regular y continuo.

    .1 a medida que la eslora del buque aumente, y .2 partiendo de un factor A, aplicable a los buques destinados principalmente al transporte de carga, hasta llegar a un factor B, aplicable a los buques destinados principalmente al transporte de pasajeros.

    2.3 Las variaciones de los factores A y B vendrán dadas por las fórmulas (1) y (2), consignadas a continuación, en las que L es la eslora del buque, tal como ésta queda definida en la Regla 2:

    58,2 A ___________ + 0,18 (si L = 131 m o más) L - 60 30,3 B ___________ + 0,18 (si L = 79 m o más L - 42 3 Criterio de servicio 3.1 Para un buque de una eslora dada el factor de subdivisión apropiado se determinará mediante el coeficiente de criterio de servicio (en adelante llamado coeficiente de criterio) que dan las fórmulas (3) y (4), luego consignadas, en las que:

    C = coeficiente de criterio;

    L = eslora del buque (metros), tal como ésta queda definida en la Regla 2;

    M = volumen del espacio de máquinas (metros cúbicos), tal como éste queda definido en la Regla 2, agregándole el volumen de cualesquiera tanques de combustible líquido permanentes situados por encima del doble fondo y a proa o a popa del espacio de máquinas;

    P = volumen total de los espacios de pasajeros que queden por debajo de la línea de margen )metros cúbicos), tal como ésta queda definida en la Regla 2;

    V = volumen total de la parte del buque que quede por debajo de la línea de margen (metros cúbicos);

    P 1 = KIN, donde N = número de pasajeros para la cual se extenderá el oportuno certificado a favor del buque, y K = 0,056L 3.2 Cuando el valor de KN sea mayor que la suma de P y el volumen total de los espacios de pasajeros que realmente se hallen situados por encima de la línea de margen, la cifra que se asignará a P, será la resultante de esa suma o la correspondiente a dos tercios de KN, si este valor es mayor que aquél.

    Cuando P1 sea mayor que P, M + 2P, Cs = 72 __________ V + P, - P Y en otros casos, M + 2P Cs = 72 __________ V 3.3 En los buques que carezcan de cubierta corrida de cierre los volúmenes se medirán hasta la línea de margen utilizada en la determinación de la eslora inundable.

  9. Regla para el compartimentado de buques no comprendidos en el párrafo 5 4.1 El compartimentado a popa del pique de proa de los buques cuya eslora sea igual o superior a 131 m y cuyo coeficiente de criterio sea igual o inferior a 23, estará regido por el factor A, que da la fórmula )1); el de los buques cuyo coeficiente de criterio sea igual o superior a 123, por el factor B, que da la fórmula (2); y el de los buques cuyo coeficiente de criterio está comprendido entre 23 y 123, por el factor F, que se obtiene por interpolación lineal entre los factores A y B empleando la fórmula (A - B) (Cs - 23) F= A - _____________ 100 Sin embargo, cuando dicho criterio sea igual o superior a 45 y, a la vez, el factor de subdivisión determinado por la fórmula (5) sea igual o inferior a 0,65, pero superior a 0,50, el compartimentado a popa del pique de proa estará regido por el factor 0,50 4.2 Cuando el factor F sea inferior a 0,40 y se demuestre de un modo satisfactorio a juicio de la Administración que es prácticamente imposible adoptarlo para un compartimiento de máquinas el compartimentado de ese espacio podrá estar regido por un factor mayor, que, sin embargo, no excederá de 0,40.

    4.3 El compartimentado a popa del pique de proa de los buques cuya eslora sea inferior a 131 m, pero no inferior a 79 m y cuyo coeficiente de criterio sea igual a S, siendo 3.574 - 25L S = _____________ 13 estará regido por un factor igual a la unidad ; el de los buques cuyo coeficiente de criterio sea igual o superior a 123, por el factor B, que da la fórmula (2); el de los buques cuyo coeficiente de criterio esté comprendido entre S y 123, por el factor F, que se obtiene por interpolación lineal entre la unidad y el factor B, empleando la fórmula (1 - B) (Cs - S) F = 1 __ _____________ 123 - S 4.4 El compartimentado a popa del pique de proa de los buques cuya eslora sea inferior a 131 m pero no inferior a 79 m, y cuyo coeficiente de criterio sea inferior a S, así como el de todos los buques cuya eslora sea inferior a 79 m, estará regido por un factor igual a la unidad, a menos que, en cualquiera de ambos casos, se demuestre de un modo satisfactorio a juicio de la Administración que es prácticamente imposible adoptar este factor para ninguna parte del buque, en cuyo saco la Administración podrá permitir la suavización que estime justificada en la aplicación de esta prescripción, consideradas todas las circunstancias.

    4.5 Lo dispuesto en el párrafo 4.4, será también de aplicación a los buques que, sea cual fuere su eslora, se vaya a expedir un certificado autorizándoles a transportar un número de pasajeros superior a 12, pero que no exceda de L2 , o de 50, si este valor es menor.

    650 5. Normas especiales de compartimentado para los buques que de conformidad con la Regla III (27 c) estén autorizados a llevar a bordo un número de personas que rebase la capacidad de los botes salvavidas de que vayan provistos y que en cumplimiento de la regla 5.1 deban cumplir con disposiciones especiales.

  10. 1.1 En el caso de buques destinados principalmente al transporte de pasajeros, el compartimentado a popa de pique de proa estará regido por un factor igual a 0,50 o por el factor determinado de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, si el valor de éste es inferior a 0,50 5.1.2 En el caso de buques de esta clase cuya eslora sea inferior a 91,5 m, la Administración, si considera que es prácticamente imposible aplicar ese factor a un compartimiento, podrá permitir que la longitud de dicho compartimiento esté regida por un factor mayor, a condición de que éste sea el menor que resulte posible y razonable aplicar, dadas las circunstancias.

    5.2 Si en un buque cualquiera, sea su eslora inferior o no a 91,5 m, la necesidad de que transporte carga en cantidades considerables impide a efectos prácticos exigir que el compartimentado a popa del pique de proa está regido por un factor que no exceda de 0,50, la norma de compartimentado aplicable se determinará de conformidad con los incisos .1 a .5 que se dan a continuación, a reserva de que cuando la Administración juzgue que sería poco razonable insistir en el cumplimiento rígido de esta norma, en el sentido que sea, podrá autorizar otra disposición de los mamparos estancos que por sus cualidades esté justificada y que no haga menor la eficacia general del compartimentado.

    .1 Serán de aplicación las disposiciones del párrafo 3 relativas al coeficiente de criterio, salvo por lo que respecta al cálculo del valor de P, para pasajeros con litera, en el que K tendrá como valor el definido en el párrafo 3 o bien 3,5 m3 si éste es mayor en ambos valores; y para pasajeros sin litera, K tendrá un valor de 3,5 m3.

    .2 El factor B que figura en el párrafo 2 será sustituido por el factor BB, determinado por la fórmula siguiente:

    176,6 BB = _____________ + 0,20 (L = 55 m o más L - 33 .3 El compartimentado a popa del pique de proa de los buques cuya eslora sea igual o superior a 131 m y cuyo coeficiente de criterio sea igual o inferior a 23, estará regido por el factor A, que da la fórmula (1) del párrafo 2.3; el de los buques cuyo coeficiente de criterio sea igual o superior a 123, por el factor BB, que da la fórmula consignada en el párrafo 5.2.2; y el de los buques cuyo coeficiente de criterio esté comprendido entre 23 y 123, por el factor F, que se obtiene por interpolación lineal entre los factores A y BB, empleando la fórmula:

    (A - BB) ( Cs - 23) F = A __________________ 100 aunque si el factor F así obtenido es inferior a 0,50, el factor que procederá utilizar será 0,50 o el calculado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 4.1, si éste es menor.

    .4 El compartimentado a popa del pique de proa de los buques cuya eslora sea inferior a 131 m, pero no inferior a 55 m y cuyo coeficiente de criterio sea igual a S, siendo 3 712 - 25 L S, = ____________ 19 estará regido por un factor igual a la unidad; el de los buques cuyo coeficiente de criterio sea igual o superior a 123, por el factor BB, dado por la fórmula consignada en el párrafo 5.2.2; el de los buques cuyo coeficiente de criterio esté comprendido entre S y 123, por el factor F, que se obtiene por interpolación lineal entre la unidad y el factor BB, empleando la fórmula:

    (1 - BB) (Cs - S,) F = 1 - 123 - S, aunque sí, en cualquiera de estos casos últimos, el factor así obtenido es inferior a 0,50, el compartimentado podrá estar regido por un factor que no exceda de 0,50.

    .5 El compartimentado a popa del pique de proa de los buques cuya eslora sea inferior a 131 m, pero no inferior a 55 m, y cuyo coeficiente de criterio sea inferior a S, así como el de los buques cuya eslora sea inferior a 55 m, estará regido por un factor igual a la unidad, a menos que se demuestre de un modo satisfactorio a juicio de la Administración que es prácticamente imposible adoptar ese factor para determinados compartimientos, en cuyo caso la Administración podrá permitir, respecto de estos compartimientos, la suavización que estime justificada en la aplicación de esta norma, consideradas todas las circunstancias y a condición de que el compartimiento situado más a popa y el mayor número posible de los compartimientos situados a proa (entre el pique de proa y el extremo de popa del espacio de máquinas) no tengan una eslora superior a la inundable.

    Regla 7 Prescripciones especiales relativas al compartimentado en los buques de pasaje 1. Cuando en una o varias partes de un buque los mamparos estancos lleguen a una cubierta más alta que en el resto del buque y se desee aprovechar esa mayor altura de los mamparos para calcular la eslora inundable, se podrán utilizar líneas de margen distintas para cada una de dichas partes, a condición que:

    .1 los costados del buque se extiendan en toda la eslora de éste hasta la cubierta correspondiente a la línea de margen superior, y todas las aberturas de la chapa del forro exterior situadas debajo de esta cubierta en toda la eslora del buque sean consideradas, a los efectos de la Regla 17, como si estuviesen debajo de una línea de margen; y que .2 los dos compartimientos adyacentes a la "bayoneta" (escalón) de la cubierta de cierre queden dentro de los límites de la eslora admisible correspondientes a sus respectivas líneas de margen y que además, su eslora combinada no exceda del doble de la eslora admisible calculada sobre la base de la línea de margen inferior.

    2.1 La eslora de un compartimiento podrá exceder la eslora admisible que se determina aplicando las prescripciones de la Regla 6, a condición de que la eslora combinada de cada par de compartimientos adyacentes a los que es común el compartimiento en cuestión no exceda de la eslora inundable o del doble de la eslora admisible, si este valor es menor.

    2.2 Si uno de los dos compartimientos adyacentes se halla situado dentro del espacio de máquinas y el otro fuera de él, y si la permeabilidad media de la parte del buque en que el segundo se encuentre difiere de la del espacio de máquinas, la eslora combinada de ambos compartimientos se ajustará a la permeabilidad media de las dos partes del buque en que dichos compartimientos estén situados.

    2.3. Cuando los dos compartimientos adyacentes tengan factores de subdivisión distintos, su eslora combinada se determinará proporcionalmente.

  11. En los buques cuya eslora sea igual o superior a 100 m, uno de los mamparos transversales principales situados a popa del pique de proa deberá quedar emplazado a una distancia de la perpendicular de proa no mayor que la eslora admisible.

  12. En un mamparo transversal principal podrá haber un nicho siempre que todas las partes de éste queden comprendidas entre dos planos verticales supuestos a ambos costados del buque y cuya distancia hasta la chapa del forro exterior sea igual a un quinto de la manga del buque, tal como ésta queda definida en la Regla 2, medida esa distancia perpendicularmente al eje longitudinal, al nivel de la línea de máxima carga de compartimentado. Toda parte de un nicho que quede fuera de estos límites será considerada como una bayoneta y estará regida por lo dispuesto en el párrafo 5.

  13. En un mamparo transversal principal podrá haber una bayoneta siempre que se satisfaga una de las condiciones siguientes:

    .1 que la eslora combinada de los dos compartimientos separados por el mamparo no exceda del 90 por ciento de la eslora inundable ni del doble de la admisible, salvo en buques cuyo factor de subdivisión sea superior a 0,9, en los que la eslora combinada de esos dos compartimientos no excederá de la eslora admisible;

    .2 que se cree compartimentado adicional en la zona de la bayoneta, para mantener el mismo grado de seguridad que si el mamparo fuese plano;

    .3 que el compartimiento sobre el cual se extienda la bayoneta no exceda de la eslora admisible correspondiente a una línea de margen trazada a 76 mm de la bayoneta, por debajo de ésta.

    6 cuando un mamparo transversal principal presente un nicho o una bayoneta, para la determinación del compartimentado será sustituido por un mamparo plano equivalente.

    7 Si la distancia entre los mamparos transversales principales adyacentes, o entre los mamparos planos equivalentes a los mismos, o entre los planos transversales que pasen por las partes escalonadas más cercanas de los mamparos, es inferior a 3 m más el 3 por ciento de la eslora del buque, o a 11 m, si esta magnitud es menor que la anterior, se considerará que sólo uno de dichos mamparos forma parte del compartimentado del buque, tal como éste queda descrito en la Regla 6.

    8 Cuando un compartimiento estanco transversal principal esté subdividido a su vez, y pueda demostrarse de un modo satisfactorio a juicio de la Administración que, tras una supuesta avería en el costado, cuya longitud no exceda de 3 m más el 3 por ciento de la eslora del buque, o de 11 m, si está magnitud es menor que la anterior, no se inundará el volumen total del compartimiento principal, cabrá aceptar una tolerancia proporcional en la eslora admisible que se exigiría para dicho compartimiento si no estuviese dividido. En este caso el volumen supuesto para la reserva de flotabilidad en el costado no averiado no será mayor que el supuesto en el costado averiado.

    9 Cuando el factor de subdivisión prescrito sea igual o inferior a 0,50, la eslora combinada de dos compartimientos adyacentes cualesquiera no excederá de la eslora inundable.

    Regla 8 Estabilidad de los buques de pasaje después de avería 1.1. En todas las condiciones de servicio deberá disponerse de una estabilidad al estado intacto suficiente para que el buque pueda hacer frente a la fase final de inundación de un compartimiento principal cualquiera del que se exija que su eslora sea inferior a la eslora inundable.

    1.2 cuando los compartimientos principales adyacentes estén separados por un mamparo que forme bayoneta de acuerdo con las condiciones estipuladas en la Regla 7.5.1, la estabilidad al estado intacto deberá ser tal que permita hacer frente a la inundación de esos compartimientos.

    1.3 Cuando el factor de subdivisión prescrito sea igual o inferior a 0,50, pero superior a 0,33, la estabilidad al estado intacto deberá ser tal que permita hacer frente a la inundación de los compartimientos principales adyacentes cualesquiera.

    1.4 Cuando el factor de subdivisión prescrito sea igual o inferior a 0,33, la estabilidad al estado intacto deberá ser tal que permita hacer frente a la inundación de tres compartimientos principales consecutivos cualesquiera.

    2.1 Lo prescrito en el párrafo 1 se determinará mediante cálculos acordes con lo dispuesto en los párrafos 3, 4 y 6, en los que se tendrán en cuenta las proporciones y las características de proyecto del buque, así como la disposición y la configuración de los compartimientos averiados. En la realización de estos cálculos se supondrá que el buque se halla en las peores condiciones previsibles de servicio por lo que respecta a la estabilidad.

    2.2 Si se proyecta instalar cubiertas, forros interiores o mamparos longitudinales de estanquidad suficiente para restringir en medida significativa el flujo del agua, la Administración se cerciorará de que en los cálculos se han tenido en cuenta esas restricciones.

    2.3 En los casos en que la Administración tenga dudas respecto de la estabilidad dinámica después de avería, podrá exigir que se lleve a cabo la oportuna investigación.

  14. En la realización de los cálculos necesarios para determinar la estabilidad después de avería se adoptarán, en general, las permeabilidades de volumen y de superficie siguientes:

    EspaciosPermeabilidad Asignados a carga, carbón o pertrechos60 Ocupados como alojamientos95 Ocupados por maquinaria85 Destinados a líquidos 0 ó 95 * * De estos dos valores, el que imponga requisitos más rigurosos.

    Habrá que suponer permeabilidades de superficie más elevados para los espacios que, en las inmediaciones del plan o de flotación, después de avería, no estén ocupados en proporción considerable como alojamientos o por maquinarias, y para los espacios que en general no contengan una cantidad considerable de carga o pertrechos.

    4 Se supondrá que las dimensiones de la avería son las siguientes:

    .1 extensión longitudinal: 3 m más el 3 por ciento de la eslora del buque, u 11 m, si esta magnitud es inferior a la anterior. Cuando el factor de subdivisión prescrito sea igual o inferior a 0,33 se aumentará la supuesta extensión longitudinal de la avería según resulte necesario para que queden excluidos dos mamparos estancos transversales cualesquiera que sean consecutivos;

    .2 extensión transversal (medida hacia el interior del buque, desde el costado, perpendicularmente al eje longitudinal, al nivel de la línea de máxima carga de compartimentado): una distancia igual a un quinto de la manga del buque, tal como ésta queda definida en la Regla 2; y .3 extensión vertical: desde la línea base hacia arriba, sin límite;

    .4 si una avería de dimensiones menores que las indicadas en los párrafos 4.1, 4.2 y 4.3 originase condiciones peores en cuanto a escora o pérdida de altura metacéntrica, en la realización de los cálculos se tomará dicha avería como hipótesis.

    5 La inundación asimétrica deberá quedar reducida al mínimo compatible con la adopción de medidas eficaces. Cuando sea necesario corregir grandes ángulos de escora, los medios que se adopten serán automáticos en la medida de lo posible y, en todo caso, cuando se instalen mandos para los dispositivos de adrizamiento transversal, se podrán accionar desde encima de la cubierta de cierre. Estos dispositivos, y sus mandos, así como la escora máxima que pueda darse antes del equilibrado, necesitarán la aprobación de la Administración. Cuando se exijan dispositivos de adrizamiento transversal, el tiempo necesario para lograr el equilibrado no excederá de 15 minutos. Se deberá facilitar al capitán del buque la información necesaria respecto de la utilización de los dispositivos de adrizamiento transversal.* 6 Las condiciones finales en que se encontrará el buque después de haber sufrido avería y, si se ha producido inundación asimétrica, después de aplicadas las medidas necesarias para lograr el equilibrado, deberán ser las siguientes:

    .1 en caso de inundación simétrica habrá una altura metacéntrica residual positiva de 50 mm como mínimo, calculada por el método de desplazamiento constante;

    .2 en caso de inundación asimétrica la escora total no excederá de 7° si bien en situaciones especiales la Administración podrá permitir una escora adicional ocasionada por el par asimétrico, aunque en ningún caso excederá la escora final de 15°;

    * Véase la recomendación de un método uniforme para dar cumplimiento a las disposiciones relativas al adrizado en buques de pasaje, aprobada por la Organización mediante la resolución A.266 (VIII).

    .3 en ningún caso se hallará sumergida la línea de margen en la fase final de la inundación. Si se estima que la línea de margen puede quedar sumergida en una fase intermedia de la inundación, la Administración podrá exigir que se realicen las investigaciones y se adopten las medidas que juzgue necesarias para la seguridad del buque.

  15. Se facilitará al capitán los datos necesarios para que, en condiciones normales de servicio, mantenga una estabilidad al estado intacto suficiente para que el buque pueda resistir la avería crítica. Si se trata de buques que deban llevar dispositivos de adrizamiento transversal, se informará al capitán de las condiciones de estabilidad en que se han basado los cálculos de la escora y se le advertirá que si el buque sufriese una avería en condiciones menos favorables, podría producirse una escora excesiva.

    8.1 La Administración no hará ninguna concesión en cuanto a las prescripciones relativas a la estabilidad después de avería, a menos que se demuestre que, en cualquier condición de servicio, la altura metacéntrica al estado intacto necesario para satisfacer dichas prescripciones es excesiva para el servicio previsto.

    8.2 Sólo en casos excepcionales se permitirá una suavización en la aplicación de las prescripciones relativas a la estabilidad después de la avería, y esto siempre que, a juicio de la Administración, las proporciones, la disposición y las restantes características del buque sean las más favorables para la estabilidad después de avería que de un modo práctico y razonable quepa adoptar en las circunstancias de que se trate.

    Regla 9 Lastrado de los buques de pasaje 1 En general, no se transportará agua de lastre en tanques destinados a combustible líquido. Los buques en los que no sea posible evitar que el agua vaya en tales tanques, irán provistos de equipo separador de agua e hidrocarburos que a juicio de la Administración sea satisfactorio o de otros medios, tales como dispositivos de descarga en instalaciones portuarias de recepción, que la Administración considere aceptables para eliminar el lastre de agua oleosa.

    2 Lo dispuesto en la presente Regla no irá en menoscabo de lo dispuesto en el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, que haya en vigor.

    Regla 10 Mamparos de pique y de espacios de máquinas, túneles de ejes, etc., en los buques de pasaje 1 Se instalará un mamparo de pique de proa o de colisión que será estanco hasta la cubierta de cierre. Este mamparo estará situado a una distancia de la perpendicular de proa no inferior al 5 por ciento de la eslora del buque ni superior a 3 m más el 5 por ciento de la eslora del buque.

    2 Cuando cualquier parte del buque que quede debajo de la flotación se prolongue por delante de la perpendicular de proa, como por ejemplo ocurre con una proa de bulbo, las distancias estipuladas en el párrafo 1 se medirán desde un punto situado:

    .1 a la mitad de dicha prolongación;

    .2 a una distancia igual al 1,5 por ciento de la parte de la eslora del buque que quede por delante de la perpendicular de proa; o .3 a una distancia de 3 m por delante de la perpendicular de proa;

    se tomará de estas medidas la menor.

    3 En los casos en que haya instalada una larga estructura a proa, el mamparo del pique de proa o de colisión se prolongará de forma estanca a la intemperie hasta la cubierta inmediatamente superior a la de cierre. No es necesario que esa prolongación vaya directamente encima del mamparo inferior, a condición de que quede situada dentro de los límites especificados en los párrafos 1 ó 2, exceptuando el caso permitido en el párrafo 4, y de que la parte de la cubierta que forme la bayoneta se haga efectivamente estanca a la intemperie.

    4 Cuando se instalen puertas de proa y una rampa de carga forme parte de la prolongación del mamparo de colisión por encima de la cubierta de cierre, la parte de dicha rampa que se halle a más de 2,3 m por encima de la cubierta de cierre podrá prolongarse por delante del límite especificado en los párrafos 1 y 2. La rampa será estanca a la intemperie en toda su longitud.

    5 Habrá asimismo instalados un mamparo del pique de proa y mamparos que separen el espacio de máquinas, según éste queda definido en la Regla 2, de los espacios de pasajeros y de carga situados a proa y a popa, y dichos mamparos serán estancos hasta la cubierta de cierre. El mamparo del pique de proa podrá, sin embargo, formar bayoneta por debajo de la cubierta de cierre, a condición de que con ello no disminuya el grado de seguridad del buque en lo que respecta a compartimentado.

    6 En todos los casos las bocinas irán encerradas en espacios estancos de volumen reducido. El prensaestopas de la bocina estará situado en un túnel del eje, estanco, o en un espacio estanco separado del compartimiento de la bocina y cuyo volumen sea tal que, si se inunda a causa de filtraciones producidas a través del prensaestopas, la línea de margen no quede sumergida.

    Regla 11 Mamparos de colisión en los buques de carga 1 A los efectos de la presente Regla, las expresiones "cubierta de francobordo", "eslora del buque" y "perpendicular de proa" tienen los significados que se les da en las definiciones consignadas en el convenio internacional sobre líneas de carga que haya en vigor.

    2 Se instalara un mamparo de colisión que será estanco hasta la cubierta de francobordo. Este mamparo estará situado a una distancia de la perpendicular de proa no inferior al 5 por ciento de la eslora del buque o a 10 m si esta segunda magnitud es menor y, salvo cuando la Administración permita otra cosa, dicha distancia no será superior al 8 por ciento de la eslora del buque.

    3 Cuando cualquier parte del buque que quede debajo de la flotación se prolongue por delante de la perpendicular de proa, como por ejemplo ocurre con una proa de bulbo, las distancias estipuladas en el párrafo 2 se medirán desde un punto situado:

    .1 a mitad de dicha prolongación;

    .2 a una distancia igual al 1,5 por ciento de la parte de la eslora del buque que quede por delante de la perpendicular de proa; o .3 a una distancia de 3 m por delante de la perpendicular de proa;

    se tomará de estas medidas la menor.

    4 El mamparo podrá tener bayonetas o nichos, a condición de que éstos no excedan de los límites establecidos en los párrafos 2 y 3. Las tuberías que atraviesen el mamparo de colisión irán provistas de válvulas adecuadas accionables desde encima de la cubierta de francobordo, y el cuerpo de la válvula irá asegurado al mamparo en el interior del pique de proa. Las válvulas se podrán instalar en el lado de popa del mamparo de colisión, siempre que resulten fácilmente accesibles en todas las condiciones de servicio y de que el espacio en que estén situadas no sea espacio de carga. Todas las válvulas serán de acero, bronce u otro material dúctil aprobado. No se admitirán válvulas de hierro fundido corriente o de un material análogo. En este mamparo no habrá puertas, registros, conductos de ventilación ni aberturas de ningún otro tipo.

    5 En los casos en que haya instalada una larga superestructura a proa, el mamparo de colisión se prolongará de forma estanca a la intemperie hasta la cubierta inmediatamente superior a la de francobordo. No es necesario que esa prolongación vaya directamente encima del mamparo inferior, a condición de que quede situada dentro de los límites especificados en los párrafos 2 ó 3, exceptuando el caso permitido en el párrafo 6, y de que la parte de la cubierta que forma la bayoneta se haga efectivamente estanca a la intemperie.

    6 Cuando se instalen puertas de proa y una rampa de carga forme parte de la prolongación del mamparo de colisión por encima de la cubierta de francobordo, la parte de dicha rampa que se halle a más de 2,3 m por encima de la cubierta de francobordo podrá prolongarse por delante del límite especificado en los párrafos 2 ó 3. La rampa será estanca a la intemperie en toda su longitud.

    7 Las aberturas que haya de haber en la prolongación del mamparo de colisión por encima de la cubierta de francobordo quedarán limitadas al menor número compatible con el proyecto del buque y con el servicio normal de éste. Todas ellas serán susceptibles de convertirse en estancas a la intemperie cuando queden cerradas.

    Regla 12 Dobles fondos en los buques de pasaje 1 Se proveerá un doble fondo que, en la medida compatible con las características de proyecto y la utilización correcta del buque, vaya del mamparo del pique de proa al mamparo del pique de popa.

    .1 Los buques cuya eslora sea igual o superior a 50 m pero inferior a 61 m irán provistos de un doble fondo que al menos se extienda desde el espacio de máquinas hasta el mamparo del pique de proa, o hasta un punto tan cercano a este mamparo como sea posible.

    .2 Los buques cuya eslora sea igual o superior a 61 m pero inferior a 76 m irán provistos de un doble fondo al menos fuera del espacio de máquinas, doble fondo que llegará a los mamparos de los piques de proa y de popa, o a puntos tan cercanos a estos mamparos como sea posible.

    .3 Los buques cuya eslora sea igual o superior a 76 m irán provistos en el centro de un doble fondo que llegue hasta los mamparos de los piques de proa y de popa, o a puntos tan cercanos a estos mamparos como sea posible.

    2 En los casos en que se exija la instalación de un doble fondo, la altura de éste será la que la Administración juzgue satisfactoria, y el forro interior se prolongará hasta los costados del buque de manera que proteja los fondos hasta la curva del pantoque. Se considerará que esta protección es suficiente si ningún punto de la línea en que se cortan el borde de la plancha marginal y la plancha del pantoque queda por debajo de un plano horizontal que pase por el punto de intersección de la cuaderna de trazado, en el centro del buque, con una línea diagonal transversal inclinada en 25° con respecto a la línea de base y que corte ésta en un punto cuya distancia a crujía sea igual a la mitad de la manga de trazado del buque.

    3 Los pozos pequeños construidos en el doble fondo y destinados a las instalaciones de achique para bodegas y espacios análogos no tendrán más profundidad que la necesaria y en ningún caso una profundidad mayor que la altura del doble fondo en el eje longitudinal del buque disminuida en 460 mm, como tampoco deberá el pozo extenderse por debajo del plano horizontal citado en el párrafo 2. sin embargo, se permitirá que un pozo se extienda hasta el forro extremo de popa del túnel del eje. La Administración podrá permitir otros pozos (para el aceite lubricante, v.g., bajo las máquinas principales) si estima que las disposiciones adoptadas dan una protección equivalente a la proporcionada por un doble fondo que cumpla con la presente Regla.

    4 No será necesario instalar un doble fondo en las zonas de compartimientos estancos de dimensiones reducidas utilizados exclusivamente para el transporte de líquidos, a condición de que a juicio de la Administración esto no disminuya la seguridad del buque si se produce una avería en el fondo o en el costado.

    5 En el caso de buques a los que sea aplicable lo dispuesto en la Regla 1.5 y que efectúen un servicio regular dentro de los límites del viaje internacional corto, tal como queda definido en la Regla III/2, la Administración podrá eximir de la obligación de llevar un doble fondo en cualquier parte del buque compartimentada según un factor no superior a 0,50, si a juicio suyo la instalación de un doble fondo en dicha parte resultase incompatible con las características de proyecto y con la utilización correcta del buque.

    Regla 13 Asignación, marcado y registro de las líneas de carga de compartimentado en los buques de pasaje.

    1 Para asegurar el mantenimiento del grado de compartimentado prescrito, en los costados del buque se asignará y se marcará una línea de carga que corresponda al calado aprobado para el compartimentado. El buque en el que haya espacios especialmente adaptados de modo que puedan servir alternativamente para el alojamiento de pasajeros y el transporte de carga, podrá tener, si los propietarios así lo desean, una o más líneas adicionales de carga, asignadas y marcadas en correspondencia con los calados de compartimentado que la Administración pueda aprobar para las distintas condiciones de servicio.

    2 Las líneas de carga de compartimentado asignadas y marcadas quedarán registradas en el correspondiente Certificado de seguridad para el buque de pasaje, empleándose la notación C.1 para designar la referida al transporte de pasajeros como servicio principal, y las anotaciones C.2, C.3, etc., para las relativas a las demás condiciones de utilización.

    3 El francobordo correspondiente a cada una de esas líneas de carga se medirán en la misma posición y partiendo de la misma línea de cubierta que los francobordos determinados de acuerdo con el convenio internacional sobre líneas de carga que haya en vigor.

    4 El francobordo correspondiente a cada línea de carga de compartimentado aprobadas y las condiciones de servicio para las que haya sido aprobada se indicarán con claridad en el Certificado de seguridad para buque de pasaje.

    5 En ningún caso podrá quedar una marca de línea de carga de compartimentado por encima de la línea de máxima carga en agua salada que determinen la resistencia del buque o el Convenio internacional sobre líneas de carga que hay en vigor.

    6 Sea cual fuere la posición de las marcas de líneas de carga de compartimentado, no se cargará el buque de modo que quede sumergida la marca de línea de carga apropiada para la estación y la localidad de que se trate, según determine el Convenio internacional sobre líneas de carga que haya en vigor.

    7 En ningún caso se cargará el buque de modo que, cuando se encuentre en agua salada, quede sumergida la marca de línea de carga de compartimentado apropiada para el viaje y las condiciones de servicio de que se trate.

    Regla 14 Construcción y pruebas iniciales de mamparos estancos, etc., en los buques de pasaje y en los buques de carga 1 Todo mamparo estanco de compartimentado, transversal o longitudinal, estará construido de manera que pueda hacer frente, con un margen adecuado de resistencia, a la presión debida a la máxima carga de agua que podría tener que soportar si el buque sufriese una avería y, por lo menos, a la presión debida de una carga de agua que llegue hasta la línea de margen. La construcción de los mamparos habrá de ser satisfactoria a juicio de la Administración.

    2.1 Las bayonetas y los nichos de los mamparos serán estancos y tan resistentes como la parte de mamparo en que se hallen situados.

    2.2 Cuando haya cuadernas o baos que atraviesen una cubierta o un mamparo estancos, la estanquidad de tales cubierta o mamparo dependerá de su propia estructura y sin que para lograrla se haya empleado madera o cemento.

    3 No es obligatorio probar los compartimientos principales llenándolos de agua.

    Cuando se efectúe esta prueba, será obligatoria una prueba de manguera, que se efectuará en la fase más avanzada de instalación de equipo en el buque, en todo caso se efectuará una inspección minuciosa de los mamparos estancos.

    4 El pique de proa, los dobles fondos (incluidas las quillas de cajón) y los forros interiores se probarán con una carga de agua ajustada a lo prescrito en el párrafo 1.

  16. Los tanques destinados a contener líquidos y que formen parte del compartimentado del buque se probarán en cuanto a estanquidad con una carga de agua que corresponda bien a la línea de máxima carga de compartimentado, bien a dos tercios del puntal, medido desde el canto superior de la quilla hasta la línea de margen, en la zona de los tanques, si esta segunda carga es mayor; en ningún caso, sin embargo, será la carga de prueba inferior a 0,9 m por encima de la tapa del tanque.

    6 Las pruebas a que se hace referencia en los párrafos 4 y 5 tienen por objeto asegurar que la disposición estructural empleada a fines de subdivisión de compartimientos estancos no deben ser consideradas como destinadas a verificar la idoneidad de ningún compartimiento para el almacenamiento de combustible líquido o para otras finalidades especiales, respecto de las cuales se podrá exigir una prueba de mayor rigor, que dependerá de la altura a que pueda llegar el líquido en el tanque o en las conexiones de éste.

    Regla 15 Aberturas en los mamparos estancos de los buques de pasaje 1 El número de aberturas practicadas en los mamparos estancos será el mínimo compatible con las características de proyecto y la utilización correcta del buque.

    Dichas aberturas irán provistas de dispositivos de cierre satisfactorios.

    2.1 Cuando haya tuberías, imbornales, cables eléctricos, etc., instalados a través de mamparos estancos de compartimentado, se tomarán las medidas necesarias para mantener la integridad de estanquidad de dichos mamparos.

    2.2 No se permitirá instalar en los mamparos estancos de compartimentado válvulas no integradas en un sistema de tuberías.

    2.3 No se hará uso de plomo ni de otros materiales termosensibles en circuitos que atraviesen mamparos estancos de compartimentado donde el deterioro de estos circuitos ocasionado por un incendio afectaría a la integridad de estanquidad de los mamparos.

    3.1. No se permitirá que haya puertas, registros ni aberturas de acceso:

    .1 en el mamparo de colisión, por debajo de la línea de margen;

    .2 en mamparos transversales estancos que separen un espacio de carga de otro contiguo o de una carbonera permanente o de reserva, con las excepciones señaladas en el párrafo 12 y en la Regla 16.

    3.2 Salvo en el caso previsto en el párrafo 3.3, el mamparo de colisión sólo podrá estar perforado, por debajo de la línea de margen, por una tubería destinada a dar paso al fluido del tanque del pique de proa, y a condición de que dicha tubería esté provista de una válvula de paso susceptible de ser accionada desde encima de la cubierta de cierre, con el cuerpo de la válvula asegurado al mamparo de colisión en el interior del pique de proa.

    3.3 Si el pique de proa está dividido de modo que pueda contener dos tipos distintos de líquido, la Administración podrá permitir que el mamparo de colisión sea atravesado debajo de la línea de margen por dos tuberías, ambas instaladas de acuerdo con lo prescrito en el párrafo 3.2, a condición de que a juicio de la Administración no exista otra solución práctica que instalar una segunda tubería y que, habida cuenta del compartimentado suplementario efectuado en el pique de proa, se mantenga la seguridad del buque.

  17. 1 Las puertas estancas instaladas en los mamparos que separan las carboneras permanentes de las de reserva serán siempre accesibles, salvo en el caso previsto en el párrafo 11.2 respecto de puertas de carbonera de entrepuente.

    4.2 Se tomarán las medidas oportunas, utilizando pantallas u otros medios adecuados, para evitar que el carbón dificulte el cierre de las puertas estancas de las carboneras.

    5 En los espacios que contengan las máquinas propulsoras principales y auxiliares, con inclusión de las calderas utilizadas para la propulsión y todas las carboneras permanentes, no podrá haber más que una puerta en cada mamparo transversal principal, aparte de las puertas que den a carboneras y túneles de ejes. Cuando haya instalados dos o más ejes, los túneles estarán conectados por un pasadizo de intercomunicación. Si los ejes instalados son dos, sólo habrá una puerta entre el espacio de máquinas y los espacios destinados a túneles, y sólo dos puertas si los ejes son más de dos. Todas estas puertas serán de corredera y estarán emplazadas de modo que su falca quede lo más alto posible. El dispositivo manual para accionar estas puertas desde una posición situada encima de la cubierta de cierre se hallará fuera de los espacios que contengan máquinas, si esto es compatible con la correcta disposición del mecanismo necesario.

    6.1 Las puertas estancas serán de corredera o de bisagra, o bien de un tipo análogo. No se permitirán las puertas sólo aseguradas con pernos, ni las que se cierran por gravedad o accionadas por la caída de un peso.

    6.2 Las puertas de corredera podrán ser:

    solamente de accionamiento manual o bien:

    de accionamiento tanto a motor como manual.

    6.3 Las puertas estancas autorizadas pueden quedar divididas, por tanto, en tres clases:

    clase 1 - puertas de bisagra;

    clase 2 - puertas corredera de accionamiento manual;

    clase 3 - puertas de corredera de accionamiento tanto a motor como manual.

    6.4 Los medios de accionamiento de cualquier puerta estanca, sea ésta del tipo accionado a motor o no, deberán poder cerrar la puerta con el buque escorado 15° a una u otra banda.

    6.5 En todas las clases de puertas estancas se instalarán indicadores que señalen, en todas las posiciones de accionamiento desde las cuales las puertas no sean visibles si éstas se hallan abiertas o cerradas. Toda puerta estanca que, sea cual fuere la clase a que pertenezca, no esté instalada de modo que pueda cerrarse desde un puesto central de control, irá equipada con un medio de comunicación directa, ya sea mecánico, eléctrico, telefónico o de cualquier otro tipo apropiado que permita al oficial de guardia ponerse rápidamente en contacto con el encargado de cerrar la puerta según órdenes dadas de antemano.

    7 Las puertas de bisagra (clase 1) irán provistas de cierre rápido, como mecanismos de trinquete, que quepa accionar desde ambos lados del mamparo.

    8 Las puertas de corredera de accionamiento manual (clase 2) podrán ser de desplazamiento horizontal o vertical. Deberá ser posible accionar el mecanismo en la propia puerta por ambos lados, así como también desde una posición accesible situada encima de la cubierta de cierre, utilizando un dispositivo de manivela de rotación continua o cualquier otro que garantice en igual grado la seguridad y que sea de un tipo aprobado. Se podrá autorizar que la prescripción de accionamiento desde ambos lados quede sin aplicación si la disposición de los espacios impide darle cumplimiento. Cuando se accione un mecanismo manual, el tiempo necesario para lograr el cierre completo de la puerta, con el buque adrizado, no excederá de 90 segundos.

    9.1 Las puertas de corredera de accionamiento a motor (clase 3) podrán ser de desplazamiento vertical u horizontal. Cuando se requiera que una puerta sea accionada a motor desde un puesto central de accionamiento, el dispositivo correspondiente estará combinado de modo que la puerta pueda ser accionada, igualmente a motor, desde ella misma por ambos lados. La instalación será tal que la puerta se cierre automáticamente si se abre por mando de ubicación local después de que haya sido cerrada desde el puesto central de accionamiento, y que toda puerta pueda quedar cerrada por sistemas de ubicación local que impidan su apertura desde dicho puesto central. A ambos lados del mamparo habrá manivelas de accionamiento local conectadas con el dispositivo motorizado e instaladas de manera que una persona que pase por la puerta pueda mantener ambas manivelas en la posición de apertura sin que le sea posible poner involuntariamente en funcionamiento el sistema de cierre. Las puertas de corredera a motor estarán provistas de un mecanismo manual susceptible de ser manejado ambos lados de la propia puerta y desde una posición accesible que esté por encima de la cubierta de cierre, utilizando un dispositivo de manivela de rotación continua u otro que garantice en igual grado de seguridad y que sea de un tipo aprobado. Se proveerán medios que indiquen mediante señales acústicas que la puerta empezó a cerrarse y que seguirá haciéndolo hasta haberse cerrado por completo. La puerta tardará en cerrarse lo bastante como para que la seguridad quede garantizada.

    9.2 Habrá por lo menos dos fuentes de energía independientes con capacidad suficiente para abrir y cerrar todas las puertas que haya que accionar, cada una de ellas bastará para accionar todas las puertas simultáneamente. Ambas fuentes de energía estarán controladas desde el puesto central situado en el puente de navegación y provisto de todos los indicadores necesarios para verificar que cada una de ellas puede realizar satisfactoriamente el servicio requerido.

    9.3 Si se utilizan medios hidráulicos de accionamiento, cada fuente de energía estará constituida por una bomba que pueda cerrar todas las puertas en no más de 60 segundos. Además, para la completa instalación habrá acumuladores hidráulicos de capacidad suficiente para accionar todas las puertas al menos tres veces, esto es, para cerrarlas, abrirlas y cerrarlas. Se utilizará un fluido que no se congele a ninguna de las temperaturas a que quepa esperar que el buque tendrá que operar.

    10.1 Las puertas estancas de bisagra (clase 1) que pueda haber en espacios de pasajeros y para la tripulación y en compartimientos de servicio, sólo estarán permitidas cuando de hallen por encima de una cubierta cuya cara inferior, en su punto más bajo, en el costado, esté por lo menos a 2 m por encima de la línea de máxima carga de compartimentado.

    10.2 Las puertas estancas cuyas falcas estén por encima de la línea de máxima carga y por debajo de la que se acaba de indicar en el párrafo 10.1 serán de corredera y su accionamiento podrá ser manual (clase 2), excepto en buques destinados a viajes internacionales cortos y para los que haya estipulado un factor de subdivisión igual o inferior a 0,50, en los que todas esas puertas serán de accionamiento a motor. Cuando los troncos de acceso a espacios de carga refrigerados, y los conductos de ventilación o de tipo forzado, atraviesen más de un mamparo estanco principal de compartimentado, sus puertas serán de accionamiento a motor.

    11.1 Las puertas estancas que haya que abrir algunas veces en la mar y cuyas falcas se hallen por debajo de la línea de máxima carga de compartimentado serán de tipo de corredera. Se observarán las prescripciones siguientes:

    .1 cuando el número de tales puertas (excluidas las de entrada a los túneles de ejes) exceda de cinco, todas ellas y las de entrada a los túneles de ejes o a los conductos de ventilación o de tiro forzado serán de accionamiento a motor (clase 3) y podrán cerrarse simultáneamente desde un puesto central situado en el puente de navegación;

    .2 cuando de tales puertas (excluidas las de entrada a los túneles de ejes) haya más de una pero no más de cinco;

    .2.1 si en el buque no hay espacios de pasajeros debajo de la cubierta de cierre, todas las puertas citadas podrán ser de accionamiento manual (clase 2);

    .2.2 si en el buque hay espacios de pasajeros debajo de la cubierta de cierre, todas las puertas citadas serán de accionamiento a motor (clase 3) y podrán cerrarse simultáneamente desde un puesto central situado en el puente de navegación;

    .3 en todo buque en que solamente haya dos de tales puertas estancas y éstas se hallen situadas en el espacio de máquinas o en los mamparos límite de dicho espacio, la Administración podrá autorizar que ambas sean sólo de accionamiento manual (clase 2).

    11.2 Las puertas estancas de corredera que haya que abrir algunas veces en el mar con objeto de nivelar el carbón, si están instaladas entre carboneras situadas en entrepuentes, por debajo de la cubierta de cierre, serán de accionamiento a motor. De la apertura y el cierre de dichas puertas quedará registro en el Diario de navegación prescripto por la Administración.

    12.1 Si a juicio de la Administración tales puertas son esenciales, en los mamparos estancos que dividan los espacios de carga situados en entrepuentes se podrán instalar puertas estancas cuya construcción sea satisfactoria. Estas puertas podrán ser de bisagra o de corredera (con o sin ruedas), pero no de tipo telemandado. Su emplazamiento será tan elevado y tan distante de las chapas del forro exterior como resulte posible, pero en ningún caso se hallarán sus bordes verticales exteriores a una distancia de dichas chapas que sea inferior a un quinto de la manga del buque, tal como ésta queda definida en la Regla 2, midiéndose esa distancia perpendicularmente al eje longitudinal del buque, al nivel de la línea de máxima carga de compartimentado.

    12.2 Dichas puertas se cerrarán antes de que empiece el viaje y se mantendrán cerradas en el curso de la navegación; la hora de apertura en puerto y la de cierre antes de que el buque vuelva a hacerse a la mar se registrarán en el Diario de navegación. Si alguna de estas puertas ha de ser accesible en el curso del viaje, estará provista de un dispositivo que impida que nadie la abra sin autorización.

    Cuando se proyecte instalar puertas de este tipo, su número y la disposición en que vayan a quedar colocadas serán especialmente considerados por la Administración.

    13 No se permitirá el empleo de planchas desmontables en otros mamparos que los de los espacios de máquinas. Tales planchas estarán siempre emplazadas en posición antes de que el buque se haga a la mar y no se desmontarán en el curso del viaje, salvo en caso de urgente necesidad. Cuando se vuelva a colocar se tomarán las precauciones necesarias para que las juntas queden estancas.

    14 Las puertas estancas se mantendrán cerradas en el curso de la navegación, salvo cuando haya que abrirlas porque el servicio del buque así lo exija, en cuyo caso estarán siempre dispuestas para quedar cerradas en el acto.

    15.1 Cuando los troncos o túneles de acceso utilizados para comunicar el alojamiento de la tripulación con la cámara de calderas, para dar paso a tuberías o para cualquier otro fin, atraviesen mamparos estancos transversales principales, serán estancos y satisfarán lo prescrito en la Regla 19. Como acceso a uno, al menos, de los extremos de cada uno de estos troncos o túneles, si se hace uso de ellos como pasadizos en la mar, se utilizará un tronco que sea estanco hasta una altura tal que el paso quede por encima de la línea de margen. Para obtener acceso al otro extremo del tronco o túnel podrá utilizarse una puerta estanca del tipo que determine su emplazamiento en el buque. Dichos troncos o túneles no atravesarán el primer mamparo de compartimentado situado a popa del mamparo de colisión.

    15.2 Cuando se proyecte instalar túneles o troncos como conductos de tipo forzado que hayan de atravesar mamparos estancos transversales principales, la Administración estudiará la cuestión con especial atención.

    Regla 16 Buques de pasaje que transporten vehículos de mercancías y el personal de éstos 1. La presente Regla se aplica a los buques de pasaje, independientemente de su fecha de construcción, proyectados o adaptados para transportar vehículos de mercancías y el personal de éstos, en los que el total de personas que pueda haber a bordo, excluidas las indicadas en los párrafos c) i) y c) ii) de la Regla I/2, exceda de 12.

  18. Si el total de pasajeros que pueda haber a bordo de dichos buques, en el que queda incluido el personal de los vehículos, no excede de N = 12 + A/25 (donde A = área total de la cubierta -metros cuadrados- en que están los espacios disponibles para la colocación de vehículos de mercancías, y siendo la altura libre en los sitios de colocación de los vehículos y en las entradas de tales espacios no inferior a 4 m), se aplicará lo dispuesto en la Regla 15.12 por lo que respecta a las puertas estancas, si bien éstas podrán instalarse a cualquier nivel de los mamparos estancos que subdividen los espacios de carga. Además, tendrá que haber indicadores automáticos en el puente de navegación que señalen si cada una de dichas puertas está cerrada y si todos los cierres de puerta están asegurados.

  19. Al aplicar lo dispuesto en el presente Capítulo a dichos buques se considerará que N representa el número máximo de pasajeros para el cual puede extenderse el oportuno certificado a favor del buque de conformidad con la presente Regla.

  20. Al aplicar la Regla 8 respecto de las peores condiciones de servicio previstas, la permeabilidad de los espacios de carga destinados a la colocación de vehículos de mercancías y de contenedores se deducirá de cálculos en los que se suponga que los vehículos de mercancías y los contenedores no son estancos y que su valor de permeabilidad es 65. Para los buques dedicados a servicios de índole determinada podrá aplicarse el valor real de permeabilidad de los vehículos de mercancías a los contenedores. La permeabilidad de los espacios de carga en que se transporten vehículos de mercancías o contenedores no se tomará nunca como inferior a 60.

    Regla 17 Aberturas en el forro exterior de los buques de pasaje por debajo de la línea de margen 1 El número de aberturas practicadas en el forro exterior quedará reducido al mínimo compatible con las características de proyecto y la utilización del buque.

    2 La disposición y la eficacia de los medios de cierre utilizados para cualesquiera aberturas practicadas en el forro exterior guardarán armonía con la finalidad a que se destinen éstas y las posición que ocupen y, en términos generales, responderán a criterios que la Administración juzgue satisfactorios.

    3.1 A reserva de lo prescrito en el Convenio internacional sobre líneas de carga que haya en vigor, no se instalará ningún portillo en una posición tal que el borde inferior quede por debajo de una línea trazada en el costado del buque paralelamente a la cubierta de cierre y cuyo punto más bajo quede por encima de la línea de máxima carga de compartimentado a una distancia de ésta igual al 2,5 por ciento de la manga, o a 500 mmm si este valor es superior.

    3.2 Todos los portillos cuyo borde inferior quede debajo de la línea de margen conforme a lo permitido en el párrafo 3.1 estarán construidos de un modo tal que nadie pueda abrirlos sin permiso del capitán.

    3.3.1 Cuando en un entrepuente el borde inferior de cualquiera de los portillos a que se hace referencia en el párrafo 3.2 esté por debajo de una línea trazada en el costado del buque paralelamente a la cubierta de cierre, que tenga su punto más bajo por encima de la superficie del agua al salir el buque de cualquier puerto, a una distancia de esa superficie igual a 1,4 m más el 2,5 por ciento de la manga del buque, todos los portillos de dicho entrepuente quedarán cerrados de manera que sean estancos, y asegurados, antes de que el buque se haga a la mar y no deberán abrirse hasta que el buque arribe al puerto siguiente. En la aplicación del presente párrafo se podrá hacer uso de la tolerancia admitida para el caso de que el buque se halle en agua dulce cuando esto proceda.

    3.3.2 Las horas en que tales portillos se abran en puerto y en que se cierren y se aseguren antes de que el buque vuelva a hacerse a la mar se registrarán en el Diario de navegación prescrito por la Administración.

    3.3.3 Respecto de cualquier buque que tenga uno o más portillos emplazados de modo que lo prescrito en el párrafo 3.3.1 les sea aplicable cuando el buque esté flotando a su línea de máxima carga de compartimentado, la Administración podrá fijar el calado medio límite al que estos portillos tendrán el borde inferior por encima de la línea trazada en el costado del buque paralelamente a la cubierta de cierre y cuyo punto más bajo quede por encima de la flotación correspondiente a dicho calado medio, a una distancia de ella igual a 1,4 m más el 2,5 por ciento de la manga del buque, en cuyo calado se permitirá por tanto que el buque se haga a la mar sin que haya habido que cerrar y asegurar los citados portillos, y que éstos se puedan abrir en el curso del viaje hasta el puerto siguiente bajo la responsabilidad del capitán. En zonas tropicales, tal como éstas vengan definidas en el Convenio internacional sobre líneas de carga que haya en vigor, este calado límite podrá ser aumentado en 0,3 m.

    4 En los portillos se instalarán tapas ciegas de bisagra de acción segura, dispuestas de modo que sea posible cerrarlas y asegurarlas con facilidad y firmeza, haciéndolas estancas, aunque a popa de un octavo de la eslora del buque desde la perpendicular de proa y por encima de una línea trazada en el costado del buque paralelamente a la cubierta de cierre y cuyo punto más bajo está a una altura de 3,7 m más el 2,5 por ciento de la manga del buque por encima de la línea de máxima carga de compartimentado, dichas tapas ciegas podrán ser desmontables en alojamientos para pasajeros, que no sean los destinados a pasajeros de entrepuente, a menos que el Convenio internacional sobre líneas de carga que haya en vigor exija que sean inamovibles. Las citadas tapas desmontables se guardarán junto a los portillos en que deban ser utilizadas.

    5 Los portillos, con sus tapas, que no hayan de ser accesibles en el curso de la navegación, se cerrarán y quedarán asegurados antes de que el buque se haga a la mar.

    6.1 No se instalarán portillos en ninguno de los espacios destinados exclusivamente al transporte de carga o carbón.

    6.2 Sin embargo, podrá haber portillos en los espacios destinados al transporte alternativo de carga y pasajeros, pero estarán construidos de un modo tal que nadie pueda abrirlos ni abrir sus tapas ciegas sin permiso del capitán.

    6.3 Si en dichos espacios se transporta carga, los portillos y sus tapas ciegas quedarán cerrados en forma estanca y asegurados antes de efectuar la operación de carga, y tales operaciones de cierre y aseguramiento se registrarán en el Diario de navegación prescrito por la Administración.

    7 No se instalarán portillos de ventilación automática en el forro exterior, por debajo de la línea de margen, sin autorización especial de la Administración.

    8 Se reducirá al mínimo el número de imbornales, descargas de aguas sucias y aberturas análogas practicadas en el forro exterior, ya utilizando cada abertura para tantas tuberías de aguas sucias y conductos de otro tipo como sea posible, ya recurriendo a otra modalidad satisfactoria.

    9.1 Todas las tomas y descargas practicadas en el forro exterior irán provistas de medios eficaces y accesibles que impidan la entrada accidental de agua en el buque.

    9.2.1 A reserva de lo prescrito en el convenio internacional sobre líneas de carga que haya en vigor, y exceptuando lo estipulado en el párrafo 9.3, toda la descarga separada que atraviese el forro exterior desde espacios situados por debajo de la línea de margen, estará provista de una válvula automática de retención dotada de un medio positivo de cierre situado por encima de la cubierta de cierre, o bien de dos válvulas automáticas de retención sin medios positivos de cierre, a condición de que la válvula interior este situada por encima de la línea de máxima carga de compartimentado de modo que sea siempre accesible a fines de examen en circunstancias normales de servicio. Cuando se instale una válvula dotada de medios positivos de cierre, su posición de accionamiento, situada por encima de la cubierta de cierre, será siempre fácilmente accesible, y habrá indicadores que señalen si la válvula está abierta o cerrada.

    9.2.2 Se aplicará lo prescrito en el Convenio internacional sobre líneas de carga que haya en vigor a las descargas que atraviesen el forro exterior desde espacios situados por encima de la línea de margen.

    9.3 Las tomas de mar y descargas principales y auxiliares del espacio de máquinas que sirvan para el funcionamiento de las máquinas estarán provistas de válvulas fácilmente accesibles e intercaladas entre las tuberías y el forro exterior o entre las tuberías y las cajas fijadas al forro exterior. Las válvulas podrán regularse desde el punto en que estén emplazadas e irán provistas de indicadores que señalen si están abiertas o cerradas.

    9.4 Todos los accesorios y válvulas del forro exterior prescritos en la presente Regla serán de acero, bronce u otro material dúctil aprobado. No se aceptarán válvulas de hierro de fundición común ni de otros materiales análogos. Todas las tuberías a las que se hace referencia en la presente Regla serán de acero o de otro material equivalente que la Administración juzgue satisfactorio.

    10.1 Los portalones y las portas de carga y de carboneo instalados por debajo de la línea de margen tendrán la debida resistencia. Deberán quedar cerrados y asegurados en forma estanca antes que el buque se haga a la mar y permanecerán cerrados en el curso de la navegación.

    11.1 La abertura interior de cada vertedor de cenizas, basuras, etc., irá provista de una tapa eficaz.

    11.2 Si estas aberturas interiores están situadas por debajo de la línea de margen, la tapa citada será estanca y, además en el vertedor habrá una válvula automática de retención colocada en lugar accesible, por encima de la línea de máxima carga de compartimentado. Cuando no se esté haciendo uso del vertedor, tanto la válvula como la tapa permanecerán cerradas y aseguradas.

    Regla 18 Construcción y pruebas iniciales de puertas estancas, portillos, etc., en los buques de pasaje y en los buques de carga 1 En los buques de pasaje:

    .1 El proyecto, los materiales y la construcción de todas las puertas estancas y de los portillos, portalones, portas de carga y de carboneo, válvulas, tuberías y vertedores de cenizas y de basuras a que se hace referencia en las presentes Reglas habrán de ser satisfactorios a juicio de la Administración;

    .2 el marco de las puertas estancas verticales no tendrán en su parte inferior ninguna ranura en la que pueda acumularse suciedad que impida que la puerta se cierre perfectamente.

    2 En los buques de pasaje y los buques de carga toda puerta estanca se probará sometiéndola a la presión correspondiente a una altura de agua que llegue hasta la cubierta de cierre o la cubierta de francobordo, respectivamente. La prueba se efectuará con anterioridad a la entrada en servicio del buque, antes o después de que la puerta haya sido instalada.

    Regla 19 Construcción y pruebas iniciales de cubiertas estancas, troncos, estancos, etc., en los buques de pasaje y en los buques de carga 1 Cuando sean estancos, las cubiertas y los troncos, túneles, quillas de cajón y conductos de ventilación tendrán una resistencia igual a la de los mamparos estancos situados a su mismo nivel. Los medios empleados para hacer estancos esos elementos y las medidas tomadas para cerrar las aberturas que pueda haber en ellos habrán de ser satisfactorios a juicio de la Administración. Los conductos de ventilación y los troncos, estancos, llegarán cuando menos a la cubierta de cierre en los buques de pasaje y a la cubierta de francobordo en los buques de carga.

    2 Terminada su construcción, las cubiertas estancas se someterán a prueba con una manguera o bien inundándolas, y los troncos, túneles y conductos de ventilación estancos, a una prueba con manguera.

    Regla 20 Integridad de estanquidad de los buques de pasaje por encima de la línea de margen 1 La Administración podrá exigir que se tomen todas las medidas razonables y prácticas que quepa adoptar para limitar la posibilidad de que el agua entre y se extienda por encima de la cubierta de cierre. Entre esas medidas podrá figurar la instalación de mamparos parciales o de bulárcamas. Cuando se instalen mamparos parciales y bulárcamas en la cubierta de cierre, por encima de mamparos principales de compartimentado o en las inmediaciones de éstos, irán unidos al casco y a la cubierta de cierre por conexiones estancas, a fin de restringir el fluido del agua a lo largo de la cubierta cuando el buque esté escorado a causa de una avería. Si el mamparo estanco parcial no está en la misma vertical que el mamparo que tenga debajo, se deberá dar una eficaz estanquidad a la cubierta que los separe.

    2 La cubierta de cierre u otra situada encima de aquélla serán estancas a la intemperie. Todas las aberturas de la cubierta de intemperie tendrán brazolas y resistencia suficientes y estarán provistas de medios eficaces que permitan cerrarlas rápidamente haciéndolas estancas a la intemperie. Se instalarán las portas de desagüe, las amuradas abiertas y los imbornales necesarios para evacuar rápidamente el agua de la cubierta de intemperie, sean cuales fueren las condiciones meteorológicas.

  21. Los portillos, portalones, portas de carga y carboneo y otros medios de cierre de las aberturas practicadas en el forro exterior por encima de la línea de margen responderán a un proyecto y una construcción eficientes y tendrán resistencia suficiente, considerados los espacios en que vayan instalados y su posición con respecto a la línea de máxima carga de compartimentado.

    4 Todos los portillos de los espacios situados debajo de la cubierta inmediatamente superior a la cubierta de cierre irán provistos de tapas interiores ciegas, dispuestas de modo que fácil y eficazmente puedan quedar cerradas y aseguradas de manera estanca.

    Regla 21 Disposición del circuito de achique 1 Buques de pasaje y buques de carga 1.1 Se instalará un eficiente sistema de achique que permita bombear y agotar, en todas las situaciones que se den en la práctica, cualquier compartimiento estanco distinto de un espacio permanentemente destinado a llevar agua dulce, agua de lastre, combustible líquido o carga líquida, y para el cual se provea otro medio eficiente de achique. Se instalarán medios eficientes para evacuar el agua de las bodegas refrigeradas.

    1.2 Las bombas para aguas sucias, las de lastrado y las de servicios generales podrán ser consideradas como bombas de sentina motorizadas independientes, siempre que vayan provistas de las necesarias conexiones con el sistema de achique 1.3 Todo ramal de sentina utilizado en el interior o debajo de carboneras o de tanques de almacenamiento de combustible líquido, y en espacios de calderas o de máquinas, con inclusión de los espacios en que se hallen los tanques de sedimentación o los grupos de bombeo de combustible, serán de acero o de otro material apropiado.

    1.4 La disposición del sistema de bombeo del agua de sentinas y de lastre será tal que el agua no pueda pasar del mar o de los tanques de lastre a los espacios de carga o de máquinas, ni de un compartimiento a otro. Se tomarán medidas para impedir que ningún tanque profundo que tenga conexiones con las instalaciones de achique y lastrado sufra inadvertidamente la penetración de agua del mar cuando contenga carga, o que se vacíe por un ramal de sentina cuando contenga lastre de agua.

    1.5 Todas las cajas de distribución y válvulas accionadas, conectadas a la instalación de achique, ocuparán posiciones que en circunstancias normales sean accesibles.

    2 Buques de pasaje 2.1 El sistema de achique prescrito en el párrafo 1.1. podrá funcionar en todas las situaciones que se den en la práctica después de un sufrido accidente, ya se halle el buque adrizado o escorado. A este fin se instalarán generalmente conductos laterales de aspiración, salvo en compartimientos estrechos situados en los extremos del buque, en los que cabrá considerar que basta con un solo conducto de aspiración. En compartimientos de configuración poco corriente podrán ser necesarios conductos de aspiración suplementarios. Se tomarán las medidas oportunas para que en el compartimiento de que se trate el agua pueda llegar a las tuberías de aspiración. Si la Administración estima que la provisión de medios de agotamiento en determinados compartimientos puede resultar contraproducente, podrá permitir que no se efectúe tal provisión, siempre que los cálculos realizados de acuerdo con las condiciones estipuladas en los párrafos 2.1 a 2.3 de la Regla 8, demuestren que la aptitud del buque para conservar la flotabilidad no disminuirá.

    2.2 Se instalarán como mínimo tres bombas motorizadas conectadas al colector de achique; una de ellas podrá ir accionada por las máquinas propulsoras. Cuando el coeficiente de criterio sea igual o superior a 30, se instalará además una bomba motorizada independiente.

    2.3 Siempre que sea posible, las bombas de sentina motorizadas irán en distintos compartimientos estancos, dispuestos o situados de modo que una misma avería no pueda ocasionar la inundación de todos ellos. Si las máquinas propulsoras principales, las máquinas auxiliares y las calderas se hallan en dos o más compartimientos estancos, las bombas disponibles para el servicio de achique quedarán repartidas, dentro de lo posible, entre dichos compartimientos.

    2.4 En todos los buques de eslora igual o superior a 91,5 m o cuyo coeficiente de criterio sea igual o superior a 30 m, se tomarán las medidas necesarias para que por lo menos haya una bomba de sentina motorizada que quepa utilizar en todas las condiciones de inundación que el buque debe poder afrontar, disponiéndose a ese fin que:

    .1 una de las bombas de sentina exigida sea una bomba de emergencia de un tipo sumergible acreditado cuya fuente de energía se encuentre situada por encima de la cubierta de cierre; o que .2 las bombas de sentina y sus fuentes de energía estén distribuidas de tal modo a lo largo de la eslora del buque que quepa utilizar cuando menos una bomba situada en un compartimiento indemne.

    2.5 Exceptuadas las bombas adicionales que pueden ir instaladas solamente para los compartimientos de los piques, cada una de las bombas de sentina prescritas estará dispuesta de modo que pueda aspirar agua de cualquiera de los espacios que en cumplimiento con lo prescrito en el párrafo 1.1. haya que agotar.

    2.6 Toda bomba de sentina motorizada será capaz de bombear el agua a una velocidad no inferior a 2 m/seg en el colector de achique prescrito. Las bombas de sentina motorizadas independientes, situadas en espacios de máquinas, estarán provistas de conductos de aspiración directa en dichos espacios, aunque no se exigirán más de dos de tales conductos de un mismo espacio. Cuando haya instalados dos o más de dichos conductos, se dispondrá al menos uno en cada costado del buque. La Administración podrá exigir que las bombas de sentina motorizadas independientes situadas en otros espacios tengan conductos de aspiración directa separados. Los conductos de aspiración directa estarán convenientemente dispuestos y los instalados en un espacio de máquinas tendrán un diámetro no menor que el prescrito para el colector de achique.

  22. 7. 1 Además del conducto o de los conductos de aspiración directa prescritos en el párrafo 2.6, en el espacio de máquinas habrá un conducto de aspiración directa que arrancando de la bomba principal de circulación llegue al nivel de desagüe del espacio de máquinas, y que esté provisto del diámetro del orificio de admisión de la bomba, si el buque es de vapor, o igual al del orificio de admisión de la bomba, si se trata de una motonave.

    2.7.2 Cuando a juicio de la Administración la bomba principal de circulación no sea idónea para ese fin, se instalará un conducto de emergencia de aspiración directa que vaya desde la mayor bomba motorizada independiente de que se disponga hasta el nivel de desagüe del espacio de máquinas; el diámetro de ese conducto será igual al del orificio principal de admisión de la bomba que se utilice. La capacidad de la bomba así conectada superará a la de una de las bombas de sentina exigidas en una medida que a juicio de la Administración sea satisfactoria.

    2.7.3 Los vástagos de las tomas de mar y de las válvulas de aspiración directa se prolongarán hasta un nivel que rebase claramente el del piso de la cámara de máquinas.

    2.8 Todas las tuberías de aspiración de las sentinas, hasta su punto de conexión con las bombas serán independientes de otras tuberías.

    2.9 El diámetro del colector de achique se calculará utilizando la fórmula dada a continuación. No obstante. El diámetro interior real de dicho colector podrá redondearse hasta el tamaño normalizado más próximo que la Administración juzgue aceptable:

    d= 25 + 1,68 L(B+D) Donde d es el diámetro interior del colector de achique, en milímetros;

    L y B son, en metros, la eslora y la manga del buque, tal como éstas quedan definidas en la Regla 2, y D es el puntal de trazado del buque, medido hasta la cubierta de cierre, en metros.

    El diámetro de las tuberías de sentina ramificadas se ajustará a lo prescrito por la administración.

    2.10 Se tomarán las medidas necesarias para evitar la inundación de un compartimiento servido por una tubería de aspiración de sentina en el caso de que ésta se rompa o se averíe de algún otro modo en otro compartimiento a causa de abordaje o de varada. A tal fin, cuando en cualquier punto de su recorrido la tubería esté a una distancia del costado del buque inferior a un quinto de la manga de éste (tal como se define en la Regla 2 y medida esa distancia perpendicularmente al eje de longitudinal, al nivel de la línea de máxima carga de compartimentado), o en una quilla de cajón, irá provista de una válvula de retención en el compartimiento en que se encuentre el extremo de aspiración.

    2.11 Las cajas de distribución, las válvulas y los grifos conectados al sistema de achique estarán dispuestos de modo que, si se produce una inundación, una de las bombas de sentina pueda funcionar en cualquier compartimiento; además, la avería de una bomba o de la tubería que conecte ésta al colector de achique, en la zona que queda entre el costado y una línea trazada a una distancia de éste igual a un quinto de la manga del buque, no deberá dejar fuera de servicio la instalación de achique. Si no hay más que un sistema de tuberías común a todas las bombas, las válvulas necesarias para controlar los conductos de aspiración de sentina deberán poderse accionar desde un punto situado encima de la cubierta de cierre.

    Cuando además de la instalación principal de achique exista otra de emergencia para el mismo fin, ésta será independiente de aquélla e irá dispuesta de modo que una bomba pueda operar en cualquier compartimiento si se produce una inundación, tal como se especifica en el párrafo 2.1; en este caso sólo será preciso que las válvulas necesarias para el funcionamiento de la instalación de emergencia se puedan accionar desde un punto situado por encima de la cubierta de cierre.

    2.12 Todos los grifos y las válvulas citados en el párrafo 2.11 que puedan accionarse desde un punto situado encima de la cubierta de cierre llevarán sus mandos en la posición en que haya que manejarlos, claramente marcados y provistos de indicadores que señalen si dichos grifos y válvulas están abiertos o cerrados.

    3 Buques de carga Se instalarán como mínimo dos bombas motorizadas conectadas al colector de achique, una de ellas podrá estar accionada por las máquinas propulsoras. La Administración podrá permitir que se prescinda de las disposiciones relativas a achique en determinados compartimientos si estiman que ello no influirá en la seguridad del buque.

    Regla 22 Información sobre estabilidad para buques de pasaje y buques de carga* 1 Todo buque de pasaje, sean cuales fueren sus dimensiones, y todo buque de carga de eslora igual o superior a 24 m, tal como se define ésta en el Convenio internacional sobre líneas de carga que haya en vigor será sometido, ya terminada su construcción, a una prueba destinada a determinar los elementos de su estabilidad. Se facilitará al capitán toda la información que necesite, y que a juicio de la Administración sea satisfactoria, para obtener de modo rápido y sencillo una orientación exacta de la estabilidad del buque en diversas condiciones de servicio.

    Se enviará a la Administración un ejemplar de la información sobre estabilidad.

    2 Si un buque experimenta alteraciones que afecten a la información sobre estabilidad facilitada al capitán, se hará llegar a éste también información con las oportunas correcciones. Si es necesario, el buque será sometido a una nueva prueba de estabilidad.

  23. La Administración podrá autorizar que respecto de un determinado buque se prescinda de esta prueba de estabilidad siempre que se disponga de datos básicos proporcionados por la prueba de estabilidad realizada con un buque gemelo y que a juicio de la Administración sea posible, partiendo de estos datos básicos, obtener información de garantía acerca de la estabilidad del buque no sometido a prueba.

    4 La Administración podrá asimismo autorizar que respecto de un determinado buque o de una clase de buques especialmente proyectados para el transporte de líquidos o de mineral a granel se prescinda de la prueba de estabilidad, si la referencia a datos existentes para buques análogos indica claramente que las proporciones y la disposición del buque harán que haya sobrada altura metacéntrica en todas las condiciones de carga probables.

    Regla 23 Planos para control de averías en los buques de pasaje Habrá, expuestos de modo permanente, para orientación del oficial a cuyo cargo esté el buque planos que indiquen claramente, respecto de todas las cubiertas y bodegas, los mamparos límite de los compartimientos estancos, las aberturas practicadas en ellos, con sus medios de cierre y la ubicación de los mandos correspondientes, y qué medidas procede adoptar para corregir cualquier escora ocasionada por inundación. Además se facilitará a los oficiales del buque folletos en los que figure esa información.

    * Véase la Recomendación de estabilidad al estado intacto para buques de pasaje y de carga de menos de 100 m de eslora, aprobada por la Organización mediante la resolución A.167 (ES.IV), y enmiendas a esta Recomendación, aprobadas por la Organización mediante la resolución A.206 (VII).

    Regla 24 Marcado, y accionamiento e inspección periódicos de puertas estancas, etc., en los buques de pasaje 1 La presente Regla es de aplicación a todos los buques.

    2.1 Semanalmente se realizarán ejercicios de accionamiento de puertas estancas, portillos, válvulas y mecanismos de cierre de imbornales, vertedores de cenizas y vertedores de basura. En los buques cuya duración de viaje exceda de una semana, antes de la salida de puerto se llevará a cabo un ejercicio completo;

    luego, en el curso del viaje se realizarán otros, a razón de cuando menos uno por semana.

    2.2. Se harán funcionar a diario todas las puertas estancas, tanto las de accionamiento a motor como las bisagras, situadas en los mamparos transversales y principales, que se utilicen en la mar.

  24. 1 Las puertas estancas y todos los mecanismos y los indicadores relacionados con ellas, todas las válvulas cuyo cierre sea necesario para hacer estanco un compartimiento y todas las válvulas de cuyo accionamiento dependa el funcionamiento de las interconexiones para control de averías, serán inspeccionadas periódicamente en la mar; cuando menos, una vez por semana.

    3.2 Tales válvulas, puertas, mecanismos irán marcados de modo apropiado, a fin de que puedan utilizarse con la misma seguridad.

    Regla 25 Anotaciones en el Diario de navegación en los buques de pasaje 1 La presente Regla es de aplicación a todos los buques.

    2 Las puertas de bisagra, tapas desmontables, los portillos, portalones, portas de carga y de carboneo y demás aberturas que en cumplimiento de lo prescrito en las presentes Reglas deban mantenerse cerradas en el curso de la navegación se cerrarán antes de que el buque se haga a la mar. Las horas en que fueron cerradas y abiertas (si esto último está permitido por las presentes Reglas) quedarán registradas en el Diario de navegación prescrito por la Administración.

    3 En el Diario de navegación quedará constancia de todos los ejercicios e inspecciones prescritos en la Regla 24, con referencia explícita a cualesquiera defectos que hayan podido descubrirse.

PARTE C INSTALACIONES DE MÁQUINAS (Salvo disposición expresa en otro sentido la Parte C es aplicable a los buques de pasaje y a los buques de carga) Regla 26 Generalidades 1 Las máquinas, las calderas y otros recipientes a presión, así como los correspondientes sistemas de tuberías y accesorios, responderán a un proyecto y a una construcción adecuados para el servicio a que estén destinados e irán instalados y protegidos de modo que se reduzca al mínimo todo peligro para las personas que puedan haber a bordo, considerándose en este sentido como proceda las piezas móviles, las superficies calientes y otros riesgos. En el proyecto se tendrán en cuenta los materiales de construcción utilizados, los fines a que el equipo esté destinado, las condiciones de trabajo a que habrá de estar sometido y las condiciones ambientales de a bordo.

2 La Administración prestará atención especial a la seguridad funcional de los elementos esenciales de propulsión montados como componentes únicos y podrá exigir que el buque tanga una fuente independiente de potencia propulsora que le permita alcanzar una velocidad normal de navegación, sobre todo si no se ajusta a una disposición clásica.

3 Se proveerán medios que permitan mantener o restablecer el funcionamiento normal de las máquinas propulsoras aún cuando se inutilice una de las máquinas auxiliares esenciales.

Se prestará atención especial a los defectos de funcionamiento que puedan darse en:

.1 un grupo electrógeno que sirva de fuente de energía eléctrica principal;

.2 las fuentes de abastecimiento de vapor;

.3 los sistemas proveedores del agua de alimentación de las calderas;

.4 los sistemas de alimentación de fueloil para calderas o motores;

.5 las fuentes de presión del aceite lubricante;

.6 las fuentes de presión del agua;

.7 una bomba para agua de condensación y los medios destinados a mantener el vacío de los condensadores.

.8 los dispositivos mecánicos de abastecimiento de aire para calderas;

  1. un compresor y un depósito de aire para fines de arranque o de control;

    .10 los medios hidráulicos, neumáticos y eléctricos de mando de las máquinas propulsoras principales, incluidas las hélices de paso variable.

    No obstante, habida cuenta de las necesarias consideraciones generales de seguridad, la Administración podrá aceptar una reducción parcial en la capacidad propulsora en relación con la necesaria para el funcionamiento normal.

    4 Se proveerán medios que aseguren que se puede poner en funcionamiento las máquinas sin ayuda exterior partiendo de la condición de buque apagado.

    5 Todas las calderas, todos los componentes de las máquinas y todos los sistemas de vapor, hidráulicos, neumáticos o de cualquier otra índole, así como accesorios correspondientes, que hayan de soportar presiones internas, serán sometidos a pruebas adecuadas, entre ellas una de presión, antes de que entren en servicio por primera vez.

    6 Las máquinas propulsoras principales y todas las máquinas auxiliares esenciales a fines de propulsión y seguridad del buque instaladas a bordo responderán a un proyecto tal que puedan funcionar cuando el buque esté adrizado o cuando esté inclinado hacia cualquiera de ambas bandas con ángulos de escora de 15° como máximo en estado estático y de 22,5° en estado dinámico (de balance) y, a la vez, con una inclinación dinámica (por cabeceo) de 75°, a proa o a popa. La Administración podrá permitir que varíen estos ángulos teniendo en cuenta el tipo, las dimensiones y las condiciones de servicio del buque.

    7 Se tomarán las disposiciones oportunas para facilitar la limpieza, la inspección y el mantenimiento de las máquinas principales y auxiliares de propulsión, con inclusión de calderas y recipientes a presión.

    8 Se prestará atención especial al proyecto, la construcción y la instalación de los sistemas de las máquinas propulsoras, de modo que ninguna de las vibraciones que puedan producir sea causa de tensiones excesivas en dichas máquinas en las condiciones de servicio normales.

    Regla 27 Máquinas 1 Cuando haya riesgo de que las máquinas alcancen una velocidad superior a la de régimen, se proveerán medios que impidan sobrepasar la velocidad admisible.

    2 En el caso de máquinas principales o auxiliares, incluidos recipientes de presión, o cualesquiera partes de dichas máquinas, que estén sometidas a presiones internas y puedan estarlo a sobrepresiones peligrosas, se proveerán si es posible, los medios que den protección contra presiones excesivas.

    3 Todos loe engranajes y cada uno de los ejes y acoplamientos utilizados para la transmisión de energía de las máquinas esenciales a efectos de propulsión y seguridad del buque, o para la seguridad de las personas que pueda haber a bordo, se proyectarán y construirán de modo que soporten las tensiones máximas de trabajo a que puedan estar sometidos en todas las condiciones de servicio. Se dará la debida consideración al tipo de motores que los impulsen o de los cuales formen parte.

    4 Los motores de combustión interna en los que el diámetro de cilindro sea de 200 mm o el volumen del carácter sea igual o superior a 0,6 m3 irán provistos de válvulas de seguridad contra explosiones de cárter, de un tipo apropiado, que ofrezcan suficiente zona de descompresión. Dichas válvulas de seguridad estarán dispuestas de un modo que asegure que su descarga se producirá con una orientación tal, que la posibilidad de que el personal sufra lesiones quede reducida al mínimo o irán provistas de los medios adecuados para ello.

    5 Las máquinas turbopropulsoras principales y, cuando proceda, los motores propulsores principales de combustión interna y las máquinas auxiliares, irán provistas de dispositivos de cierre automático para casos de fallo tales como los del circuito de alimentación de aceite lubricante, que pudieran degenerar rápidamente en avería total, daños graves de explosión. La Administración podrá autorizar dispositivos neutralizadores de los de cierre automático.

    Regla 28 Marcha atrás 1 Todo buque tendrá potencia para dar marcha atrás, de modo que la maniobra correcta en todas las circunstancias normales quede asegurada.

    2 Habrá que demostrar, dejando constancia de esta demostración, que las máquinas pueden invertir el sentido del empuje de la hélice en un tiempo adecuado para que el buque, navegando a su velocidad máxima de servicio en marcha avante, se detenga sin rebasar una distancia razonable.* 3 Para uso del capitán o del personal designado al efecto habrá a bordo información, registrada en pruebas, acerca de los tiempos de parada del buque y de las correspondientes caídas de proa y distancias recorridas y, en el caso de buques de hélices múltiples, los resultados de pruebas que permitan determinar la aptitud de éstos para navegar y maniobrar con una o más hélices inactivas.* 4 Cuando el buque disponga de medios suplementarios para maniobrar o parar, habrá que realizar con ellos las oportunas demostraciones a fin de comprobar su eficacia, registrándose los resultados tal como se indica en los párrafos 2 y 3.

    Regla 29 Aparato de gobierno 1 Salvo disposición expresa en otro sentido, todo buque irá provisto de un aparato de gobierno principal y de un aparato de gobierno auxiliar que a juicio de la Administración sean satisfactorios. El aparato de gobierno principal y el aparato de gobierno auxiliar estarán dispuestos de modo que el fallo de uno de los dos no utilice al otro.

  2. 1 Todos los componentes del aparato de gobierno y la mecha del timón serán de construcción sólida y fiable que la Administración halle satisfactoria. Se prestará atención especial a la idoneidad de todo componente esencial que no esté duplicado. Todos los componentes esenciales utilizarán, cuando sea apropiado, cojinetes antifricción tales como cojinetes de bolas, cojinetes de rodillos y cojinetes de manguito, que estarán lubricados permanentemente o dotados de accesorios de lubricación.

    _______________ *Véase la Recomendación sobre la información que debe figurar en los folletos de maniobras, aprobada por la Organización mediante la resolución A. 209 (VII).

    2.2 La presión de proyecto utilizada en los cálculos para determinar los escantillones de las tuberías y de otros componentes del aparato de gobierno sometidos a presión hidráulica interna será por lo menos 1,25 veces la presión máxima de trabajo que quepa esperar dadas las condiciones operacionales indicadas en el párrafo 3.2, teniéndose en cuenta cualquier presión que pueda haber en el lado de baja presión del sistema. Se utilizarán criterios de fatiga para el proyecto de tuberías y componentes, a discreción de la Administración, tendiendo en cuenta las presiones pulsátiles debidas a cargas dinámicas.

    2.3 Se instalarán válvulas de desahogo en cualquier parte del sistema hidráulico que pueda ser aislada y en la que pueda generarse presión procedente de la fuente de energía o de fuerzas exteriores. El tarado de las válvulas de desahogo no excederá la presión de proyecto.

    3 El aparato de gobierno principal y la mecha del timón:

    .1 tendrán resistencia suficientes y permitirán el gobierno del buque a la velocidad máxima de servicio en marcha avante, lo cual deberá quedar demostrado;

    .2 permitirán el cambio del timón desde una posición de 35º a una banda hasta otra de 35º a la banda opuesta hallándose el buque navegando a la velocidad máxima de servicio en marcha avante y con su calado máximo en agua salada, y, dadas las mismas condiciones, desde una posición de 35º a cualquiera de ambas bandas hasta otra de 30º a la banda opuesta, sin que ello lleve más de 28 segundos;

    .3 serán de accionamiento a motor cuando así se precise para satisfacer lo prescrito en el párrafo 3.2 y todos los casos en que la Administración, exija que la mecha del timón tenga más de 120 mm de diámetro a la altura de la caña, excluido el refuerzo necesario para navegación en hielo; y .4 habrán sido proyectados de modo que no sufran avería a la velocidad máxima de marcha atrás; sin embargo, no será necesario demostrar que se satisface este criterio de proyecto en pruebas a velocidad máxima de marcha atrás ni con el máximo ángulo de metida de la pala del timón.

    4 El aparato de gobierno auxiliar:

    .1 tendrá resistencia suficiente para permitir el gobierno del buque a la velocidad normal de navegación y podrá entrar rápidamente en acción en caso de emergencia;

    .2 permitirá el cambio del timón desde una posición de 15º a una banda hasta otra de 15º a la banda opuesta sin que ello lleve más de 60 segundos hallándose el buque navegando a la mitad de su velocidad máxima de servicio en marcha avante, o a 7 nudos si esta velocidad fuera mayor, y con su calado máximo en agua salada; y .3 será de accionamiento a motor cuando así se precise para satisfacer lo prescripto en el párrafo 4.2 y en todos los casos en que la Administración exija que la mecha del timón tenga más de 230 mm de diámetro a la altura de la caña, excluido el refuerzo necesario para navegar en hielo.

    5 Los servomotores de los aparatos de gobierno principal y auxiliar:

    .1 serán de un tipo que vuelva a arrancar automáticamente cuando, después de haber fallado el suministro de energía, se normalice ese suministro; y .2 podrán ponerse funcionamiento desde un punto situado en el puente de navegación. Dado que falle el suministro de energía destinado a uno cualquiera de los servomotores del aparato de gobierno, se dará una señal de alarma acústica y óptica en el puente de navegación.

    6.1 Cuando el aparato de gobierno principal esté provisto de dos o más servomotores idénticos no será necesario instalar un aparato de gobierno auxiliar, a condición de que:

    .1 en el caso de los buques de pasaje, el aparato de gobierno principal pueda mover el timón tal como se prescribe en el párrafo 3.2 estando sin funcionar uno cualquiera de los servomotores:

    .2 en el caso de los buques de carga, el aparato de gobierno principal pueda mover el timón tal como se prescribe en el párrafo 3.2 estando en funcionamiento todos los servomotores;

    .3 el apartado de gobierno principal tenga una disposición tal que después de un solo fallo en su sistema de tuberías o en uno de los servomotores quepa aislar el defecto de modo que sea posible conservar la capacidad de gobierno o recuperarla rápidamente.

    6.2 La Administración podrá aceptar, hasta el 1 de septiembre de 1986, la instalación de un aparato de gobierno de reconocida fiabilidad pero que no cumpla con lo prescripto en el párrafo 6.1.3. en lo que respecta a los sistemas hidráulicos.

    6.3 Los aparatos de gobierno que no sean de tipo hidráulico se ajustarán a normas equivalentes a las prescripciones del presente párrafo, que a juicio de la Administración sean satisfactorias.

    7 Cabrá accionar el aparato de gobierno:

    .1 cuando se trate del aparato de gobierno principal, tanto desde el puente de navegación como desde el compartimiento del aparato de gobierno;

    .2 si el aparato de gobierno principal está instalado de conformidad con el párrafo 6, mediante dos sistemas de mando independientes, que podrán accionarse desde el puente de navegación. No se necesitará para esto duplicación de la rueda ni de la palanca del timón. Cuando el sistema de mando esté constituido por un telemotor hidráulico no será necesario instalar un segundo sistema independiente, salvo si se trata de un buque tanque, un buque tanque quimiquero o un buque gasero de arqueo bruto igual o superior a 10.000 toneladas;

    .3 desde el compartimiento del aparato de gobierno cuando se trate del aparato de gobierno auxiliar, y si éste es de accionamiento a motor, también será posible hacerlo funcionar desde el puente de navegación con medios independientes del sistema de mando del aparato de gobierno principal.

    8 Todo sistema de mando de los aparatos de gobierno principal y auxiliar que se pueda accionar desde el puente de navegación se ajustará a las siguientes prescripciones:

    .1 si es eléctrico contará con su propio circuito, separado y alimentado por un circuito de energía del aparato de gobierno desde un punto situado en el compartimiento del aparato de gobierno, o directamente desde barras colectoras del cuadro de distribución que alimenten dicho circuito de energía, en un punto del cuadro de distribución que sea adyacente al conducto de alimentación del circuito de energía del aparato de gobierno;

    .2 en el compartimiento del aparato de gobierno habrá medios para desconectar del aparato de gobierno todo sistema de mando de éste que pueda accionarse desde el puente de navegación.

    .3 podrá ponerse en funcionamiento desde un punto situado en el puente de navegación;

    .4 dado que falle el suministro de energía eléctrica destinado al sistema de mando, se dará una señal de alarma acústica y óptica en el puente de navegación; y .5 los circuitos de suministro de energía para el mando del aparato de gobierno estará protegidos solamente contra cortocircuitos.

    9 Los circuitos de energía eléctrica y los sistemas de mando del aparato de gobierno, así como los correspondientes componentes, cables y tuberías prescriptos en la presente Regla y en la Regla 30 irán tan separados en toda su longitud como resulte posible.

    10 Habrá medios de comunicación entre el puente de navegación y el compartimiento del aparato de gobierno.

  3. La posición angular del timón:

    .1 vendrá indicada en el puente de navegación si el timón es de accionamiento a motor. Tal indicación no dependerá del sistema de mando del aparato de gobierno;

    .2 se podrá comprobar en el compartimiento del aparato de gobierno.

    12 Todo aparato de gobierno de accionamiento hidráulico irá provisto de lo siguiente:

    .1 medios para mantener la limpieza del fluido hidráulico teniendo en cuenta el tipo y las características de proyecto del sistema hidráulico;

    .2 un dispositivo de alarma indicador de bajo nivel en cada depósito de fluido hidráulico que señale lo antes posible de las fugas de este fluido. Habrá dispositivos de alarma acústica y óptica cuya señal se producirá en el puente de navegación y en el espacio de máquinas, en puntos en que puedan ser rápidamente advertidos; y .3 un tanque fijo de almacenamiento con capacidad suficiente para cargar de nuevo por los menos un sistema accionador a motor, con inclusión del depósito, cuando el aparato de gobierno principal deba ser de accionamiento a motor. El tanque de almacenamiento estará conectado permanentemente por medio de tuberías, de un modo tal que los sistemas hidráulicos se puedan recargar fácilmente desde un punto situado en el compartimiento del aparato de gobierno;

    estará dotado asimismo de un indicador de contenido.

    13 El compartimiento del aparato de gobierno:

    .1 será de fácil acceso y en lo posible estará separado de los espacios de máquinas; y .2 contará con medios adecuados para permitir el acceso, a fines de trabajo, a la maquinaria y a los mandos del aparato de gobierno. Entre esos medios figurarán pasamanos y enjaretados u otras superficies antirresbaladizas que aseguren condiciones de trabajo adecuadas si hay fugas de fluido hidráulico.

    14 Cuando se exija que la mecha del timón, excluido el refuerzo necesario para navegar en el hielo, tenga más de 230 mm de diámetro a la altura de la caña, habrá que contar con un suministro secundario de energía suficiente para alimentar por lo menos el servomotor del aparato de gobierno ajustado a lo prescripto en el párrafo 4.2 y el correspondiente sistema de mando y el axiómetro;

    tal suministro se proveerá automáticamente en no más de 45 segundos, haciéndolo derivar de la fuente de energía eléctrica de emergencia o de otra fuente independiente de energía situada en el compartimiento del aparato de gobierno. Esta fuente independiente de energía sólo se utilizará para este fin. El suministro secundario de energía podrá durar ininterrumpidamente 30 minutos como mínimo en todo buque de arqueo igual o superior a 10.000 toneladas, y 10 minutos como mínimo en todo otro buque.

    15 En todo buque tanque, quimiquero o buque gasero de arqueo bruto igual o superior a 10.000 toneladas y en todo otro buque de arqueo bruto igual o superior a 10.000 toneladas y en todo otro buque de arqueo bruto igual o superior a 70.000 toneladas, el aparato de gobierno principal irá provisto de dos o más servomotores idénticos ajustados a lo dispuesto en el párrafo 6.

    16 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 17, todo buque tanque, buque quimiquero o buque gasero de arqueo bruto igual o superior a 10.000 toneladas se ajustará a las siguientes prescripciones .1 el aparato de gobierno principal estará dispuesto de modo, que, en el caso de pérdida de la capacidad de gobierno debida a un solo fallo en cualquier parte de uno de los sistemas accionadores a motor del aparato de gobierno principal, con exclusión de la caña de timón y el sector o de componentes que desempeñen la misma función que esas piezas o al agarrotamiento de los accionadores del timón, será posible recuperar la capacidad de gobierno en no más de 45 segundos después de que haya fallado un sistema accionador a motor.

    .2 el aparato de gobierno principal irá provisto de:

    .2.1 dos sistemas accionadores a motor independientes y separados, cada uno de ellos capaz de satisfacer los prescripto en el párrafo 3.2; o .2.2 por lo menos dos sistemas accionadores a motor idénticos que, funcionando simultáneamente en condiciones normales, puedan satisfacer lo prescripto en el párrafo 3.2.

    Los sistemas accionadores a motor hidráulicos estarán interconectados cuando ella esa necesario para dar cumplimiento a la presente prescripción. Se podrá detectar la pérdida de fluido hidráulico en un sistema, y el sistema defectuoso quedará automáticamente aislado de modo que los demás sistemas accionadores que pueda haber conserven plenamente su capacidad de funcionamiento;

    .3 los aparatos de gobierno que no sean de tipo hidráulico se ajustarán a normas equivalentes.

    17 Respecto de buques tanque, buques tanque quimiqueros o buques gaseros de arqueo bruto igual o superior a 10.000 toneladas, pero de menos de 100.000 toneladas de peso muerto, cabrá autorizar otras soluciones distintas de las indicadas en el párrafo 16, que no exijan aplicar al accionador o a los accionadores del timón el criterio de "un solo fallo", a condición de que dichas soluciones se ajusten a una norma de seguridad equivalente, y de que:

    . 1 perdida la capacidad de gobierno a causa de un solo fallo en cualquier parte del sistema de tuberías o en uno de los servomotores, sea posible recuperar esa capacidad en no más de 45 segundos; y que .2 cuando el aparato de gobierno sólo tenga un accionador del timón se preste atención especial en la fase de proyecto al análisis de esfuerzos, incluidos el análisis de fatiga y el análisis mecánico de fracturas, según proceda, el material utilizado, la instalación de obturadores y las pruebas e inspecciones, así como los medios provistos para hacer posible un mantenimiento efectivo. Considerado lo antedicho, la Administración adoptará reglas que incluyan lo dispuesto en las Directrices para la aceptación de accionadores de timón no duplicados en buques tanque, buques tanque quimiqueros y buques gaseros de arqueo bruto igual o superior a 10.000 toneladas pero de menos de 100.000 toneladas de peso muerto, aprobadas por la Organización.* 18 Respecto de todo buque tanque, buque tanque quimiquero o buque gasero de arqueo bruto igual o superior a 10.000 toneladas, pero de menos de 70.000 toneladas de peso muerto, la Administración podrá aceptar, hasta el 1 de septiembre de 1986, un sistema de aparato de gobierno de reconocida fiabilidad pero que no se ajuste al criterio de "un solo fallo" exigido para los sistemas hidráulicos en el párrafo 16.

    19 Todo buque tanque, tanque quimiquero o buque gasero de arqueo bruto igual o superior a 10.000 toneladas, construido antes de 1 de septiembre de 1986, cumplirá, a más tardar el 1 de septiembre de 1986, con las siguientes prescripciones:

    .1 las de los párrafos 7.1, 8.2, 8.4, 10.11, 12.2, 12.3, y 13.2;

    .2 habrá dos sistemas de mando del aparato de gobierno, independientes y que puedan accionarse desde el puente de navegación, para lo cual no será necesaria la duplicación de la rueda ni de la palanca del timón; dado que falle el sistema de mando del aparato de gobierno, el segundo sistema podrá empezar a funcionar en el acto, accionado desde el puente de navegación; y ____________ *Véanse las Directrices para la aceptación de accionadores de timón no duplicados en buques tanque, buques tanque quimiqueros o buques gaseros de arqueo bruto igual o superior a 10.000 toneladas pero no menos de 100.000 toneladas de peso muerto, aprobadas por la Organización mediante la resolución A.467 (XII).

    .4 cada sistema de mando del aparato de gobierno contará, si es eléctrico, con su propio circuito, separado y alimentado por el circuito de energía del aparato de gobierno, o directamente desde barras colectoras del cuadro de distribución que alimenten dicho circuito de energía en un punto del cuadro de distribución que sea adyacente al conducto de alimentación del circuito de energía del aparato de gobierno.

    20 Además de ajustarse a lo prescripto en el párrafo 19, todo buque tanque, buque tanque quimiquero o buque gasero de arqueo bruto igual o superior a 40.000 toneladas construido antes de 1 de septiembre de 1984 cumplirá, a más tardar el 1 de setiembre de 1988, con la prescripción de que el aparato de gobierno tenga una disposición tal que si se produce un solo fallo en las tuberías o en uno de los servomotores se pueda conservar la capacidad de gobierno o limitar el movimiento del timón de modo que sea posible recuperar con rapidez dicha capacidad de gobierno, lo cual se podrá lograr con:

    .1 un medio independiente con el que restringir los movimientos del timón; o .2 válvulas de acción rápida que se puedan hacer funcionar manualmente para aislar al accionador o a los accionadores de las tuberías hidráulicas exteriores, junto con un medio que permita recargar directamente los accionadores utilizando para ello un sistema fijo e independiente de bomba y tuberías accionado a motor;

    o .3 medios que permitan, si los sistemas de energía hidráulica están interconectados, detectar la pérdida de fluido hidráulico experimentado en un sistema y aislar el sistema defectuoso, ya sea automáticamente o desde el puente de navegación, de modo que el otro sistema conserve plenamente su capacidad de funcionamiento.

    Regla 30 Prescripciones adicionales relativas a los aparatos de gobierno eléctricos y electrohidráulicos 1 En el puente de navegación y en un puesto apropiado de mando de máquinas principales se instalarán medios que indiquen si los motores de los aparatos de gobierno eléctricos o electrohidráulicos están funcionando.

    2 Cada aparato de gobierno eléctrico o electrohidráulico provisto de dos o más servomotores estará servido al menos por dos circuitos exclusivamente dedicados a este fin, alimentados directamente desde el cuadro de distribución principal; uno de estos circuitos podrá alimentarse, no obstante, a través del cuadro de distribución de emergencia. Todo aparato de gobierno auxiliar eléctrico o electrohidráulico correspondiente a un aparato de gobierno principal eléctrico o electrohidráulico podrá ir conectado a uno de los circuitos que alimenten al aparato principal. Los circuitos alimentadores de un aparato de gobierno eléctrico o electrohidráulico tendrán una potencia de régimen adecuada para alimentar todos los motores que se les puedan conectar simultáneamente y que puedan tener que funcionar simultáneamente.

    3 Dichos circuitos y motores estarán protegidos contra cortocircuitos e irán provistos de dispositivo de alarma de sobrecarga. La protección contra sobrecorrientes, dado que la haya, incluida la destinada a la corriente de arranque estará calculada para un valor que sea al menos el doble de la corriente a plena carga del motor o circuito protegido y será tal que permita el paso de las apropiadas corrientes de arranque. Cuando se utilice alimentación trifásica se instalará un dispositivo de alarma que indique si falla una cualquiera de las fases de alimentación. Las alarmas prescriptas en el presente párrafo serán acústicas y ópticas, y los dispositivos que las den estarán situados en el punto del espacio de dichas máquinas principales o de la cámara de mando habitual de dichas máquinas en el que quepa advertirlos rápidamente y se ajustarán a lo prescripto en la Regla 51.

  4. Cuando en un buque de menos de 1.600 toneladas de arqueo bruto un aparato de gobierno auxiliar que haya de ser de accionamiento a motor según lo prescripto en la Regla 29.4.3 no sea de accionamiento eléctrico o esté accionado por un motor eléctrico primordialmente asignado a otros servicios, se podrá alimentar el aparato de gobierno principal por medio de un circuito derivado del cuadro de distribución principal. Cuando uno de esos motores eléctricos primordialmente asignados a otros servicios esté dispuesto de modo que accione dicho aparato de gobierno auxiliar, la Administración podrá dispensar de lo prescripto en el párrafo 3, si juzga que son adecuados los medios de protección previstos, juntamente con las prescripciones de los párrafos 5.1 y 5.2 de la Regla 29, y las de la Regla 29.7.3, aplicables al aparato de gobierno auxiliar.

    Regla 31 Mandos de las máquinas 1 Las máquinas principales y auxiliares que sean esenciales para la propulsión y la seguridad del buque estarán provistas de medios que permitan hacerlas funcionar y gobernarlas eficazmente.

    2 Cuando las máquinas propulsoras hayan de ser telemandadas desde el puente de navegación y los espacios de máquinas hayan de tener dotación, regirán las siguientes disposiciones:

    .1 la velocidad, el sentido de empuje y, si procede, el paso de la hélice, serán totalmente gobernables desde el puente en todas las condiciones de navegación, incluida la de maniobra;

    .2 para el telemando de cada una de las hélices independientes habrá el oportuno dispositivo, proyectado y construido de manera que quepa accionarlo sin necesidad de prestar especial atención a los detalles de funcionamiento de las máquinas. Cuando haya varias hélices que deban funcionar simultáneamente, cabrá gobernar todas ellas por medio de uno de esos dispositivos:

    .3 las máquinas propulsoras principales irán provistas de un dispositivo de parada de emergencia, situado en el puente de navegación, que sea independiente del sistema de mando ejercido desde el puente;

    .4 las órdenes destinadas a las máquinas propulsoras, procedentes del puente de navegación, aparecerán indicadas en la cámara de mando de las máquinas principales o en la plataforma de maniobra, según proceda;

    .5 el telemando de las máquinas propulsoras sólo se podrá ejercer desde un emplazamiento cada vez; se permitirá que en tales emplazamientos haya puestos de mando interconectados. En cada uno de estos emplazamientos habrá un indicador que señale cuál es el emplazamiento que está gobernando las máquinas propulsoras. El traslado de la función de mando entre el puente de navegación y los espacios de máquinas sólo se podrá efectuar desde el espacio de las máquinas principales o desde la cámara de mando de las máquinas principales.

    Este sistema llevará los medios necesarios para evitar que el empuje propulsor cambie considerablemente al trasladar la función de mando de un emplazamiento a otro;

    .6 será posible gobernar las máquinas propulsoras donde estén ubicadas aún cuando se produzca un fallo en cualquier parte del sistema de telemando;

    .7 el sistema de telemando estará proyectado de un modo tal que en caso de que falle se dé la alarma. A menos que la Administración estime esto imposible, se mantendrán la velocidad y el sentido de empuje de la hélice que haya preestablecido, hasta que entre en acción el mando local;

    .8 en el puente de navegación se instalarán indicadores que señalen:

    .8.1 la velocidad y el sentido de giro de la hélice, en el caso de hélices de paso fijo;

    .8.2 la velocidad y la posición de las palas, en el caso de hélices de paso variable;

    .9 en el puente de navegación y en el espacio de máquinas se instalará un dispositivo de alarma que dé la oportuna indicación si la presión de aire para el arranque es baja, fijándose ésta a un nivel que permita efectuar más operaciones de arranque de la máquina principal. Si el sistema de telemando de las máquinas propulsoras está proyectado para arranque automático, se limitará el número de intentos de arranque infructuosos que puedan producirse consecutivamente, con el fin de preservar presión de aire suficiente para efectuar ese arranque en las máquinas mismas.

    3 Cuando las máquinas propulsoras principales y sus máquinas auxiliares, incluidas las fuentes de energía eléctrica principal puedan ser objeto en mayor o menor grado de telemando o de mando automático y estén sometidas a la supervisión continua ejercida desde una cámara de mando, los medios que se utilicen y los mandos estarán proyectados, equipados e instalados de modo que el funcionamiento de las máquinas sea tan seguro y eficaz como si estuviesen supervisadas directamente; a este fin se aplicarán como proceda las Reglas 46 a 50. Se prestará especial atención a la protección de dichos espacios contra incendios e inundaciones.

    4 Los sistemas de arranque, funcionamiento y mando automáticos llevarán en general medios que permitan neutralizar manualmente los mandos automáticos.

    Los fallos que puedan producirse en cualquier parte de los citados sistemas no impedirán utilizar los medios de neutralización.

    Regla 32 Calderas de vapor y sistemas de alimentación de calderas 1 Toda caldera de vapor y todo generador de vapor no expuesto al fuego irán provistos, como mínimo, de dos válvulas de seguridad que tengan la necesaria capacidad. No obstante, habida cuenta del rendimiento o cualesquiera otras características de cualquier caldera o generador de vapor no expuesto al fuego, la Administración podrá permitir que se instale solamente una válvula de seguridad si estima que ésta da protección adecuada contra sobrepresiones.

    2 Toda caldera caldeada con fueloil y destinada a funcionar sin supervisión humana llevará medios de seguridad que interrumpan el suministro del combustible y den una señal de alarma en casos de bajo nivel de agua, fallo en la alimentación de aire o fallo de la llama.

    3 Las calderas acuotubulares para máquinas turbopropulsoras irán provistas de un avisador de nivel excesivo de agua.

    4 Todo sistema generador de vapor que preste servicios esenciales para la seguridad del buque o que podría llegar a ser peligroso si su suministro de agua de alimentación fallara, irá provisto, como mínimo, de dos sistemas distintos de agua y alimentación que arranquen de las bombas de alimentación y comprendan éstas, si bien será aceptable una sola penetración del colector de vapor. A menos que las características de la bomba sean tales que no quepa la posibilidad de sobrepresiones, se proveerán medios para evitar sobrepresiones en cualquier parte de los sistemas.

    5 Las calderas irán provistas de medios con los que vigilar y controlar la calidad del agua de alimentación. Se proveerán medios adecuados para impedir, en la medida de lo posible la entrada de hidrocarburos u otros contaminantes que pueden ser perjudiciales para la caldera.

    6 Toda caldera que sea esencial para la seguridad del buque y que esté proyectada para contener agua hasta un determinado nivel irá provista, como mínimo, de dos indicadores de ese nivel. Uno al menos de estos indicadores será un tubo de vidrio de lectura directa.

    Regla 33 Sistemas de tuberías de vapor 1 Toda tubería de vapor y todos los accesorios que lleve conectados y por los que pueda pasar el vapor habrán sido proyectados, construidos e instalados de manera que soporten las tensiones máximas de trabajo a que puedan verse sometidos.

    2 Se proveerán medios de purga para toda tubería de vapor en la que de otro modo pudieran producirse efectos peligrosos de golpes de ariete.

    3 La tubería o el accesorio que puedan recibir vapor de cualquier procedencia a una presión mayor que la que de acuerdo con su proyecto les corresponda, irán provistos de una válvula reductora adecuada, un válvula de seguridad y un manómetro.

    Regla 34 Sistemas de aire comprimido 1 Todo buque estará provisto de medios que impidan sobrepresiones en cualquier parte de los sistemas de aire comprimido y dondequiera que las camisas de agua o las envueltas de los compresores de aire y de los refrigeradores puedan estar sometidas a sobrepresiones peligrosas por haber sufrido la infiltración de fugas procedentes de los componentes en que haya aire comprimido. Todos los sistemas tendrán medios adecuados de alivio de presión.

    2 Los medios principales de arranque por aire provistos para los motores propulsores principales de combustión interna estarán adecuadamente protegidos contra los efectos de petardeo y de explosión interna en las tuberías del aire de arranque.

    3 Todas las tuberías de descarga de los compresores del aire de arranque conducirán directamente a los depósitos de aire de arranque y todas las tuberías que conduzcan este aire desde los depósitos de los motores principales o auxiliares serán totalmente independientes del sistema de tuberías de descarga de los compresores.

    4 Se tomarán medidas para reducir al mínimo la entrada de aceite en los sistemas de aire comprimido y para purgar estos sistemas.

    Regla 35 Sistema de ventilación en los espacios de máquinas Los espacios de categoría A para máquinas estarán ventilados con miras a asegurar que cuando las máquinas o las calderas en ellos ubicadas estén funcionando a plena potencia en todas las condiciones meteorológicas, incluidos temporales, siga llegando a dichos espacios aire suficiente para la seguridad y el confort del personal y el funcionamiento de las máquinas. Todo otro espacio de máquinas tendrá ventilación adecuada para los fines a que esté destinado.

    Regla 36 Protección contra el ruido* Se tomarán las medidas necesarias para reducir en los espacios de máquinas el ruido de éstas a los niveles admisibles que determine la Administración. Cuando no sea posible reducir en grado suficiente este ruido, la fuente que lo origine en exceso se insonorizará o aislará adecuadamente, o bien se habilitará un refugio a salvo del ruido si en el espacio de que se trate ha de haber dotación. El personal que haya de entrar en estos espacios dispondrá de protectores de oídos, si es necesario.

    Regla 37 Comunicación entre el puente de navegación y el espacio de máquinas Habrá por lo menos dos medios independientes para la transmisión de órdenes desde el puente de navegación hasta el puesto situado en el espacio de máquinas o en la cámara de mando de máquinas desde el cual se gobiernen normalmente éstas: uno de ellos será un telégrafo de máquinas que indique visualmente las órdenes y respuestas tanto en la cámara de máquinas como en el puente de navegación. Se instalarán medios de comunicación adecuados entre el puente de navegación y cualquier otro puesto desde el cual se pueda gobernar las máquinas Regla 38 Dispositivo de alarma para maquinistas Se proveerá un dispositivo de alarma para los maquinistas, que pueda accionarse en la cámara de mando de máquinas o en la plataforma de maniobra, según proceda, y cuya señal se oiga claramente en los alojamientos de los maquinistas.

    Regla 39 Ubicación de las instalaciones de emergencia en los buques de pasaje Las fuentes de energía eléctrica de emergencia, las bombas de emergencia contraincendios, las bombas de emergencia para el achique de sentinas, excepto las que específicamente den servicio a los espacios situados a proa del mamparo de colisión, los sistemas fijos contra incendios prescriptos en el Capítulo II- 2 y las demás instalaciones de emergencia esenciales para la seguridad del buque, salvo los molinetes de ancla, no se montarán a proa del mamparo de colisión.

    ___________ *Véase el Código sobre niveles de ruido a bordo de los buques, aprobado por la Organización mediante la resolución A. 468 (XII).

PARTE D INSTALACIONES ELECTRICAS (Salvo disposición expresa en otro sentido, la Parte D es aplicable a los buques de pasaje y a los buques de carga) Regla 40 Generalidades 1 Las instalaciones eléctricas serán tales que queden garantizados:

.1 todos los servicios eléctricos auxiliares que sean necesarios para mantener el buque en condiciones normales de funcionamiento y habitabilidad sin necesidad de recurrir a la fuente de energía eléctrica de emergencia;

.2 los servicios eléctricos esenciales para la seguridad en las diversas situaciones de emergencia; y .3 la seguridad de los pasajeros, de la tripulación y del buque frente a riesgos de naturaleza eléctrica.

2 La Administración tomará las medidas apropiadas para que haya uniformidad en la implantación y la aplicación de lo dispuesto en la presente Parte respecto de las instalaciones eléctricas.* Regla 41 Fuente de energía eléctrica principal y red de alumbrado 1.1 Se proveerá una fuente de energía eléctrica principal con capacidad suficiente para alimentar todos los servicios mencionados en la Regla 40.1.1. Esta fuente de energía eléctrica principal estará constituida por dos grupos electrógenos cuando menos.

1.2 La capacidad de estos grupos electrógenos será tal que aunque uno cualquiera de ellos se pare, sea posible alimentar los servicios necesarios para lograr condiciones operacionales normales de propulsión y seguridad. Habrá que asegurar también las condiciones mínimas de habitabilidad que hacen confortable el buque, lo cual supone al menos servicios adecuados de cocina, calefacción, refrigeración de carácter doméstico, ventilación mecánica, agua para las instalaciones sanitarias y agua dulce.

1.3 La disposición de la fuente de energía eléctrica principal del buque será tal que permitirá mantener los servicios a que se hace referencia en la Regla 40.1.1, sean cuales fueren la velocidad y el sentido de rotación de las máquinas propulsoras o de los ejes principales.

___________ *Véanse las recomendaciones publicadas por la Comisión Electrónica Internacional y, en particular, la publicación 92: Instalaciones eléctricas en buques.

1.4 Además, los grupos electrógenos serán tales que aun cuando deje de funcionar uno cualquiera de ellos o su fuente primaria de energía, los grupos electrógenos restantes puedan proveer los servicios eléctricos necesarios para el arranque de la planta propulsora principal partiendo de la condición de buque apagado. Cabrá utilizar la fuente de energía eléctrica de emergencia para el arranque, partiendo de la condición de buque apagado, si dicha fuente puede, sola o en combinación con cualquier otra fuente de energía eléctrica proveer simultáneamente los servicios prescriptos en las Reglas 42.2.1 a 42.2.3 ó 43.2.1 a 43.2.4.

1.5 Cuando una parte esencial del sistema de suministro de energía eléctrica exigido en el presente párrafo esté constituida por transformadores, el sistema quedará dispuesto de modo que se asegure la misma continuidad de suministro que se estipula en el presente párrafo.

2.1 Habrá una red de alumbrado eléctrico principal que iluminará todas las partes del buque normalmente accesibles a los pasajeros o a la tripulación y utilizadas por éstos y que estará alimentada por la fuente de energía eléctrica principal.

2.2 La disposición de la red de alumbrado eléctrico principal será tal que si se produce un incendio u otro siniestro en los espacios en que se hallen la fuente de energía eléctrica principal, el correspondiente equipo transformador, si lo hay, el cuadro de distribución principal y el cuadro de distribución de alumbrado principal, no quede inutilizada la red de alumbrado eléctrico de emergencia prescripta en las Reglas 42.2.1 y 42.2.2 ó 43.2.1, 43.2.2 y 43.2.3.

2.3 La disposición de la red de alumbrado eléctrico de emergencia será tal que si se produce un incendio u otro siniestro en los espacios en que se hallen la fuente de energía eléctrica de emergencia, el correspondiente equipo transformador, si lo hay, el cuadro de distribución de emergencia y el cuadro de distribución de alumbrado de emergencia, no quede inutilizada la red de alumbrado eléctrico principal prescripta en la presente Regla.

  1. El cuadro de distribución principal estará situado con respecto a una central generatriz principal de modo que, en la medida de lo posible, la integridad del suministro eléctrico normal sólo pueda resultar afectada por un incendio u otro siniestro ocurrido en un espacio. No se considerará que un recinto que separe el cuadro principal del medio ambiente, como el que pueda constituir una cámara de mando de máquinas situada dentro de los límites del espacio, separa de los generadores el cuadro.

  2. Cuando la potencia total de los grupos electrógenos principales instalados exceda de 3 MW las barras colectoras principales estarán subdivididas al menos en dos partes, normalmente unidas por conexiones desmontables u otros medios aprobados; en la medida de lo posible, la unión entre los grupos electrógenos y cualquier otro equipo duplicado se dividirá por igual entre las partes. Se admitirán disposiciones equivalentes que a juicio de la Administración sean satisfactorias.

    Regla 42 Fuente de energía eléctrica de emergencia en los buques de pasaje 1.1 Se proveerá una fuente autónoma de energía eléctrica de emergencia.

    1.2 La fuente de energía eléctrica de emergencia, el correspondiente equipo transformador, si lo hay, la fuente transitoria de energía de emergencia, el cuadro de distribución de emergencia y el cuadro de distribución de alumbrado de emergencia, estarán situados por encima de la cubierta corrida más alta y tendrán acceso fácil desde la cubierta expuesta. No estarán situados a proa del mamparo de colisión.

    1.3 La ubicación de la fuente de energía eléctrica de emergencia y del correspondiente equipo transformador, si lo hay, de la fuente transitoria de energía de emergencia, del cuadro de distribución de emergencia y de los cuadros de distribución de alumbrado eléctrico de emergencia con respecto a la fuente de energía eléctrica principal, al correspondiente equipo transformador, si lo hay, y al cuadro de distribución principal será tal que asegure, de un modo que a juicio de la Administración sea satisfactorio, que un incendio o cualquier otro siniestro sufridos en espacios que contengan la fuente de energía eléctrica principal, el correspondiente equipo transformador, si lo hay, y el cuadro de distribución principal, o en cualquier espacio de categoría A para máquinas, no dificultarán el suministro, la regulación ni la distribución de energía eléctrica de emergencia. En la medida de lo posible, el espacio que contenga la fuente de energía eléctrica de emergencia, el correspondiente equipo transformador, si lo hay, la fuente transitoria de energía eléctrica de emergencia y el cuadro de distribución de emergencia no será contiguo a los mamparos límite de los espacios de categoría A para máquinas o de los espacios que contengan la fuente de energía eléctrica principal, el correspondiente equipo transformador, si lo hay, o el cuadro de distribución principal.

    1.4 condición de que se tomen medidas adecuadas para hacer seguro su funcionamiento independiente en situaciones de emergencia, en cualquier circunstancia, el generador de emergencia podrá utilizarse excepcionalmente, y durante cortos períodos, para alimentar circuitos que no sean de emergencia.

  3. La energía eléctrica disponible será suficiente para alimentar todos los servicios que sean esenciales para la seguridad en caso de emergencia, dando la consideración debida a los servicios que puedan tener que funcionar simultáneamente. Habida cuenta de las corrientes de arranque y de la naturaleza transitoria de ciertas cargas, la fuente de energía eléctrica de emergencia tendrá capacidad para alimentar simultáneamente como mínimo y durante los períodos que se especifican los servicios siguientes, si el funcionamiento de éstos depende de una fuente de energía eléctrica:

    2.1 Durante un período de 36 horas, alumbrado de emergencia:

    .1 en todos los puestos de embarco tanto en cubierta como fuera de los costados, tal como se prescribe en las Reglas III/19 y III/30;

    .2 en todos los pasillos, escaleras y salidas de espacios de servicio y de alojamiento, así como en los ascensores destinados al personal;

    .3 en los espacios de máquinas y en las centrales generatrices principales, incluidos sus correspondientes puestos de mando;

    .4 en todos los puestos de control, en las cámaras de mando de máquinas y en cada cuadro de distribución principal y de emergencia;

    .5 en todos los pañoles de equipo de bombero;

    .6 en el aparato de gobierno; y .7 en la bomba contraincendios, en la bomba de rociadores y en la bomba de emergencia para el achique de sentinas a que se hace referencia en el párrafo 2.4 y en el punto de arranque de sus respectivos motores.

    2.2 Durante un período de 36 horas, las luces de navegación y demás luces prescriptas por el Reglamento internacional para prevenir los abordajes, que haya en vigor.

    2.3 Durante un período de 36 horas;

    .1 todo el equipo de comunicaciones interiores necesario en una situación de emergencia;

    .2 las ayudas a la navegación prescriptas en la Regla V/12; cuando no sea razonable o posible aplicar esta disposición la Administración podrá dispensar de su cumplimiento a los buques de menos de 5.000 toneladas de arqueo bruto;

  4. el sistema de detección de incendios y de alarma, y el sistema de retención y suelta de las puertas contraincendios; y .4 haciéndolos funcionar de modo intermitente, la lámpara de señales diurnas, el pito del buque, los dispositivos de alarma contraincendios de accionamiento manual y todas las señales interiores que se requieren en una situación de emergencia;

    a menos que estos servicios dispongan, para un período de 36 horas, de un suministro independiente procedente de una batería de acumuladores situada de modo que quepa utilizarla en caso de emergencia.

    2.4 Durante un período de 36 horas:

    .1 una de las bombas contraincendios prescriptas en la Regla II- 2 / 4.3.1 y en la II- 2 / 4.3.3;

    .2 la bomba para los rociadores automáticos, si la hay; y .3 la bomba de emergencia para el achique de sentinas y todo el equipo esencial para el funcionamiento de las válvulas de las sentinas teleaccionadas eléctricamente.

    2.5 Durante el tiempo prescripto en la Regla 29.14, el apartado de gobierno, cuando éste se haya de alimentar de conformidad con lo prescripto en esa Regla.

    2.6 Durante un período de media hora;

    .1 toda puerta estanca que en virtud de lo prescripto en la Regla 15 haya de ser accionada a motor junto con sus indicadores y señales de aviso. Siempre que se cumpla lo prescripto en la Regla 15. 9.2, se admitirá el accionamiento sucesivo de las puertas a condición de que se puedan cerrar todas en 60 segundos;

    .2 los dispositivos de emergencia que impulsan los ascensores hasta la cubierta para la evacuación de personas. En una emergencia los ascensores de pasajeros podrá ser impulsados hasta la cubierta de modo sucesivo.

    2.7 En el caso de un buque que regularmente realice viajes de corta duración, la Administración, sí a juicio suyo es adecuado el grado de seguridad obtenido, podrá aceptar un período inferior al de 36 horas que se especifica en los párrafos 2.1 a 2.5, pero no inferior a 12 horas.

  5. La fuente de energía eléctrica de emergencia podrá ser un generador o una batería de acumuladores, que cumplirán con lo prescripto a continuación:

    3.1 Si la fuente de energía eléctrica de emergencia es un generador, este:

    .1 estará accionado por un motor primario apropiado con alimentación independiente de combustible cuyo punto de inflamación (prueba en vaso cerrado) no sea inferior a 43º C;

    .2 arrancará automáticamente dado que falle el suministro de electricidad de la fuente de energía eléctrica principal y quedará conectado automáticamente al cuadro de distribución de emergencia; entonces los servicios a que se hace referencia en el párrafo 4 se transferirán automáticamente al grupo electrógeno de emergencia. El sistema automático de arranque y las características del motor primario serán tales que el generador de emergencia funcione a su plena carga de régimen tan rápidamente como sea posible sin riesgo y a lo sumo en 45 segundos, a menos que el grupo electrógeno de emergencia tenga un segundo dispositivo de arranque independiente, la fuente única de energía acumulada estará protegida de modo que no la pueda agotar completamente el sistema de arranque automático;

    y .3 tendrá una fuente transitoria de energía eléctrica de emergencia ajustada a los prescripto en el párrafo 4.

    3.2 Cuando la fuente de energía eléctrica de emergencia sea una batería de acumuladores, ésta podrá:

    .1 contener la carga eléctrica de emergencia sin necesidad de recarga, manteniendo una tensión que como máximo discrepe de la nominal en un 12 por ciento de aumento o de disminución durante todo el período de descarga;

    .2 conectarse automáticamente al cuadro de distribución de emergencia en caso de que falle la fuente de energía eléctrica principal; y .3 alimentar inmediatamente los servicios especificados en el párrafo 4, como mínimo.

  6. La fuente transitoria de energía eléctrica de emergencia prescripta en el párrafo 3.1.3 será una batería de acumuladores convenientemente situada para ser utilizada en caso de emergencia, batería que funcionará sin necesidad de recarga y manteniendo una tensión que como máximo discrepe de la nominal en un 12 por ciento de aumento o de disminución durante todo el período de descarga, y que podrá, por su capacidad y su disposición, alimentar automáticamente, dado que falle la fuente de energía eléctrica principal o la de emergencia, los servicios siguientes como mínimo, si el funcionamiento de éstos depende de una fuente de energía eléctrica:

    4.1 Durante media hora:

    .1 el alumbrado prescripto en los párrafos 2.1 y 2.2;

    .2 todos los servicios prescriptos en los párrafos 2.3.1, 2.3.3 y 2.3.4, a menos que tales servicios dispongan para el período especificado de un suministro independiente, derivado de una batería de acumuladores convenientemente situada para utilización en caso de emergencia.

    4.2 La energía necesaria para cerrar las puertas estancas, aunque no forzosamente todas a la vez, junto con sus indicadores y señales de aviso según lo prescripto en el párrafo 2.6.1.

    5.1 El cuadro de distribución correspondiente a la fuente de energía eléctrica de emergencia estará instalado tan cerca de ésta como resulte posible.

    5.2 Cuando la fuente de energía eléctrica de emergencia esté constituida por un generador, su cuadro de distribución estará situado en el mismo espacio, a menos que esto entorpezca el funcionamiento del cuadro.

    5.3 Ninguna de las baterías de acumuladores instaladas de conformidad con la presente Regla se situará en el mismo espacio que el cuadro de distribución de emergencia. En un lugar apropiado del cuadro de distribución principal o en la cámara de mando de máquinas se instalará un indicador que señale si las baterías que constituyen la fuente de energía eléctrica de emergencia o la fuente transitoria de energía eléctrica de emergencia a que se hace referencia en el párrafo 3.1.3 o en el 4 se están descargando.

    5.4 En condiciones normales de funcionamiento el cuadro de distribución de emergencia estará alimentado desde el cuadro de distribución principal por un cable alimentador de interconexión adecuadamente protegido contra sobrecargas y cortocircuitos en el cuadro principal y que se desconectará automáticamente en el cuadro de distribución de emergencia si falla la fuente de energía eléctrica principal. Cuando el sistema esté dispuesto para funcionar en realimentación, se protegerá también el citado cable alimentador en el cuadro de distribución de emergencia al menos contra cortocircuitos.

    5.5. A fin de asegurar la inmediata disponibilidad de la fuente de energía eléctrica de emergencia, se tomarán medidas cuando sea necesario para desconectar automáticamente del cuadro de distribución de emergencia los circuitos que no sean de emergencia, de modo que quede garantizado el suministro de energía para los circuitos de emergencia.

  7. El generador de emergencia y su motor primario, y toda batería de acumuladores de emergencia que pueda haber, estarán proyectados y dispuestos de modo que funcionen a su plena potencia de régimen estando el buque adrizado o con un ángulo de escora de hasta 22,5º o con un ángulo de asiento de hasta 10 º hacia proa o hacia popa, o bien con una combinación cualquiera de ángulos que no rebasen estos límites.

  8. Se tomarán las medidas necesarias para verificar en pruebas periódicas todo el sistema de emergencia, incluidos los dispositivos de arranque automático.

    Regla 43 Fuente de energía eléctrica de emergencia en los buques de carga 1.1 Se proveerá una fuente autónoma de energía eléctrica de emergencia.

    1.2 La fuente de energía eléctrica de emergencia, el correspondiente equipo transformador, si lo hay, la fuente transitoria de energía de emergencia, el cuadro de distribución de emergencia y el cuadro de distribución de alumbrado de emergencia estarán situados por encima de la cubierta corrida más alta y tendrán acceso fácil desde la cubierta expuesta. No estarán situados a proa del mamparo de colisión, salvo que en circunstancias excepcionales lo autorice la Administración.

    1.3 La ubicación de la fuente de energía eléctrica de emergencia, del correspondiente equipo transformador, si lo hay, de la fuente transitoria de energía de emergencia, del cuadro de distribución de emergencia y del cuadro de distribución de alumbrado de emergencia con respecto a la fuente de energía eléctrica principal, al correspondiente equipo transformador, si lo hay, y al cuadro de distribución principal será tal que asegure, de un modo que a juicio de la Administración sea satisfactorio, que un incendio o cualquier otro siniestro sufridos en el espacio que contenga la fuente de energía eléctrica principal, el correspondiente equipo transformador, si lo hay, y el cuadro de distribución principal, o en cualquier espacio de categoría A para máquinas, no dificultarán el suministro, la regulación ni la distribución de energía eléctrica de emergencia. En la medida de lo posible, el espacio que contenga las fuentes de energía eléctrica de emergencia, el correspondiente equipo transformador, si lo hay, la fuente transitoria de energía eléctrica de emergencia y el cuadro de distribución de emergencia, no será contiguo a los mamparos límite de los espacios de categoría A para máquinas o de los espacios que contengan la fuente de energía eléctrica principal, el correspondiente equipo transformador, si lo hay, y el cuadro de distribución principal.

    1.4 A condición de que se tomen medidas adecuadas para hacer seguro su funcionamiento independiente en situaciones de emergencia, en cualquier circunstancia, el generador de emergencia podrá utilizarse excepcionalmente, y durante cortos períodos, para alimentar circuitos que no sean de emergencia.

    2 La energía disponible será suficiente para alimentar todos los servicios que sean esenciales para la seguridad en caso de emergencia, dando la consideración debida a los servicios que puedan tener que funcionar simultáneamente. Habida cuenta de las corrientes de arranque y la naturaleza transitoria de ciertas cargas, la fuente de energía eléctrica de emergencia tendrá capacidad para alimentar simultáneamente como mínimo y durante los períodos que se especifican los servicios siguientes, si el funcionamiento de éstos depende de una fuente de energía eléctrica:

    2.1 Durante un período de 3 horas, alumbrado de emergencia en todos los puestos de embarco tanto en cubierta como fuera de los costados, tal como se prescribe en las Reglas III / 19 y III / 38.

    2.2 Durante un período de 18 horas, alumbrado de emergencia:

    .1 en todos los pasillos, escaleras y salidas de espacios de servicio y de alojamiento, así como en los ascensores destinados al personal y en los troncos de estos ascensores;

    .2 en los espacios de máquinas y en las centrales generatrices principales incluidos sus correspondientes puestos de mando;

    .3 en todos los puestos de control, en las cámaras de mando de máquinas y en cada cuadro de distribución principal y de emergencia;

    .4 en todos los pañoles de equipos de bombero;

    .5 en el aparato de gobierno; y .6 en la bomba contraincendios a que se hace referencia en el párrafo 2.5, en la bomba de rociadores, si la hay, y en la bomba de emergencia para el achique de sentinas, si la hay, y en el punto de arranque de sus respectivos motores.

    2.3 Durante un período de 18 horas, las luces de navegación y demás luces prescriptas por el Reglamento internacional para prevenir los abordajes, que haya en vigor.

    2.4 Durante un período de 18 horas .1 todo el equipo de comunicaciones interiores necesario en una situación de emergencia;

    .2 las ayudas a la navegación prescriptas en la Regla V /12; cuando no sea razonable o posible aplicar esta disposición, la Administración podrá dispensar de su cumplimiento a los buques de menos de 5.000 toneladas de arqueo bruto;

    .3 el sistema de detección de incendios y de alarma; y .4 haciéndolos funcionar de modo intermitente, la lámpara de señales diurnas, el pito del buque, los dispositivos de alarma contraincendios de accionamiento manual y todas las señales interiores que se requieren en una situación de emergencia;

    a menos que estos servicios dispongan, para un período de 18 horas, de un suministro independiente precedente de una batería de acumuladores situada de modo que quepa utilizarla en caso de emergencia.

    2.5 Durante un período de 18 horas una de las bombas contraincendios prescriptas en la Regla II- 2 / 4.3.1. y en la II- 2 / 4.3.3, si en cuanto a suministro de energía depende del generador de emergencia.

    2.6.1 Durante el tiempo prescripto en la Regla 29.14 el aparato de gobierno, cuando éste se haya de alimentar de conformidad con lo prescripto en esta Regla.

    2.6.2 En el caso de un buque que regularmente realice viajes de corta duración, la Administración, si a juicio suyo es adecuado el grado de seguridad obtenido, podrá aceptar un período inferior al de 18 horas que se especifica en los párrafos 2.2 a 2.5, pero no inferior a 12 horas.

  9. La fuente de energía eléctrica de emergencia podrá ser un generador o una batería de acumuladores, que cumplirán con lo prescripto a continuación:

    3.1. Si la fuente de energía eléctrica de emergencia es un generador, éste:

    .1 estará accionado por un motor primario apropiado con alimentación independiente de combustible cuyo punto de inflamación ( prueba en vaso cerrado) no sea inferior a 43º C;

    .2 arrancará automáticamente dado que falle el suministro de la fuente de energía eléctrica principal, a menos que haya instalada una fuente transitoria de energía eléctrica de emergencia principal, a menos que haya instalada una fuente transitoria de energía eléctrica de emergencia de conformidad con el párrafo 3.1.3;

    si el generador de emergencia arranca automáticamente, quedará conectado automáticamente al cuadro de distribución de emergencia; entonces los servicios a que se hace referencia en el párrafo 4 se transferirán automáticamente al generador de emergencia; y a menos que el generador de emergencia tenga un segundo dispositivo de arranque independiente, la fuente única de energía acumulada estará protegida de modo que no la pueda agotar completamente el sistema de arranque automático; y .3 tendrá una fuente transitoria de energía eléctrica de emergencia ajustada a lo prescripto en el párrafo 4, a menos que haya instalado un generador de emergencia que pueda alimentar los servicios mencionados en ese párrafo y arrancar automáticamente y suministrar la carga necesaria tan rápidamente como sea posible, sin riesgos y a lo sumo en 45 segundos.

  10. 2. Cuando la fuente de energía eléctrica de emergencia sea una batería de acumuladores ésta podrá:

    .1 contener la carga eléctrica de emergencia sin necesidad de recarga, manteniendo una tensión que como máximo discrepe de la nominal en un 12 por ciento de aumento o de disminución durante todo el período de descarga;

    .2 conectarse automáticamente al cuadro de distribución de emergencia en caso de que falle la fuente de energía eléctrica principal; y .3 alimentar inmediatamente los servicios especificados en el párrafo 4, como mínimo.

    4 La fuente transitoria de energía de emergencia prescripta en el párrafo 3.1.3 será una batería de acumuladores conveniente situada para ser utilizada en caso de emergencia, batería que funcionará sin necesidad de recarga y manteniendo una tensión que como máximo discrepe de la nominal en un 12 por ciento de aumento o de disminución durante todo el período de descarga, y que podrá, por su capacidad y su disposición, alimentar automáticamente durante media hora por lo menos, dado que falle la fuente de energía principal o la de emergencia, los servicios siguientes como mínimo, si el funcionamiento de éstos depende de una fuente de energía eléctrica:

    .1 el alumbrado prescripto en los párrafos 2.1, 2.2 y 2.3. Para esta fase transitoria, el alumbrado eléctrico de emergencia prescripto podrá proveerse, por lo que respecta al espacio de máquinas y a los alojamientos de espacios de servicio, mediante distintas lámparas de acumulador fijas, de carga automática y accionadas por relé; y .2 todos los servicios prescriptos en los párrafos 2.4.1, 2.4.3 y 2.4.4 a menos que tales servicios dispongan para el período especificado de un suministro independiente, derivado de una batería de acumuladores convenientemente situada para utilización en caso de emergencia.

    5.1 El cuadro de distribución correspondiente a la fuente de energía eléctrica de emergencia estará instalado tan cerca de ésta como resulte posible.

    5.2 Cuando la fuente de energía de emergencia esté constituida por un generador, su cuadro de distribución estará situado en el mismo espacio, a menos que esto entorpezca el funcionamiento del cuadro.

    5.3 Ninguna de las baterías de acumuladores instaladas de conformidad con la presente Regla se situará en el mismo espacio que el cuadro de distribución de emergencia. En un lugar apropiado del cuadro de distribución principal o en la cámara de mando de máquinas se instalará un indicador que señale si las baterías que constituyen la fuente de energía eléctrica de emergencia o la fuente transitoria de energía eléctrica a que se hace referencia en el párrafo 3.2 o en el 4 se están descargando.

    5.4 En condiciones normales de funcionamiento, el cuadro de distribución de emergencia estará alimentado desde el cuadro de distribución principal por un cable alimentador de interconexión adecuadamente protegido contra sobrecargas y cortocircuitos en el cuadro principal y que se desconectará automáticamente en el cuadro de distribución de emergencia si falla la fuente de energía eléctrica principal. Cuando el sistema esté dispuesto para funcionar en realimentación, se protegerá también el citado cable alimentador en el cuadro de distribución de emergencia al menos contra circuitos.

    5.5 A fin de asegurar la inmediata disponibilidad de la fuente de energía eléctrica de emergencia, se tomarán medidas cuando sea necesario para desconectar automáticamente del cuadro de distribución de emergencias los circuitos que no sean de emergencia, de modo que quede garantizado el suministro de energía para los circuitos de emergencia.

    6 El generador de emergencia y su motor primario, y toda batería de acumuladores de emergencia que pueda haber, estarán proyectados y dispuestos de modo que funcionen a su plena potencia de régimen estado el buque adrizado o con un ángulo de escora de hasta 22, 5º o con un ángulo de asiento de hasta 10º hacia proa o hacia popa, o bien con una combinación cualquiera de ángulos que no rebasen estos límites.

    7 Se tomarán las medidas necesarias para verificar en pruebas periódicas todo el sistema de emergencia, incluidos los dispositivos de arranque automáticos.

    Regla 44 Medios de arranque de los grupos electrógenos de emergencia 1 Los grupos electrógenos de emergencia deberán poder arrancar fácilmente en frío, a una temperatura de 0º C. Si esto no es factible, o si cabe esperar que se encontrarán temperaturas más bajas, se tomarán medidas que resulten aceptables a la Administración para el mantenimiento de dispositivos calefactores a fin de asegurar el pronto arranque de los grupos electrógenos.

    2 Todo grupo electrógeno de emergencia dispuesto para arranque automático estará equipado con dispositivos de arranque aprobados por la Administración que puedan acumular energía suficiente para tres arranques consecutivos por lo menos. Se proveerá una segunda fuente de energía que haga posibles otros arranques durante 30 minutos, a menos que quepa demostrar que el arranque por medios manuales es eficaz.

    3 Se mantendrá en todo momento la energía acumulada, como a continuación se indica:

    .1 en los sistemas de arranque eléctricos e hidráulicos, por medio del cuadro de distribución de emergencia;

    .2 en los sistemas de arranque de aire comprimido podrá mantenerse mediante los depósitos de aire comprimido principales o auxiliares a través de una válvula de retención apropiada, o mediante un compresor de aire de emergencia que, si es de accionamiento eléctrico, estará alimentado por el cuadro de distribución de emergencia;

    .3 todos estos dispositivos de arranque, carga y acumulación de energía estarán ubicadas en el espacio del equipo generador de emergencia; no se utilizarán más que para el accionamiento del grupo electrógeno de emergencia. Esto no excluye la posibilidad de abastecer el depósito de aire del grupo electrógeno de emergencia por medio del sistema de aire comprimido principal o auxiliar a través de la válvula de retención instalada en el espacio del equipo generador de emergencia.

    4.1 En los casos en que no se exija el arranque automático y pueda demostrarse que los medios de arranque manual son eficaces, se podrán permitir medios de esta clase tales como manivelas, arrancadores por inercia, acumuladores hidráulicos de carga manual o cartuchos de pólvora.

    4.2 Cuando no quepa utilizar el arranque manual habrá que cumplir con lo prescripto en los párrafos 2 y 3, con la salvedad de que el arranque podrá iniciarse manualmente.

    Regla 45 Precauciones contra descargas eléctricas, incendios de origen eléctrico y otros riesgos del mismo tipo 1.1 Las partes metálicas descubiertas de máquinas o equipo eléctricos no destinados a conducir corriente, pero que a causa de un defecto puedan conducirla, deberán estar puestas a masa, a menos que dichas máquinas o equipo estén:

    .1 alimentadas a una tensión que no exceda de 55 V en corriente continua o de un valor eficaz de 55 V entre los conductores; no se utilizará autotransformadores con objeto de conseguir esta tensión; o .2 alimentadas a una tensión que no exceda de 250 V por transformadores aisladores de seguridad que alimenten un solo aparato; o .3 construidas de conformidad con el principio de aislamiento doble.

    1.2 La administración podrá exigir precauciones complementarias para el empleo de equipo eléctrico portátil en espacios reducidos o excepcionalmente húmedos en los que pueda haber riesgos especiales a causa de la conductividad.

    1.3 Todos los aparatos eléctricos estarán construidos e instalados de modo que no puedan causar lesiones cuando se manejen o se toquen en condiciones normales de trabajo.

    2 Los cuadros de distribución principal y de emergencia estarán dispuestos de modo que los aparatos y el equipo sean tan accesibles como pueda necesitarse, sin peligro para el personal. Los laterales, la parte posterior y, si es preciso, la cara frontal de los cuadros de distribución irán adecuadamente protegidos. Las partes descubiertas conductoras cuya tensión, con relación a la masa, exceda de la que la Administración fije, no se instalarán en la cara frontal de tales cuadros. En las partes frontal y posterior del cuadro de distribución habrá esterillas o enjaretados aislantes cuando esto se estime necesario.

    3.1 No se hará uso del sistema de distribución con retorno por el caso para ninguna finalidad en buques tanque, ni para la conducción de fuerza o para los servicios de calefacción o alumbrado en ningún otro buque de arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas.

    3.2 Lo prescripto en el párrafo 3.1 no excluye la utilización, en condiciones aprobadas por la Administración, de:

    .1 sistemas de protección catódica por diferencia de potencial eléctrico;

    .2 sistemas limitados y puestos a masa localmente; o .3 dispositivos monitores del nivel de aislamiento, a condición de que la corriente que circule no exceda de 30 mA en las condiciones más desfavorables.

    3.3 Cuando se utilice el sistema de distribución con retorno por el casco todos los subcircuitos finales, es decir, todos los circuitos instalados después del último dispositivo protector, serán bifilares y se adoptarán precauciones especiales que la Administración habrá de juzgar satisfactorias.

  11. En los buques tanque no se hará uso de sistemas de distribución puestos a masa. Excepcionalmente la Administración podrá autorizar en tales buques la puesta del neutro a masa para redes de fuerza de corriente alterna de 3.000 V (entre fases) o más, a condición de que ninguna posible corriente resultante circule directamente a través de ninguno de los espacios peligrosos.

    4.2 Cuando se utilice un sistema de distribución primario o secundario sin puesta a masa para la conducción de fuerza o para los servicios de calefacción o alumbrado, se instalará un monitor que vigile continuamente el nivel de aislamiento con relación a la masa y dé una indicación acústica o visual de todo valor de aislamiento o anormalmente bajo.

    5.1 Salvo en circunstancias excepcionales autorizadas por la Administración, todos los forros metálicos y blindajes de los cables serán eléctricamente continuos y estarán puestos a masa.

    5.2 Todos los cables eléctricos y el cableado exterior del equipo serán de tipo piorretardante y se instalarán de modo que las propiedades que en ese sentido tengan o atenúen. Cuando sea necesario para determinadas instalaciones, la Administración podrá autorizar el uso de cables de tipo especial, como los de radiofrecuencia, que no cumplan con lo aquí prescripto.

    5.3 Los cables y el cableado destinado a servicios esenciales o de emergencia de conducción de fuerza, alumbrado, comunicaciones interiores o señales, irán tendidos lo más lejos posible de cocinas, lavanderías, espacios de categoría A para máquinas y guardacalores correspondientes y otros lugares cuyo riesgo de incendio sea elevado. Los cables que conecten bombas contraincendios al cuadro de distribución de emergencia serán de tipo piorresistente si pasan por lugares con elevado riesgo de incendio. Siempre que sea posible irán tendidos de modo que no pueda inutilizarlos el calentamiento de los mamparos ocasionado por un incendio declarado en un espacio adyacente.

    5.4 Cuando, por estar situados en zonas peligrosas, los cables eléctricos originen riesgos de incendio o de explosión en el supuesto de que se produzca una avería eléctrica en dichas zonas, se tomarán las precauciones especiales que la Administración juzgue satisfactorias.

    5.5 La instalación de los cables y del cableado y la sujeción dada a los mismos serán tales que eviten el desgaste por fricción y otros deterioros.

    5.6 Las conexiones extremas y las uniones de todos los conductores se harán de modo que éstos conserven sus propiedades eléctricas, mecánicas, piorretardantes y, cuando sea necesario, piorresistentes.

    6.1 Cada uno de los distintos circuitos estará protegido contra cortocircuitos y sobrecargas salvo en los casos permitidos en las Reglas 29 y 30 o cuando excepcionalmente la Administración autorice otra cosa.

    6.2 El amperaje o el reglaje apropiado del dispositivo de protección contra sobrecargas destinado a cada circuito estará permanentemente indicado en el emplazamiento de dicho dispositivo.

    7 Los accesorios de alumbrado estarán dispuestos de modo que no se produzcan aumentos de temperatura perjudiciales para los cables y el cableado ni el calentamiento excesivo del material circundante.

    8 Todos los circuitos de alumbrado y de fuerza que terminen en depósito de combustible o en un espacio de carga estarán provistos de un interruptor multipolar situado fuera de tal espacio para desconectar dichos circuitos.

    9.1 Las baterías de acumuladores irán adecuadamente alojadas y los compartimentos destinados principalmente a contenerlas responderán a una buena construcción y tendrán una ventilación eficaz.

    9.2 En estos compartimentos no estará permitida la instalación de equipos eléctricos o de otra índole que puedan constituir una fuente de ignición de vapores inflamables, salvo en las circunstancias previstas en el párrafo 10.

    9.3 No se instalarán en los dormitorios baterías de acumuladores, salvo cuando la hermeticidad de éstas sea satisfactoria a juicio de la Administración.

    10 No se instalará equipo eléctrico alguno en ninguno de los espacios en que puedan acumularse mezclas gaseosas inflamables, comprendidos los de los buques tanque, ni en los compartimentos destinados principalmente a contener baterías de acumuladores, en pañoles de pinturas, pañoles de acetileno y espacios análogos, a menos que a juicio de la Administración dicho equipo:

    .1 sea esencial para fines operacionales;

    .2 sea de un tipo que no pueda inflamar la mezcla de que se trate;

    .3 sea apropiado para el espacio de que se trate; y .4 esté homologado como proceda para utilización sin riesgos en las atmósferas polvorientas o de acumulación de vapores o gases susceptibles de producirse.

    11 En los buques de pasaje los sistemas de distribución estarán dispuestos de modo que un incendio declarado en cualquier zona vertical principal, tal como se definen estas zonas en la Regla II- 2 / 3.9, no entorpezca los servicios que sean esenciales para mantener la seguridad en cualquier otra zona principal. Se considerará satisfecha esta prescripción si los cables de alimentación principales y los de emergencia que atraviesen cualquiera de estas zonas se hallan separados entre si, tanto vertical como horizontalmente, en la mayor medida posible.

Parte E PRESCRIPCIONES COMPLEMENTARIAS RELATIVAS A ESPACIOS DE MAQUINAS SIN DOTACION PERMANENTE (La parte E es aplicable a los buques de carga, exceptuada la Regla 54, destinada a los buques de pasaje) Regla 46 Generalidades 1 La disposición que se adopte será tal que garantice que la seguridad del buque en todas las condiciones de navegación, incluidas las de maniobra, será equivalente a la de un buque cuyos espacios de máquinas tengan dotación permanente.

2 Se tomarán medidas, satisfactorias a juicio de la Administración, que aseguren que el equipo funciona correctamente y que se ha dispuesto lo necesario para someterlo a las inspecciones regulares y a las pruebas ordinarias que garanticen que seguirá funcionando bien.

3 Todo buque estará provisto de documentación que a juicio de la Administración demuestre su aptitud para operar con espacios de máquinas sin dotación permanente.

Regla 47 Precauciones contra incendios 1 Se instalarán medios que, con la debida prontitud, detecten los incendios declarados en los puntos indicados a continuación y den las alarmas correspondientes:

.1 revestimientos de los conductos de aire y eductores (chimeneas) de las calderas; y .2 colectores del aire de barrido de las máquinas propulsoras, a menos que en casos concretos la Administración lo estime innecesario.

2 Los motores de combustión interna de potencia igual o superior a 2.250 kW o cuyos cilindros tengan más de 300 mm de diámetro llevarán instalados detectores de neblina de lubricante del cárter, monitores de temperatura de los cojinetes del motor, o dispositivos equivalentes.

Regla 48 Protección contra la inundación 1 Los pozos de sentina de los espacios de máquinas sin dotación permanente estarán situados y monitorizados de modo que quepa detectar la acumulación de líquidos, dados ángulos normales de asiento y escora, y tendrán capacidad suficiente para admitir sin dificultades los líquidos que les lleguen normalmente durante el período de funcionamiento no atendido por personal.

2 Cuando las bombas de sentina puedan empezar a funcionar automáticamente se instalarán medios que indiquen si la entrada de líquido es excesiva para la capacidad de la bomba o si ésta funciona con frecuencia mayor que la que cabría esperar en condiciones normales. En tales casos se podrán permitir pozos de sentina más pequeños, que basten para períodos razonables. Si se instalan bombas de sentina reguladas automáticamente, se tendrán especialmente en cuenta las prescripciones relativas a la prevención de la contaminación ocasionada por hidrocarburos.

3 Los mandos de toda válvula que dé servicio a una toma de mar, a una descarga situada por debajo de la flotación o a un sistema de inyección de sentina irán emplazados de modo que haya tiempo suficiente para su accionamiento si entra agua en el espacio de que se trate, teniendo en cuenta lo que se tardaría en llegar a dichos mandos y accionarlos. Si el nivel al cual podría inundarse el espacio con el buque completamente cargado lo hace necesario, se tomarán las medidas precisas para poder reaccionar los mandos desde una posición que esté por encima de dicho nivel.

Regla 49 Mando de las máquinas propulsoras desde el puente de navegación 1. La velocidad, el sentido de empuje y, si procede, el paso de la hélice, serán totalmente gobernables desde el puente de navegación en todas las condiciones de navegación y en la ejecución de maniobras.

1.1 Ese telemando se efectuará por medio de un solo dispositivo de mando para cada una de las hélices independientes, que haga que automáticamente actúen todos los medios conexos, comprendidos, en caso necesario, los destinados a impedir sobrecargas en las máquinas propulsoras.

1.2 Las máquinas propulsoras principales irán provistas de un dispositivo de parada de emergencia, situado en el puente de navegación, que sean independiente del sistema de mando ejercido desde el puente.

2 Las órdenes destinadas a las máquinas propulsoras procedentes del puente de navegación aparecerán indicadas en la cámara de mando de las máquinas principales o en el puesto de mando de las máquinas propulsoras, según proceda.

3 El telemando de las máquinas propulsoras sólo podrá ejercer desde un emplazamiento cada vez;

se permitirá que haya puestos de mando interconectados en tales emplazamientos. En cada uno de estos emplazamientos habrá un indicador que muestre desde cuál de ellos se están gobernando las máquinas propulsoras. El traslado de la función de mando entre el puente de navegación y los espacios de máquinas sólo podrá efectuarse desde el espacio de máquinas o desde la cámara de mando de máquinas. El sistema irá provisto de los medios necesarios para evitar que el empuje propulsor cambie considerablemente al trasladar la función de mando de un emplazamiento a otro.

4 Será posible gobernar en el lugar de su ubicación las máquinas esenciales para la utilización del buque en condiciones de seguridad aun cuando se produzca un fallo en cualquier parte de los sistemas de mando automático o de telemando.

  1. El sistema automático de telemando estará proyectado de un modo tal que en caso de que falle se dé la alarma y se mantengan la velocidad y el sentido de empuje preestablecidos hasta que entre en acción el mando local, a menos que la Administración estime esto imposible.

  2. En el puente de navegación se instalarán indicadores que muestren:

.1 la velocidad y el sentido de giro de la hélice, en el caso de hélices de paso fijo; o .2 la velocidad y la posición de las palas, en el caso de hélices de paso variable.

7 A fin de preservar la presión de aire suficiente para la puesta en marcha, se limitará el número de intentos de arranque automáticos infructuosos que puedan producirse consecutivamente. Se instalará un dispositivo de alarma de presión de aire baja para el arranque, ajustado a un nivel que todavía permita realizar las operaciones de arranque de las máquinas propulsoras.

Regla 50 Comunicaciones Se proveerán medios seguros de comunicación oral entre la cámara de mando de las máquinas principales o el puesto de mando de las máquinas propulsoras, según proceda, el puente de navegación y los alojamientos de los maquinistas navales.

Regla 51 Sistema de alarma 1 Se instalará un sistema de alarma que indique todo fallo que exija atención y que:

.1 pueda dar una alarma acústica en la cámara de mando de las máquinas principales o en el puesto de mando de las máquinas propulsoras e indicar visiblemente en una posición adecuada cada una de las distintas alarmas que se produzcan;

.2 esté conectado con las salas de reunión de los maquinistas y con cada uno de los camarotes de éstos por medio de un conmutador selector que asegure la conexión con uno al menos de dichos camarotes; las Administraciones podrán autorizar instalaciones equivalentes;

.3 produzca señales de alarma acústicas y ópticas en el puente de navegación respecto de cualquier situación que exija la actuación o la atención del oficial de guardia;

.4 en la medida de lo posible esté proyectado con arreglo al principio de funcionamiento a prueba de fallos; y .5 haga funcionar el dispositivo de alarma para maquinistas prescripto en la Regla 38 si, pasado un breve lapso, no se ha atendido en el lugar afectado el fallo señalado por una alarma.

2.1 El sistema de alarma estará alimentado de modo continuo y provisto de cambio automático a una fuente de energía de reserva para casos en que se interrumpa el suministro normal de energía.

2.2 Todo fallo en el suministro normal de energía destinado al sistema de alarma provocará una alarma.

3.1 El sistema de alarma podrá indicar más de un fallo a la vez, y el hecho de que acepte una alarma no anulará la posibilidad de que se produzca otra.

3.2 La aceptación de una condición de alarma en la posición a que se hace referencia en el párrafo 1 aparecerá indicada en las posiciones en que se dio la alarma. Se mantendrán las señales de alarma hasta que hayan sido aceptadas y las indicaciones ópticas de las diversas alarmas proseguirán hasta que se haya subsanado el fallo, momento en que el sistema de alarma recuperará automáticamente la posición correspondiente al estado de funcionamiento normal.

Regla 52 Sistema de seguridad Se instalará un sistema de seguridad que garantice que todo defecto grave que surja en el funcionamiento de las máquinas o de las calderas, constitutivo de peligro inmediato, provocará la parada automática de la parte afectada de la instalación, y que se dará una señal de alarma. No se producirá automáticamente la parada del sistema propulsor más que en casos en que pudieran sobrevenir daños graves, avería total o explosión. Si hay dispositivos para neutralizar la parada de las máquinas propulsoras principales, serán de tal índole que no quepa accionarlos inadvertidamente. Se proveerán medios que den una indicación óptica cuando se accionen tales dispositivos.

Regla 53 Prescripciones especiales para máquinas, calderas e instalaciones eléctricas 1 Las prescripciones especiales para máquinas, calderas e instalaciones eléctricas habrán de ser satisfactorias a juicio de la Administración y entre ellas figurarán como mínimo las de la presente Regla.

2 La fuente de energía eléctrica principal cumplirá con lo dispuesto a continuación:

2.1 Cuando la energía eléctrica pueda normalmente ser suministrada por un generador se tomarán medidas restrictivas de la carga eléctrica que garanticen la integridad del suministro destinado a los servicios necesarios para la propulsión y el gobierno, y la seguridad del buque. En previsión de fallo del generador cuando éste esté funcionando, se dispondrá lo necesario para que automáticamente arranque y quede conectado al cuadro principal de distribución un generador de reserva con capacidad suficiente para hacer posibles la propulsión y el gobierno del buque y para garantizar la seguridad de éste, con el rearranque automático de la maquinaria auxiliar esencial y, si procede, la realización de las correspondientes operaciones según una secuencia prefijada. La Administración podrá dispensar de esta prescripción a los buques de menos de 1.600 toneladas de arqueo bruto si estima que no cabe darle cumplimiento;

2.2 Si normalmente suministran la energía eléctrica varios generadores funcionando a la vez en paralelo, se tomarán medidas (de restricción de la carga eléctrica, por ejemplo) que aseguren que si falla uno de esos generadores los demás seguirán funcionando sin sobrecarga, de modo que sean posibles la propulsión y el gobierno del buque y se garantice la seguridad de éste.

3 Cuando se necesiten máquinas de reserva para otras máquinas auxiliares esenciales para la propulsión del buque se instalarán dispositivos de conmutación automática.

4 Mando automático y sistema de alarma.

4.1 El sistema de mando será tal que con los necesarios medios automáticos queden asegurados los servicios imprescindibles para el funcionamiento de las máquinas propulsoras principales y de sus máquinas auxiliares.

4.2 Coincidiendo con las operaciones de conmutación automática se producirán señales de alarma.

4.3 Para todos los valores importantes de presión, temperatura y niveles de líquido y otros parámetros esenciales se instalará un sistema de alarma que cumpla con lo prescripto en la Regla 51.

4.4 En un puesto de mando centralizado se dispondrán los paneles de alarma necesarios y los instrumentos indicadores de toda irregularidad que motive alarma.

5 Cuando se utilicen motores de combustión interna para la propulsión principal se proveerán medios que mantengan la necesaria presión del aire de arranque.

Regla 54 Examen especial en los buques de pasaje Los buques de pasaje serán objeto de un examen especial por parte de la Administración para determinar si sus espacios de máquinas pueden ser utilizados o no sin dotación permanente y, en caso afirmativo, si serán necesarias prescripciones complementarias de las estipuladas en las presentes Reglas para lograr en ellos una seguridad equivalente a la de los espacios de máquinas atendidos normalmente por dotación.

CAPITULO II-2 CONSTRUCCION - PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Se sustituye el texto actual del Capítulo II-2 por el siguiente:
PARTE A GENERALIDADES Regla 1 Ambito de aplicación 1.1 Salvo disposición expresa en otro sentido, el presente Capítulo se aplicará a todo buque cuya quilla haya sido colocada. O cuya construcción se halle en una fase equivalente, el 1 de septiembre de 1984 o posteriormente.

1.2 A los efectos del presente Capítulo, con la expresión "cuya construcción se halle en una fase equivalente" se indica la fase en que:

.1 comienza la construcción que puede identificarse como propia de un buque concreto; y .2 ha comenzado, respecto del buque de que se trate, el montaje que supone la utilización de no menos de 50 toneladas del total estimado de material estructural o un 1 por ciento de dicho total, si este segundo valor es menor.

1.3 A los efectos del presente Capítulo:

.1 con la expresión "buque construido" se quiere decir "todo buque cuya quilla haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una fase equivalente";

.2 con la expresión "todos los buques" se quiere decir "buques construidos antes del 1 de septiembre de 1984, en esa fecha, o posteriormente";

.3 todo buque de carga, independientemente del tiempo que lleve construido, que sea transformado en buque de pasaje, será considerado buque de pasaje construido en la fecha en que comience tal transformación.

2 Salvo disposición expresa en otro sentido:

.1 respecto de los buques construidos antes del 1 de septiembre de 1984 la Administración asegurará, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 2.2, el cumplimiento de las prescripciones aplicables en virtud del Capítulo II-2 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 * a los buques existentes, tal como se definen éstos en ese Capítulo;

.2 respecto de los buques tanque construidos antes del 1 de septiembre de 1984 la Administración asegurará el cumplimiento de las prescripciones aplicables en virtud del Anexo del Capítulo II- 2 del protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, a los buques nuevos o existentes, tal como se definen éstos en ese Capítulo.

.3 Todos los buques en los que se efectúen reparaciones, reformas, modificaciones y la consiguiente instalación de equipo seguirán satisfaciendo cuando menos las prescripciones que ya les eran aplicables antes. Por regla general, los buques que se hallen en ese caso, si fueron construidos antes del 1 de septiembre de 1984 cumplirán con las prescripciones aplicables a los buques construidos en la citada fecha o posteriormente, al menos en la misma medida que antes de experimentar tales reparaciones, reformas, modificaciones o instalación de equipo. Las reparaciones, reformas y modificaciones de gran importancia y la consiguiente instalación de equipo satisfarán las prescripciones aplicables a los buques construidos el 1 de septiembre de 1984 o posteriormente, hasta donde la Administración juzgue razonable y posible.

4.1 La Administración de un Estado, si considera que la ausencia de riesgos y las condiciones del viaje son tales que hacen irrazonable o innecesaria la aplicación de cualesquiera prescripciones concretas del presente Capítulo, podrá eximir de ellas a determinados buques o clases de buques que tengan derecho a enarbolar el pabellón de dicho Estado y que en el curso de su viaje no se alejen más de 20 millas de la tierra más próxima.

4.2 En el caso de buques de pasaje utilizados en tráficos especiales para transportar grandes números de pasajeros incluidos en tráficos de ese tipo, como ocurre con el transporte de peregrinos, la Administración del Estado cuyo pabellón tengan derecho a enarbolar dichos buques, si considera que el cumplimiento de las prescripciones exigidas en el presente Capítulo es prácticamente imposible, podrá eximir de dichas prescripciones a tales buques, a condición de que éstos satisfagan lo dispuesto en:

.1 el Reglamento anexo al Acuerdo sobre buques de pasaje que prestan servicios especiales, 1971; y .2 el Reglamento anexo al Protocolo sobre espacios habitables en buques de pasaje que prestan servicios especiales, 1973.

Regla 2 Principios fundamentales 1 El objeto del presente Capítulo es exigir la mayor eficiencia posible en la prevención, la detección y la extinción de incendios en los buques.

_________ * Texto adoptado por la Conferencia internacional sobre seguridad de la vida humana en el mar, 1974.

2 Los principios fundamentales dados a continuación informan las Reglas del Capítulo y van incorporados a ellas como procede en cada caso, teniendo en cuenta el tipo de buque y la magnitud del riesgo de incendio:

.1 división del buque en zonas verticales principales mediante mamparos límite que ofrezcan una resistencia estructural y térmica;

.2 separación entre los alojamientos y el resto del buque mediante mamparos límite que ofrezcan una resistencia estructural y térmica;

.3 uso restringido de materiales combustibles;

.4 detección de cualquier incendio en la zona en que se origine;

.5 contención y extinción de cualquier incendio en el espacio en que se origine;

.6 protección de los medios de evacuación y los de acceso a posiciones para combatir el incendio;

.7 pronta disponibilidad de los dispositivos extintores;

.8 reducción al mínimo de riesgo de inflamación de los gases emanados de la carga.

Regla 3 Definiciones Salvo disposiciones expresa en otro sentido, a los efectos del presente Capítulo regirán las siguientes definiciones;

  1. "Material incombustible": el que no arde ni desprende vapores inflamables en cantidad suficiente para experimentar la ignición cuando se le calienta a 750º C aproximadamente, característica ésta que será demostrada de modo satisfactorio para la Administración por un procedimiento de prueba reconocido *. Cualquier otro material será considerado material combustible.

    __________ * Véase la Recomendación sobre un método de prueba para certificar la incombustibilidad de los materiales de construcción naval, recomendación perfeccionada y aprobada por la Organización mediante la resolución A 472 (XII).

    2 " Ensayo estándar de exposición al fuego": aquél en que unas muestras de los mamparos o cubiertas objeto del ensayo se someten en un horno de pruebas a temperaturas que corresponden aproximadamente a las de la curva estándar tiempo- temperatura. La muestra tendrá una superficie expuesta de no menos de 4,65 m2 y una altura (longitud, si se trata de una cubierta) de 2,44 m, y guardará el mayor parecido posible con la construcción prevista, conteniendo, cuando resulte apropiado, una unión por lo menos. La curva estándar tiempo- temperatura viene definida por una curva continua que pasa por los siguientes puntos indicadores de temperatura, establecidos por encima de la temperatura del horno:

    alfinalizarlos 5primerosminutos556º C "" " 10 " " 659º C " " " 15 " " 718º C " " " 30 " " 821º C " " " 60 " " 925º C 3. "Divisiones de clase 'A' ": las formas por mamparos y cubiertas que reúnan las condiciones siguientes:

    .1 ser de acero o de otro material equivalente;

    .2 estar convenientemente reforzadas;

    .3 estar construidas de manera que impidan el paso del humo y de las llamas hasta el final de una hora de ensayo estándar de exposición al fuego;

    .4 estar aisladas con materiales incombustibles aprobados, de manera que la temperatura media de la cara no expuesta no suba más de 139º C por encima de la temperatura inicial y que la temperatura no suba en ningún punto, comprendida cualquier unión que pueda haber, más de 180º C por encima de la temperatura inicial, en los intervalos indicados a continuación:

    clase "A- 60" 60 minutos clase "A- 30" 30 minutos clase "A- 15" 15 minutos clase "A- 0" 0 minutos .5 la Administración podrá exigir que se realice una prueba con un mamparo o una cubierta prototipos para asegurarse de que éstos satisfacen las prescripciones mencionadas en cuanto a integridad y elevación de temperatura.* 4 "Divisiones de clase 'B' ": las formadas por mamparos, cubiertas, cielos rasos y forros interiores que reúnan las condiciones siguientes:

    .1 estar construidas de manera que impidan el paso de llamas hasta el final de la primera media hora del ensayo estándar de exposición al fuego;

    .2 tener un valor de aislamiento tal que la temperatura media de la cara no expuesta no suba más de 139º C por encima de la temperatura inicial, y que la temperatura no suba en ningún punto, comprendida cualquier unión que pueda haber, más de 225º C por encima de la temperatura inicial, en los intervalos indicados a continuación:

    clase "B- 15" 15 minutos clase "B- 0" 0 minutos ___________ *Véase la Recomendación sobre procedimientos de pruebas de incendio para las divisiones de clases "A" y "B", aprobada por la Organización mediante las resoluciones A. 163 (ES. IV) y A 215. (VII).

    .3 ser de materiales incombustibles aprobados, además de que todos los materiales que se empleen en la construcción y el montaje de las divisiones de clase "B" habrán de ser incombustibles; no obstante, podrá autorizarse el empleo de chapas combustibles a condición de que satisfagan otras prescripciones del presente Capítulo;

    .4 la Administración podrá exigir que se realice una prueba con una división prototipo para asegurarse de que ésta satisface las prescripciones mencionadas en cuanto a integridad y elevación de temperatura. * 5 "Divisiones de clase 'C' ": las construidas con materiales incombustibles aprobados. No es necesario que se ajusten a las prescripciones relativas al paso del humo y de las llamas ni las limitaciones relativas a la elevación de temperatura. Está autorizado el empleo de chapas combustibles a condición de que éstas satisfagan otras prescripciones del presente Capítulo.

    6 "Ciclos rasos o revestimientos continuos de clase 'B' ": los cielos rasos o revestimientos de clase "B" que terminan únicamente en una división de clase "A"

    o "B".

    7 "De acero o de otro material equivalente": cuando aparezca esta expresión, por "material equivalente" se entenderá cualquier material incombustible que, por sí o debido al aislamiento de que vaya provisto, posea propiedades estructurales y de integridad equivalentes a las del acero al terminar la exposición al fuego durante el ensayo estándar (v. gr., una aleación de aluminio aislada en forma adecuada).

    8 "Débil propagación de la llama": expresión que utilizada en relación con una superficie, significa que ésta impedirá en medida suficiente que las llamas se propaguen, característica que habrá que establecer de modo satisfactorio para la Administración por un procedimiento de prueba reconocido.

    9 " Zonas verticales principales": aquéllas en que quedan subdivididos el casco, las superestructuras y las casetas mediante divisiones de clase "A" y cuya longitud media no excede en general, en ninguna cubierta, de 40 m.

    10 "Espacios de alojamiento" o "alojamientos" espacios públicos, pasillos, aseos, camarotes, oficinas, enfermerías, cines, salas de juegos y pasatiempos, barberías, oficios no equipados para cocinas y otros espacios semejantes.

    11 "Espacios públicos": partes del espacio general de alojamiento utilizadas como vestíbulos, comedores, salones y recintos semejantes de carácter permanente.

    12 " Espacios de servicio" cocinas, oficios equipados para cocinar, armarios, carterías y cámaras de valores, pañoles, talleres que no formen parte de los espacios de máquinas, y otros espacios semejantes, así como los troncos que conducen a todos ellos.

    13 "Espacios de carga": todos los utilizados para mercaderías (incluidos los tanques de carga de hidrocarburos), así como sus troncos de acceso.

    *Véase la Recomendación sobre procedimientos de pruebas de incendio para las divisiones de clases "A" y "B", aprobada por la Organización mediante las resoluciones A. 163 (ES. IV) y A. 215 (VII).

    14 "Espacios de carga rodada": espacios normalmente no compartimentados de ninguna manera y que se extienden a lo largo de una parte considerable de la eslora del buque o de toda la eslora, en los cuales se puede efectuar normalmente la carga y descarga, en sentido horizontal, de mercancías (envasadas o a granel transportadas en o sobre vagones de ferrocarril o de carretera, vehículos (incluidos vehículos tanque de carretera o de ferrocarril), remolques, contenedores, paletas, tanques desmontables, unidades de estiba semejantes u otros receptáculos).

    15 "Espacios de carga rodada abiertos": espacios de carga rodada abiertos por ambos extremos o por uno de ellos y provistos a lo largo de toda su eslora de ventilación natural suficiente y eficaz, conseguida mediante aberturas permanentes practicadas en las planchas del costado o en el techo, de un modo que la Administración considere satisfactorio.

    16 "Espacios de carga rodada cerrados": espacios de carga rodada que no son espacios de carga rodada que no son espacios de carga rodada abiertos ni cubiertas de intemperie.

    17 "Cubierta de intemperie": la cubierta totalmente expuesta a la intemperie por arriba y por dos costados cuando menos.

    18 "Espacios de categoría especial": espacios cerrados situados encima o debajo de la cubierta de cierre y destinados al transporte de vehículos motorizados que lleven en su depósito combustible para su propia propulsión, en los que dichos vehículos pueden entrar y de los cuales pueden salir, conducidos, y a los que tienen acceso los pasajeros.

    19 "Espacios de categoría A para máquinas": todos los espacios y los troncos de acceso a todos esos espacios contienen:

    .1 motores de combustión interna utilizados para la propulsión principal; o .2 motores de combustión interna utilizados para fines distintos de la propulsión principal, si esos motores tienen una potencia conjunta no inferior a 375 kW; o bien .3 cualquier caldera alimentada con fueloil o cualquier instalación de combustible líquido.

    20 "Espacios de máquinas": todos los espacios de categoría A para máquinas y todos los que contienen la maquinaria propulsora, calderas, instalaciones de combustible líquido, máquinas de vapor y de combustión interna, generadores y maquinaria eléctrica principal, estaciones de toma de combustible, maquinaria de refrigeración, estabilización, ventilación y climatización, y espacios semejantes, así como los troncos de acceso a todos ellos.

    21 "Instalación de combustible líquido": equipo que sirve para preparar el combustible que alimenta las calderas o los calentadores de combustibles para motores de combustión interna; la expresión corresponde cualesquiera bombas de combustible y filtros y calentadores de combustible que funcionen a una presión manométrica superior a 0,18 N/mm2.

    22 "Puesto de control":

    espacios en que se hallan los aparatos de radiocomunicaciones o los principales aparatos de navegación o el equipo electrogenerador de emergencia, o en los que está centralizado el equipo detector y extintor de incendios.

    23 "Locales que contienen mobiliario y enseres cuyo riesgo de incendio es reducido": son a los efectos de la Regla 26, los que contienen mobiliario y enseres cuyo riesgo de incendio es reducido (ya se trate de camarotes, espacios públicos, oficinas u otras clases de alojamiento) y en los que:

    .1 todos los muebles con cajones o estantes, tales como escritorios, armarios, tocadores, burós o aparadores, están totalmente construidos con materiales incombustibles aprobados, aunque se puede emplear chapilla combustible que no exceda de 2 mm de espesor para revestir sus superficies utilizables:

    .2 todos los muebles no fijos, como sillas, divanes o mesas, están construidos con armazón de materiales incombustibles;

    .3 todos los tapizados, cortinas y demás materiales textiles colgados tienen, en medida que la Administración halle satisfactoria, unas propiedades de resistencia a la propagación de la llama no inferiores a las de la lana de 0,8 kg/ m2 de masa *;

    .4 todos los revestimientos de piso tienen, en medida que la Administración halle satisfactoria, unas propiedades de resistencia a la propagación de la llama no inferiores a las de un material de lana similar empleado para este mismo fin;

    .5 todas las superficies expuestas de los mamparos, revestimientos y techos tienen características de débil propagación de la llama; y .6 todos los muebles tapizados tienen, en medida que la Administración halle satisfactoria, propiedades de resistencia a la ignición y a la propagación de la llama.

    24 "Cubierta de cierre": la cubierta más elevada hasta la cual llegan los mamparos estancos transversales.

    25 "Peso muerto": diferencia, expresada en toneladas, entre el desplazamiento del buque en agua de un peso específico de 1,025, correspondiente a la flotación de francobordo asignado de verano, y el peso del buque vacío.

    26 "Peso del buque vacío": valor expresado en toneladas, que representa el desplazamiento de un buque sin carga, combustible, aceite lubricante, agua de lastre, agua dulce, agua de alimentación de calderas en los tanques ni provisiones de consumo, y sin pasajeros, tripulantes ni efectos de unos y otros.

    27 "Buque de carga combinado": buque tanque proyectado para transportar hidrocarburos o bien cargamentos sólidos a granel.

    28 "Crudos": todo hidrocarburo líquido que se encuentre en forma natural en la tierra, haya sido o no tratado para hacer posible su transporte; el término incluye:

    .1 crudos de los que se hayan podido extraer algunas fracciones de destilados; y *Véase la Recomendación sobre el método de ensayo para determinar la resistencia a la llama de las materias textiles y las películas de revestimiento colocadas verticalmente, aprobada por la Organización mediante resolución A.

    471 (XII).

    .2 crudos a los que se hayan podido agregar algunas fracciones de destilados.

    29 "Mercaderías peligrosas" son aquellas a las que se hace referencia en la Regla VII/2.

    30 "Buque tanque quimiquero": buque tanque construido o adaptado y utilizado para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos de naturaleza inflamable enumerados en el Resumen de prescripciones mínimas del Código para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel, en adelante llamado "Código de Quimiqueros", que ha de aprobar el Comité de Seguridad Marítima con la autoridad que le confiere la Asamblea de la Organización mediante la resolución A. 490 (XII), según pueda dicho Código quedar enmendado por la Organización.

    31 "Buque gasero": buque tanque construido o adaptado y utilizado para el transporte a granel de cualquiera de los gases licuados o de ciertas otras sustancias de naturaleza inflamable, enumeradas en el Capítulo XIX del Código para la construcción y el equipo de buques que transportes gases licuados a granel, en adelante llamado "Código de Gaseros", aprobado por la Organización mediante la resolución A. 328 (IX), según haya sido o pueda ser enmendado por la Organización.

    Regla 4 Bombas, colector, bocas y mangueras contraincendios 1 Todo buque estará provisto de bombas, colector, bocas y mangueras contraincendios ajustados a las prescripciones de la presente Regla en la medida en que éstas sean aplicables.

    2 Capacidad de las bombas contraincendios 2.1 Las bombas contraincendios prescriptas deberán poder dar, a fines de extinción y a la presión estipulada en el párrafo 4, el caudal de agua siguiente:

    .1 las de los buques de pasaje, no menos de dos tercios del caudal que deben evacuar las bombas de sentina cuando se les emplee en operaciones de achique;

    y .2 las de los buques de carga, aparte de toda bomba de emergencia, un caudal de agua que exceda al menos en un tercio el caudal que, según la Regla II- 1/21, debe evacuar cada una de las bombas de sentina independientes de un buque de pasaje de las mismas dimensiones cuando se le emplee en operaciones de achique, aunque no será necesario que en ningún buque de carga la capacidad total exigida de las bombas contraincendios exceda de 180 m3 /hora.

    2.2 Cadauna de las bombas contraincendios prescriptas (aparte de cualquier bomba de emergencia prescripta en el párrafo 3.3.2 para buques de carga) tendrá una capacidad no inferior al 80 por ciento de la capacidad total exigida dividida por el número mínimo de bombas contraincendios prescriptas, que nunca será de menos de 25 m3 / hora; en todo caso cada una de esas bombas podrá suministrar por lo menos los dos chorros de agua prescriptos. Estas bombas contraincendios podrán alimentar el sistema colector contraincendios en las condiciones estipuladas. Cuando el número de bombas instaladas sea superior al mínimo prescripto, la capacidad de estas bombas adicionales habrá de ser satisfactoria a juicio de la Administración.

    3 Disposición de las bombas contraincendios y del colector contraincendios.

    3.1 Los buques irán provistos de bombas contraincendios de accionamiento independiente en la proporción siguiente:

    1 buque de pasaje de arqueo bruto igual o superior a 4.000 toneladaspor lo menos tres 2 buques de pasaje de arqueo bruto inferior a 4.000 toneladas y buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 1.000 toneladaspor lo menos dos 3 buques de carga de arqueo brutoel número que a juicio de la inferior a 1.000 toneladasAdministración sea satisfactorio 3.2 las bombas sanitarias, las de lastre, las de sentina y las de servicios generales podrán ser consideradas como bombas contraincendios, siempre que no se utilicen normalmente para bombear combustibles, y que si se destinan de vez en cuando a trasvasar o elevar combustible líquido, estén dotadas de los dispositivos de cambio apropiados.

    3.3 Las conexiones de agua de mar, las bombas contraincendios y sus fuentes de energía estarán dispuestas de modo que quede asegurado que:

    .1 en los buques de pasaje de arqueo bruto igual o superior a 1.000 toneladas, si se declara un incendio en cualquiera de los compartimentos, no queden inutilizadas todas las bombas contraincendios.

    .2 en los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 2.000 toneladas, dado que un incendio declarado en un compartimento cualquiera pueda inutilizar todas las bombas, habrá además otro medio, constituido por una bomba fija de emergencia de accionamiento independiente con capacidad para suministrar dos chorros de agua que a juicio de la Administración sean suficientes. La bomba y su ubicación cumplirán con las siguientes prescripciones:

    .2.1 la capacidad de la bomba no será inferior al 40 por ciento de la capacidad total de las bombas contraincendios prescriptas en la presente Regla, y en todo caso no será de menos de 25 m3 / hora;

    .2.2 cuando la bomba esté descargando la cantidad de agua prescripta en el párrafo 3.3.2.1, la presión en cualquiera de las bocas contraincendios no será inferior a las presiones mínimas especificadas en el párrafo 4.2;

    .2.3 toda fuente de energía accionada por motor diesel para el funcionamiento de la bomba podrá arrancar fácilmente en frío, a una temperatura de 0º c, por medio de una manivela. Si esto no es factible, o si cabe esperar que se encontrarán temperaturas más bajas, se estudiará la posibilidad de instalar y mantener dispositivos calefactores que a juicio de la Administración sean aceptables y aseguren un pronto arranque. Cuando no quepa utilizar el arranque manual, la Administración podrá autorizar que se empleen otros medios que permitan poner en funcionamiento la fuente de energía accionada por motor diesel seis veces como mínimo durante 30 minutos, y al menos dos veces en los 10 minutos primeros;

    .2.4 todo tanque de combustible de servicio contendrá combustible en cantidad suficiente para que la bomba pueda funcionar a plena carga durante tres horas como mínimo, y se dispondrá del suficiente combustible de reserva fuera del espacio de las máquinas principales para que la bomba pueda funcionar a plena carga durante otras 15 horas;

    .2.5 la altura total de aspiración de la bomba no excederá de 4,5 m en ninguna de las condiciones de escora y asiento que quepa esperar que se encontrarán en servicio, y las tuberías de aspiraciones estarán proyectadas de modo que la pérdida de aspiración quede reducida al mínimo;

    .2.6 los mamparos límite del espacio en que vaya instalada la bomba contraincendios irán aislados de conformidad con normas de protección estructural contra incendios equivalentes a las prescriptas en la Regla 44 respecto de una "cámara de mando";

    .2.7 no se permitirá el acceso directo entre el espacio de máquinas y el espacio en que vaya instalada la bomba de emergencia contraincendios y su fuente de energía. Cuando esto no sea posible, la Administración podrá aceptar que el acceso se habilite por medio de una esclusa neumática, con cada una de las dos puertas de cierre automático, o mediante una puerta estanca que pueda accionarse desde un espacio muy distante del espacio de máquinas y de los espacios en que vaya la bomba de emergencia contraincendios y de la que no quepa esperar que quede aislada en caso de que se declare un incendio en dichos espacios. En tales casos se dispondrá un segundo medio de acceso al espacio en que vaya instalada la bomba de emergencia contraincendios y su fuente de energía;

    .2.8 los medios de ventilación del espacio en que se halle la fuente independiente de energía de la bomba de emergencia contraincendios serán tales que, en la medida de lo posible, quede excluida la posibilidad de que el humo de un incendio declarado en un espacio de máquinas penetre en el espacio en que se halle dicha fuente de energía o sea aspirado hacia él;

    .3 en los buques de pasaje de arqueo bruto inferior a 1.000 toneladas y en los buques de carga de arqueo bruto inferior a 2.000 toneladas, dado que un incendio declarado en un compartimento cualquiera pueda inutilizar a todas las bombas, el medio que además deberá haber para suministrar agua con la que combatir incendios tendrá que ser satisfactorio a juicio de la Administración;

    .4 además, en los buques de carga en los que en un espacio de máquinas haya instaladas otras bombas, como las de servicios generales, las de sentina, las de lastre, etc., se dispondrá lo necesario para asegurar que al menos una de estas bombas, que tenga la capacidad y la presión prescriptas en los párrafos 2.2 y 4.2, pueda suministrar agua al colector de contraincendios.

    3.4 Las medidas que se tomen para disponer con rapidez de un suministro de agua satisfarán las condiciones siguientes:

    .1 en los buques de pasaje de arqueo bruto igual o superior a 1.000 toneladas serán tales que permitan lanzar inmediatamente, al menos un chorro eficaz de agua desde cualquiera de las bombas contraincendios situadas en un emplazamiento interior y quede asegurado un abastecimiento ininterrumpido de agua mediante la puesta en funcionamiento automática de una de las bombas contraincendios prescriptas;

    .2 en los buques de pasaje y en los buques de carga de arqueo bruto inferior a 1.000 toneladas serán las que a juicio de la Administración resulten satisfactorias;

    .3 en los buques de carga provistos de espacios de máquinas sin dotación permanente o cuando sólo sea necesario que haya una persona de guardia, se podrá obtener en el acto agua que entregue el sistema de colector contraincendios a una presión adecuada, ya poniendo en marcha por telemando una de las bombas principales contraincendios teleaccionada desde el puente de navegación y desde el puesto de control contraincendios, si lo hay, ya mediante la presión permanente a que se someta el sistema del colector contraincendios con una de las bombas principales contraincendios, aunque el caso de los buques de carga de arqueo bruto inferior a 1.600 toneladas la Administración podrá dispensar del cumplimiento de esta prescripción si la disposición del acceso del espacio de máquinas hace innecesario ese cumplimiento;

    .4 en los buques de pasaje provistos de espacios de máquinas sin dotación permanente de conformidad con la Regla II- 1 / 54, la Administración determinará, en relación con los medios fijos de extinción de incendios por agua instalados para dichos espacios, disposiciones equivalentes a las establecidas para los espacios de máquinas que normalmente tienen dotación.

    3.5 Se instalarán válvulas de desahogo para todas las bombas contraincendios si ésas pueden desarrollar una presión que exceda de la prevista para las tuberías, bocas contraincendios y mangueras. La ubicación y el ajuste de estas válvulas serán tales que impidan que la presión sea excesiva en cualquier parte del sistema del colector contraincendios.

    3.6 En los buques tanque se instalarán válvulas de aislamiento en el colector contraincendios frente a la toldilla, situándolas en un emplazamiento protegido, y en la cubierta de tanques a intervalos de 40 m como máximo, a fin de preservar la integridad del sistema del colector en caso de incendio o explosión.

    4 Diámetro y presión del colector contraincendios.

    4.1 El diámetro del colector y de las tuberías contraincendios será suficiente para la distribución eficaz del caudal máximo de agua prescripto respecto de dos bombas contraincendios funcionando simultáneamente, salvo cuando se trate de buques de carga, en cuyo caso bastará con que el diámetro sea suficiente para un caudal de agua de 140 m3 / hora.

    4.2 Cuando las dos bombas descarguen simultáneamente, por las lanzas de manguera específicas en el párrafo 8, el caudal de agua especificado en el párrafo 4.1, a través de cualesquiera bocas contraincendios adyacentes, se mantendrán las siguientes presiones en todas las bocas contraincendios:

    Buques de pasaje:

    De 4.000 toneladas o más de arqueo bruto0,31 N/mm2 De 1.000 toneladas o más de arqueo bruto, pero sin llegar0,27 N/ mm2 a 4.000 toneladas de menos de 1.000 toneladasLa presión que la Administración de arqueo brutojuzgue suficiente Buques de carga:

    De 6.000 toneladas o más0,27 N/ mm2 de arqueo bruto De 1.000 toneladas o más de0,25 N/ mm2 arqueo bruto, pero sin llegar a 6.000 toneladas De menos de 1.000 toneladasLa presión que la Administración de arqueo brutojuzgue suficiente 4.3 En ninguna de las bocas contraincendios excederá la presión máxima de aquélla a la cual quepa demostrar que la manguera contraincendios puede controlarse eficazmente.

    5 Número y distribución de las bocas contraincendios 5.1 El número y la distribución de las bocas contraincendios serán tales que por lo menos dos chorros de agua no procedentes de la misma boca contraincendios, uno de ellos lanzado por una manguera de una sola pieza, puedan alcanzar cualquier parte del buque normalmente accesible a los pasajeros o a la tripulación mientras el buque navega, y cualquier punto de cualquier espacio de carga cuando éste se encuentre vacío, cualquier espacio de carga de buque de transbordo rodado o cualquier espacio de categoría especial; en este último caso los dos chorros alcanzarán cualquier punto del espacio, cada uno de ellos lanzado por una manguera de una sola pieza. Además, éstas bocas contraincendios estarán emplazadas cerca de los accesos a los espacios protegidos.

    5.2 En los espacios de alojamiento, de servicio y de máquinas de los buques de pasaje, el número y la distribución de las bocas contraincendios serán tales que cuando estén cerradas todas las puertas estancas y todas las puertas situadas en los mamparos de las zonas verticales principales se cumpla con lo prescripto en el párrafo 5.1 5.3 Cuando, en un buque de pasaje, haya acceso a un espacio de categoría A para máquinas a nivel bajo desde un túnel de eje adyacente, fuera de ese espacio pero cerca de la entrada al mismo habrá dos bocas contraincendios. Si el acceso está establecido desde otros espacios, en uno de éstos habrá dos bocas contraincendios cerca de la entrada del espacio de categoría A para máquinas. No será necesario aplicar esta disposición cuando el túnel o los espacios adyacentes no formen parte de una vía de evacuación.

    6 Tuberías y bocas contraincendios 6.1 No se emplearán para los colectores y bocas contraincendios materiales que el calor inutilice fácilmente, a menos que estén convenientemente protegidos. Las tuberías y bocas contraincendios estarán situadas de modo que se les puedan acoplar fácilmente las mangueras. La disposición de las tuberías y bocas contraincendios será tal que se evite la posibilidad de su congelación. En los buques autorizados para transportar mercancías en cubierta las bocas contraincendios será siempre, por su emplazamiento, fácilmente accesibles, y en lo posible las tuberías irán instaladas de modo que no haya peligro de que dichas mercaderías las dañen. A menos que se disponga una manguera con su lanza por cada boca contraincendios, todos los acoplamientos y lanzas de manguera serán completamente intercambiables.

    6.2 Se instalará una válvula por cada manguera contraincendios, de modo que en pleno funcionamiento de las bombas contraincendios quepa desconectar cualquiera de las mangueras.

    6.3 Las válvulas de aislamiento destinadas a separar el resto del colector contraincendios la sección de ésta situada dentro del espacio de máquinas en que se hallen la bomba o las bombas principales contraincendios, se instalarán en un punto fácilmente accesible y a salvo de riesgos fuera de los espacios de máquinas. El colector contraincendios irá dispuesto de tal forma que cuando las válvulas de aislamiento estén cerradas pueda suministrarse agua a todas las bocas contraincendios del buque, excepto a las del espacio de máquinas antes citado, por medio de una bomba contraincendios que no se halle situada en este espacio de máquinas, a través de tuberías que no penetren en dicho espacio.

    Excepcionalmente la Administración podrá autorizar que penetren en el espacio de máquinas tramos cortos de las tuberías de aspiración y descarga de la bomba de emergencia contraincendios cuando sea impracticable disponer estas tuberías en el exterior, a condición de que se mantenga la integridad del colector contraincendios dotando a dichas tuberías de un fuerte revestimiento de acero.

    7 Mangueras contraincendios 7. 1 Las mangueras contraincendios serán de materiales aprobados por la Administración y tendrán longitud suficiente para que su chorro de agua alcance cualquiera de los puntos que puedan necesitarlo. Tendrán como longitud máxima la que la Administración juzgue suficiente. Cada manguera estará provista de una lanza y de los acoplamientos necesarios. Las mangueras consideradas en el presente Capítulo como "mangueras contraincendios", así como los accesorios y herramientas necesarios, se mantendrán listos para uso inmediato y colocados en lugares bien visibles, cerca de las conexiones o bocas contraincendios. Además en buques de pasaje que transporten más de 36 pasajeros las mangueras estarán permanentemente acopladas en las bocas contra incendios en emplazamientos interiores 7.2 Los buques llevarán mangueras contraincendios en número y de un diámetro que la Administración juzgue satisfactoria.

    7.3 En los buques de pasaje habrá al menos una manguera por cada una de las bocas contraincendios prescritas en el párrafo 5, y estas mangueras no se utilizarán más que para extinguir incendios o para probar los aparatos extintores en ejercicio de extinción y en la realización de reconocimientos.

    7.4. 1 En los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 1.000 toneladas se proveerán mangueras contraincendios a razón de un par por cada 30 m de eslora del buque, y una de respeto, pero en ningún caso será su número inferior a cinco. En este número no se incluirán las mangueras que se exijan en cualquiera de las cámaras de máquinas o de calderas. La Administración podrá disponer un aumento en el número de mangueras necesarias de modo que en todo momento haya disponible y accesible una cantidad suficiente de ellas, considerados el tipo del buque y la naturaleza del tráfico a que esté dedicado.

    7.4.2 En los buques de carga de arqueo bruto inferior a 1.000 toneladas, el número de mangueras contraincendios que habrá de proveerse será el que la Administración juzgue satisfactorio.

    8 Lanzas 8.1 A los efectos del presente Capítulo los diámetros normales de lanza serán de 12 mm, 16 mm y 19 mm, o de medidas tan próximas a éstas como resulte posible.

    Cabrá utilizar diámetros mayores si la Administración juzga oportuno autorizarlos.

    8.2 En los alojamientos y espacios de servicio no será necesario que el diámetro exceda de 12 mm.

    8.3 En los espacios de máquinas y emplazamientos exteriores el diámetro de lanza será tal que dé el mayor caudal posible con dos chorros suministrados por la bomba más pequeña a la presión indicada en el párrafo 4, y no será necesario que ese diámetro exceda de 19 mm.

    8.4 Todas las lanzas serán de un tipo aprobado de doble efecto (es decir, de aspersión y chorro) y llevarán dispositivo de cierre.

    9 Emplazamiento y disposición de bombas de agua, etc., destinadas a otros sistemas de extinción de incendios Las bombas necesarias para la provisión de agua destinada a otros sistemas de extinción de incendios prescritos en el presente Capítulo, sus fuentes de energía y sus mandos se instalarán fuera del espacio o de los espacios protegidos por dichos sistemas y se dispondrán de tal modo que si se declara un incendio en el espacio protegido o los espacios protegidos ello no utilice ninguno de tales sistemas.

    Regla 5 Sistemas fijos de extinción de incendios por gas 1 Generalidades 1.1. No se permitirá el empleo de un agente extintor de incendios que, a juicio de la Administración, ya sea por sí mismo o en las condiciones de uso que quepa esperar, desprenda gases tóxicos en cantidades peligrosas para el ser humano.

    1.2 Las tuberías que hayan de conducir el agente extintor de incendios a los espacios protegidos llevarán válvulas de control marcadas de modo que indiquen claramente los espacios a que llegan las tuberías. Se tomarán las medidas necesarias para impedir que el agente extintor penetre por inadvertencia en ningún espacio. Cuando un espacio de carga provisto de un sistema de extinción de incendios por gas se utilice como espacio para pasajeros, la conexión de gas quedará aislada mientras se haga uso de tal espacio en este sentido.

    1.3 La disposición del sistema de tuberías de distribución del agente extintor de incendios y el emplazamiento de las boquillas de descarga serán tales que se logre una distribución uniforme del agente extintor.

    1.4 Se proveerán los medios necesarios para cerrar todas las aberturas por las que pueda penetrar aire en un espacio protegido o por las que pueda escapar gas de dicho espacio.

    1.5 Cuando el volumen de aire contenido en los recipientes de aire de cualquier espacio sea tal que su descarga en el interior de este espacio, en caso de incendio, pueda originar una grave disminución en la eficiencia del sistema fijo de extinción de incendios, la Administración exigirá que se provea una cantidad suplementaria de agente extintor de incendios.

    1.6 Se proveerán los medios necesarios para que una señal acústica automática indique la descarga del agente extintor de incendios en cualquier espacio en el que habitualmente trabaje personal o al que éste tenga acceso. La alarma sonará durante un tiempo suficiente antes de que se produzca la descarga del agente extintor.

    1.7 Los medios de mando de todo sistema fijo de extinción de incendios por gas serán fácilmente accesibles y de accionamiento sencillo, y estarán agrupados en el menor número posible de puntos en emplazamientos no expuestos a quedar aislados por un incendio que se declare en el espacio protegido. En cada uno de estos puntos habrá instrucciones claras relativas al funcionamiento del sistema, que tengan presente la seguridad del personal.

    1.8 No se permitirá la descarga automática del agente extintor de incendios salvo que se realice como indica el párrafo 3.3.5 y respecto de las instalaciones locales de accionamiento automático a que hacen referencia los párrafos 3.4 y 3.5.

    1.9 Cuando se necesite que el agente extintor llegue a más de un espacio, no hará falta que la cantidad de agente extintor disponible sea mayor que la máxima prescrita para cualquiera de los espacios protegidos de este modo.

    1.10 Salvo que los párrafos 3.3, 3.4 y 3.5 autoricen otra cosa, los recipientes a presión prescritos para el almacenamiento del agente extintor de incendios que no sea a vapor estará situado fuera de los espacios protegidos de conformidad con el párrafo 1.13.

    1.11 Se proveerán medios para que la tripulación pueda comprobar sin riesgos la cantidad de agente extintor que hay en los recipientes.

    1.12 Los recipientes de almacenamiento del agente extintor de incendios y los correspondientes accesorios sometidos a presión se proyectarán de conformidad con códigos de prácticas que la Administración juzgue aceptables, habida cuenta de su ubicación y de la temperatura ambiente máxima que quepa esperar en servicio.

    1.13 Cuando el agente extintor de incendios haya de almacenarse fuera de un espacio protegido, se hará esto en un compartimiento situado en un lugar seguro, fácilmente accesible y ventilado con la eficacia que la Administración juzgue suficiente. Preferiblemente se entrará en este compartimiento de almacenamiento desde una cubierta expuesta y en todo caso la entrada será independiente del espacio protegido. Las puertas de acceso se abrirán hacia fuera; los mamparos y las cubiertas, con las puertas y otros medios de cierre de toda abertura de los mismos, que constituyen los límites entre dichos compartimientos y los espacios cerrados contiguos, serán herméticos. A fines de aplicación de las tablas de integridad que figuran en las Reglas 26, 27, 44 y 58 esos compartimientos de almacenamiento serán considerados como puestos de control.

    1.14 Las piezas de respeto para el sistema irán almacenadas a bordo y habrán de ser satisfactorias a juicio de la Administración.

    2 Sistemas de anhídrido carbónico 2. 1 En los espacios de carga, la cantidad disponible de anhídrido carbónico será suficiente, salvo que se disponga otra cosa, para liberar un volumen mínimo de gas igual al 30 por ciento del volumen bruto del mayor de los espacios de carga así protegidos en el buque.

    2.2 En los espacios de máquinas, la cantidad disponible de anhídrido carbónico será al menos suficiente para liberar un volumen mínimo de gas igual al mayor de los volúmenes siguientes:

    .1 el 40 por ciento del volumen bruto del mayor espacio de máquinas así protegido, excluido el volumen de la parte del guardacalor que quede encima del nivel en que el área horizontal del guardacalor sea igual o inferior al 40 por ciento del área horizontal del espacio considerado, medida a la distancia media entre la parte superior del tanque y la parte más baja del guardacalor; o .2 el 35 por ciento del volumen total al mayor espacio de máquinas así protegido, comprendido el guardacalor.

    No obstante, se podrán reducir los porcentajes al 35 y al 30 por ciento respectivamente en los buques de carga de menos de 2000 toneladas de arqueo bruto. Además, si dos o más espacios de máquinas no están completamente separados entre sí, se considerarán como sustitutivos de un solo espacio.

    2.3 A los efectos del presente párrafo el volumen de anhídrido carbónico libre se calculará a razón de 0,56 m3/kg.

    2.4 Para espacios de máquinas, el sistema de tuberías fijo será tal que en no más de 2 minutos se pueda descargar el 85 por ciento del gas dentro del espacio considerado.

    3 Sistemas que utilizan hidrocarburos halogenados 3.1 El empleo de hidrocarburos halogenados como agentes extintores de incendios sólo estará permitido en los espacios de máquinas, las cámaras de bombas y los espacios de carga asignados exclusivamente al transporte de vehículos que no lleven ninguna carga.

    3.2 Cuando se utilicen hidrocarburos halogenados como agentes extintores de incendios en sistemas de inundación total:

    .1 el sistema quedará dispuesto de modo que la descarga del agente extintor se inicie sólo manualmente;

    .2 si se necesita que la carga de hidrocarburos halogenados llegue a más de un espacio, las medidas que se tomen para su almacenamiento y descarga habrán de cumplir con los párrafos 3.2.9 y 3.2.10 respectivamente;

    .3 se proveerán medios para parar automáticamente todos los ventiladores del espacio protegido antes de que se produzca la descarga del agente extintor;

    .4 se proveerán medios para cerrar manualmente todas las válvulas de mariposa del sistema de ventilación utilizado para el espacio protegido;

    .5 los dispositivos de descarga estarán proyectados de modo que en no más de 20 segundos se pueda descargar en proporción considerable la cantidad mínima de agente extintor prescrita para los espacios de carga o los espacios de máquinas en los párrafos 3.2.9 y 3.2.10 respectivamente, tomando como base la descarga de la fase líquida;

    .6 el sistema estará proyectado de modo que funcione en una gama de temperaturas que a juicio de la Administración sea satisfactoria;

    .7 la descarga no encerrará riesgos para el personal dedicado al mantenimiento del equipo o que utilice las escalas de acceso y vías de evacuación normales del espacio:

    .8 se proveerán medios con los que la tripulación pueda comprobar sin riesgos la presión de los recipientes;

    .9 la cantidad de agente extintor destinado a los espacios de carga asignados exclusivamente al transporte de vehículos que no lleven ninguna carga se calculará de conformidad con lo indicado en la tabla 5.1. Esta cantidad estará basada en el volumen total del espacio protegido. Por lo que respecta al Halón 1301 y 1211, la cantidad se calculará sobre la base de una relación volumétrica, y por lo que respecta al Halón 2402, sobre la base de masa por unidad de volumen;

    TABLA 5.1 HalónMínimoMáximo 13015 por ciento7 por ciento 12115 por ciento5,5 por ciento 24020,23 por ciento0,30 kg/m3 .10 la cantidad de agentes destinados a los espacios de máquinas se calculará de conformidad con lo indicado en la tabla 5.2. Esta cantidad estará basada en el volumen total del espacio respecto de la concentración mínima, y en el volumen neto del espacio respecto de la concentración máxima, comprendido el guardacalor. Se calculará tal cantidad , por lo que respecta al Halón 1301 y 1211, sobre la base de una relación volumétrica, y por lo que respecta al Halón 2402, sobre la base de masa por unidad de volumen;

    TABLA 5.2 HalónMínimoMáximo 13014,25 por ciento7 por ciento 12114,25 por ciento5,5 por ciento 24020,20 kg/m30,30 kg/m3 .11 a efectos de los párrafos 3.2.9 y 3.2.10, el volumen del Halón 1301 se calculará a razón de 0,16 ¿?? kg y el volumen del Halón 1211 a razón de 0,14 m3/ kg.

    3.3 Sólo el Halón 1301 se podrá almacenar en un espacio de máquinas protegido.

    Se distribuirán recipientes por todo ese espacio y se cumplirá con las prescripciones siguientes:

  2. Se proveerá un dispositivo mecánico de descarga, de iniciación manual situado fuera del espacio protegido. Para ese dispositivo habrá fuentes de energía duplicadas que se situarán fuera del espacio protegido y de las que se podrá disponer en el acto, aunque para los espacios de máquinas una de las fuentes de energía podrá estar situada dentro del espacio protegido.

    .2 Los circuitos de energía eléctrica que conectan los recipientes estarán monitorizados a fin de determinar fallos y pérdidas de energía, para indicar los cuales habrá dispositivos de alarma óptica y acústica.

    .3 Habrá duplicación de los circuitos neumáticos o hidráulicos que conectan recipientes. Las fuentes de energía neumática o hidráulica estarán monitorizados a fin de determinar pérdidas de presión, para indicar las cuales habrá dispositivos de alarma óptica y acústica.

    .4 Dentro del espacio protegido los circuitos eléctricos esenciales para poner en funcionamiento el sistema serán termorresistentes utilizándose para ellos, por ejemplo, cables que lleven aislamiento mineral o cables equivalentes. Las tuberías esenciales para accionar sistemas de funcionamiento hidráulico o neumático serán de acero o de otro material termorresistente equivalente que a juicio de la Administración sea satisfactorio.

    .5 Los recipientes a presión irán provistos de dispositivos automáticos reductores de sobrepresión que, en caso de que el recipiente quede expuesto a los efectos del fuego y no se haga funcionar el sistema, den salida si riesgos al contenido del recipiente en el espacio protegido.

    .6 La disposición de los recipientes y de los circuitos eléctricos y las tuberías esenciales para poner en funcionamiento el sistema será tal que aun en el caso de que sufra daños una cualesquiera de las líneas de conducción de energía a causa de incendio o de explosión en el espacio protegido (se utiliza aquí, pues, el concepto de un solo fallo), se puedan descargar al menos dos tercios de la cantidad fijada en los párrafos 3.2.9 ó 3.2.10 para la extinción de incendios, habida cuenta de lo prescripto en cuanto a la distribución uniforme del agente extintor en todo el espacio. Las medidas que se tomen respecto de los sistemas para espacios en los que sólo sean necesarios uno o dos recipientes habrán de ser satisfactorias a juicio de la Administración.

    .7 Los recipientes a presión no llevarán más de dos boquillas de descarga y la cantidad máxima de agente extintor que haya en cada recipiente habrá de ser satisfactoria a juicio de la Administración, habida cuenta de los prescripto en cuanto a la distribución uniforme del agente extintor en todo el espacio.

    .8 Los recipientes estarán monitorizados a fin de determinar descensos de presión debidos a fugas y descargas, para indicar los cuales habrá dispositivos de alarma óptica y acústica en la zona protegida y en el puente de navegación o en el espacio en que se halle centralizado el equipo contra incendios, aunque respecto de los espacios de carga sólo se exigirán dispositivos de alarma en el puente de navegación o en el espacio en que se halle centralizado el equipo contraincendios.

    3.4 Se podrán aceptar instalaciones extintoras de incendios fijas de carácter local y accionamiento automático que utilicen Halón 1301 ó 1211, situadas en zonas cerradas cuyo riesgo de incendio sea elevado, dentro de los espacios de máquinas, además e independientemente de cualquier otro sistema fijo de extinción de incendios prescripto, siempre que cumplan con lo siguiente:

    .1 El espacio en que se provea tal protección local complementaria se hallará situado preferiblemente en un solo nivel de trabajo y al mismo nivel que el acceso.

    A discreción de la Administración se permitirá más de un nivel de trabajo con tal que se provea un acceso en cada nivel.

    .2 Las dimensiones del espacio y la disposición de los accesos al mismo y a las máquinas que contenga serán tales que la evacuación desde cualquier parte de dicho espacio pueda efectuarse en no más de 10 segundos.

    .3 El funcionamiento de cualquiera de estas instalaciones aparecerá indicado por medios ópticos y acústicos fuera de cada acceso al espacio de máquinas y en el puente de navegación o el espacio en que se halle centralizado el equipo contraincendios.

    .4 En el exterior de cada acceso habrá un aviso que indique que en el espacio hay una o más instalaciones de extinción de incendios de accionamiento automático y el agente extintor utilizado.

    .5 Las boquillas de descarga se emplazarán de modo que la descarga no encierre riesgo para el personal que utilice las escalas de acceso y vías de evacuación normales del compartimiento. Se tomarán también medidas para proteger al personal encargado del mantenimiento de las máquinas contra la descarga que pueda producirse del agente extintor por inadvertencia.

    .6 Las instalaciones de extinción de incendios estarán proyectadas de modo que funcionen en una gama de temperaturas que a juicio de la Administración sea satisfactoria.

    .7 Se proveerán medios con los que la tripulación pueda comprobar sin riesgo la presión de los recipientes.

    .8 La cantidad total del agente extintor que contengan las instalaciones de carácter local y accionamiento automático será tal que no se rebase una concentración del 7 por ciento respecto del Halón 1301 y del 5,5 por ciento respecto del Halón 1211, a 20º C, sobre la base del volumen neto del espacio cerrado. Esta prescripción será aplicable cuando haya entrado en funcionamiento una instalación de carácter local y accionamiento automático, o un sistema fijo instalado de conformidad con el párrafo 3.2, pero no cuando hayan entrado en funcionamiento ambos; el volumen de Halón 1301 se calculará a razón de 0,16 m3 /Kg y el volumen de Halón 1211 a razón de 0,14 m3 /Kg.

    .9 El tiempo de descarga de toda instalación extintora, tomando como base la descarga de la fase líquida, no excederá de 10 segundos.

    .10 Será tal la disposición de las instalaciones extintoras de incendios, de carácter local y accionamiento automático, que su puesta en funcionamiento no origine una pérdida de energía eléctrica ni disminuya la maniobrabilidad del buque.

    3.5 Se podrán aceptar instalaciones extintoras de incendios, de accionamiento automático, como las descriptas en el párrafo 3.4, situadas en los espacios de máquinas para proteger equipo cuyo riesgo de incendio sea elevado, además e independiente de cualquier otro sistema fijo de extinción de incendios prescripto, siempre que cumplan con los párrafos 3.4.3 a 3.4.6, 3.4.9 y 3.4.10 y con lo siguiente:

    .1 La cantidad de agente extintor que contengan las instalaciones de carácter local y accionamiento automático será tal que, en caso de que funcionen simultáneamente, la concentración de vapor en el aire no sea superior al 1,25 por ciento, a 20ºC, sobre la base del volumen total del espacio de máquinas.

    .2 El volumen de Halcón 1301 se calculará a razón de 0,16 m3/ kg y el volumen de Halón 1211 a razón de 0,14 m3/kg.

  3. Sistemas que utilizan vapor En general la Administración no permitirá el empleo de vapor como agente extintor en sistemas fijos de extinción de incendios. Cuando la Administración permita emplear vapor, sólo se hará uso de éste en zonas restringidas como complemento del agente extintor prescripto y a condición de que la caldera o las calderas disponibles para suministrar vapor tengan una evaporación de al menos 1,0 kg de vapor por hora por cada 0,75 m3 del volumen total del mayor de los espacios así protegidos. Además de cumplir con las prescripciones que anteceden los sistemas se ajustarán en todos los aspectos a lo que determine la Administración y responderán satisfactorios para ésta.

  4. Sistemas que utilizan otro gas 5.1. Si en el buque se produce un gas distinto del anhídrido carbónico o de los hidrocarburos halogenados o del vapor cuya utilización se ajuste a lo estipulado en el párrafo 4, y de dicho gas se hace uso como agente extintor, habrá de tratarse de un producto gaseoso procedente de la combustión de combustible cuyo contenido de oxígeno, óxido de carbono, elementos corrosivos y elementos combustibles sólidos haya quedado reducido al mínimo admisible.

    5.2 Cuando se utilice este gas como agente extintor en un sistema fijo de extinción de incendios a fin de proteger espacios de máquinas, la protección que dé equivaldrá a la obtenida con el sistema fijo de anhídrido carbónico.

    5.3 Cuando se utilice este gas como agente extintor en un sistema fijo de extinción de incendios a fin de proteger espacios de carga, la cantidad de él disponible será suficiente para liberar cada hora durante 72 horas un volumen de gas por lo menos igual al 25 por ciento del volumen total del mayor de los espacios protegidos de este modo.

    Regla 6 Extintores de incendios 1. Todos los extintores de incendios serán de un tipo aprobado y se ajustarán a un proyecto aprobado.

    1.1 La capacidad de los extintores portátiles prescriptos no excederá de 13,51 ni será inferior a 9 1. Los extintores de otros tipos serán por lo menos tan portátiles como los de carga líquida de 13,51 y tendrán una capacidad extintora equivalente por lo menos a la de los 9 l de carga líquida.

    1.2 La Administración determinará las equivalencias entre los extintores.

  5. Se proveerán cargas de respeto de conformidad con lo que prescriba la Administración.

  6. No se permitirán los extintores de incendios que empleen un agente extintor que, a juicio de la Administración, ya por si mismo ya en las condiciones de uso que quepa esperar desprenda gases tóxícos en cantidades peligrosas para el ser humano.

  7. El dispositivo portátil lanzaespuma estará formado por una lanza para aire/ espuma de tipo eductor, susceptible de quedar conectada al colector contraincendios por una manguera contraincendios, y un tanque portátil que contenga como mínimo 20 l de líquido espumógeno, más un tanque de respeto, la lanza dará espuma apropiada para combatir un incendio de hidrocarburos, a razón de por lo menos 1,5 m3 / minuto.

  8. Los extintores de incendios serán examinados periódicamente y sometidos a las pruebas que la Administración prescriba.

  9. Uno de los extintores portátiles destinados a ser utilizados en un espacio determinado estará situado cerca de la entrada a dicho espacio.

  10. Los espacios de alojamiento y de servicio y los puestos de control estarán provistos de los extintores portátiles, de tipo apropiado y en número suficiente, que a juicio de la Administración sean satisfactorios. En buques de arqueo bruto igual o superior a 1.000 toneladas el número de extintores portátiles no será inferior a cinco.

    Regla 7 Dispositivos de extinción de incendios en los espacios de máquinas 1. Espacios que contengan calderas alimentadas con combustible líquido o instalaciones de combustible líquido.

    1.1. Los espacios de categoría A para máquinas que contengan calderas alimentadas con combustible líquido o instalaciones de combustible líquido estará provisto de uno cualquiera de los sistemas fijos de extinción de incendios enumerados a continuación:

    .1 un sistema de gas que cumpla con lo dispuesto en la Regla 5;

    .2 un sistema de espuma de alta expansión que cumpla con lo dispuesto en la Regla 9;

    .3 un sistema aspersor de agua a presión que cumpla con lo dispuesto en la Regla 10.

    En todos los casos, si las cámaras de máquinas y las de calderas no están completamente separadas entre sí, o si el combustible líquido puede escurrirse desde la cámara de las calderas hasta la de máquinas, las cámaras combinadas de máquinas y de calderas serán consideradas como un solo comportamiento.

    1.2. En cada cámara de calderas habrá por lo menos un equipo extintor portátil de aire / espuma que cumpla con lo dispuesto en la Regla 6.4.

    1.3. En cada frente de quemadores de cada cámara de calderas y en todo espacio en que se halle situada una parte de la instalación de combustible líquido habrá por lo menos dos extintores portátiles de espuma o de un producto equivalente. En cada cámara de calderas habrá por lo menos un extintor de espuma de tipo aprobado de 135 l como mínimo de capacidad, o un modelo equivalente. Estos extintores estarán provistos de mangueras montadas en carreteles con las que se pueda alcanzar cualquier parte de la cámara de calderas. En el caso de calderas de menos de 175 kW destinadas a servicios domésticos en buques de carga, la Administración podrá considerar la conveniencia de atenuar lo prescripto en el presente párrafo.

    1.4 En cada frente de quemadores habrá un recipiente que contenga arena, serrín impregnado de sosa u otros materiales secos aprobados, en la cantidad que la Administración prescripta. En lugar de ese recipiente podrá haber un extintor portátil de tipo aprobado.

  11. Espacios que contengan motores de combustión interna.

    Los espacios de categoría A para máquinas que contengan motores de combustión interna estarán provistos de:

    .1 uno de los sistemas de extinción de incendios prescriptos en el párrafo 1. L;

    .2 por lo menos un equipo extintor portátil de aire/espuma que cumpla con lo dispuesto en la Regla 6.4;

    .3 en cada uno de estos espacios habrá extintores de espuma de un tipo aprobado, de 45 l de capacidad como mínimo, o modelos equivalentes, en número suficiente para que la espuma o el producto equivalente puedan alcanzar cualquier parte de los sistemas de combustible y de aceite de lubricación a presión, engranajes y otras partes que presenten riesgo de incendio. Habrá además un número suficiente de extintores portátiles de espuma o de dispositivos equivalente situados de modo que no sea necesario andar desde ningún punto del espacio de que se trate más de 10 m para llegar a ellos, debiendo haber por lo menos dos de estos extintores en cada uno de tales espacios. Respecto de los espacios de menores dimensiones de buques de carga la Administración podrá considerar la conveniencia de atenuar esta prescripción.

  12. Espacios que contengan turbinas de vapor o máquinas de vapor de cárter cerrado.

    Los espacios que contengan turbinas de vapor o máquinas de vapor de cárter cerrado que se utilicen para propulsión principal o para otros fines, con una potencia total no inferior a 375 kW, estarán provistos de:

    .1 extintores de espuma de un tipo aprobado, de 45 l de capacidad como mínimo, o modelos equivalentes, en número suficiente para que la espuma o el producto equivalente puedan alcanzar cualquier parte del sistema de lubricación a presión o de las envueltas de componentes de las turbinas lubricadas a presión, máquinas o engranajes respectivos y otras partes que presenten riesgo de incendio. No obstante, no se exigirán estos extintores si dichos espacios gozan de una protección por lo menos equivalente a la prescripta en el presente apartado, mediante un sistema fijo de extinción de incendios instalado en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1.1;

    .2 un número suficiente de extintores portátiles de espuma o de dispositivos equivalentes situados de modo que no sea necesario andar desde ningún punto del espacio de que se trate más de 10 m para llegar a ellos, debiendo haber por lo menos de estos extintores en cada uno de tales espacios, si bien no se exigirán más de los provistos en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1.3:

    .3 uno de los sistemas de extinción de incendios prescriptos en el párrafo 1.1.

    cuando esos espacios no tengan dotación permanente.

  13. Dispositivos de extinción de incendios en otros espacios de máquinas.

    Cuando a juicio de la Administración haya riesgo de incendio en algún espacio de máquinas respecto del cual no existan disposiciones concretas en los párrafos 1,2 y 3 en cuanto a dispositivos extintores, en el espacio de que se trate o junto a él habrá el número de extintores portátiles de tipo aprobado o de otros dispositivos de extinción de incendios que la Administración estime suficiente.

  14. Sistemas fijos de extinción de incendios no prescriptos en el presente Capítulo.

    Cuando se instale un sistema fijo de extinción de incendios no prescripto en el presente Capítulo, este sistema habrá de ser satisfactorio a juicio de la Administración.

  15. Espacios de categoría A para máquinas en los buques de pasaje.

    En los buques de pasaje que transporten más de 36 pasajeros, cada uno de los espacios de categoría A para máquinas irá provisto al menos de dos nebulizadores de agua adecuados *.

    Regla 8 Sistemas fijos de extinción de incendios, a base de espuma de baja expansión en los espacios de máquinas.

  16. Cuando en un espacio de máquinas, además de satisfacerse lo prescripto en la Regla 7 se instale un sistema fijo de extinción de incendios, a base de espuma de baja expansión, éste deberá poder descargar, por orificios fijos de descarga y en no más de 5 minutos, una cantidad de espuma suficiente para cubrir con una capa de 150 mm de espesor la mayor de las superficies en que haya riesgo de que se derrame combustible líquido. El sistema deberá producir espuma apropiada para extinguir incendios de hidrocarburos. Se proveerán los medios necesarios para obtener una distribución eficaz de la espuma a través de un sistema permanente de tuberías, con válvulas o grifos de control en los oportunos orificios de descarga, y para dirigir la espuma eficazmente mediante rociadores fijos hacia otros puntos en que, dentro del espacio protegido haya grave riesgo de incendio. La relación de expansión de la espuma no excederá de 12 a 1.

    * Un nebulizador de agua puede estar formando por un tubo metálico en forma de "L" cuyo tramo largo tenga unos 2 m y pueda ser acoplado a una manguera contraincendios y cuyos tramo corto mida 250 mm aproximadamente y vaya provisto de una boquilla nebulizadora fija o pueda aceptar el acoplamiento de una lanza aspersora.

  17. Los medios de mando de todo el sistema de este tipo serán fácilmente accesible y de accionamiento sencillo y estarán agrupados en el menor número posible de emplazamientos y en puestos que no corran el riesgo de quedar aislados por un incendio que se declare en el espacio protegido.

    Regla 9 Sistemas fijos de extinción de incendios, a base de espuma de alta expansión, en los espacios de máquinas.

    1.1. Todo sistema extintor fijo a base de espuma de alta expansión prescripto para espacios de máquinas deberá poder descarga rápidamente, por orificios de descarga, una cantidad de espuma suficiente para llenar el mayor de los espacios protegidos, a razón de, por lo menos, 1 m de espesor por minuto. La cantidad de líquido espumógeno disponible será suficiente para producir un volumen de espuma cinco veces mayor que el volumen del mayor de los espacios protegidos.

    La relación de expansión de la espuma no excederá de 1.000 a 1.

    1.2 La Administración podrá autorizar instalaciones y proporciones de descarga distintas si estima que con éstas se consigue una protección equivalente.

  18. Los conductores de entrega de espuma, las tomas de aire del generador de espuma y el número de equipos productores de espuma serán tales que a juicio de la Administración aseguren una producción y una distribución eficaces de la espuma.

  19. La disposición de los conductos de entrega de espuma del generador será tal que un incendio declarado en el espacio protegido no afecte al equipo productor de espuma.

  20. El generador de espuma, sus fuentes de energía, el líquido espumógeno y los medios de control del sistema serán fácilmente accesibles y de accionamiento sencillo, y estarán agrupados en el menor número, posible de emplazamientos y en puestos que no corran el riesgo de quedar aislados por un incendio que se declare en el espacio protegido.

    Regla 10 Sistemas fijos de extinción de incendios por aspersión de agua a presión en los espacios de máquinas 1. Todo sistema fijo de extinción de incendios por aspersión de agua a presión prescripto para espacios de máquinas estará provisto de boquillas aspersoras de un tipo aprobado.

  21. El número y la disposición de las boquillas habrán de ser satisfactorios a juicio de la Administración y asegurarán la distribución eficaz del agua a una razón media de por lo menos 5 l/m2 por minuto en los espacios protegidos. Si se considera necesario utilizar regímenes mayores de aplicación, éstos habrán de ser satisfactorios a juicio de la Administración. Se instalarán boquillas que dominen las sentinas, los techos de tanques y otras zonas en que haya riesgo de que se derrame combustible líquido, y otro puntos de los espacios de máquinas en que existan peligros concretos de incendio.

  22. El sistema se podrá dividir en secciones cuyas válvulas de distribución quepa manejar desde puestos de fácil acceso situados fuera de los espacios protegidos y no estará expuesto a que un incendio declarado en el espacio protegido lo aísle.

  23. El sistema se mantendrá cargado a la presión correcta y la bomba que lo abastezca de agua comenzará a funcionar automáticamente cuando se produzca un descenso de presión en el sistema.

  24. La bomba alimentará simultáneamente, a la presión necesaria, todas las secciones del sistema en cualquier compartimiento protegido. La bomba y sus mandos estarán instalados fuera del espacio o de los espacios protegidos. No habrá posibilidad de que en el espacio o en los espacios protegidos por el sistema de aspersión de agua un incendio inutilice dicho sistema.

  25. La bomba podrá estar accionada por un motor independiente de combustión interna, pero si su funcionamiento depende de la energía suministrada por el generador de emergencia instalado en cumplimiento de lo dispuesto en la Regla II- 1/44 o en la Regla II-1/45, según proceda, dicho generador podrá arrancar automáticamente, si falla la energía principal, de modo que se disponga en el acto de la energía necesaria para la bomba prescripta en el párrafo 5. Cuando la bomba funcione accionada por un motor independiente de combustión interna estará situado de modo que si se declara un incendio en el espacio que se desea proteger, el suministro de aire para el motor no se vea afectado.

  26. Se tomarán precauciones para evitar que las boquillas se obturen con las impurezas del agua o por corrosión de las tuberías, toberas, válvulas y bombas.

    Regla 11 Medidas especiales en espacios de máquinas 1. Las disposiciones de la presente Regla se aplicarán a los espacios de categoría A para máquinas y, cuando la Administración lo considere conveniente, a otros espacios de máquinas.

    2.1 El número de lumbreras, puertas, ventiladores, aberturas, practicadas en chimeneas para dar salida al aire de ventilación y otras aberturas de los espacios de máquinas, será el mínimo necesario para la ventilación y el funcionamiento seguro y adecuado del buque.

    2.2 Las lumbreras serán de acero y no tendrán cristales. Se tomarán las medidas oportunas para permitir en caso de incendio la salida de humo del espacio protegido.

    2.3 En los buques de pasaje, las puertas, excluidas las puertas estancas accionadas a motor, estarán dispuestas de modo que, en caso de incendio en el espacio de que se trate, se puedan cerrar eficazmente mediante dispositivos de cierre accionados a motor, o bien se instalarán puertas de cierre automático que puedan vencer una inclinación de 3,5º, provistas de gancho de retención a prueba de fallos y de un dispositivo accionador telemandado.

  27. No se instalarán ventanas en los mamparos límite de los espacios de máquinas.

    Cabrá no obstante utilizar cristal en las cámaras de mando que pueda haber dentro de los espacios de máquinas.

  28. Habrá medios de mando disponibles para:

    .1 abrir y cerrar las lumbreras, cerrar las aberturas de las chimeneas que normalmente dan salida al aire de ventilación y cerrar las mariposas de ventiladores;

    .2 permitir la salida de humo;

    .3 cerrar las puertas accionadas a motor o accionar el mecanismo de cierre de las puertas que no sean puertas estancas accionadas a motor;

    .4 parar los ventiladores, y .5 parar los ventiladores de tiro forzado y de tiro inducido, las bombas de trasiego de combustible líquido, las de las instalaciones de combustible y otras similares.

  29. Los mandos prescriptos en el párrafo 4 y en la Regla 15.2.5 estarán situados fuera del espacio de que se trate, donde no puedan quedar aislados en caso de incendio en el espacio al cual den servicio. En los buques de pasaje, dichos mandos y los de todos sistema prescripto para la extinción de incendios estarán situados en un puesto de mando o agrupados en el menor número posible de puestos que la Administración juzgue satisfactorio. Habrá acceso seguro para estos puestos desde la cubierta expuesta.

  30. Cuando en cualquier espacio de categoría A para máquinas haya acceso a nivel bajo desde un túnel de eje adyacente, se dispondrá en dicho túnel, cerca de la puerta estanca, de una liviana puerta pantalla cortallamas de acero, maniobrable por ambos lados.

  31. Respecto de los espacios de máquinas sin dotación permanente de los buques de carga la Administración prestará una atención especial al mantenimiento de la integridad al fuego de los espacios de máquinas, la ubicación y la centralización de los mandos del sistema de extinción de incendios y los dispositivos de cierre necesarios (por ejemplo, para la ventilación, las bombas de combustible, etc.) y podrá exigir dispositivos extintores complementarios, otro equipo de lucha contra incendios y aparatos respiratorios también complementarios. En los buques de pasaje estas prescripciones serán por lo menos equivalentes a las aplicables a los espacios de máquinas que normalmente tienen dotación.

  32. En todo espacio de máquinas se instalará un sistema automático de detección de incendios y de alarma, aprobado, que cumpla con lo dispuesto en la Regla 14:

    .1 cuando se haya aprobado la instalación de sistemas y equipo automáticos y de telemando para que éstos sustituyan a la dotación permanente del espacio; y .2 cuando las máquinas propulsoras principales y las auxiliares, incluidas las fuentes de alimentación de energía eléctrica principal, vayan provistas de dispositivos de mando automático o de telemando, en grados diversos, y estén sometidas a vigilancia continua desde una cámara de mando con dotación.

    Regla 12 Sistemas automáticos de rociadores, detección de incendios y alarma contraincendios 1.1. Todo sistema automático de rociadores, detección de incendios y alarma contraincendios prescripto podrá entrar en acción en cualquier momento sin necesidad de que la tripulación lo ponga en funcionamiento. Será del tipo de tuberías llenas, aunque pequeñas secciones no protegidas podrán ser del tipo de tuberías vacías si la Administración estima necesaria esta precaución. Toda parte del sistema que pueda quedar sometida durante el servicio a temperaturas de congelación estará adecuadamente protegida. Se mantendrá el sistema a la presión necesaria y se tomarán las medidas que aseguren un suministro continuo de agua, tal como se prescribe en la presente Regla.

    1.2. Cada sección de rociadores contará con los medios necesarios para dar automáticamente señales de alarma ópticas y acústicas en uno o más indicadores cuando un rociador entre en acción. Los circuitos de alarma serán tales que indiquen cualquier fallo producido en el sistema.

    1.2.1. En los buques de pasaje estos indicadores señalarán la presencia de todo incendio declarado en cualquiera de los espacios atendidos por el sistema y el punto en que se declare, y estarán centralizados en el puente de navegación o en el puesto principal de control contra incendios, donde habrá el personal o el equipo que aseguren que toda alarma dada por el sistema será percibida inmediatamente por un tripulante responsable.

    1.2.2. En los buques de carga estos indicadores señalarán en qué sección atendida por el sistema se ha declarado el incendio y estarán centralizados en el puente de navegación; además, darán alarmas ópticas y acústicas en un punto no situado en el puente de navegación, de modo que con seguridad la señal de incendio sea percibida inmediatamente por la tripulación.

    2.1. Los rociadores estarán agrupados en secciones separadas, con un máximo de 200 rociadores por sección. En los buques de pasaje ninguna sección de rociadores servirá a más de dos cubiertas ni estará situada en más de una zona vertical principal. No obstante, la Administración podrá permitir que la misma sección de rociadores sirva a más de dos cubiertas o esté situada en más de una zona vertical principal, si estima que con ello no reduce la protección contra incendios del buque.

    2.2. Cada sección de rociadores será susceptible de quedar aislada mediante una sola válvula de cierre. La válvula de cierre de cada sección será fácilmente accesible y su ubicación estará indicada de modo claro y permanente. Se dispondrá de los medios necesarios para impedir el accionamiento de las válvulas de cierre por personas no autorizadas.

    2.3. En la válvula de cierre de cada sección y en un puesto central se instalará un manómetro que indique la presión del sistema.

    2.4 Los rociadores serán resistentes a la corrosión del aire marino. En los espacios de alojamiento y de servicio empezarán a funcionar cuando se alcance una temperatura comprendida entre 68º y 79º C, pero en locales como cuartos de secado, en los que cabe esperar una alta temperatura ambiente, la de funcionamiento de los rociadores se podrá aumentar hasta un 30ºC por encima de la máxima prevista para la parte superior del local de que se trate.

    2.5. Junto a cada indicar habrá una lista o un plano que demuestre los espacios protegidos y la posición de la zona con respecto a cada sección. Se dispondrá de instrucciones adecuadas para pruebas y operaciones de mantenimiento.

  33. Los rociadores irán colocados en la parte superior y espaciados según una disposición apropiada para mantener un régimen medio de aplicación de por lo menos 5 l/m2 por minuto sobre el área nominal de la zona que protegen. Sin embargo, la Administración podrá permitir el uso de rociadores cuyo caudal de agua, siendo distinto de ése, esté distribuido de modo que a juicio suyo no sea menos eficaz.

    4.1. Se instalará un tanque de presión que tenga un volumen igual, como mínimo, al doble de la carga de agua especificada en el presente apartado. Contendrá permanentemente una carga de agua dulce equivalente a la que descargarían en un minuto la bomba indicada en el párrafo 5.2, y la instalación será tal que en el tanque se mantenga una presión de aire suficiente para asegurar que, cuando se haya utilizado el agua dulce almacenada en él, la presión no será menor en el sistema que la presión de trabajo del rociador más la presión ejercida por una columna de agua medida desde el fondo del tanque hasta el rociador más alto del sistema. Existirán medios adecuados para reponer el aire a presión y la carga de agua dulce del tanque. Se instalará un indicador de nivel de vidrio, que muestre el nivel correcto del agua en el tanque.

    4.2. Se proveerán medios que impidan la entrada de agua de mar en el tanque.

    5.1. Se instalará una bomba motorizada independiente, sólo destinada a mantener automáticamente la descarga continua de agua de los rociadores. Comenzará a funcionar automáticamente ante un descenso de presión en el sistema, antes de que la carga permanente de agua dulce del tanque a presión se haya agotado completamente.

    5.2. La bomba y el sistema de tuberías tendrán la capacidad adecuada para mantener la presión necesaria al nivel del rociador más alto, de modo que se asegure un suministro continuo de agua en cantidad suficiente para cubrir un área mínima de 280 m2 al régimen de aplicación especificado en el párrafo 3.

    5.3. La bomba tendrá en el lado de descarga una válvula de prueba con un tubo corto de extremo abierto. El área efectiva de la sección de la válvula y del tubo permitirá la descarga del caudal de bomba prescripto, sin que cese la presión del sistema especificada en el párrafo 4.1.

    5.4. La toma de agua de mar de la bomba, estará situada, si es posible, en el mismo espacio que la bomba, y dispuesta de modo que cuando el buque esté a flote no sea necesario cortar el abastecimiento de agua de mar para la bomba, como no sea a fines de inspección o reparación de ésta.

  34. La bomba de los rociadores y el tanque correspondiente estarán situadas en un lugar suficientemente alejado de cualquier espacio de categoría A para máquinas y fuera de todo espacio que el sistema de rociadores haya de proteger.

    7.1. En los buques de pasaje habrá por lo menos dos fuentes de energía para la bomba de agua de mar y el sistema automático de alarma y detección. Cuando las fuentes de energía para la bomba sean eléctricas, consistirán en un generador principal y una fuente de energía de emergencia. Para abastecer la bomba habrá una conexión con el cuadro de distribución principal y otra con el cuadro de distribución de emergencia, establecidas mediante alimentadores independientes reservados exclusivamente para este fin. Los alimentadores no atravesarán cocinas, espacios de máquinas ni otros espacios cerrados que presenten un elevado riesgo de incendio, excepto en la medida en que sea necesario para llegar a los cuadros de distribución correspondientes, y terminarán en un conmutador inversor automático situado cerca de la bomba de los rociadores. Este conmutador permitirá el suministro de energía desde el cuadro principal mientras se disponga de dicha energía, y estará proyectado de modo que, si falla ese suministro, cambie automáticamente al procedente cuadro de emergencia. Los conmutadores de ambos cuadros, el principal y el de emergencia, claramente designados por placas indicadoras, irán normalmente cerrados. No se permitirá ningún otro conmutador en estos alimentadores. Una de las fuentes de energía para el sistema de alarma y detección será una fuente de emergencia. Si una de las fuentes de energía para accionar la bomba es un motor de combustión interna, éste , además de cumplir con lo dispuesto en el párrafo 6 estará situada de modo que un incendio declarado en un espacio protegido no dificulte el suministro de aire.

    7.2. En los buques de carga habrá no menos de dos fuentes de energía para la bomba de agua de mar y el sistema automático de alarma y detección. Si la bomba es de accionamiento eléctrico estará conectada a la fuente de energía eléctrica principal, que podrá alimentarse por lo menos con dos generadores. Los alimentadores no atravesarán cocinas, espacios de máquinas ni otros espacios cerrados que presenten un elevado riesgo de incendio, excepto en la medida en que sea necesario para llegar a los cuadros de distribución correspondientes. Una de las fuentes de energía para el sistema de alarma y detección será una fuente de emergencia. Si una de las fuentes de energía para accionar la bomba es un motor de combustión interna, éste, además de cumplir con lo dispuesto en el párrafo 6 estará situado de modo que un incendio declarado en un espacio protegido no dificulte el suministro de aire.

  35. El sistema, en la parte que concierne a los rociadores, estará conectado al colector contraincendios del buque por medio de una válvula de retención con cierre de rosca, colocada en la conexión, que impida el retorno del agua desde el sistema hacia el colector.

    9.1. Se dispondrá de una válvula de prueba para comprobar la alarma automática de cada sección de rociadores descargando una cantidad de agua equivalente a la de un rociador en funcionamiento. La válvula de prueba de cada sección estará cerca de la de cierre de la misma sección.

    9.2. Se proveerán medios para comprobar el funcionamiento automático de la bomba, dado un descenso en la presión del sistema.

    9.3. En la posición correspondiente a uno de los indicadores mencionados en el párrafo 1.2 habrá interruptores para comprobar la alarma y los indicadores de cada sección de rociadores.

  36. Para cada sección del sistema se dispondrá de los cabezales rociadores de respecto que la Administración considere suficiente.

    Regla 13 Sistemas fijos de detección de incendios y de alarma contraincendios 1 Prescripciones generales 1.1 Todo sistema prescrito de detección de incendios y de alarma contraincendios provisto de puestos de llamada de accionamiento manual deberá poder entrar en acción en cualquier momento.

    1.2 Las fuentes de energía y los circuitos eléctricos necesarios para que funcione el sistema estarán monitorizados de modo que se detecten pérdidas de energía o anomalías, según sea el caso. Si se produce una anomalía, en el cuadro de control se iniciará una señal óptica y acústica que será distinta de la señal de incendio.

    1.3 El equipo eléctrico que se emplee para hacer funcionar el sistema de detección de incendios y de alarma contraincendios tendrá al menos dos fuentes de energía, una de las cuales será de emergencia. Para el suministro de energía habrá alimentadores distintos, destinados exclusivamente a este fin. Estos alimentadores llegarán hasta un conmutador inversor automático situado en el cuadro de control correspondiente al sistema de detección o junto al mismo.

    1.4 Los detectores y los puestos de llamada de accionamiento manual estarán agrupados por secciones. La activación de uno cualquiera de los detectores o puestos de llamada de accionamiento manual iniciará una señal de incendio óptica y acústica en el cuadro de control y en los indicadores. Si las señales no han sido atendidas al cabo de 2 minutos, sonará automáticamente una señal de alarma en todos los espacios de alojamiento y de servicio de la tripulación, puestos de control y espacios de categoría A para máquinas. No es necesario que el sistema que hace sonar esta alarma sea parte integrante del sistema de detección.

    1.5 El cuadro de control estará situado en el puente de navegación o en el puesto principal de control contraincendios.

    1.6 Los indicadores señalarán la sección en la cual haya entrado en acción un detector o un puesto de llamada de accionamiento manual. Al menos un indicador estará situado de modo que sea accesible en cualquier momento para los tripulantes responsables, bien en la mar bien en puerto, salvo cuando el buque esté fuera de servicio. Habrá un indicador situado en el puente de navegación si el cuadro de control se encuentra en el puesto principal de control contraincendios.

    1.7 En cada indicador o junto a él habrá información clara que indique los espacios protegidos y la posición de las secciones.

    1.8 Normalmente no se autorizará que ninguna sección que dé servicio a más de una cubierta sea instalada en espacios de alojamiento o de servicio ni en puestos de control, salvo cuando la sección comprenda una escalera cerrada. A fin de evitar retrasos en la identificación del foco del incendio, el número de espacios cerrados que comprenda cada sección estará limitado según determine la Administrador. En ningún caso se autorizará que en una sección cualquiera haya más de 50 espacios cerrados.

    1.9 En buques de pasaje ninguna sección de detectores dará servicio a espacios situados en ambas bandas ni en más de una cubierta, como tampoco estará instalada en más de una zona vertical principal. No obstante, la Administración podrá autorizar que una misma sección abarque ambas bandas y más de una cubierta si considera que con ello no disminuye la protección del buque contra los incendios.

    1.10 Una sección de detectores de incendios que dé servicio a un puesto de control, un espacio de servicio o un espacio de alojamiento no comprenderá un espacio de categoría A para máquinas.

    1.11 Los detectores entrarán en acción por efecto del calor, el humo u otros productos de la combustión, las llamas o cualquier combinación de estos factores.

    Los detectores accionados por otros factores que indiquen un comienzo de incendio podrán ser tomados en consideración por la Administración a condición de que no sean menos sensibles que aquéllos. Los detectores de llamas sólo se utilizarán además de los detectores de humo y de calor.

    1.12 Se dispondrá de instrucciones adecuadas y de componentes de respeto para pruebas y operaciones de mantenimiento.

    1.13 El funcionamiento del sistema de detección será sometido a pruebas periódicas que a juicio de la Administración sean satisfactorias por medio de equipo que produzca aire caliente a la temperatura adecuada, o humo cuya densidad se halle en la gama adecuada o partículas de aerosol cuyo tamaño se halle asimismo en la gama adecuada, y otros fenómenos asociados con comienzos de incendio en presencia de los cuales el detector esté proyectado para reaccionar. Todos los detectores serán de un tipo tal que quepa comprobar su correcto funcionamiento y dejarlos de nuevo en su posición de detección normal sin renovar ningún componente.

    1.14 El sistema de detección de incendios no se utilizará para ningún otro fin, pero podrá permitirse el cierre de puertas contraincendios o funciones análogas desde el cuadro de control.

    2 Prescripciones relativas a la instalación 2.1 Se instalarán puestos de llamada de accionamiento manual en todos los espacios de alojamiento o de servicio y en los puestos de control. En cada salida habrá un puesto de llamada de accionamiento manual. En los pasillos de cada cubierta habrá puestos de llamada de accionamiento manual fácilmente accesibles, de manera que ninguna parte del pasillo diste más de 20 m de uno de dichos puestos.

    2.2 Se instalarán detectores de humo en todas las escaleras, todos los pasillos y todas las vías de evacuación situados en el interior de los espacios de alojamiento. Se estudiará la posibilidad de instalar detectores de humo para fines especiales en el interior de los conductos de ventilación.

    2.3 Cuando se prescriba un sistema fijo de detección de incendios y de alarma contraincendios para proteger espacios que no sean los indicados en el párrafo 2.2, en cada uno de dichos espacios se instalará al menos un detector que cumpla con el párrafo 1.11.

    2.4 Los detectores estarán situados de modo que den un rendimiento óptimo. Se evitará colocarlos próximos a baos y conductos de ventilación o en puntos en que el curso seguido por el aire en circulación pueda influir desfavorablemente en su rendimiento o donde estén expuestos a recibir golpes o a sufrir daños. En general, los detectores colocados en posiciones elevadas quedarán a una distancia mínima de 0,5 m de los mamparos.

    2.5 La separación máxima entre los detectores será la indicada en el cuadro siguiente:

    Tipo deSuperficie máximaDistancia máximaDistancia máxima detectorde piso abarcadaentre centroscon respecto a por detectorlos mamparos Calor37 m29m4,5 m Humo74 m211m5,5m La Administración podrá prescribir o autorizar otras separaciones tomando como base datos de pruebas que determinen las características de los detectores.

    2.6 Los cables eléctricos que formen parte del sistema estarán tendidos de modo que no atraviesen cocinas, espacios de categoría A para máquinas ni otros espacios cerrados que presenten un elevado riesgo de incendio, salvo cuando sea necesario que en ellos se puedan detectar incendios o alarmas contraincendios o efectuar conexiones con la fuente de energía apropiada.

    3 Prescripciones relativas al proyecto 3.1 El sistema y el equipo estarán proyectados de modo que resistan las variaciones de tensión y sobretensiones, los cambios de temperatura ambiente, las vibraciones, la humedad, los choques, los golpes y la corrosión que se dan normalmente a bordo de los buques.

    3.2 Los detectores de humo prescriptos en el párrafo 2.2 estarán homologados de modo que entren en acción antes de que la densidad del humo exceda del 12.5 por ciento de oscurecimiento por metro pero no hasta que haya excedido del 2 por ciento. Los detectores de humo que vayan a instalarse en otros espacios funcionarán dentro de los límites de sensibilidad que a juicio de la Administración sean satisfactorios teniendo en cuenta la necesidad de evitar tanto la insensibilidad como la sensibilidad excesiva de los detectores.

    3.3 Los detectores de calor estarán homologados de modo que entren en acción antes de que la temperatura exceda de 78º C pero no hasta que haya excedido de 54º C, cuando la temperatura se eleve a esos límites a razón de menos de 1º C por minuto. A regímenes superiores de elevación de la temperatura, el detector de calor entrará en acción dentro de los límites de temperatura que a juicio de la Administración sean satisfactorios teniendo en cuenta la necesidad de evitar tanto la insensibilidad como la sensibilidad excesiva de los detectores.

    3.4 En espacios de secado y análogos con temperatura ambiente normalmente alta, la Administración podrá autorizar que la temperatura admisible de funcionamiento de los detectores de calor aumente en 30º C por encima de la máxima prevista para la parte superior de esos locales.

    Regla 14 Sistemas fijos de detección de incendios y de alarma contraincendios para espacios de máquinas sin dotación permanente 1 En los espacios de máquinas sin dotación permanente se instalará un sistema fijo de detección de incendios y de alarma contraincendios que satisfaga las disposiciones aplicables de la Regla 13.

    2 El proyecto de este sistema detector de incendio y la ubicación de los detectores serán tales que se pueda percibir rápidamente todo comienzo de incendio producido en cualquier parte de los mencionados espacios y en todas las condiciones normales de funcionamiento de las máquinas y con las variaciones de ventilación que haga necesarias la gama posible de temperaturas ambiente. No se permitirán sistemas detectores que sólo utilicen termodetectores, salvo en espacios de altura restringida y en los puntos en que su utilización sea especialmente apropiada. El sistema detector originará señales de alarma acústicas y ópticas, distintas ambas de las de cualquier otro sistema no indicador de incendios, en tantos lugares como sea necesario para asegurar que sean oídas y vistas en el puente de navegación y por un oficial de máquinas responsable.

    Cuando en el puente de navegación no haya dotación, la alarma sonará en un lugar en que esté de servicio un tripulante responsable.

    3 Una vez instalado, el sistema será objeto de pruebas en condiciones diversas de ventilación y de funcionamiento de las máquinas.

    Regla 15 Medidas relativas al combustible líquido, aceite lubricante y otros aceites inflamables 1 Limitaciones en cuanto al uso de aceite como combustible La utilización de un aceite como combustible estará sujeta a las siguientes limitaciones:

    .1 Salvo en los casos que autorice el presente párrafo, no se utilizará ningún combustible líquido que tenga un punto de inflamación inferior a 60º C.

    .2 En los generadores de emergencia se podrá utilizar combustible líquido cuyo punto de inflamación no sea inferior a 43º C.

    .3 La Administración, a reserva de que se tomen las precauciones complementarias que a su juicio sean necesarias y se impida que la temperatura ambiente del espacio en que se almacene o se utilice el combustible ascienda hasta ser inferior en 10º C o en menos a la del punto de inflamación del combustible, podrá permitir el uso general de combustibles líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 60ºC, pero no inferior a 43ºC.

    .4 En buques de carga cabrá permitir el uso de combustibles cuyo punto de inflamación sea inferior a los especificadores en el presente párrafo, como ocurre, por ejemplo, con el petróleo crudo, a condición de que el combustible de que se trate no vaya almacenado en ningún espacio de máquinas y a reserva de que la Administración apruebe la instalación correspondiente en su totalidad.

    Se determinará el punto de inflamación de los aceites por un método de prueba en vaso cerrado que haya sido aprobado.

    2 Medidas relativas al combustible líquido.

    En los buques en que se utilice combustible líquido, las medidas aplicables a almacenamiento, distribución y consumo del mismo serán tales que garanticen la seguridad del buque y de las personas que pueda haber a bordo, y cumplirán como mínimo con las siguientes disposiciones:

    .1 En la medida de lo posible, ninguna parte del sistema de combustible líquido en la que haya aceite calentado a una presión superior a 0,18 N/mm2 estará situada en una posición oculta de tal modo que impida la rápida observación de defectos y fugas. Los espacios de máquinas estarán debidamente iluminados en la zona en que se hallen estas partes del sistema de combustible.

    .2 La ventilación de los espacios de máquinas serán suficiente para evitar en todas las condiciones normales la acumulación de vapores de petróleo.

    .3 En la medida de lo posible, los tanques de combustible formarán parte de la estructura del buque y estarán situados fuera de los espacios de categoría A para máquinas. Cuando los tanques de combustible, exceptuados los de fondo, hayan de ser forzosamente adyacentes a espacios de categoría A para máquinas o estar situados dentro de ellos, una al menos de sus caras verticales será contigua a los mamparos límite de los espacios de máquinas, y tendrán preferiblemente un mamparo límite común con los de doble fondo y el área del mamparo límite común a tanque y espacio de máquinas será la menor posible. Cuando dichos tanques estén situados dentro de los límites de los espacios de categoría A para máquinas, no podrán contener combustible líquido cuyo punto de inflamación sea inferior a 60º C. En general se evitará el uso de tanques de combustible amovibles. Cuando haya que emplearlos se prohibirá su utilización en los espacios de categoría A para máquinas de los buques de pasaje. En los casos en que estén permitidos, irán emplazados sobre un amplio colector de derrames estanco al petróleo y dotado de un tubo adecuado de descarga que dé a un tanque de capacidad suficiente, destinado a recoger el combustible derramado.

    .4 No se instalará ningún tanque de combustible donde sus fugas o derrames puedan constituir un peligro al caer sobre superficies calientes. Se tomarán las precauciones necesarias para evitar que el combustible que, sometido a presión, pueda escapar de una bomba, un filtro o un calentador, establezca contacto con superficies calientes.

    .5 Todas las tuberías de combustible líquido que si sufren daños pueden dejar escapar combustible de tanques de almacenamiento, sedimentación o servicio diario situados por encima del doble fondo, estarán dotadas en el tanque de un grifo o una válvula susceptibles de ser cerrados desde un lugar seguro situado fuera del espacio de que se trate, si se declarase un incendio en el espacio en que están esos tanques. En el caso especial de tanques profundos situados en un túnel de eje o de tuberías, o espacio análogo, se colocarán válvulas en dichos tanques pero el accionamiento, en caso de incendio, se podrá efectuar mediante una válvula suplementaria instalada en la tubería o en las tuberías, fuera del túnel o espacio similar. Si la válvula suplementaria va instalada en el espacio de máquinas su accionamiento se efectuará desde una posición situada fuera de este espacio.

    .6 Se proveerán medios seguros y eficientes para determinar la cantidad de combustible existente en los tanques. Las sondas no terminarán en ningún espacio en que pueda haber riesgo de que se incendie un derrame procedente de ellas. En particular, no terminarán en espacios destinados a los pasajeros o a la tripulación. Cabrá utilizar otros medios para determinar la cantidad de combustible que contienen los tanques:

    .6.1 en buques de pasaje, siempre que dichos medios no tengan que penetrar por debajo de la tapa del tanque y que en caso de que fallen o de que los tanques se llenen excesivamente, el combustible no pueda salir;

    .6.2 en buques de carga, siempre que, en caso de que dichos medios fallen o de que los tanques se llenen excesivamente, el combustible no pueda salir. Está prohibido el empleo de tubos de vidrio indicadores de nivel. La Administración podrá permitir el empleo de indicadores de nivel de aceite provistos de vidrios planos y de válvulas de cierre automático situadas entre dichos indicadores y los tanques de combustible.

    Estos otros medios habrán de ser aceptables para la Administración y estar mantenidos en buen estado a fin de asegurar que en condiciones de servicio seguirán funcionando con precisión.

    .7 Se proveerá lo necesario para evitar sobrepresiones de todo tanque o elemento del sistema de combustible, incluidas las tuberías de llenado. Todas las válvulas de desahogo y las tuberías de ventilación y rebose descargarán en un lugar que a juicio de la Administración no encierre riesgos.

    .8 Las tuberías de combustible y sus válvulas y accesorios serán de acero o de otro material aprobado, si bien se permitirá el uso limitado de tuberías flexibles en puntos en que la Administración considere que son necesarias. Estas tuberías flexibles y sus accesorios de extremo serán de materiales pirorresistentes aprobados y de la necesaria resistencia, y estarán instalados de un modo que la Administración juzgue satisfactorio.

    3 Medidas relativas al aceite lubricante Las medidas correspondientes a almacenamiento, distribución y consumo del aceite empleado en los sistemas de lubricación a presión serán tales que garanticen la seguridad del buque y de las personas que pueda haber a bordo; en los espacios de categoría A para máquinas y siempre que sea posible, en otros espacios de máquinas, esas medidas cumplirán al menos con lo dispuesto en los párrafos 2.1, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7 y 2.8, si bien en los sistemas de lubricación podrán utilizarse indicadores de caudal, de vidrio, a condición de que, sometidos a prueba, demuestren tener la debida resistencia al fuego.

    4 Medidas relativas a otros aceites inflamables Las medidas correspondientes a almacenamiento, distribución y consumo de otros aceites inflamables sometidos a presión en sistemas de transmisión de fuerza, de accionamiento y de excitación, y de calefacción, serán tales que garanticen la seguridad del buque y de las personas que pueda haber a bordo. En los lugares en que haya posibles fuentes de ignición, dichas medidas satisfarán al menos lo dispuesto en los párrafos 2.4 y 2.6 así como en los párrafos 2.7 y 2.8 por lo que respecta a resistencia y construcción.

    5 Espacios de máquinas sin dotación permanente Además de satisfacer lo prescrito en los párrafos 1 a 4, los sistemas de combustible líquido y de aceite lubricante cumplirán con las disposiciones siguientes:

    .1 En los casos necesarios se protegerán las tuberías de combustible líquido y de aceite lubricante con pantallas u otros medios adecuados para evitar en lo posible que caigan salpicaduras o derrames de aceite en superficies calientes y en tomas de aire de maquinaria. En los sistemas constituidos por tales tuberías se reducirá al mínimo el número de uniones y, si es posible, se recogerá el combustible líquido que puedan perder debido a fugas las tuberías a alta presión y se proveerán medios que den una alarma.

    .2 Cuando los tanques de combustible líquido para servicio diario se llenen automáticamente o por telemando se proveerán medios con los que evitar rebose.

    También se evitarán éstos con los medios necesarios en otro equipo destinado a tratar automáticamente líquidos inflamables, por ejemplo depuradores de combustible líquido, que irán instalados siempre que sea posible en el espacio especial reservado para ellos y para sus calentadores.

    .3 Cuando los tanques de combustible líquido para servicio diario o los de sedimentación lleven medios calefactores se les proveerá de un dispositivo de alarma que señale altas temperaturas, si existe la posibilidad de que se exceda el punto de inflamación del combustible líquido.

    Regla 16 Sistemas de ventilación de los buques que no siendo buques de pasaje transporten más de 36 pasajeros 1 Los conductores de ventilación serán de material incombustible. No obstante, los conductos que en general no excedan de 2 m de longitud ni de 0,02 m2 de sección transversal podrán no ser combustibles, a reserva de que:

    .1 sean de un material que a juicio de la Administración no presente sino un riesgo de incendio reducido;

    .2 se utilicen solamente al extremo del dispositivo de ventilación;

    .3 no estén situados a menos de 600 mm, medida esta distancia en el sentido longitudinal del conducto, de una abertura practicada en una división de clase "A"

    o "B", incluidos cielos rasos continuos de clase "B".

    2 en el caso de conductos de ventilación con una sección libre superior a 0,02 m2 que atraviesen mamparos de clase "A" o cubiertas, cada abertura de paso irá revestida de un manguito de chapa de acero, a menos que el conducto mismo sea de acero en el tramo que atraviese la cubierta o el mamparo. En este tramo los conductos y los manguitos habrán de cumplir las siguientes condiciones:

    .1 los manguitos tendrán por lo menos 3 mm de espesor y 900 mm de longitud.

    Cuando el manguito atraviese un mamparo se hará, si esto es posible, que de su longitud quede una porción de 450 mm en cada lado del mamparo. Los conductos o los manguitos de revestimiento para dichos conductos llevarán un aislamiento contra el fuego que tenga por lo menos la misma integridad al fuego que el mamparo o la cubierta atravesados. Se puede dar una protección equivalente, que a juicio de la Administración sea satisfactoria, a la perforación efectuada.

    .2 los conductos cuya sección libre exceda de 0,075 m2 llevarán válvulas de mariposa contraincendios, además de cumplir con lo prescrito en el párrafo 2.1. La válvula de mariposa funcionará automáticamente pero cabrá asimismo cerrarla a mano por ambos lados del mamparo o de la cubierta e irá provista de un indicador que señale si está abierta o cerrada. Estas válvulas de mariposa no serán necesarias, sin embargo, cuando los conductos atraviesen espacios limitados de divisiones de clase "A", sin dar servicio a éstos, a condición de que dichos conductos tengan la misma integridad al fuego que las divisiones que atraviesen.

    .3 Los conductos de ventilación de los espacios de categoría A para máquinas, cocinas o espacios de cubierta para automóviles, espacios de carga de los buques de trasbordo rodado o espacios de categoría especial no atravesarán espacios de alojamiento o de servicio ni puestos de control a menos que tales conductos:

    .1.1 sean de acero, y de un grosor de por lo menos 5 mm si su anchura o su diámetro es de 760 mm como mínimo, o bien tengan una anchura o un diámetro que oscile entre 300 mm y 760 mm, en cuyo caso el grosor se obtendrá por interpolación;

    .1.2 lleven adecuados soportes y refuerzos;

    .1.3 vayan provistos de válvulas automáticas de mariposa contraincendios, próximas al mamparo límite atravesado; y .1.4 lleven aislamiento ajustado a la norma "A-60" desde los espacios de máquinas, las cocinas, los espacios de cubierta para automóviles, los espacios de carga de los buques de trasbordo rodado o los espacios de categoría especial hasta un punto que, situado más allá de cada válvula de mariposa, diste de ésta un mínimo de 5 m;

    o bien .2.1 sean de acero y satisfagan lo dispuesto en los párrafos 3.1.1 y 3.1.2; y .2.2 lleven aislamiento ajustado a la norma "A-60" en todos los espacios de alojamiento o de servicio y puestos de control;

    ahora bien, los conductos que atraviesen las divisiones de zonas principales o la cubierta cumplirán también con lo prescrito en el párrafo 8.

  37. Los conductos instalados para que den ventilación a espacios de alojamiento o de servicio o puestos de control no atravesarán espacios de categoría A para máquinas, cocinas, espacios de cubierta para automóviles, espacios de carga de los buques de trasbordo rodado ni espacios de categoría especial, a menos que:

    .1. los conductos, donde atraviesen un espacio de categoría A para máquinas, una cocina, un espacio de cubierta para automóviles, un espacio de carga de los buques de trasbordo de rodado o un espacio de categoría especial, sean de acero y satisfagan lo dispuesto en los párrafos 3.1.1 y 3.1.2;

    1.2 se instalen válvulas automáticas de mariposa contraincendios, próximas a los mamparos límite atravesados; y .1.3 en los puntos atravesados se mantenga la integridad de los mamparos límite de espacio de máquinas, la cocina, el espacio de cubierta de automóviles, el espacio de carga de los buques de trasbordo rodado o el espacio de categoría especial;

    o bien .2.1 los conductos, donde atraviesen un espacio de categoría A para máquinas, una cocina, un espacio de cubierta para automóviles, un espacio de carga de los buques de trasbordo rodado o un espacio de categoría especial, sean de acero y satisfagan lo dispuesto en los párrafos 3.1.1. y 3.1.2; y .2.2 lleven aislamiento ajustado a la norma "A-60" dentro del espacio de máquinas, la cocina, el espacio de cubierta de automóviles, el espacio de carga de los buques de trasbordo rodado o el espacio de categoría especial;

    ahora bien, los conductos que atraviesen las divisiones de zonas principales cumplirán también con lo prescrito en el párrafo 8.

    5 Los conductos de ventilación con una sección libre superior a 0,02 m2 que atraviesen mamparos de clase "B", irán revestidos con manguitos de chapa de acero de 900 mm de longitud y a menos que el conducto mismo sea de acero se hará, si esto es posible, que de su longitud quede una porción de 450 mm a cada lado de los mamparos.

    6 Se tomarán todas las medidas posibles, en relación con los puestos de control situados fuera de los espacios de máquinas, para asegurar que en caso de incendio seguirá habiendo en dichos puestos ventilación y visibilidad y que no habrá humo, de manera que la maquinaria y el equipo que contengan puedan ser supervisados y continuar funcionando eficazmente. Se instalarán dos dispositivos distintos, completamente separados entre sí, para el suministro de aire, esas respectivas tomas de aire estarán dispuestas de manera que el peligro de que el humo se introduzca simultáneamente por ambas sea mínimo. A discreción de la Administración cabrá ¿¿ ¿¿¿ ¿¿ cumplimiento de estas prescripciones en el caso de puestos de control situados en una cubierta expuesta, o que den a ella, o cuando se puedan utilizar dispositivos locales de cierre igualmente eficaces.

    7 Cuando los conductos de extracción de los fogones de las cocinas atraviesen alojamientos o espacios que contengan materiales combustibles, estarán construidos con divisiones de clase "A". Cada conducto de extracción estará provisto de:

    .1 un filtro de grasas fácilmente desmontable a fines de limpieza;

    .2 una válvula de mariposa contraincendios situada en el extremo inferior del conducto;

    .3 dispositivos, accionables desde el interior de la cocina, que permitan desconectar el extractor; y .4 medios fijos de extinción de fuego en el interior del conducto.

    8 Cuando en un buque de pasaje sea necesario que un conducto de ventilación atraviese una división de zona vertical principal, se instalará junto a la división una válvula mariposa de cierre automático, contraincendios y a prueba de fallos. Esta válvula se deberá poder cerrar también manualmente desde ambos lados de la división. Las posiciones de accionamiento serán fácilmente accesibles y estarán marcadas con pintura roja fotorreflectora. El conducto situado entre la división y la válvula será de acero o de otro material equivalente y, si es necesario, llevará un aislamiento que le permita cumplir con lo prescrito en la Regla 18.1.1. La válvula de mariposa tendrá, por lo menos a un lado de la división, un indicador visible que señale si está abierta.

    9 Las aberturas principales de aspiración y descarga de todos los sistemas de ventilación podrán quedar cerradas desde el exterior del espacio destinado a ser ventilado.

    10 La ventilación mecánica de los espacios de alojamiento, los de servicio, los de carga, los puestos de control y los espacios de máquinas podrá ser interrumpida desde un lugar fácilmente accesible situado fuera de dichos espacios. Este lugar será tal que quede fácilmente aislado en caso de incendio en los espacios a los que dé servicio. Los medios destinados a interrumpir la ventilación mecánica de los espacios de máquinas estarán totalmente separados de los medios instalados para interrumpir la ventilación de otros espacios.

    Regla 17 Equipo de bombero 1 El equipo de bombero comprenderá:

    1.1. Un juego de equipo individual compuesto de :

    .1 indumentaria protectora, de un material que preserve la piel contra el calor irradiado por el fuego y contra las quemaduras y escaldaduras que pudiera causar el vapor. Por su cara exterior será impermeable;

    .2 botas y guantes de goma o de otro material que no sea electroconductor;

    .3 un caso rígido que proteja eficazmente contra golpes;

    .4 una lámpara eléctrica de seguridad (linterna de mano) de un tipo aprobado, que tenga un período mínimo de funcionamiento de 3 horas;

    .5 un hacha de un tipo que la Administración considere satisfactorio.

    1.2 Un aparato respiratorio de un tipo aprobado, que podrá ser:

    .1 un casco antihumo o una máscara antihumo provistos de una bomba de aire adecuada y un tubo flexible para aire, lo bastante largo como para alcanzar desde una posición de la cubierta expuesta bien distanciada de escotillas y puertas cualquier parte de las bodegas o de los espacios de máquinas. Si para cumplir con lo dispuesto en el presente apartado se necesitase un tubo de más de 36 m para aire, se empleará, ya en sustitución de este tubo o además del mismo, según decida la Administración, un aparato respiratorio autónomo; o bien .2 un aparato respiratorio autónomo accionado por aire comprimido, cuyos cilindros tengan una capacidad de 1.200 l de aire por lo menos, u otro aparato respiratorio autónomo que pueda funcionar durante 30 minutos como mínimo.

    Habrá a bordo la cantidad suficiente de cargas de respeto, apropiadas para utilización con los aparatos provistos, que a juicio de la Administración sea satisfactoria.

    2 Cada aparato respiratorio llevará un cable de seguridad ignífugo de resistencia y longitud suficiente, susceptible de quedar sujeto por un gancho con muelle al arnés del aparato o a un cinturón separado, con objeto de impedir que el aparato se suelte cuando se maneje el cable de seguridad.

    3 Todos los buques llevarán a bordo por lo menos dos equipos de bombero que cumplan con lo prescrito en el párrafo 1.

    3.1 Además, se llevarán:

    .1 en los buques de pasaje, por cada 80 m o fracción de esa magnitud, de la eslora combinada de todos los espacios de pasajeros y de servicio, dos equipos de bombero y dos juegos de equipo individual, cada uno de estos constituidos por los objetos indicados en los párrafos 1.1.1., 1.1.2 y 1.1.3, considerándose a estos fines la cubierta en que se hallen situados los citados espacios o, si hay más de una de tales cubiertas, aquella en que la eslora combinada sea la mayor;

    .2 en los buques tanque, dos equipos de bombero.

    3.2 En los buques de pasaje que transporten más de 36 pasajeros, por cada par de aparatos respiratorios habrá un nebulizador de agua que se guardará junto a estos aparatos.

    3.3 La Administración podrá exigir que se lleven adicionales de equipo individual y aparatos respiratorios, teniendo debidamente en cuenta las dimensiones y el tipo de buque.

    4 Los equipos de bombero y los juegos de equipo individual se guardarán, listos para utilización inmediata, en sitios fácilmente accesibles, y si son más de uno los equipos y juegos que se lleven, irán en posiciones muy distantes entre sí. En los buques de pasaje, en cualquiera de estas posiciones habrá disponible, cuando menos, dos equipos de bombero y un juego de equipo individual.

    Regla 18 Cuestiones diversas 1.1 Cuando las divisiones de clase "A" estén perforadas para dar paso a cables eléctricos, tuberías, troncos, conductos, etc., o para aceptar esloras, baos u otros elementos estructurales, se tomarán las medidas necesarias para que no disminuya la resistencia al fuego de estas divisiones, a reserva de lo dispuesto en la Regla 30.5.

    1.2 Cuando las divisiones de clase "B" estén perforadas para dar paso a cables eléctricos, tuberías, troncos, conductos, etc., o para la instalación de bocas de ventilación, aparatos de alumbrado y dispositivos análogos, se tomarán las medidas necesarias para que no disminuya la resistencia al fuego de estas divisiones.

    2.1 Las tuberías que atraviesan divisiones de clase "A" o "B" serán de materiales aprobados por la Administración habida cuenta de la temperatura que esas divisiones deban soportar.

    2.2 En los casos en que la Administración pueda autorizar la conducción de hidrocarburos y líquidos combustibles a través de espacios de alojamiento y de servicio, las tuberías conductoras serán de un material aprobado por la Administración habida cuenta del riesgo de incendio.

    2.3 En la construcción de imbornales de banda, descargas de aguas sucias y demás orificios de evacuación próximos a la flotación, y donde si se estropease el material podría haber en caso de incendio un peligro de inundación, no se emplearán materiales que el calor pueda inutilizar rápidamente.

    3 Los radiadores eléctricos, si los hubiere, serán fijos y estarán construidos de modo que se reduzca al mínimo el peligro de incendio. No se instalarán radiadores de este tipo con elementos descubiertos en tal manera que puedan chamuscar ropas, cortinas o materiales análogos o prenderles fuego.

    4 No se utilizarán películas con soporte de nitrato de celulosa en las instalaciones cinematográficas.

    5 Todos los recipientes para desperdicios serán de materiales incombustibles y carecerán de aberturas en los laterales y en el fondo.

    6 En los espacios en que puedan penetrar productos petrolíferos, la superficie de aislamiento será inatacable por los hidrocarburos y los vapores de éstos.

    Regla 19 Conexión internacional a tierra * 1 Los buques de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas estarán provistos al menos de una conexión internacional a tierra que cumpla con lo dispuesto en el párrafo 3.

    2 Se dispondrá de los medios necesarios para poder utilizar esa conexión en ambos costados del buque.

    _______________ * Véase la recomendación que figura en la resolución A. 470 (XII), aprobada por la Organización y titulada "Conexión internacional a tierra (lado de tierra)".

    3 Las dimensiones normalizadas de las bridas de la conexión internacional a tierra serán las indicadas en el cuadro siguiente:

    Descripción Dimensiones Diámetro exterior178 mm Diámetro interior64 mm Diámetro de círculo de pernos132 mm Ranuras en la brida4 agujeros de 19 mm de diámetro espaciados con distancias intermedias iguales en el círculo de pernos del diámetro citado y prolongados por una ranura hasta la periferia de la brida Espesor de la brida14,5 mm como mínimo Pernos y tuercas4 juegos, 16 mm de diámetro y 50 mm de longitud 4 La conexión será de acero o de otro material adecuado y estará proyectada para una presión de 1,0 N/mm2. La brida será plana por un lado, y en el otro llevará permanentemente unido un acoplamiento que se adapte a las bocas contraincendios y mangueras del buque. La conexión se guardará a bordo con una junta de cualquier material adecuado para una presión de 1,0 N / mm2 y con cuatro pernos de 16 mm de diámetro y 50 mm de longitud, y ocho arandelas.

    Regla 20 Planos de lucha contra incendios 1 En todos los buques habrá expuestos permanentemente, para orientación de los oficiales, planos de disposición general que muestren claramente respecto de cada cubierta los puestos de control, las distintas secciones de contención de incendios limitadas por divisiones de clase "A", las secciones limitadas por divisiones de clase "B" y detalles acerca de los sistemas de detección de incendios y de alarma contraincendios, instalación de rociadores, dispositivos extintores, medios de acceso a los distintos compartimientos, cubiertas, etc., y el sistema de ventilación, con detalles acerca de la ubicación de los mandos de los ventiladores y la de las válvulas de mariposa, así como los números de identificación de los ventiladores que haya al servicio de casa sección. O bien, si la Administración lo juzga oportuno, los pormenores que anteceden podrán figurar en un folleto del que se facilitará un ejemplar a cada oficial y del que siempre habrá un ejemplar a bordo en un sitio accesible. Los planos y folletos se mantendrán al día, y cualquier cambio producido se anotará en ellos tan pronto como sea posible.

    La exposición contenida en dichos planos y folletos irá en el idioma del país a que pertenezca el buque. Si ese idioma no es el inglés ni el francés, se acompañará una traducción a uno de estos dos idiomas. Además, las instrucciones relativas al mantenimiento y al funcionamiento del equipo y a las instalaciones que haya a bordo para combatir y contener incendios se conservarán, encuadernadas juntas y listas para ser utilizadas, en un sitio accesible.

    2 En todos los buques se guardará permanentemente un duplicado de los planos de lucha contra incendio o un folleto que contenga dichos planos, en un estuche estanco a la intemperie claramente señalado y situado fuera de la caseta de cubierta, para ayuda del personal de tierra encargado de la lucha contra incendios.

    Regla 21 Disponibilidad inmediata de los dispositivos extintores de incendios En todos los buques se mantendrán los dispositivos extintores de incendios en buen estado de funcionamiento y listos para empleo inmediato durante todo el viaje.

    Regla 22 Aceptación de equipo distinto del especificado 1 La presente Regla es aplicable a todos los buques.

    2 Cada vez que en el presente Capítulo se especifique para cualquier buque un tipo determinado de dispositivo, aparato, agente extintor o instalación, se podrá utilizar cualquier otro tipo de dispositivo, aparato, etc., que a juicio de la Administración no sea menos eficaz.

PARTE B MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS EN BUQUES DE PASAJE Regla 23 Estructura 1 El casco, las superestructuras, los mamparos estructurales, las cubiertas y las casetas serán de acero o de otro material equivalente. A fines de aplicación de la expresión "de acero o de otro material equivalente" definida en la Regla 3.7 la "exposición al fuego" aplicable se ajustará a las normas de integridad y aislamiento consignadas en las tablas de las Reglas 26 y 27. Por ejemplo, cuando se permita que la integridad al fuego de divisiones tales como cubiertas, o mamparos de extremo y laterales de las casetas, sea igual a la de las divisiones de clase "B- O" , la "exposición al fuego" aplicable será de media hora.

2 No obstante, en los casos en que alguna parte de la estructura sea de aleación de aluminio se aplicarán las siguientes prescripciones:

.1 El aislamiento de los componentes de aleación de aluminio de las divisiones de clase "A" y "B", salvo los de estructuras que a juicio de la Administración no soporten carga, será tal que la temperatura del alma del elemento estructural no rebase la temperatura ambiente, en ningún momento del ensayo estándar de exposición al fuego que proceda realizar, en más de 200º C.

.2 Se prestará una especial atención al aislamiento de los componentes estructurales de aleación de aluminio de puntales, candeleros y otros elementos de soporte necesarios en las zonas de estiba y arriado de los botes y balsas salvavidas, y en las de embarco, así como al aislamiento de las divisiones de clases "A" y "B", a fin de asegurar que:

.2.1 en los elementos que dan soporte a las zonas de botes y balsas salvavidas y a divisiones de clase "A", el límite para la elevación de temperatura indicado en el párrafo 2.1 se siga observando al cabo de una hora; y .2.2 en los elementos necesarios para dar soporte a divisiones de clase "B" el límite para la elevación de temperatura indicado en el párrafo 2.1 se siga observando al cabo de media hora.

3 Los techos y paredes de guardacalores de los espacios de categoría A para máquinas, serán de acero debidamente aislado, y sus aberturas, si las tienen, estarán dispuestas y protegidas de modo que eviten las propagación del fuego.

Regla 24 Zonas verticales principales y zonas horizontales 1.1 En buques que transporten más de 36 pasajeros, el casco, las superestructuras y las casetas estarán divididas en zonas verticales principales por divisiones de clase "A". Habrá el menor número posibles de bayonetas y nichos, pero cuando éstos sean necesarios estarán también constituidos por divisiones de clase "A". El valor de aislamiento de estas divisiones será el indicado en las tablas de la Regla 26.

1.2 En buques que no transporten más de 36 pasajeros, el casco, las superestructuras y las casetas situadas en las inmediaciones de los espacios de alojamiento y de servicio estarán compartimentados en zonas verticales principales por divisiones de clase "A". El valor de aislamiento de estas divisiones será el indicado en las tablas de la Regla 27.

2 En la medida de lo posible, los mamparos que limitan las zonas verticales principales situados por encima de la cubierta de cierre estarán en la misma vertical que los mamparos estancos de compartimentado situados inmediatamente debajo de la cubierta de cierre.

3 Estos mamparos se extenderán de cubierta a cubierta y hasta el forro exterior u otras partes constitutivas de límites.

4 Cuando una zona vertical principal esté subdividida en zonas horizontales por divisiones de clase "A" para formar una barrera adecuada entre las zonas del buque provistas de rociadores y las que carecen de ellos, las divisiones se extenderán entre los mamparos de zonas verticales principales adyacentes, llegando hasta el casco o los mamparos exteriores, y estarán aisladas de acuerdo con los valores de aislamiento y de integridad al fuego dados en la tabla 26.3 en la tabla 27.2.

5.1 En buques proyectados para fines especiales, como los transbordadores de automóviles y de vagones de ferrocarril, buques en los que la provisión de mamparos de zonas verticales principales sería incompatible con el fin al que se destinan, se instalarán, en sustitución de esos medios, otros equivalentes para combatir y contener incendios, previa aprobación expresa de la Administración.

5.2 No obstante, si un buque tiene espacios de categoría especial, todos ellos cumplirán con las disposiciones aplicables de la Regla 37, y en la medida en que tal cumplimiento esté en contradicción con el de otras prescripciones de la presente Parte prevalecerá lo prescripto en la Regla 37.

Regla 25 Mamparos situados en el interior de una zona vertical principal 1.1 En buques que transporten más de 36 pasajeros, todos los mamparos que no hayan de ser necesariamente divisiones de clase "A" serán, al menos divisiones de clase "B" o "C", tal como se prescribe en las tablas de la Regla 26.

1.2 En buques que no transporten más de 36 pasajeros, todos los mamparos situados dentro de los espacios de alojamiento y de servicio que no hayan de ser necesariamente divisiones de clase "A" serán al menos divisiones de clase "B" o "C", tal como se prescribe en las tablas de la Regla 27.

1.3 Todas estas divisiones pueden estar revestidas con materiales combustibles de conformidad con lo dispuesto en la Regla 34.

2 Todos los mamparos de los pasillos, cuando no hayan de ser necesariamente divisiones de clase "A", serán divisiones de clase "B" que se extiendan de cubierta a cubierta. Sin embargo:

.1 si se instalan cielos rasos o revestimientos continuos de clase "B" a ambos lados del mamparo, la parte de mamparo que quede detrás del cielo raso o del revestimiento continuos será de un material de composición y espesor aceptables para la construcción de divisiones de clase "B", aunque sólo tendrá que satisfacer las normas de integridad exigidas para divisiones de clase "B" en la medida en que a juicio de la Administración sea razonable y posible;

.2 si un buque está protegido por un sistema automático de rociadores que cumpla con lo dispuesto en la Regla 12, los mamparos de los pasillos construidos con materiales de clase "B" podrán terminar en el ciclo raso del pasillo, a condición de que este cielo raso sea de un material de composición y espesor aceptable para la construcción de divisiones de la clase "B". No obstante lo prescripto en las Reglas 26 y 27, tales mamparos y cielos rasos sólo tendrán que satisfacer las normas de integridad exigidas para los de clase "B" en la medida en que a juicio de la Administración sea razonable y posible. Todas las puertas y los marcos situados en estos mamparos serán de materiales incombustibles, y su construcción y montaje tendrán una resistencia al fuego que a juicio de la Administración sea satisfactoria.

3 Todos los mamparos que necesariamente hayan de ser divisiones de clase "B", excepto los mamparos de los pasillos, se extenderán de cubierta a cubierta y hasta el forro exterior u otras partes constitutivas de límites, a menos que se instalen cielos rasos o revestimientos continuos de clase "B" a ambos lados del mamparo, en cuyo caso el mamparo podrá terminar en el cielo raso o revestimiento continuos.

Regla 26 Integridad al fuego de los mamparos y cubiertas en buques que transporten más de 36 pasajeros 1 Todos los mamparos y cubiertas, además de cumplir con las disposiciones específicas de integridad al fuego mencionadas en otros puntos de la presente Parte, tendrán como integridad mínima al fuego la indicada en las tablas 26.1 a 26,4. En los casos en que a causa de cualquier particularidad estructural del buque haya dificultades para determinar, aplicando las tablas, los valores mínimos de integridad de algunas divisiones, estos valores se determinarán de un modo que la Administración juzgue satisfactorio.

2 En la aplicación de las tablas se observarán las siguientes prescripciones:

.1 La tabla 26.1 se aplicará a mamparos límite de zonas verticales principales o de zonas horizontales.

La tabla 26.2 se aplicará a los mamparos que no limitan zonas verticales ni zonas horizontales.

La tabla 26.3 se aplicará a las cubiertas que forman bayonetas en zonas verticales principales o que limitan zonas horizontales.

La tabla 26.4 se aplicará a las cubiertas que no forman bayonetas en zonas verticales principales ni limitan zonas horizontales.

.2 Con objeto de determinar las normas adecuadas de integridad al fuego que deben regir para mamparos límite entre espacios adyacentes, estos espacios se clasifican según su riesgo de incendio en las categorías que, numeradas de la (1) a la (14), se indican a continuación. Si por su contenido y por el uso a que se le destina hay dudas respecto a la clasificación de un espacio determinado a efectos de aplicación de la presente Regla, se le tratará como a un espacio incluido en la categoría pertinente regida por las prescripciones más rigurosas en cuanto a mamparos límite. El título de cada categoría está destinado a ser representativo más bien que restrictivo. El número que, consignado entre paréntesis, precede a cada categoría, es el número de la columna o de la línea aplicables de las tablas.

(1) Puestos de control Espacios en que están situados el equipo generador de energía y de alumbrado para casos de emergencia.

Caseta de gobierno y cuarto de derrota.

Espacios en que está situado el equipo radioeléctrico del buque.

Cámaras de equipo extintor de incendios y puestos de control de ese equipo detector de incendios.

Cámara de mando de las máquinas propulsoras, si se halla situada fuera del espacio de éstas.

Espacios en que están los dispositivos centralizados de alarma contraincendios.

Espacios en que están los puestos y equipos centralizados del sistema de altavoces de emergencia.

(2) Escaleras Escaleras interiores, ascensores y escaleras mecánicas (no ubicadas totalmente en el interior de los espacios de máquina) para pasajeros y tripulación, y los troncos correspondientes.

A este respecto, una escalera que esté cerrada en un nivel se considerará parte del entrepuente del que no esté separado por una puerta contraincendios.

(3) Pasillos Pasillos y vestíbulos para el servicios de pasajeros y tripulación.

(4) Puestos de manejo de botes y balsas salvavidas y de embarco en los mismos.

Espacios de cubierta expuesta y zonas protegidas del paseo de cubierta que sirven como puestos de embarco y de arriado de botes y balsas salvavidas.

(5) Espacios de cubierta expuesta Espacios de cubierta expuesta y zonas protegidas del paseo de cubierta separadas de puestos de embarco y de arriado de botes y balsas salvavidas.

Espacio descubierto (el que queda fuera de las superestructuras y casetas).

(6) Alojamientos con escaso riesgo de incendio Camarotes que contienen mobiliario y enseres cuyo riesgo de incendio es reducido.

Oficios y enfermerías que contienen mobiliario y enseres cuyo riesgo de incendio es reducido.

Espacios públicos que contienen mobiliario y enseres cuyo riesgo de incendio es reducido, y que ocupan una superficie de cubierta de menos de 50 m2.

(7) Alojamientos con riesgo moderado de incendio.

Espacios como los clasificados en la categoría (6), pero con mobiliario y enseres cuyo riesgo de incendio no es reducido.

Espacios públicos que contienen mobiliario y enseres cuyo riesgo de incendio es reducido y que ocupan una superficie de cubierta de 50 m2 o más.

Taquillas aisladas y pequeños pañoles situados en alojamientos.

Tiendas.

Salas de proyecciones cinematográficas y pañoles de almacenamiento de películas.

Cocinas dietéticas (sin llama descubierta).

Pañoles de elementos de limpieza (en los que no se almacenan líquidos inflamables).

Laboratorios (en los que no se almacenan líquidos inflamables).

Farmacias.

Pequeños cuartos de secado (con superficie de 4 m2 o menos).

Cámaras de valores.

(8) alojamientos con considerable riesgo de incendio.

Espacios públicos que contienen mobiliario y enseres cuyo riesgo de incendio no es reducido y que ocupan una superficie de cubierta de 50 m3 o más.

Peluquerías y salones de belleza.

(9) Espacios para fines sanitarios y similares Instalaciones sanitarias comunes; duchas, baños, retretes, etc.

Pequeñas lavanderías.

Zona de piscinas cubiertas.

Salas de operaciones.

Oficios aislados, sin equipo para cocinar, en alojamiento.

Las instalaciones sanitarias privadas se considerarán parte del espacio en que estén situadas.

(10) Tanques y espacios perdidos y de maquinaria auxiliar en los que el riesgo de incendio es pequeño o nulo.

Tanques de agua estructurales.

Espacios perdidos y coferdanes.

Espacios de maquinaria auxiliar en los que no hay maquinaria con lubricación a presión y está prohibido el almacenamiento de materiales combustibles, tales como:

compartimientos de ventilación y climatización ; compartimiento del molinete;

compartimiento del aparato de gobierno; compartimiento del equipo estabilizador, compartimiento del motor eléctrico de propulsión, compartimientos de cuadros eléctricos de distribución por secciones y equipo exclusivamente eléctrico no constitutivo de transformadores eléctricos en aceite (de más de 10 kVA); túneles de eje y túneles de tuberías y cámaras de bombas y de maquinaria de refrigeración (no empleadas en la manipulación de líquidos inflamables y que no utilicen éstos).

Troncos cerrados al servicio de los espacios que se acaban de enumerar.

Otros troncos cerrados, tales como los de tuberías y cables.

(11) Espacios de maquinaria auxiliar, espacios de carga, espacios de categoría especial, tanques de hidrocarburos llevados como cargamento o para otros fines y demás espacios análogos con moderado riesgo de incendio.

Tanques para carga de hidrocarburos.

Bodegas de carga, troncos de acceso y escotillas.

Cámaras refrigeradas.

Tanques de combustible líquido (si están instalados en espacios aislados que no contengan maquinaria).

Túneles de ejes y túneles de tuberías en los que sea posible almacenar materiales combustibles.

Espacios de maquinaria auxiliar, como los indicados en la categoría (10), en los que hay maquinaria con sistemas de lubricación a presión o en los que se permite almacenar materiales combustibles.

Espacios de maquinaria auxiliar, como los indicados en la categoría (10), en los que hay maquinaria con sistemas de lubricación a presión o en os que se permite almacenar materiales combustibles.

Puestos de aprovisionamiento de combustible líquido.

Espacios que contienen transformadores eléctricos en aceite (de más de 10 kVA):

Espacios que contienen generadores auxiliares accionados por turbinas y máquinas alternativas de vapor, y pequeños motores de combustión interna con potencia de hasta 110 kW que accionen generadores de emergencia y bombas para rociadores y grifos de aspersión, bombas contraincendios, bombas de sentina, etc.

Espacios de categoría especial (a los que sólo se aplican las tablas 26.1 y 26.3) Troncos cerrados, al servicio de los espacios que se acaban de enumerar.

(12) Espacios de máquinas y cocinas principales.

Cámaras de máquinas propulsoras principales (no las cámaras de motores eléctricos de propulsión) y cámaras de calderas.

Espacios de maquinaria auxiliar no incluidos en las categorías (10) y (11) que contienen motores de combustión interna u otros dispositivos quemadores, calentadores o de bombeo de combustible.

Cocinas principales y anexos.

Troncos y guardacalores de los espacios que se acaban de enumerar.

(13) Gambuzas o pañoles, talleres, despensas, etc.

Oficios principales separados de las cocinas.

Lavandería principal.

Cuartos de secado grandes (con una superficie de cubierta de más de 4 m2).

Gambuzas o pañoles diversos.

Pañoles de correos y equipajes.

Pañoles de basuras.

Talleres (que no formen parte de los espacios de máquinas, cocinas, etc.) (14) Otros espacios en los que se almacenan líquidos inflamables.

Pañoles de luces.

Pañoles de pinturas.

Pañoles de pertrechos que contengan líquidos inflamables (incluidos colorantes, medicamentos, etc.) Laboratorios (en los que se almacenan líquidos inflamables).

.3 Cuando se indique un valor único para la integridad al fuego de un mamparo límite situado entre dos espacios, este valor será el aplicable en todos los casos.

.4 Al determinar la norma de integridad al fuego aplicable a un mamparo límite situado entre dos espacios que queden dentro de una zona vertical principal u horizontal no protegida por un sistema automático de rociadores que cumpla con lo dispuesto en la Regla 12, o entre zonas de esa índole, si ninguna de ellas está protegida por tal sistema, se aplicará el mayor de los dos valores dados en las tablas.

.5 Al determinar la norma de integridad al fuego aplicable a un mamparo límite situado entre dos espacios que queden dentro de una zona vertical principal u horizontal protegida por un sistema automático de rociadores que cumpla con lo dispuesto en la Regla 12, o entre zonas de esa índole, si ambas están protegidas por tal sistema, se aplicará el menor de los dos valores dados en las tablas.

Cuando en el interior de espacios de alojamiento y de servicio una zona protegida por un sistema de rociadores se encuentre con otro no protegido de ese modo, a la división que medie entre zonas se le aplicará el mayor de los dos valores dados en las tablas.

.5 Al determinar la norma de integridad al fuego aplicable a un mamparo límite situado entre dos espacios que queden dentro de una zona vertical principal u horizontal protegida por un sistema automático de rociadores que cumpla con lo dispuesto en la Regla 12, o entre zonas de esa índole, si ambas están protegidas por tal sistema, se aplicará el menor de los dos valores dados en las tablas.

Cuando en el interior de espacios de alojamiento y de servicio una zona protegida por un sistema de rociadores se encuentre con otro no protegido de ese modo, a la división que medie entre zonas se le aplicará el mayor de los dos valores dados en las tablas.

No obstante lo dispuesto en la Regla 25, no hay prescripciones especiales respecto del material ni de la integridad característicos de los mamparos límite cuando en las tablas solamente aparece un guión.

.7 En cuanto a los espacios de categoría (5), la Administración determinará si procede a aplicar a los extremos de casetas y superestructuras los valores de aislamiento de la tabla 26.1 o los de tabla 26.2 y si a las cubiertas de intemperie hay que aplicarles los de las tabla 26. 3 o los de la tabla 26.4. Las prescripciones relativas a la categoría (5) que figuran en las tablas 26.1 a 26.4 no obligarán en ningún caso a cerrar los espacios que a juicio de la Administración no necesiten estar cerrados.

3 Cabe aceptar que los cielos rasos o los revestimientos, continuos y de clase "B", junto con las correspondientes cubiertas o mamparos, dan total o parcialmente el aislamiento y la integridad prescriptos respecto de una división.

4 En su aprobación de particularidades estructurales para la prevención de incendios, la Administración tendrá en cuenta el riesgo de transmisión de calor en las intersecciones y en los puntos extremos de las barreras térmicas prescriptas.

SCANNER Regla 27 Integridad al fuego de los mamparos y cubiertas en buques que no transporten más de 36 pasajeros 1. Todos los mamparos y cubiertas, además de cumplir con las disposiciones específicas de integridad al fuego mencionadas en otros puntos de la presente Parte, tendrán como integridad mínima al fuego la indicada en las tablas 27.1 y 27.2.

2 En la aplicación de las tablas se observarán las siguientes prescripciones:

.1 Las tablas 27.1 y 27.2 se aplican respectivamente a los mamparos y cubiertas que separan espacios adyacentes.

.2 Con objeto de determinar las normas adecuadas de integridad al fuego que deben regir para divisiones entre espacios adyacentes, estos espacios se clasifican según su riesgo de incendio en las categorías que, numeradas de la (1) a la (11), se indican a continuación. El título de cada categoría está destinado a ser representativo más bien que restrictivo. El número que, consignado entre paréntesis, precede a cada categoría, hace referencia a la columna o línea aplicables de las tablas.

(1) Puestos de control Espacios en que están situados el equipo generador de energía y de alumbrado para casos de emergencia.

Caseta de gobierno y cuarto de derrota.

Espacios en que está situado el equipo radioeléctrico del buque.

Cámara de equipo extintor de incendios, puestos de control de ese equipo y puestos de equipo detector de incendios.

Cámara de mando de las máquinas propulsoras, si se halla situada fuera del espacio de éstas.

Espacios en que están los dispositivos centralizados de alarma contra incendios.

(2) Pasillos.

Pasillos y vestíbulos para el servicio de pasajeros y tripulación.

(3) Alojamientos Espacios como los que se definen en la Regla 3.10, excluidos los pasillos.

(4) Escaleras Escaleras interiores, ascensores y escaleras mecánicas (no ubicados totalmente en el interior de los espacios de máquinas ), y los troncos correspondientes.

A este respecto, una escalera que esté cerrada en un nivel se considerará parte del entrepuente del que no esté separada por una puerta contraincendios.

(5) Espacios de servicio (riesgo limitado) Armarios y pañoles que ocupen superficies de menos de m2 cuartos de secado y lavanderías.

(6) Espacios de categoría A para máquinas.

Espacios como los que se definen en la Regla 3.19 (7) Otros Espacios de máquinas Espacios como los que se definen en la Regla 3.20, excluidos los espacios de categoría A para máquinas.

(8) Espacios de carga Todos los espacios destinados a contener carga (incluidos los tanques para carga de hidrocarburos) y los troncos y las escotillas de acceso a los mismos, que no sean espacios de categoría especial.

(9) Espacios de servicio (riesgo elevado) Cocinas, oficios equipados para cocinar, pañoles de pintura y de luces, armarios y pañoles que ocupen superficies de 2 m2 o más, talleres que no formen parte de los espacios de máquinas.

(10) Cubiertas expuestas Espacios de cubierta expuesta y zonas protegidas del paseo de cubierta en que no haya riesgo de incendio. Espacios descubiertos ( los que quedan fuera de las superestructuras y casetas).

(11) Espacios de categoría especial Espacios como los que se definen en la Regla 3.18 3. Al determinar la norma de integridad al fuego, aplicable a un mamparo límite situado entre dos espacios que queden dentro de una zona vertical principal u horizontal no protegido por un sistema automático de rociadores que cumpla con lo dispuesto en la Regla 12, o entre zonas de esa índole, si ninguna de ellas está protegida por tal sistema, se aplicará el mayor de los valores dados en las tablas.

  1. Al determinar la norma de integridad al fuego aplicable aun mamparo límite situado entre dos espacios que queden dentro de una zona vertical principal u horizontal protegida por un sistema automático de rociadores que cumpla con lo dispuesto en la Regla 12, o entre zonas de esa índole, si ambas están protegidas por tal sistema, se aplicará al menor de los dos valores dados en las tablas.

    Cuando en el interior de espacios de alojamiento y de servicio una zona protegida por un sistema de rociadores se encuentre con otra no protegida de ese modo, a la división que medie entre estas zonas se le aplicará el mayor de dos valores dados en las tablas.

  2. Cabe aceptar que los cielos rasos o los revestimientos, continuos y de clase "B", junto con las correspondientes cubiertas o mamparos, dan total o parcialmente el aislamiento y la integridad prescriptos respecto de una división.

  3. En los mamparos límite exteriores que de conformidad con la Regla 23.1 hayan de ser de acero o de otro material equivalente se podrán practicar aberturas para acoplamiento de ventanas y portillos, a condición de que otros puntos del presente Capítulo no prescriban para ellos integridad de clase "A". Del mismo modo, en los mamparos de este tipo que no necesiten tener integridad de clase "A", las puertas podrán ser de materiales que la Administración juzgue adecuados.

    SCANNER Regla 28 Medios de evacuación 1 Se dispondrán escaleras y escalas que proporcionen medios rápidos de evacuación hacia la cubierta de embarco en los botes y balsas salvavidas desde todos los espacios destinados a pasajeros y a la tripulación y desde los espacios que no sean espacios de máquinas, en que normalmente trabaje la tripulación. Se observarán especialmente las siguientes disposiciones:

    .1 Debajo de la cubierta de cierre, cada compartimiento estanco o cada espacio o grupo de espacios sometidos a parecidas restricciones tendrá dos medios de evacuación, uno de los cuales, por lo menos, estará independizado de puertas estancas. Excepcionalmente la Administración podrá aceptar que sólo haya un medio de evacuación, prestando la debida atención a la naturaleza y ubicación de los espacios afectados y al número de personas que normalmente pueden estar alojadas o de servicio en los mismos.

    .2 Encima de la cubierta de cierre habrá por lo menos dos medios de evacuación desde cada zona vertical principal o espacio o grupo de espacios sometidos a parecidas restricciones, uno de cuyos medios, por lo menos, dará acceso a una escalera que constituya una salida vertical.

    .3 Si la estación radiotelegráfica no tiene salida directa a la cubierta expuesta, se proveerán dos medios que permitan salir de dicha estación o entrar en ella, uno de los cuales podrá ser un portillo o una ventana de amplitud suficiente, o cualquier otro medio que a juicio de la Administración sea satisfactorio.

    .4 El pasillo o la parte de pasillo desde el cual sólo hay una vía de evacuación no medirá más de:

    13 m de longitud en buques que transporten más de 36 pasajeros, y 7 m de longitud en buques que no transporten más de 36 pasajeros.

    5 Uno por lo menos de los medios de evacuación prescritos en los párrafos 1.1 y 1.2 será una escalera de fácil acceso, encerrada en un tronco, que de modo continuo proteja contra el fuego desde su nivel de arranque hasta la cubierta que le corresponda para embarcar en los botes y balsas salvavidas o hasta el nivel más alto a que llegue, si éste fuera superior. Sin embargo, cuando la Administración conceda la dispensa admitida en el párrafo 1.1, el medio de evacuación único habrá de ser seguro a juicio suyo. La anchura, el número y la continuidad de escaleras responderán a criterios que satisfagan a la Administración.

    .6 La protección de los accesos que haya para las zonas de embarco en botes y balsas salvavidas desde los troncos de escalera responderá a criterios que satisfagan a la Administración.

    .7 Las escaleras que sólo den servicio a un espacio y a una plataforma de éste no serán consideradas como constitutivas de uno de los medios de evacuación prescritos.

    2.1 En los espacios de categoría especial, el número y la disposición de los medios de evacuación, tanto por debajo como por encima de la cubierta de cierre, responderán a criterios que satisfagan a la Administración y, en general, la seguridad de acceso a la cubierta de embarco será por lo menos equivalente a la establecida en los párrafos 1.1, 1.2, 1.5 y 1.6.

    2.2 Una de las vías de evacuación que arranque de los espacios de máquinas en los que normalmente trabaja la tripulación no tendrá acceso directo a ninguno de los espacios de categoría especial.

    3.1. Cada espacio de máquinas tendrá dos medios de evacuación. Se observarán especialmente las siguientes disposiciones:

    .1 Si el espacio está situado debajo de la cubierta de cierre, los dos medios de evacuación consistirán en:

    .1.1. dos juegos de escalas de acero, tan separadas entre sí como sea posible, que conduzcan a puertas situadas en la parte superior de dicho espacio e igualmente separadas entre sí, y desde las que haya acceso a las correspondientes cubiertas de embarco en los botes y balsas salvavidas.

    Una de estas escalas dará protección continua contra el fuego desde la parte inferior del espacio hasta un lugar seguro fuera del mismo; o bien en .1.2. una escala de acero que conduzca a una puerta, situada en la parte superior del espacio, desde la que haya acceso a la cubierta de embarco y, además, en la parte inferior del espacio y en un lugar bien apartado de la mencionada escala, una puerta de acero, maniobrable desde ambos lados y que ofrezca una vía segura de evacuación desde la parte inferior del espacio hacia la cubierta de embarco.

    .2 Si el espacio está situado por encima de la cubierta de cierre, los dos medios de evacuación estarán tan separados entre sí como sea posible, y sus respectivas puertas de salida ocuparán posiciones desde las que haya acceso a las correspondientes cubiertas de embarco en los botes y balsas salvavidas. Cuando dichos medios de evacuación obliguen a utilizar escalas, éstas serán de acero.

    3.2 En los buques de menos de 1000 toneladas de arqueo bruto la Administración podrá aceptar que sólo haya un medio de evacuación, prestando la debida atención a la anchura y a la disposición de la parte superior del espacio; y en los buques de arqueo bruto igual o superior a 1000 toneladas, la Administración podrá aceptar que sólo haya un medio de evacuación desde cualquiera de los espacios aquí considerados, a condición de que exista una puerta o una escala de acero que ofrezca una vía de evacuación segura hacia la cubierta de Embarco, prestando la debida atención a la naturaleza y ubicación del espacio y considerando si normalmente habrá o no personas de servicio en él.

  4. Los ascensores no se considerarán en ningún caso como constitutivos de uno de los medios de evacuación prescriptos.

    Regla 29 Protección de escaleras y ascensores en espacios de alojamiento y de servicio 1 Todas las escaleras tendrán armazón de acero, salvo en los casos en que la Administración apruebe la utilización de otro material equivalente, y estarán instaladas en el interior de troncos construidos con divisiones de clase "A" y provistos de medios eficaces de cierre en todas las aberturas. No obstante:

    .1 La escalera que enlace solamente dos cubiertas podrá no estar encerrada en un tronco, a condición de que para mantener la integridad de la cubierta atravesada por la escalera haya mamparos o puertas adecuadas en un mismo entrepuente. Cuando una escalera esté encerrada solamente en un entrepuente, el tronco que la encierre estará protegido de conformidad con lo establecido en las tablas para cubiertas, que se dan en las Reglas 26 ó 27.

    .2 se podrán instalar escaleras sin tronco en un espacio público, siempre que se encuentren por completo dentro de dicho espacio.

    2 Los troncos de escalera tendrán comunicación directa con los pasillos y la amplitud suficiente para evitar que se produzcan aglomeraciones, teniendo en cuenta el número de personas que pueden utilizarlos en caso de emergencia. En la medida de lo posible dichos troncos no darán acceso directo a camarotes, pañoles de servicio ni otros locales cerrados que contengan materiales combustibles y en los que pueda declararse fácilmente un incendio.

    3 Los troncos de ascensor estarán instalados de forma que impidan el paso del humo y de las llamas de un entrepuente a otro, y provistos de dispositivos de cierre que permitan controlar el tiro y el paso del humo.

    Regla 30 Aberturas en divisiones de clase "A"

    1 Exceptuando las escotillas situadas entre espacios de carga, las de categoría especial, las de pertrechos y las de equipajes, y entre esos espacios y las cubiertas de intemperie, todas las aberturas estarán provistas de medios fijos de cierre, que serán por lo menos tan resistentes al fuego como las divisiones en que estén instalados.

    2 Todas las puertas y los marcos de puerta situados en divisiones de clase "A", así como los dispositivos que aseguren estas puertas en la posición de cerradas, ofrecerán una resistencia al fuego y al paso de humo y de las llamas equivalente, en la medida de lo posible, a la de los mamparos en que estén situados. Tales puertas y marcos serán de acero o de otro material equivalente. Las puertas estancas no necesitan aislamiento.

    3 Para abrir o cerrar cada una de estas puertas, desde ambos lados del mamparo, deberá bastar con una persona.

    4 Las puertas contraincendios de los mamparos de las zonas verticales principales y de los troncos de escalera, excluidas las puertas estancas accionadas a motor y las que normalmente permanezcan cerradas, serán de cierre automático que pueda vencer una inclinación de 3,5º. Si fuere necesario, la velocidad de cierre de las puertas será controlable, para evitar peligros innecesarios a las personas.

    Todas estas puertas, exceptuadas las que normalmente vayan cerradas, se podrán accionar desde un puesto de control, ya todas a la vez, ya por grupos, y también cada una por separado, desde una posición situada donde se halle la puerta. El mecanismo accionador responderá a un proyecto tal que la puerta se cierre automáticamente en caso de avería del sistema de control; no obstante, cabrá aceptar para este fin, puertas estancas accionadas a motor de un tipo aprobado. No se permitirán ganchos de retención que no se puedan accionar desde el puesto de control. Las puertas oscilantes de dos hojas que estén permitidas tendrán un dispositivo sujetador que actúe automáticamente por medio del sistema accionador de las puertas.

    5 Cuando un espacio esté protegido por un sistema automático de rociadores que cumplan con lo dispuesto en la Regla 12, o tenga cielo raso continuo de clase "B", las aberturas de las cubiertas que no formen bayonetas en zonas verticales principales ni limiten zonas horizontales cerrarán con un grado de estanquidad aceptable, y tales cubiertas satisfarán las prescripciones de integridad relativas a la clase "A" hasta donde, a juicio de la Administración, sea razonable y posible.

    6 Las prescripciones de integridad relativas a la clase "A" aplicables a elementos límite exteriores del buque no regirán para mamparas de cristal, ventanas ni portillos. Tampoco regirán las prescripciones de integridad relativas a la clase "A"

    para las puertas exteriores de superestructuras y casetas.

    Regla 31 Aberturas en divisiones de clase "B"

    1 Las puertas y los marcos de puertas situados en divisiones de clase "B", así como sus dispositivos de sujeción, constituirán un medio de cierre cuya resistencia al fuego será equivalente en la medida de lo posible a la de las divisiones, aun cuando se podrán autorizar aberturas de ventilación en la parte inferior de las puertas. Cuando haya una o varias aberturas de este tipo en una puerta o debajo de ella, su área total no excederá de 0,05 m2. Si la abertura ha sido practicada en la puerta, llevará una rejilla de material incombustible. Las puertas serán de material incombustible.

    2 Las prescripciones de integridad relativas a la clase "B" aplicables a los elementos límite exteriores del buque no regirán para mamparas de cristal, ventanas ni portillos. Tampoco regirán las prescripciones de integridad relativas a la clase "B" para las puertas exteriores de superestructuras y casetas. En buques que no transporten más de 36 pasajeros, la Administración podrá permitir que se utilicen materiales combustibles en las puertas que dentro de los camarotes separen éstos de instalaciones sanitarias tales como duchas.

    3 Cuando haya una instalación automática de rociadores que cumpla con lo dispuesto en la Regla 12:

    .1 las aberturas de las cubiertas que no formen bayonetas en zonas verticales principales ni limiten zonas horizontales cerrarán con un grado de estanquidad aceptable, y tales cubiertas satisfarán las prescripciones de integridad relativas a la clase "B" hasta donde, a juicio de la Administración, sea razonable y posible; y .2 las aberturas practicadas en mamparos de pasillo construidos con materiales de clase "B" estarán protegidas de conformidad con lo dispuesto en la Regla 25.

    Regla 32 Sistemas de ventilación 1 Buques de pasaje que transporten más de 36 pasajeros:

    1.1 El sistema de ventilación de todo buque de pasaje que transporte más de 36 pasajeros, además de cumplir con esta parte de la presente Regla se ajustará a lo prescrito en la Regla 16.2 a 16.9.

    1.2 En general, los ventiladores irán dispuestos de manera que los conductos que desembocan en los diversos espacios queden dentro de la misma zona vertical principal.

    1.3 Cuando los sistemas de ventilación atraviesen cubiertas, además de las precauciones relativas a la integridad al fuego de la cubierta prescritas en las Reglas 18.1.1 y 30.5 se tomarán otras encaminadas a reducir el riesgo de que el humo y los gases calientes pasen de un espacio de entrepuente a otro a través del sistema. Además de satisfacer las prescripciones relativas a aislamiento que figuran en la presente Regla, si es necesario se aislarán los conductos verticales siguiendo lo prescrito en las pertinentes tablas de la Regla 26.

    1.4 Salvo en los espacios de carga, los conductos de ventilación se construirán con los siguientes materiales:

    .1 los conductos cuya sección tenga un área de no menos de 0,075 m2 y todos los conductos verticales que se utilicen para ventilar más de un espacio de entrepuente serán de acero o de otro material equivalente;

    .2 los conductos cuya sección tenga un área de menos de 0,075 m2 que no sean los conductos verticales a que se hace referencia en el párrafo 1.4.1 se construirán con materiales incombustibles. Cuando estos conductos atraviesen divisiones de clase "A" o "B" se tomarán las medidas necesarias para asegurar la integridad al fuego de la división.

    .3 los tramos cortos de conducto que en general no excedan de 0,02 m2 de sección y de 2 m de longitud, podrán no ser incombustibles, a condición de que cumplan con lo siguiente:

    .3.1 que el conducto esté construido con un material cuyo riesgo de incendio sea reducido en medida que la Administración juzgue satisfactoria;

    .3.2 que el conducto se utilice solamente en el extremo del sistema de ventilación;

    .3.3 que el conducto no esté situado a menos de 600 mm, medida esta distancia en el sentido longitudinal del conducto, de una perforación practicada en una división de clase "A" o "B", incluidos cielos rasos continuos de clase "B".

    1.5 Cuando se instale ventilación en troncos de escalera, el conducto o los conductos arrancarán de la cámara de ventiladores, serán independientes de otros conductos del sistema de ventilación y no se utilizarán para ningún otro espacio.

    1.6 Para toda la ventilación mecánica, exceptuada la de los espacios de máquinas y de carga y cualquier otro sistema que como alternativa puede prescribir la Regla 16.6 habrá mandos agrupados de modo que se puedan parar todos los ventiladores desde uno cualquiera de dos puestos distintos, los cuales estarán tan separados entre sí como sea posible. Los mandos de ventilación mecánica destinada a los espacios de máquinas estarán agrupados también de modo que quepa accionarlos desde dos puestos, uno de los cuales estará situado fuera de dichos espacios.

    Los ventiladores de los sistemas de ventilación mecánica que den servicio a los espacios de carga se podrán parar desde un lugar seguro situado fuera de tales espacios.

    2 Buques de pasaje que no transportes más de 36 pasajeros 2.1 El sistema de ventilación de los buques de pasaje que no transporten más de 36 pasajeros cumplirá con la Regla 16.

    Regla 33 Ventanas y portillos 1 Todas las ventanas y portillos de los mamparos situados en el interior de espacios de alojamiento y de servicio y de puestos de control que no sean aquellos a los cuales es de aplicación lo dispuesto en las Reglas 30.6 y 31.2 estarán construidos de manera que respondan a las prescripciones relativas a la integridad aplicables al tipo de mamparo en que estén colocados.

    2 No obstante lo prescripto en las tablas de las Reglas 26 y 27:

    .1 todas las ventanas y los portillos de los mamparos que separen del exterior espacios de alojamiento y de servicio y puestos de control tendrán marcos de acero o de otro material adecuado. El cristal se sujetará con listones o piezas angulares metálicos;

    .2 se dedicará una atención especial a la integridad al fuego de las ventanas que den a zonas abiertas o cerradas de embarco en botes y balsas salvavidas y a la de las ventanas situadas por debajo de dichas zonas en posiciones tales que si esa integridad fallase durante un incendio, esto impediría el arriado de los botes y balsas o el embarco en los mismos.

    Regla 34 Uso restringido de materiales combustibles 1 Salvo en los espacios de carga y los destinados a correos y equipaje y en los compartimentos refrigerados de los espacios de servicio, todos los revestimientos, rastreles, cielos rasos y aislamientos serán de materiales incombustibles. Las mamparas y las cubiertas parciales utilizadas para subdividir un espacio por razones utilitarias o artísticas serán también de material incombustible.

    2 Los acabados anticondensación y los adhesivos utilizados con el material aislante de los sistemas criógenos y de los accesorios para tuberías de dichos sistemas no necesitan ser incombustibles, pero se aplicarán en la menor cantidad posible y sus superficies descubiertas ofrecerán una resistencia a la propagación de la llama que satisfaga los criterios de la Administración.

    3 Las superficies indicadas a continuación tendrán características de débil propagación de la llama *:

    .1 las superficies descubiertas de pasillos y troncos de escalera, y de mamparos y revestimientos de paredes y cielos rasos que hayan en todos los espacios de alojamiento y de servicios y en los puestos de control ;

    .2 las de espacios ocultos o inaccesibles que haya en los espacios de alojamiento y de servicio y en los puestos de control.

    4 El volumen total de los acabados, molduras, decoraciones y madera chapada combustibles no excederá en ningún espacio de alojamiento o de servicio de un volumen equivalente al de una chapa de madera de 2,5 mm de espesor que recubriese la superficie total de las paredes y de los cielos rasos. En buques provistos de un sistema automático de rociadores que cumpla con lo dispuesto en la Regla 12, el volumen citado podrá incluir cierta cantidad de material combustible empleado para montar divisiones de clase "C".

  5. Las chapas que recubran las superficies y los revestimientos comprendidos en los prescripto en el párrafo 3 tendrán un valor calorífico que no exceda de 45 MJ / m2 de la superficie para el espesor utilizado.

    6 Se reducirá al mínimo el mobiliario en pasillos y troncos de escalera.

    7 Las pinturas, los barnices y otros productos de acabado utilizados en superficies interiores descubiertas no producirán cantidades excesivas de humo ni de otras sustancias tóxicas.

    8 Los revestimientos primarios de cubierta, si los hay, aplicados en el interior de espacios de alojamiento y de servicio y puestos de control, serán de un material aprobado que no se inflame fácilmente ni origine riesgos de toxicidad o de explosión a temperaturas elevadas ** .

    Regla 35 Detalles que procede observar en la construcción 1 En los espacios de alojamiento y de servicio, puestos de control, pasillos y escaleras:

    .1 las cámaras de aire que haya detrás de los cielos rasos, empanelados o revestimientos estarán adecuadamente divididas por pantallas supresoras de corrientes de aire bien ajustadas y dispuestas con espaciamiento intermedio de no más de 14 m;

    .2 en sentido vertical, esas cámaras de aire, con inclusión de las que se encuentren detrás de los revestimientos de escaleras, troncos, etc., estarán cerradas en cada una de las cubiertas.

    2 La construcción de cielos rasos y mamparos será tal que, sin que disminuya la eficacia en cuanto a prevención de incendios, los servicios de patrullas puedan detectar humos procedentes de lugares ocultos e inaccesibles, a menos que a juicio de la Administración no exista el peligro de que se origine un incendio en dichos lugares.

    Regla 36 Sistema automático de rociadores, detección de incendios y alarma contraincendios o sistema automático de detección de incendios y de alarma contraincendios 1 En todo buque al que se aplique la presente Parte, en la totalidad de cada una de las zonas separadas, tanto verticales como horizontales, en todos los espacios de alojamiento y de servicio _____________ * Véanse las Directrices sobre la evaluación de los riesgos de incendio típicos de los materiales, aprobadas por la Organización mediante la resolución A. 166 (ES.

    IV).

    ** Véanse las instrucciones provisionales revisadas sobre procedimientos de pruebas para revestimientos primarios de cubierta, aprobadas por la Organización mediante la resolución A. 214 (VII).

    y, cuando lo estime necesario la Administración, en los puestos de control, aunque exceptuando los espacios que no ofrezcan verdadero peligro de incendio (tales como espacios perdidos, espacios sanitarios, etc.) se proveerá:

    .1 un sistema automático de rociadores, detección de incendios y alarma contraincendios de un tipo aprobado, que cumpla con la Regla 12, instalado y dispuesto de modo que proteja dichos espacios; o bien .2 un sistema fijo de detección de incendios y alarma contraincendios, de un tipo aprobado, que cumpla con la Regla 13, instalado y dispuesto de modo que señale la presencia de fuego en dichos espacios, aunque no habrá necesidad de proveer los detectores de humo prescriptos en la Regla 13.2.2.

    Regla 37 Protección de los espacios de categoría especial 1 Disposiciones aplicables a los espacios de categoría especial, estén éstos situados encima o debajo de la cubierta de cierre.

    1.1 Generalidades 1.1.1 El principio fundamental de las disposiciones de la presente Regla es que, como puede no ser posible aplicar el concepto de zonas verticales principales a los espacios de categoría especial, hay que conseguir en estos espacios una protección equivalente, basada en el concepto de zona horizontal y mediante la provisión de un sistema fijo y eficiente de extinción de incendios. De acuerdo con este concepto, a efectos de aplicación de la presente Regla una zona horizontal podrá incluir espacios de categoría especial en más de una cubierta, a condición de que la altura total libre para los vehículos no exceda de 10 m.

    1.1.2 Lo dispuesto en las Reglas 16, 18, 30 y 32 para mantener la integridad de las zonas verticales será igualmente aplicable a cubiertas y mamparas que separen entre sí las zonas horizontales y éstas del resto del buque.

    1.2. Protección estructural 1.2.1 Los mamparos límite de espacios de categoría especial llevarán el aislamiento prescripto para los espacios de categoría (11) en la tabla 26.1 o en la tabla 27.1, y las cubiertas constitutivas de límites horizontales el prescripto para los espacios de categoría (11) en la tabla 26.3 o en la tabla 27.2.

    1.2.2 En el puente de navegación se dispondrá de indicadores que señalen cuando está cerrada cualquier puerta contraincendios que dé entrada o salida a espacios de categoría especial.

    1.3 Sistema fijo de extinción de incendios * Cada espacio de categoría irá provisto de un sistema fijo de aspersión de agua a presión, accionable manualmente y de un tipo aprobado, que protegerá todas las partes de cualquier cubierta y plataforma de vehículos situadas en él, aunque la Administración podrá permitir el empleo de cualquier otro sistema fijo de extinción de incendios del que se haya demostrado, en pruebas a gran escala que simulen condiciones de incendio de gasolina derramada en un espacio de categoría especial, que no es menos eficaz para dominar los incendios que puedan declararse en tal espacio.

    1.4 Patrullas y detección de incendios 1.4.1 En los espacios de categoría especial se mantendrá un sistema eficiente de patrullas. En cualquiera de dichos espacios en que la vigilancia de una patrulla contraincendios no sea incesante durante toda la travesía, habrá un sistema automático de detección de incendios, de tipo aprobado.

    1.4.2 En todos los espacios de categoría especial se instalará el número necesario de puestos de llamada de accionamiento manual, uno de ellos cerca de la salida del espacio.

    1.5 Equipo extintor de incendios En cada espacio de categoría especial se instalarán:

    .1 por lo menos tres nebulizadores de agua;

    .2 un dispositivo lanzaespuma portátil que cumpla con lo dispuesto en la Regla 6.4, a condición de que en el buque se disponga, para uso en dichos espacios, de dos de estos dispositivos como mínimo; y .3 el número de extintores portátiles que la Administración juzgue suficiente, a condición de que se coloque un extintor portátil por lo menos en cada acceso a dichos espacios.

    1.6 Sistema de ventilación 1.6.1 Para los espacios de categoría especial se instalará un eficaz sistema de ventilación mecánica, suficiente para dar al menos 10 renovaciones de aire por hora. Será completamente independiente de los demás sistemas de ventilación y funcionará siempre que haya vehículos en estos espacios. La Administración podrá exigir un aumento en el número de renovaciones de aire mientras se esté embarcando y desembarcando vehículos. Los conductos que den ventilación a los espacios de categoría especial susceptibles de quedar herméticamente cerrados, serán independientes para cada uno de estos espacios. El sistema podrá accionarse desde una posición situada en el exterior de dichos espacios.

    1.6.2 La ventilación será tal que evite la estratificación del aire y la formación de bolsas de aire.

    1.6.3 Habrá medios que indiquen en el puente de navegación toda pérdida o reducción sufridas en la capacidad de ventilación prescripta.

    1.6.4 Se dispondrán medios que permitan parar y cerrar rápidamente y eficazmente el sistema de ventilación en caso de incendio, teniendo en cuenta el estado del tiempo y de la mar.

    1.6.5 Los conductos de ventilación, con inclusión de sus válvulas de mariposa, serán de acero e irán dispuestos de un modo que la Administración juzgue satisfactorio.

    2 Disposiciones complementarias, aplicables solamente a los espacios de categoría especial situados por encima de la cubierta de cierre.

    2.1 Imbornales Ante la grave pérdida de estabilidad que podría originar la acumulación de una gran cantidad de agua en cubierta o en cubiertas cuando se haga funcionar el sistema fijo de aspersión a presión, se instalarán imbornales que aseguren una rápida descarga de esta agua directamente al exterior.

    ________________ * Véase la Recomendación sobre sistemas fijos de extinción de incendios para espacios de categoría especial, aprobada por la Organización mediante la resolución A. 123 (V).

    2.2 Precauciones contra la ignición de vapores inflamables 2.2.1 En toda cubierta en que se transporten vehículos y en la cual quepa esperar la acumulación de vapores explosivos, el equipo que pueda constituir una fuente de ignición de vapores inflamables y especialmente el equipo y los cables eléctricos se instalarán a una altura mínima de 450 mm por encima de la cubierta.

    El equipo eléctrico instalado a más de 450 mm por encima de la cubierta será de un tipo cerrado y protegido de un modo tal que de él no puedan salir chispas. No obstante, si la Administración estima que la instalación de equipo y cables eléctricos a una altura inferior a 450 mm por encima de la cubierta es necesaria para la maniobra segura del buque, dichos equipos y cables podrán instalarse a condición de que sean de un tipo aprobado para empleo en una atmósfera explosiva de gasolina y aire.

    2.2.2 Si el equipo y los cables eléctricos están instalados en un conducto de salida del aire de ventilación, serán de un tipo aprobado para empleo en atmósferas con mezclas explosivas de gasolina y aire, y la salida de todo conducto de extracción ocupará una posición a salvo de otras posibles fuentes de ignición.

    3 Disposiciones complementarias, aplicables solamente a los espacios de categoría especial situados por debajo de la cubierta de cierre.

    3.1 Achique y desagüe de sentinas Ante la grave pérdida de estabilidad que podría originar la acumulación de una gran cantidad de agua en cubierta o en el techo de doble fondo cuando se haga funcionar el sistema fijo de aspersión a presión, la Administración podrá exigir que se instalen medios de achique y desagüe, además de los prescriptos en la Regla II- 1/21.

    3.2 Precauciones contra la ignición de vapores inflamables 3.2.1 Cuando haya instalados equipo y cables eléctricos, éstos serán de un tipo adecuado para utilización en atmósferas con mezclas explosivas de gasolina y aire. No se permitirá otro equipo que pueda constituir una fuente de ignición de gases inflamables.

    3.2.2 Si el equipo y los cables eléctricos están instalados en un conducto de salida del aire de ventilación, serán de un tipo aprobado para empleo en atmósferas con mezclas explosivas de gasolina y aire, y la salida de todo conducto de extracción ocupará una posición a salvo de otras posibles fuentes de ignición.

    Regla 38 Protección de los espacios de carga distintos de los de categoría especial, destinados al transporte de vehículos automóviles que lleven en los depósitos combustible para su propia propulsión En todo espacio de carga (distinto de los espacios de categoría especial) en que se transporten vehículos automóviles que lleven en los depósitos combustible para su propia propulsión, se cumplirá con las siguientes disposiciones:

    1 Detección de incendios Se instalará un sistema automático aprobado de detección de incendios y de alarma contraincendios. El proyecto y la disposición de este sistema se examinarán en combinación con las prescripciones relativas a la ventilación a que se hace referencia en el párrafo 3.

    2 Medios de extinción de incendios 2.1 Se instalará un sistema fijo de extinción de incendios que cumpla con lo dispuesto en la Regla 5, excepto cuando el sistema instalado sea de anhídrido carbónico, en cuyo caso la cantidad de gas disponible habrá de ser al menos suficiente para liberar un volumen mínimo de gas igual al 45 por ciento del volumen total del mayor de tales espacios de carga susceptible de quedar cerrado herméticamente, y la instalación será tal que asegure que en 10 minutos se inyectarán dos tercios por lo menos del gas necesario en el espacio de que se trate. Cabrá instalar cualquier otro sistema fijo de extinción de incendios por gas o a base de espuma de alta expansión, a condición de que dé una protección equivalente. Además en todo espacio de carga destinado sólo a vehículos que no lleven ninguna carga podrán instalarse sistemas fijos de extinción que utilicen hidrocarburos halogenados, los cuales cumplirán con lo dispuesto en la Regla 5.

    2.2 Otra posibilidad podrá ser instalar un sistema que satisfaga lo prescripto en la Regla 27.2.1 ó 37.3.1, según proceda.

    2.3 Habrá, para uso en estos espacios, el número de extintores portátiles que la Administración juzgue suficiente. Se colocará un extintor portátil por lo menos en cada acceso a dichos espacios.

  6. Sistema de ventilación 3.1 Se instalará un eficaz sistema de ventilación mecánica suficiente para dar al menos 10 renovaciones de aire por hora de buques que transporten más de 36 pasajeros, y 6 renovaciones de aire por hora en buques que no transporten más de 36 pasajeros. El sistema para dichos espacios de carga será completamente independiente de los demás sistemas de ventilación y funcionará siempre que haya vehículos en estos espacios. Los conductos que den ventilación a estos espacios de carga susceptibles de quedar herméticamente cerrados serán independientes para cada uno de dichos espacios. El sistema podrá accionarse desde una posición situada en el exterior de los citados espacios.

    3.2 La ventilación será tal que evite la estratificación del aire y la formación de bolsas de aire.

    3.3 Habrá medios que indiquen en el puente de navegación, toda pérdida o reducción sufridas en la capacidad de ventilación prescripta.

    3.4 Se dispondrá medios que permitan parar y cerrar rápida y eficazmente el sistema de ventilación en caso de incendio, teniendo en cuenta el estado del tiempo y de la mar.

    3.5 Los conductos de ventilación, con inclusión de sus válvulas de mariposa, serán de acero e irán dispuestos de un modo que la Administración juzgue satisfactorio.

    4 Precauciones contra la ignición de vapores inflamables 4.1 Cuando haya instalado equipo y cables eléctricos, éstos serán de un tipo adecuado para utilización en atmósfera con mezclas explosivas de gasolina y aire.

    No se permitirá otro equipo que pueda constituir una fuente de ignición de gases inflamables.

    4.2 Si el equipo y los cables eléctricos están instalados en un conducto de salida del aire de ventilación, serán de un tipo aprobado para utilización en atmósferas con mezclas explosivas de gasolina y aire, y la salida de todo conducto de extracción ocupará una posición a salvo de otras posibles fuentes de ignición.

    4.3 Los imbornables no conducirán a los espacios de máquinas ni a otros espacios en los que pueda haber fuentes de ignición.

    Regla 39 Medios fijos de extinción de incendios en espacios de carga 1 Con la salvedad prevista en el párrafo 3 los espacios de carga de los buques de arqueo bruto igual o superior a 1.000 toneladas, estarán protegidos por un sistema fijo de extinción de incendios por gas que cumpla con lo dispuesto en la Regla 5 o por un sistema fijo a base de espuma de alta expansión que ofrezca una protección equivalente.

    2 Cuando a juicio de la Administración se demuestre satisfactoriamente que un buque efectúa viajes de tan corta duración que no sería razonable aplicarle lo prescripto en el párrafo 1, así como en el caso de buques menores de 1000 toneladas de arqueo bruto, los dispositivos instalados en los espacios de carga serán los que la Administración juzgue satisfactorios.

    3 Los buques destinados al transporte de mercaderías peligrosas irán provistos en todos los espacios de carga de un sistema fijo de extinción de incendios por gas que cumpla con lo prescrito en la Regla 5 o de un sistema de extinción de incendios que a juicio de la Administración ofrezca una protección equivalente para los cargamentos que el buque transporte.

    Regla 40 Patrullas y sistemas de detección de incendios, alarma y altavoces 1 En todos los espacios de alojamiento y de servicios se instalarán dispositivos manuales de alarma con los que transmitir en el acto una alarma al puente de navegación o al puesto de control contra incendios 2 Se instalará un sistema aprobado de detección de incendios o de alarma contraincendios que señale automáticamente en uno o varios puntos apropiados o puestos de control la presencia o indicios de fuego y su localización en cualquier espacio de carga que a juicio de la Administración sea inaccesible, salvo cuando a juicio de ésta se demuestre satisfactoriamente que el buque está dedicado a viajes de tan corta duración que no será razonable aplicar esta prescripción.

    3 Todos los buques, en todo momento en que se encuentren en la mar o en puerto (salvo cuando se hallen fuera de servicio), estarán tripulados o equipados de modo que siempre haya un tripulante responsable que pueda recibir en el acto cualquier señal inicial de alarma de incendio.

    4 Para convocar a la tripulación habrá un dispositivo de alarma especial accionado desde el puente o desde un puesto de control contraincendios. Podrá formar parte del sistema general de alarma del buque, pero cabrá hacerlo sonar independientemente de la alarma destinada a los espacios de pasajeros.

    5 En todos los espacios de alojamiento y de servicio y puestos de control se dispondrá de un sistema de altavoces o de otro medio eficaz de comunicación.

    6 En buques que transporten más de 36 pasajeros se mantendrá un eficiente sistema de patrullas, de modo que quepa detectar rápidamente todo comienzo de incendio. Cada uno de los componentes de la patrulla de incendios será adiestrado de modo que conozca bien las instalaciones del buque y la ubicación y el manejo de cualquier equipo que pueda tener que utilizar.

    Regla 41 Prescripciones especiales aplicables a los buques que transporten mercancías peligrosas Las prescripciones de la Regla 54 serán aplicables, según proceda, a los buques de pasaje que transporten mercancías peligrosas.

PARTE C MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS EN BUQUES DE CARGA ( La Regla 54 de la presente Parte es también aplicable a los buques de pasaje según proceda) Regla 42 Estructura 1 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, el casco, las superestructuras, los mamparos estructurales, las cubiertas y las casetas serán de acero o de otro material equivalente.

2 El aislamiento de los componentes de aleación de aluminio de las divisiones de clase "A" y "B", salvo los de estructuras que a juicio de la Administración no soporten carga, será tal que la temperatura del alma del elemento estructural no rebase la temperatura ambiente, en ningún momento del ensayo estándar de exposición al fuego que proceda realizar, en más de 200º C.

3 Se prestará atención especial al aislamiento de los componentes de aleación de aluminio de puntales y candeleros y de otros elementos estructurales de soporte necesarios en las zonas de estiba y arriado de los botes y balsas salvavidas, y en las de embarco, así como el aislamiento de las divisiones de clase "A" y "B", a fin de asegurar que:

.1 en los elementos que den soporte a las zonas de botes y balsas salvavidas y a divisiones de clase "A", el límite para la elevación de temperatura indicado en el párrafo 2 se siga observando al cabo de una hora ; y .2 en los elementos necesarios para dar soporte a divisiones de clase "B" el límite para la elevación de temperatura indicado en el párrafo 2 se siga observando al cabo de una hora.

4 Los techos y paredes de guardacalores de los espacios de categoría A para máquinas serán de acero debidamente aislado, y sus aberturas, si las tienen, estarán dispuestas y protegidas de modo que eviten la propagación del fuego.

5 En las zonas de alojamiento y de servicio se adoptará uno de los métodos de protección indicados a continuación:

.1 Método IC - Construcción de todos los mamparos de compartimento interior con materiales incombustibles correspondientes a divisiones de clase "B" o "C", en general sin instalar un sistema automático de rociadores, de detección de incendios y de alarma contraincendios en los espacios de alojamiento y de servicio, salvo lo prescripto en la Regla 52.1; o .2 Método IIC - Instalación de un sistema automático de rociadores, de detección de incendios y de alarma contraincendios como el prescripto en la Regla 52.2 para detección y extinción de incendios en todos los espacios en los que puedan declararse aquéllos, en general sin restricciones en cuanto al tipo de mamparos de compartimiento interior; o .3 Método IIIC - Instalación de un sistema fijo de detección de incendios y de alarma contraincendios como el prescripto en la Regla 52.3, en todos los espacios en los que puedan declararse aquéllos, en general sin restricciones en cuanto al tipo de mamparos de compartimiento interior, si bien la superficie de cualesquiera espacios de alojamiento limitados por divisiones de clases "A" y "B" no excederá en ningún caso de 50 m2. La Administración podrá considerar la conveniencia de permitir una mayor superficie si ésta se destina a espacios públicos.

6 Las prescripciones relativas a la utilización de materiales incombustibles en la construcción y el aislamiento de mamparos límite de espacios de máquinas, puestos de control, espacios de servicio, etc., y a la protección de troncos de escalera y de pasillos, serán comunes a los tres métodos expuestos en el párrafo 5.

Regla 43 Mamparos situados dentro de los espacios de alojamiento y de servicio 1 Todos los mamparos que necesariamente hayan de ser divisiones de clase "B"

se extenderán de cubierta a cubierta y hasta el forro exterior u otras partes constitutivas de límites, a menos que se instalen cielos rasos o revestimientos continuos de clase "B" en ambos lados del mamparo, en cuyo caso el mamparo podrá terminar en el cielo raso o revestimiento continuos.

2 Método IC - Todos los mamparos que de acuerdo con la presente Regla u otras Reglas de la presente Parte no hayan de ser necesariamente divisiones de clase "A" o "B", serán al menos de clase "C".

3 Método IIC - La construcción de los mamparos que de acuerdo con la presente Regla u otras Reglas de la presente Parte no hayan de ser necesariamente divisiones de clase "A" o "B" no estará sujeta a ninguna restricción, salvo en casos concretos en los que se exijan mamparos de clase "C" de acuerdo con lo prescripto en la tabla 44.1.

4 Método IIIC - La construcción de los mamparos que de acuerdo con la presente Parte no hayan de ser necesariamente divisiones de clase "A" o "B" no estará sujeta a ninguna restricción, a condición, no obstante, de que la superficie de cualesquiera espacios de alojamiento limitados por una división continua de clase "A" o "B" no exceda en ningún caso de 50 m2, salvo en casos concretos en los que se exijan mamparos de clase "C" de acuerdo con lo prescripto en la tabla 44.1. La Administración podrá considerar la conveniencia de permitir una mayor superficie si ésta se destina a espacios públicos.

Regla 44 Integridad al fuego de los mamparos y cubiertas 1. Todos los mamparos y cubiertas, además de cumplir con las disposiciones específicas de integridad al fuego mencionadas en otros puntos de la presente Parte, tendrán como integridad mínima al fuego la indicada en las tablas 44.1 y 44.2.

  1. En la aplicación de las tablas se observarán las siguientes prescripciones:

    .1 Las tablas 44.1 y 44.2 se aplicarán respectivamente a los mamparos y cubiertas que separan espacios adyacentes.

    .2 Para determinar las normas adecuadas de integridad al fuego que deben regir para las divisiones entre espacios adyacentes, estos espacios se clasifican según su riesgo de incendio en las categorías que, numeradas de la (1) a la (11), se indican a continuación. El título de cada categoría está destinado a ser representativo más bien que restrictivo. El número que, consignado entre paréntesis, precede a cada categoría, es el de la columna o de la línea aplicables de las tablas.

    (1) Puestos de Control Espacios en que están situados el equipo generador de energía y de alumbrado para casos de emergencia.

    Caseta de gobierno y cuarto de derrota Espacios en que está situado el equipo radioeléctrico del buque.

    Cámaras de equipo extintor de incendios, cámaras de control de ese equipo y puestos de equipo detector de incendios.

    Cámara de mando de las máquinas propulsoras, si se halla situada fuera del espacio de máquinas.

    Espacios en que están los dispositivos centralizados de alarma contraincendios.

    (2) Pasillos Pasillos y vestíbulos (3) Alojamientos Espacios como los que se definen en la Regla 3.10, excluidos los pasillos.

    (4) Escaleras Escaleras interiores, ascensores y escaleras mecánicas (no ubicados totalmente en el interior de os espacios de máquinas) y los troncos correspondientes. A este respecto, una escalera que esté cerrada en un nivel se considerará parte del entrepuente del que no está separada por una puerta contraincendios.

    (5) Espacios de servicio (riesgo limitado) Armarios y pañoles que ocupen una superficie de menos de 2 m2, cuartos de secado y lavanderías.

    (6) Espacios de categoría A para máquinas Espacios como los que se definen en la Regla 3.19.

    (7) Otros espacios de máquinas Espacios como los que se definen en la Regla 3.20, excluidos los espacios de categoría A para máquinas.

    (8) Espacios de carga Todos los espacios destinados a contener carga (incluidos los tanques para carga de hidrocarburos) y los troncos y las escotillas de acceso a los mismos.

    (9) Espacios de servicio ( riesgo elevado).

    Cocinas, oficios equipados para cocinar, pañoles de pintura y de luces, armarios y pañoles que ocupen una superficie de 2 m2 o más, talleres que no formen parte de los espacios de máquinas.

    (10) Cubiertas expuestas Espacios de cubierta expuesta y zonas protegidas del paseo de cubierta en que no haya riesgo de incendio. Espacios descubiertos (los que quedan fuera de las superestructuras y casetas).

    (11) Espacios de carga rodada Espacios como los que se definen en la Regla 3.14. Espacios de carga destinados al transporte de vehículos automóviles que llevan en los depósitos combustible para su propia propulsión.

    3 Cabe aceptar que los cielos rasos o los revestimientos, continuos y de clase "B", junto con los correspondientes cubiertas o mamparos el aislamiento y la integridad prescriptos respecto de una división.

    4 En los mamparos límite exteriores que de conformidad con la Regla 42.1 hayan de ser de acero o de otro material equivalente se podrán practicar aberturas para acoplamiento de ventanas y portillos, a condición de que otros puntos de la presente Parte no prescriban para ellos integridad de clase "A". Del mismo modo, en los mamparos de este tipo que no necesiten tener integridad de clase "A", las puertas podrán ser materiales que la Administración juzgue adecuados.

    TABLA 44.1 - INTEGRIDAD AL FUEGO DE LOS MAMPAROS QUE SEPARAN ESPACIOS ADYACENTES.

    SCANNER TABLA 44.2 - INTEGRIDAD AL FUEGO DE LAS CUBIERTAS QUE SEPARAN ESPACIOS ADYACENTES SCANNER Notas: Aplicables a la tabla 44.1 y a la tabla 44.2, según corresponda.

    a/ Los mamparos no estarán sujetos a ninguna prescripción especial si se emplean los métodos de prevención de incendios IIC y IIIC.

    b/ El método IIIC obliga a colocar mamparos de la clase "B", del tipo de integridad al fuego "B- O", entre espacios o grupos de espacios que ocupan una superficie de 50 m o más.

    c/ Para determinar el tipo aplicable en cada casa véanse las Reglas 43 y 46.

    d/ Si se trata de espacios de la misma categoría numérica y con el subíndice d/ añadido, sólo se exigirán mamparos o cubiertas del tipo indicado en las tablas, cuando los espacios adyacentes estén destinados a un fin distinto, caso posible, por ejemplo, con los de categoría (9). No hará falta montar un mamparo entre dos cocinas colindantes, pero entre una cocina y un pañol de pinturas se necesitará un mamparo del tipo "A- O".

    e/ Los mamparos que separen entre sí la caseta de gobierno, el cuarto de derrota y el cuarto de radio podrán ser del tipo "B- O".

    f / Cabrá utilizar mamparos del tipo "A- O" si no se proyecta transportar mercancías peligrosas o si se estiban éstas como mínimo a 3 m de distancia, medida ésta horizontalmente, de dichos mamparos.

    g/ Respecto de espacios de carga en los que se proyecte transportar mercancías peligrosas procede aplicar la Regla 54.2.8.

    h/ Los mamparos y las cubiertas que separen espacios de carga en los buques de transbordo rodado se deberán poder cerrar de modo que sean suficientemente herméticos. Dichas divisiones tendrán integridad de la clase "A" en la medida en que a juicio de la Administración esto sea razonable y factible.

    i/ No será necesario instalar aislamiento pirorresistente si a juicio de la Administración el riesgo de incendio del espacio de categoría (7) para máquinas es pequeño o nulo.

    * Cuando en las tablas aparece un asterisco, ello significa que la división habrá de ser de acero o de otro material equivalente, pero no necesariamente de la clase "A".

    Regla 45 Medios de evacuación 1. Se dispondrán escaleras y escalas que proporcionen desde todos los espacios de alojamiento y desde los espacios en que normalmente trabaje la tripulación, excepto los de máquinas, medios rápidos de evacuación hacia la cubierta expuesta y desde ésta hacia los botes y balsas salvavidas. Se observarán especialmente las siguientes disposiciones de carácter general:

    .1 A todos los niveles de los alojamientos, cada espacio o grupo de espacios restringidos tendrá por lo menos dos medios de evacuación muy distantes entre sí.

    .2.1 Debajo de la cubierta expuesta más baja, el medio principal de evacuación será una escalera y el medio secundario podrá ser un tronco o una escalera.

    .2.2 Encima de la cubierta expuesta más baja, los medios de evacuación serán escaleras o puertas o ambas cosas combinadas, que den una cubierta expuesta.

    .3 Excepcionalmente la Administración podrá aceptar que sólo haya un medio de evacuación, habida cuenta de la naturaleza y ubicación de los espacios afectados y del número de personas que normalmente puedan estar alojadas o de servicio en los mismos.

    .4 No se admitirán pasillos ciegos que midan más de 7 m de largo. Pasillo ciego es el pasillo o la parte de pasillo que sólo tiene una vía de evacuación.

    .5 La anchura y la continuidad de los medios de evacuación responderán a criterios que satisfagan a la Administración.

    .6 Si la estación radiotelegráfica no tiene acceso directo a la cubierta expuesta, se proveerán dos medios que permitan llegar a dicha estación o salir de ella, uno de los cuales podrá ser un portillo o una ventana de amplitud suficiente o cualquier otro medio que a juicio de la Administración sirva a los fines de evacuación en casos de emergencia.

  2. En todos los espacios de carga rodada en que normalmente trabaje la tripulación, el número y la ubicación de las vías de evacuación hacia la cubierta expuesta responderán a criterios que satisfagan a la Administración, pero en ningún caso serán menos de dos, muy distantes entre sí.

  3. Salvo por lo que respecta a lo dispuesto en el párrafo 4, cada espacio de categoría A para máquinas tendrá dos medios de evacuación. Se cumplirá especialmente con una de las siguientes disposiciones.

    .1 dos juegos de escalas de acero, tan separadas entre sí como sea posible, conducirán a puertas situadas en la parte superior de dicho espacio e igualmente separadas entre sí, y desde las que haya acceso a la cubierta expuesta. En general, una de estas escalas dará protección continua contra el fuego desde la parte inferior del espacio hasta un lugar seguro fuera del mismo. No obstante, la Administración podrá no exigir esa protección si, a causa de la disposición o de las dimensiones especiales del espacio de máquinas, se provee una vía de evacuación segura desde la parte inferior de este espacio. Para lograr dicha protección se utilizará acero, provisto en caso necesario de un aislamiento que a juicio de la Administración sea satisfactorio, y en el extremo inferior habrá una puerta de acero de cierre automático o bien .2 una escala de acero conducirá a una puerta, situada en la parte superior del espacio, desde la que haya acceso a la cubierta expuesta; además, en la parte inferior del espacio y en un lugar bien separado de la citada escala, habrá una puerta de acero, maniobrable desde ambos lados que ofrezca una vía segura de evacuación desde la parte inferior del espacio hacia la cubierta expuesta.

  4. En los buques de menos de 1.000 toneladas de arqueo bruto la Administración podrá aceptar que sólo haya uno de los medios de evacuación prescriptos en el párrafo 3, habida cuenta de las dimensiones y la disposición de la parte superior del espacio.

  5. En espacios para máquinas que no sean de categoría A se proveerán vías de evacuación que satisfagan los criterios de la Administración, habida cuenta de la naturaleza y la ubicación del espacio y considerando si normalmente habrá o no personas de servicio en él.

  6. Los ascensores no se considerarán como constitutivos de uno de los medios de evacuación prescriptos en la presente Regla.

    Regla 46 Protección de escaleras y troncos de ascensor en los espacios de alojamiento y de servicio y en los puestos de control 1. Las escaleras que sólo atraviesen una cubierta estarán protegidas, cuando menos a un nivel, por divisiones que al menos sean de clase "B- O" y puertas de cierre automático. Los ascensores que sólo atraviesen una cubierta estarán rodeados de divisiones de clase "A- O", con puertas de acero en los niveles. Las escaleras y los troncos de ascensor que atraviesen más de una cubierta estarán rodeados de divisiones que al menos sean de clase "A- O" y protegidos por puertas de cierre automático en todos los niveles.

  7. En buques que tengan alojamiento para 12 personas como máximo, en los que las escaleras atraviesen más de una cubierta y haya por lo menos dos vías de evacuación que den directamente a la cubierta expuesta en cada nivel de los alojamientos, la Administración podrá considerar si cabe admitir divisiones de clase "B- O" en lugar de las de "A- O" que exige el párrafo 1.

  8. Todas las escaleras tendrán armazón de acero, salvo en los casos en que la Administración apruebe la utilización de otro material equivalente.

    Regla 47 1. La resistencia al fuego de las puertas será, en la medida de lo posible, equivalente a la de la división en que estén montadas. Las puertas y los marcos de puerta de las divisiones de clase A serán de acero. Las puertas de las divisiones de clase B serán incombustibles. Las puertas montadas en mamparos límite de espacios de categoría A para máquinas serán suficientemente herméticas y de cierre automático. En los buques construidos de acuerdo con el método IC la Administración podrá permitir que se utilicen materiales combustibles en las puertas que dentro de los camarotes separen éstos de instalaciones sanitarias tales como duchas.

  9. Las puertas que hayan de ser de cierre automático no llevarán ganchos de retención. Podrán, no obstante, utilizarce medios de retención con dispositivos teleaccionadores a prueba de fallos.

  10. En los mamparos de pasillos, solamente en las puertas de los camarotes y de los espacios públicos o debajo de ellas, se podrán utilizar aberturas de ventilación.

    Dichas aberturas se practicarán únicamente en la mitad inferior de la puerta.

    Cuando haya una o varias aberturas de este tipo en una puerta o debajo de ella, su área total no excederá de 0,05 m2. Si la abertura ha sido practicada en la puerta, llevará una rejilla de material combustible.

  11. Las puertas estancas no necesitan aislamiento.

    Regla 48 Sistema de ventilación Los sistemas de ventilación de los buques de carga cumplirán con todo lo dispuesto en la Regla 16, exceptuado el párrafo 8.

    Regla 49 Uso restringido de materiales combustibles 1. Todas las superficies descubiertas de pasillos y troncos de escalera, y las que comprendan rastreles en espacios ocultos o inaccesibles situados en espacios de alojamiento y de servicio y puestos de control, tendrán características del débil propagación de la llama*. Las superficies descubiertas de los cielos rasos que haya en esoacios de alojamiento y de servicios y de puestos de control tebdrán características de débil propagación de la llama.

  12. Las pinturas, los barnices y los otros productos de acbado utilizados en superficies interiores decubiertas no encerrarán a juicio de la Administración un excesivo riesgo de incendio ni producirán cantidades excesivas de humo.

  13. Los revestimientos primarios de cubiertas, si los hay, aplicados en espacios de alojamiento y de servicios y de puestos de control, serán de un material aprobado que no se inflame fácilmente*.

    Regla 50 Detalles que procede observar en la costrucción 1. Método IC - En los espacios de alojamiento y de servicios y en los puestos de control, todos los revestimientos, las pantallas supresoras de corriente de aire, los cielos rasos y los rastreles correspodientes serán de materiales incombustibles.

  14. Método IIC y IIIC - En los pasillos y en los troncos de escalera utilizados para espacios de alojamiento y de servico y puestos de control, los cielols rasos, los revestimientos, las pantallas supresoras de corriente de aire y los rastreles correspondientes serán de materiales incombustibles.

  15. Métodos IC, IIC y IIIC 3.1 Salvo en los espacios de carga y en los comaprtimentos refrigerados de los espacios de servicio, los materiales de aislamiento serán incombustibles. Los acabdos anticondensación y los adhesivos utilizados con el material aislante de los sistemas criógenos y de los accesorios para tuberías de dichos sistemas no necesitan ser de materiales ioncombustibles, pero se aplicarán en la menor cantidad posible y sus superficies descubiertas ofrecerán una resistencia a la propagación de la llama que satisfaga los criterios de la Adinistración.

    3.2. Los mamparos, revestimientos y cielos incombustibles que se utilicen para espacios de alojamiento y de servicios podrán ir cubiertos de chapa combustibke cuyo espesor no exceda de 2mm en el interior de dichos espacios, ni de 15mm en pasillos, troncos de escalera y puestos de control.

    3.3. Las cámaras de aire que haya detrás de los cielos rasos, empanelados o revestimientos estarán divididas por pantallas supresoras de aire, bien ajustadas y dispuestas con espaciamiento intermedio de no más de 14 m. En sentido vertical, esas cámaras de aire, con inclusión de las que se encuentren detrás de los revestimientos de escaleras, troncos, etc., estrán cerradas en cada una de las cubiertas.

    Regla 51 Medidas relativas a la utlización de combustible gaseoso para fines domésticos.

    Cuando se utilice combustible gaseoso para fines domésticos, las medidas tomadas para el almacenamiento, la distribución y la utilización de dicho combustible serán tales que, habida cuenta de los riesgos de incendio y de explosión que su uso pueda entra;ar, se preserve la seguridad del buque y de las personas que pueda haber a bordo.

    *Véanse las Directrices sobre la evaluación de los riesgos de incendio típicos de los materiales, aprobadas por la Organización mediante la resolución A. 166 (ES.IV.) *Véanse las Instrucciones provisionales revisadas sobre procedimientos de prueba para revestimientos primarios de cubiertas, aprobadas por la Organización mediante la resolución A.214(VII).

    Regla 52 Sistema fijo de detección de incendios y de alarma contraincendios Sistema automático de rociadores y sistema de alarma contraincendios y de detección de incendios 1. En los buques para los que se adopte el método IC se instalará un sistema de detección de humo que responda a lo estipulado en las pertinentes disposiciones de la Regla 13 y quede dispuesto de modo que proteja todos los pasillos, todas las escaleras y todas las vías de evacuación situados en el interior de los espacios de alojamiento.

  16. En los buques para los que se adopte el método IIC se instalará un sistema automático de rociadores, de detección de incendios y de alarma contraincendios, de un tipo aprobado, que cumpla con las pertinentes disposiciones de la Regla 12 y quede dispuesto de modo que proteja los espacios de alojamiento, las cocinas y otros espacios de servicio, exceptuando los que no encierren un verdadero riesgo de incendio, tales como espacios perdidos, espacios sanitarios, etc. Además, se instalará un sistema de detección de humo que responda a lo estipulado en las pertinentes disposiciones de la Regla 13 y quede dispuesto de modo que proteja los pasillos, las escaleras y las vías de evacuación situados en el interior de los espacios de alojamiento.

  17. En los buques para los que se adopte el método IIIC se instalará un sistema fijo de detección de incendios y de alarma contraincendios, de un tipo aprobado, que cumpla con las pertinentes disposiciones de la Regla 13 y quede dispuesto de modo que detecte la presencia de fuego en todos los espacios de alojamiento y de servicio, exceptuando los que no encierren un verdadero riesgo de incendio, tales como espacios perdidos, espacios sanitarios, etc.

  18. No obstante las disposiciones que anteceden, hasta el 1 de setiembre de 1985 no será necesario que la Administración exija la instalación de los detectores prescriptos de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13.2.2.

    Regla 53 Medios de prevención de incendios en espacios de carga 1. Generalidades 1.1 Salvo los espacios de carga comprendidos en los párrafos 2 y 3, los espacios de carga de los buques de arqueo bruto igual o superior a 2.000 toneladas estarán protegidos por un sistema fijo de extinción de incendios por gas, que cumpla con lo dispuesto en la Regla 5, o por un sistema de extinción de incendios que ofrezca una protección equivalente.

    1.2 La Administración podrá no exigir la aplicación de los prescripto en el párrafo 1.1 en los espacios de carga de todo buque que haya sido construido con el propósito de destinados sólo al transporte de minerales, carbón, grano, madera verde y cargamentos incombustibles o cargamentos que a juicio de la Administración entrañen un riesgo limitado de incendio. Sólo se podrá conceder estas exenciones si el buque lleva tapas de acero en las escotillas y medios que permitan cerrar de modo efectivo todas las aberturas de ventilación y otras que den a los espacios de carga.

    1.3 No obstante lo dispuesto en el párrafo 1.1, todo buque destinado al transporte de mercancías peligrosas irá provisto en todo espacio de carga de un sistema fijo de extinción de incendios por gas, que cumpla con lo dispuesto en la Regla 5, o de un sistema de extinción de incendios que a juicio de la Administración ofrezca una protección equivalente para los cargamentos que se transporten.

    2 Espacios de carga rodada 2.1 Detección de incendios Se instalará un sistema automático, aprobado, de detección de incendios y de alarma contraincendios. El proyecto y la disposición de este sistema se estudiarán juntamente con las prescripciones relativas a la ventilación a que se hace referencia en el párrafo 2.3.

    2.2 Medios de extinción de incendios 2.2.1 En los espacios de carga rodada susceptibles de quedar herméticamente cerrados habrá instalado un sistema fijo de extinción de incendios por gas, que cumpla con lo dispuesto en la Regla 5, con las salvedades siguientes:

    .1 si el sistema instalado es de anhídrido carbónico, la cantidad de gas disponible será al menos suficiente para liberar un volumen mínimo de gas igual al 45 por ciento del volumen total del mayor de tales espacios de carga susceptible de quedar herméticamente cerrado y la instalación será tal que asegure que en 10 minutos se inyectarán dos tercios por lo menos del gas necesario en el espacio de que se trate;

    .2 sólo en espacios destinados exclusivamente al transporte de vehículos que no lleven carga podrá utilizarse un sistema que haga uso de hidrocarburos halogenados;

    .3 cabrá instalar cualquier otro sistema fijo de extinción de incendios por gas o a base de espuma de alta expansión, a condición de que a juicio de la Administración se logre con él una protección equivalente;

    .4 otra posibilidad podrá ser instalar un sistema que satisfaga lo prescripto en la Regla 37.1.3. No obstante, las instalaciones de desagüe y achique serán tales que impidan la formación de superficies libres. Si esto no es posible, el efecto adverso que pueda sufrir la estabilidad a causa del peso adicional y de la superficie libre del agua será tenido en cuenta por la Administración en la medida que estime necesaria para dar su aprobación a la información sobre estabilidad *. Esa información irá incluida en la información sobre estabilidad facilitada al capitán según lo prescripto en la Regla II- 1/22.

    2.2.2 En los espacios de carga rodada no susceptibles de quedar herméticamente cerrados se instalará un sistema que satisfaga lo prescripto en la Regla 37.1.3. No obstante, las instalaciones de desagüe y achique serán tales que impidan la formación de superficies libres. Si esto no es posible, el efecto adverso que pueda sufrir la estabilidad a causa del peso adicional y de la superficie libre del agua será tenido en cuenta por la Administración en la medida que estime necesaria para dar su aprobación a la información sobre estabilidad *. Esa información irá incluida en la información sobre estabilidad facilitada al capitán según lo prescripto en la Regla II- 1/22.

    2.2.3 Habrá para empleo en todo espacio de carga rodada, el número de extintores portátiles que la Administración juzgue suficiente. Se colocará por lo menos un extintor portátil en todo acceso a cada uno de esos espacios de carga.

    ___________ * Véase la Recomendación sobre sistemas fijos de extinción de incendios para espacios de categoría especial, aprobada por la Organización mediante la resolución A. 123 (V).

    2.2.4. En todo espacio de carga rodada destinado al transporte de vehículos automóviles que lleven combustible en sus depósitos para su propia propulsión se instalarán:

    .1 por lo menos tres nebulizadores de agua;

    .2 un dispositivo lanzaespuma portátil que cumpla con lo dispuesto en la Regla 6.4, a condición de que en el buque se disponga, para uso en los espacios de carga rodada, de dos de estos dispositivos como mínimo.

    2.3 Sistema de ventilación 2.3.1 En los espacios de carga rodada cerrados se instalará un eficaz sistema de ventilación mecánica, suficiente para dar al menos seis renovaciones de aire por hora tomando como base una bodega vacía. Normalmente los ventiladores funcionarán de manera continua cuando haya vehículos a bordo. Si esto no es posible se les hará funcionar a diario un tiempo limitado, según permitan las condiciones meteorológicas, y en todo caso durante un intervalo razonable con anterioridad a la operación de descarga, al término del cual se comprobará que no queda gas en los espacios de carga rodada. A tal fin se llevarán a bordo uno o más instrumentos portátiles de detección de gas combustible. El sistema será completamente independiente de los demás sistemas de ventilación. Los conductos que den ventilación a los espacios de carga rodada susceptibles de quedar herméticamente cerrados serán independientes para cada espacio de carga. La Administración podrá exigir un aumento en el número de renovaciones de aire mientras se esté embarcando o desembarcando vehículos. El sistema se podrá accionar desde el exterior de los citados espacios.

    2.3.2. La ventilación estará dispuesta de un modo tal que evite la estratificación del aire y la formación de bolsas de aire.

    2.3.3 Habrá medios que indiquen en el puente de navegación toda pérdida sufrida en la capacidad de ventilación prescripta.

    2.3.4 Se dispondrán medios que permitan parar y cerrar rápida y eficazmente el sistema de ventilación en caso de incendio, teniendo en cuenta el estado del tiempo y de la mar.

    2.3.5 Los conductos de ventilación, con inclusión de sus válvulas de mariposa, serán de acero e irán dispuestos de un modo que la Administración juzgue satisfactorio.

    2.4 Precauciones contra la ignición de vapores inflamables Los espacios de carga rodada cerrados en que se transporten vehículos automóviles que lleven combustible en sus depósitos para su propia propulsión cumplirán con las disposiciones complementarias siguientes:

    .1 con la excepción establecida en el párrafo 2.4.2, el equipo y los cables eléctricos serán de un tipo adecuado para utilización en atmósferas explosivas de gasolina y aire;

    .2 por encima de una altura de 450 mm, medida esta distancia desde la cubierta, se permitirá como posibilidad distinta, equipo eléctrico de un tipo cerrado y protegido de un modo tal que de él no puedan salir chispas, a condición de que el sistema de ventilación responda a unas características de proyecto y funcionamiento tales que pueda dar una ventilación constante de los espacios de carga a razón de, cuando menos, diez renovaciones de aire por hora siempre que haya vehículos a bordo.

    .3 no se permitirá otro equipo que pueda constituir una fuente de ignición de vapores inflamables;

    .4 el equipo y los cables eléctricos instalados en un conducto de salida del aire de ventilación serán de un tipo aprobado para utilización en atmósferas con mezclas explosivas de gasolina y aire, y la salida de todo conducto de extracción ocupará una posición a salvo de otras posibles fuentes de ignición;

    .5 los imbornables no conducirán a los espacios de máquinas ni a otros espacios en los que pueda haber fuentes de ignición.

    3 Espacios de carga que no sean espacios de carga rodada destinados al transporte de vehículos automóviles que lleven combustible en sus depósitos para su propia propulsión.

    Los espacios asignados al transporte de vehículos que lleven combustible en sus depósitos para su propia propulsión cumplirán con lo prescripto en el párrafo 2, si bien no será necesario que cumplan con el párrafo 2.2.4.

    Regla 54 Prescripciones especiales aplicables a los buques que transporten mercancías peligrosas 1 Generalidades 1.1 Además de cumplir con lo prescripto en la Regla 53 respecto de los buques de carga y en las Reglas 38 y 39 respecto de los buques de pasaje, según proceda, los tipos de buque y los espacios de carga a que se hace referencia en el párrafo 1.2 que se destinen al transporte de mercancías peligrosas, salvo que se trate de mercancías peligrosas en cantidades limitadas *, cumplirán con las prescripciones de la presente Regla que corresponda aplicar, a menos que tales prescripciones hayan quedado ya satisfechas por el cumplimiento dado a otras del presente Capítulo. Se hace referencia a los tipos de buque y a los modos de transporte de las mercancías peligrosas en el párrafo 1.2 y en la tabla 54.1, cuya primera línea muestra los números consignados en el párrafo 1.2.

    1.2 Las tablas 54.1 y 54.2 se aplicarán a los tipos de buques y a los espacios de carga siguientes:

    .1 buques y espacios de carga no proyectados especialmente para el transporte de contenedores pero destinados a transportar mercancías peligrosas envasadas, incluidas mercancías en contenedores y tanques portátiles;

    .3 buques de transbordo rodado y espacios de carga rodada destinados al transporte de mercancías peligrosas;

    .4 buques y espacios de carga destinados al transporte de mercancías peligrosas sólidas a granel;

    .5 buques y espacios de carga destinados al transporte de mercancías peligrosas que no sean líquidos o gases a granel en gabarras de buque.

    _______________ * Véase la definición de la expresión "cantidades limitadas" en la sección 18 de la Introducción General al Código marítimo internacional de mercancías peligrosas (Código IMDG).

    2 Prescripciones especiales A menos que se especifique otra cosa, la aplicación de las tablas 54.1, 54.2 y 54.3 a la estiba de mercancías peligrosas "en cubierta" y "bajo cubierta" estará regida por las prescripciones dadas a continuación, en los casos en que los números de los párrafos que siguen aparezcan en la primera columna.

    2.1 Suministro de agua 2.1.1 Se tomarán las medidas necesarias para asegurar que el colector contraincendios pueda suministrar en el acto agua a la presión prescripta, ya manteniendo presionizado permanentemente el colector, ya mediante dispositivos convenientemente situados que pongan en funcionamiento por telemando las bombas contraincendios.

    2.1.2 El caudal de agua suministrado podrá alimentar cuatro lanzas de las dimensiones indicadas en la Regla 4 y a las presiones allí especificadas también, que se puedan dirigir hacia cualquier parte del espacio de carga cuando éste quede vacío. Se podrá lanzar este caudal por medios equivalentes que a juicio de la Administración sean satisfactorios.

    2.1.3 Para enfriar eficazmente los espacios de carga bajo cubierta designados como tales se proveerán medios que entreguen grandes cantidades de agua, ya por un dispositivo fijo de boquillas rociadoras, ya por inundación del espacio de carga. Para este fin podrán utilizarse mangueras en pequeños espacios de carga y en zonas pequeñas de espacios de carga grandes, a discreción de la Administración. En todo caso, las instalaciones de desagüe y achique serán tales que impidan la formación de superficies libres. Si esto no es posible, el efecto adverso que pueda sufrir la estabilidad a causa del peso adicional y de la superficie libre del agua será tenido en cuenta por la Administración en la medida que estime necesaria para dar su aprobación a la información sobre estabilidad *.

    2.1.4 En lugar de lo prescripto en el párrafo 2.1.3 podrá disponerse lo necesario para la inundación de un espacio de carga bajo cubierta designado como tal con otros medios que deberán especificarse.

    2.2 Fuentes de ignición En los espacios de carga cerrados y en los espacios cerrados o abiertos de cubierta para vehículos no se instalará equipo ni cables eléctricos a menos que a juicio de la Administración sean indispensables para fines operacionales. Si, no obstante, se instala equipo eléctrico en los citados espacios, será de un tipo homologado como seguro ** para empleo en los ambientes peligrosos a los que pueda estar expuesto, a menos que quepa aislar por completo el sistema eléctrico (suprimiendo en él las conexiones que no sean los fusibles). Las perforaciones practicadas en cubierta y mamparas para dar paso a cables se cerrarán herméticamente, de modo que impidan la penetración de gases y vapores. Tanto los cables que atraviesen espacios de carga como los cables que se encuentren dentro de ellos estarán protegidos contra daños producidos por golpes. No se permitirá ningún otro equipo que pueda constituir una fuente de ignición de vapores inflamables.

    2.3 Sistema de detección Todos los espacios de carga cerrados, comprendidos los espacios cerrados de cubierta para vehículos estarán provistos de un sistema aprobado de detección de incendios y de alarma contraincendios. Cuando el sistema de detección utilice muestras tomadas de la atmósfera de los citados espacios de carga se dispondrá lo necesario para que, si se producen fugas de la carga, a través del sistema de muestreo no pueda haber descargas de atmósfera contaminada en el espacio en que se encuentre el dispositivo de detección. Cuando se transporten cargas que desprendan emanaciones tóxicas, el equipo llevará permanentemente la advertencia de que las muestras deben descargarse al aire libre.

    2.4 Ventilación 2.4.1 En los espacios de carga cerrados habrá una ventilación mecánica adecuada. El sistema de ventilación será tal que produzca al menos seis renovaciones de aire por hora en el espacio de carga, tomando como base un espacio de carga vacío, y elimine los vapores de las partes superiores o inferiores del mismo, según proceda.

    2.4.2 Los ventiladores serán tales que se evite la posibilidad de que se produzca la ignición de mezclas inflamables de gas y aire. Se instalarán guardas de tela metálica adecuadas en las aberturas de aspiración y salida del sistema de ventilación.

    2.5 Achique de sentinas Cuando se tenga el propósito de transportar líquidos inflamables o tóxicos en espacios de carga cerrados, el sistema de achique de sentinas se proyectará de modo que sea imposible bombear accidentalmente dichos líquidos a través de las tuberías o las bombas de los espacios de máquinas. Cuando se transporten grandes cantidades de esos líquidos, se tendrá en cuenta la necesidad de proveer medios complementarios para agotar los citados espacios de carga. Estos medios habrán de ser satisfactorios a juicio de la Administración.

    2.6 Protección del personal 2.6.1 Además de los equipos de bombero prescriptos en la Regla 17 se dispondrá de cuatro juegos completos de indumentaria protectora resistente a los productos químicos. Dicha indumentaria cubrirá toda la piel, de modo que ninguna parte del cuerpo quede sin protección.

    2.6.2 Habrá por lo menos dos aparatos respiratorios autónomos, además de los prescriptos en la Regla 17.

    2.7 Extintores portátiles de incendios Habrá para los espacios de carga extintores portátiles cuya capacidad total sea de 12 kg por lo menos de polvo seco, o una capacidad equivalente a ésta. Se llevarán estos extintores portátiles además de los prescriptos en otras partes del presente capítulo.

    2.8 Aislamiento de los mamparos límite de los espacios de máquinas Los mamparos que separen los espacios de carga de los espacios de categoría A para máquinas llevarán aislamiento ajustado a la norma "A- 60", a menos que las mercancías peligrosas se estiben como mínimo a 3 m de distancia, en sentido horizontal, de dichos mamparos. Los demás elementos límite entre dichos espacios llevarán también aislamiento ajustado a la norma "A- 60".

    ________________ * Véase la Recomendación sobre sistemas fijos de extinción de incendios para espacios de categoría especial, aprobada por la Organización mediante la resolución A. 123 (V).

    ** Véase las Recomendaciones publicadas por la Comisión Electrotécnica Internacional y, especialmente, la Publicación 92 -" Electrical Installations in Ships"

    (Instalaciones eléctricas en los buques).

    2.9 Sistema de extinción por aspersión de agua Todo espacio de carga rodada abierto situado bajo una cubierta y todo espacio considerado como de carga rodada cerrado pero no susceptible de quedar cerrado herméticamente, estarán provistos de un sistema fijo aprobado de aspersión de agua a presión, accionado manualmente, que protegerá todas las partes de cualquier cubierta y plataforma de vehículos de dichos espacios, aunque la Administración podrá permitir el empleo de cualquier otro sistema fijo de extinción de incendios del que se haya demostrado, en pruebas a gran escala que no es menos eficaz. En todo caso, las instalaciones de desagüe y achique serán tales que impidan la formación de superficies libres. Si esto no es posible, el efecto adverso que pueda sufrir la estabilidad a causa del peso adicional y de la superficie libre del agua será tenido en cuenta por la Administración en la medida que estime necesaria para dar su aprobación a la información sobre estabilidad.

    3 Documento demostrativo de cumplimiento La Administración proveerá al buque de un documento en el que conste que la construcción y el equipo de aquél cumplen con lo prescrito en la presente Regla.

    __________ *Véase la Recomendación sobre sistemas fijos de extinción de incendios para espacios de categoría especial, aprobada por la Organización mediante la resolución A.123 (V).

    SCANNER TABLA 54.1 - APLICACIÓN DE LAS PRESCRIPCIONES A LOS DISTINTOS MODOS DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN BUQUES Y ESPACIOS DE CARGA Siempre que en la tabla 54.1 aparece una "x", la prescripción se aplica a todas las clases de mercancías peligrosas indicadas en la línea correspondiente de la tabla 54.3, con las excepciones señaladas en las notas.

    Notas:

    a/ No se aplica a los contenedores cerrados respecto de las clases 4 y 5.1.

    Respecto de las clases 2, 3, 6.1 y 8, cuando se transporten en contenedores cerrados la ventilación podrá reducirse a un mínimo de dos renovaciones de aire.

    A los efectos de esta prescripción, los tanques portátiles se considerarán contenedores cerrados.

    b/ Aplicable solamente a las cubiertas.

    c/ Aplicable solamente a los espacios de carga cerrados de los buques de transbordo rodado que no se puedan cerrar herméticamente.

    d/ En el caso especial de que las gabarras sean aptas para contener vapores inflamables o bien puedan descargar éstos, por conductos de ventilación conectados a ellas, en un espacio exento de riesgos situado fuera del compartimiento portagabarras, a discreción de la Administración cabrá mitigar estas prescripciones o eximir de su cumplimiento.

    SCANNER TABLA 54.2 - APLICACIÓN DE LAS PRESCRIPCIONES A LAS DISTINTAS CLASES DE MERCANCÍAS PELIGROSAS CON RESPECTO A LOS BUQUES Y ESPACIOS DE CARGA EN LOS QUE SE TRANSPORTEN MERCANCÍAS PELIGROSAS SÓLIDAS A GRANEL Notas:

    e/ Esta prescripción es aplicable cuando las características de la sustancia exigen grandes cantidades de agua para extinguir el incendio.

    f/ Los peligros de las sustancias de esta clase que se pueden transportar a granel son tales que hacen necesario que la Administración preste una especial atención a la construcción y el equipo de los buques afectados, de manera que se complemente lo consignado en esta tabla.

    g/ Véase el Código marítimo internacional de mercancías peligrosas (resolución A.81 (V) en su forma enmendada) o el Código de prácticas de seguridad relativas a las cargas sólidas a granel (resolución A.434 (XI) en su forma enmendada), según corresponda.

    h/ Se exige ventilación natural por lo menos en los espacios de carga cerrados destinados al transporte de mercancías peligrosas sólidas a granel. En los casos en que el Código de prácticas de seguridad relativas a las cargas sólidas a granel (resolución A.434 (XI) en su forma enmendada prescriba ventilación mecánica podrá bastar con la utilización de dispositivos (equipo) portátiles de ventilación que la Administración juzgue satisfactorios.

    SCANNER TABLA 54.3 - APLICACIÓN DE LAS PRESCRIPCIONES A LAS DISTINTAS CLASES DE MERCANCÍAS PELIGROSAS, SALVO LAS MERCANCÍAS PELIGROSAS SÓLIDAS A GRANEL Notas:

    i/ Esta prescripción es aplicable cuando las características de la sustancia exigen grandes cantidades de agua para extinguir el incendio.

    j/ Aplicable a los gases inflamables o venenosos.

    k/ Salvo las mercancías de la clase 1 de la división 1.4, grupo de compatibilidad S.

    l/ Todos los gases inflamables.

    m/ Todos los líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 23º C (prueba en vaso cerrado) n/ Líquidos solamente o/ Las mercancías de la clase 1 se estibarán en todos los casos a una distancia de 3 m., sentido horizontal de los elementos límite de los espacios de máquinas.

    p/ Véase el Código marítimo internacional de mercancías peligrosas (resolución A.

    8 1 (IV su forma enmendada) o el Código de prácticas de seguridad relativas a las cargas sólidas a ¿???? (resolución A. 434 (XI) en su forma enmendada), según corresponda.

PARTE D MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS EN BUQUES TANQUE (Exceptuadas las Reglas 53 y 54, que no son aplicables a los buques tanque, y salvo lo dispuesto en otro sentido en las Reglas 57 y 58, las prescripciones de la presente Parte son complementarios de las de la Parte C) Regla 55 Ambito de aplicación 1 Salvo disposición expresa en otro sentido la presente Parte será de aplicación a los buques tanque que transporten crudos y productos petrolíferos cuyo punto de inflamación se dé a una temperatura que no exceda de 60º C (prueba en vaso cerrado), verificado esto por un aparato a la medida del punto de inflamación, de tipo aprobado, y una presión de vapor Reid que esté por debajo de la presión atmosférica, y otros productos líquidos que presenten un riesgo análogo de incendio.

2 Si se proyecta transportar cargas líquidas distintas de las citadas en el párrafo 1 o gas licuado que supongan riesgos adicionales de incendio, se tomarán medidas de seguridad complementarias que sean satisfactorias a juicio de la Administración, teniendo debidamente cuenta lo dispuesto en el Código de Quimiqueros y en el Código de Gaseros.

3 El presente párrafo será de aplicación a todos los buques de carga combinados.

Tales buques transportarán cargas sólidas a menos que todos los tanques de carga se hallen vacíos de hidrocarburos y desgasificados o a menos que las medidas adoptadas en cada caso sean satisfactorias a juicio de la Administración y se ajusten a las prescripciones operacionales ¿???????? que figuran en las Directrices sobre sistemas de gas inerte * .

4 Los buques tanque que transporten productos petrolíferos cuyo punto de inflamación se dé ¿?????? temperatura que exceda de 60º C (prueba de vaso cerrado), verificado esto por un aparato ¿????? del punto de inflamación de tipo aprobado, cumplirán con lo dispuesto en la Parte C,???????? en lugar del sistema fijo de extinción de incendios prescripto en la Regla 53 llevarán un sistema ¿????????? base de espuma instalado en cubierta que cumpla con lo dispuesto en la Regla 61.

5 No será necesario aplicar lo prescripto en la Regla 60 sobre sistemas de gas inerte a los buques ¿????? quimiqueros ni a los buques gaseros cuando transporten las cargas citadas en el párrafo a condición de que se instalen otros medios cuya elaboración incumbirá a la Organización **.

6 Los buques tanque quimiqueros y los buques gaseros cumplirán con lo prescripto en la ¿??????Parte, salvo cuando se provean otros medios complementarios que a juicio de la Administración sean satisfactorios, teniendo debidamente en cuenta lo dispuesto en el Código de quimiqueros y en el Código de Gaseros.

Regla 56 Ubicación y separación de los espacios 1 Los espacios de categoría A para máquinas que no sean los dedicados a las hélices laterales ¿????? y al equipo correspondiente de éstas estarán situados a popa de los tanques de carga y de tanques de decantación; estarán asimismo situados a popa de las cámaras de bombas de carga ¿?????? los coferdanes, pero no necesariamente a popa de los tanques de almacenamiento de combustible. Todo espacio de categoría A para máquinas estará aislado de los tanques de carga y los tanques de decantación mediante un coferdán, una cámara de bombas de carga o un tanque de almacenamiento de combustible. No obstante, la parte inferior de la cámara de bombas podrá ¿????? en los espacios de la categoría A para máquinas con el fin de dar alojamiento a bombas, ¿?????de que la altura del nicho así formado no exceda en general de un tercio del puntal de ¿???? por encima de la quilla, aunque en el caso de buques cuyo peso muerto no exceda de 25.000 ¿??????, si se puede demostrar que razones de acceso y la instalación satisfactoria de las tuberías ¿????? eso imposible, la Administración podrá permitir un nicho de altura superior a la indicada, ¿????? que no exceda de la mitad del puntal trazado por encima de la quilla.

2 Los espacios de alojamiento, los puestos principales de control de la carga, los puestos de control y los espacios de servicio (excluidos los pañoles aislados de equipo para manipulación de carga) estarán situados a popa de todos los tanques de carga, tanques de decantación, cámaras ¿???? de carga y coferdanes que separen los tanques de carga o de decantación de los espacios de la categoría A para máquinas. Todo mamparo común que sirva de separación entre una cámara de bombas de carga, incluida la entrada a tal cámara, y espacios de alojamiento y de servicio y ¿???? de control, se ajustará en su construcción a la norma "A- 60 ".

Cuando se estime necesario permitirá que los espacios de alojamiento, los puestos de control, los espacios de máquinas que??????, de categoría A y los espacios de servicio estén a proa de todos los tanques de carga, tanques de decantación, cámaras de bombas de carga y coferdanes, a condición de que, a juicio de la Administración, el grado de seguridad sea equivalente y los medios provistos para la extinción de ¿????? sean adecuados.

3 Cuando se demuestre la necesidad de instalar un puesto de navegación por encima de la zona en que estén situados los tanques de carga, tal puesto se utilizará exclusivamente a fines de ¿?????? y estará separado de la cubierta de tanques de carga por un espacio abierto de 2 m de ¿???? por lo menos. Las medidas de prevención de incendios tomadas para dicho puesto cumplirán además con lo prescripto para los puestos de control en las Reglas 58.1 y 58.2 y con otras disposiciones de la presente Parte que sean aplicables.

4 Los espacios de alojamiento y de servicio estarán protegidos contra cualquier derrame que pueda producirse en cubierta. Esto puede conseguirse instalando una brazola continua permanente a altura suficiente que se extienda de banda a banda. Se prestará atención especial a las medidas que se tomen en relación con la operación de carga por la popa.

5 Los mamparos exteriores de las superestructuras y casetas que delimiten espacios de ¿????? y de servicio, incluidas cualesquiera cubiertas en voladizo que den soporte a dichos servicios, llevarán aislamiento ajustado a la norma "A- 60" en la totalidad de las partes que den a tanques de carga y por espacio de 3 m a popa del límite frontal. En las partes laterales de dichas superestructuras y casetas el aislamiento tendrá la altura que la Administración juzgue necesaria.

6.1 Las entradas, admisiones de aire y aberturas de los espacios de alojamiento y de servicio en puestos de control no estarán frente a la zona de la carga. Se situarán en el mamparo de extremo ¿????? con la zona de la carga y/o en el lateral de la superestructura o de la caseta con la zona de la carga. No será necesario, sin embargo, que esta distancia exceda de 5 m.

6.2 No se permitirán puertas adentro de los límites mencionados en el párrafo 6.1, aunque para los espacios que carezcan de acceso a los alojamientos y de servicio y a los puestos de control., tales ¿?????? puestos de control de la carga, gambuzas y pañoles, la Administración podrá autorizarlas. Cuando se instales esas puertas, los mamparos límite del espacio de que se trate llevarán ¿????? ajustado a la norma "A- 60". Dentro de los límites especificados en el párrafo 6.1 se podrán instalar planchas empernadas para facilitar la extracción de la maquinaria. Las puertas del ¿?????? de navegación y las ventanas de la caseta de gobierno podrán quedar dentro de los límites especificados en el párrafo 6.1 siempre que estén proyectadas de modo que se pueda hacer rápida y eficazmente hermético a gases y vapores el puente de navegación.

6.3 Las portillas situadas frente a la zona de la carga y en los laterales de las superestructuras de casetas que queden dentro de los límites especificados en el párrafo 6.1 serán de tipo fijo. Las portillas de la primera planta sobre la cubierta principal tendrán tapas ciegas interiores de acero o de otro material equivalente.

Regla 57 Estructura, mamparas situados dentro de los espacios de alojamiento y de servicio y detalles que procede observar en la construcción 1 Para la aplicación de lo prescripto en las Reglas 42, 43 y 50 a los buques tanque, únicamente se utilizará el método IC según éste queda definido en la Regla 42.5.1.

______________ * Véanse las Directrices sobre sistemas de gas inerte, aprobadas por el Comité de Seguridad ¿????? en su cuadragésimo segundo período de sesiones, en mayo de 1980 (MSC / Circ. 282).

** Véanse las Reglas internas relativas a los sistemas de gas inerte destinados a los buques que quimiqueros que transporten productos petrolíferos, aprobadas por la Organización mediante la resolución A. 473 (XII).

2 Las lumbreras de las cámaras de bombas de carga serán de acero, no llevarán cristal y podrán cerrarse desde el exterior de la cámara de bombas.

Regla 58 Integridad al fuego de los mamparos y cubiertas 1 En lugar de cumplir con lo dispuesto en la Regla 44 cuando ésta no sea aplicable y además de cumplir con las disposiciones específicas de integridad al fuego mencionadas en otros puntos de la presente Parte, los mamparos y cubiertas tendrán como integridad mínima al fuego la indicada en las tablas 58.1 y 58.2.

2 En la aplicación de las tablas se observarán las siguientes prescripciones:

.1 las tablas 58.1 y 58.2 se aplicarán respectivamente a los mamparos y cubiertas que separan espacios adyacentes;

.2 para determinar las normas adecuadas de integridad al fuego que deben regir para las divisiones entre espacios adyacentes, estos espacios se clasifican según su riesgo de incendio en las categorías que, numeradas de la (1) a la (10), se indican a continuación. El título de cada categoría está destinado a ser representativo más bien que restrictivo. El número que, consignado entre paréntesis, precede a cada categoría, es el de la columna o de la línea aplicables de las tablas.

(1) Puestos de control Espacios en que están situados el equipo generador de energía y de alumbrado para casos de emergencia.

Caseta de gobierno y cuarto de derrota.

Espacios en que está situado el equipo radioeléctrico del buque.

Cámaras de equipo extintor de incendios, cámaras de control de ese equipo y puestos de equipo detector de incendios.

Cámara de mando de las máquinas propulsoras, si se halla situada fuera del espacio de máquinas.

Espacios en que están los dispositivos centralizados de alarma contraincendios.

(2) Pasillos Pasillos y vestíbulos.

(3) Alojamientos Espacios como los que se definen en la Regla 3.10, excluidos los pasillos.

(4) Escaleras Escaleras interiores, ascensores y escaleras mecánicas (no ubicados totalmente en el interior de los espacios de máquinas) y los troncos correspondientes. A este respecto, una escalera que esté cerrada en un nivel se considerará parte del entrepuente del que no está separada por una puerta contraincendios.

(5) Espacios de servicio (riesgo limitado) Armarios y pañoles que ocupen una superficie de menos de 2 m2 cuartos de secado y lavanderías.

(6) Espacios de categoría A para máquinas Espacios como los que se definen en la Regla 3.19.

(7) Otros espacios de máquinas Espacios como los que se definen en la Regla 3.20, excluidos los espacios de categoría A para máquinas.

(8) Cámaras de bombas de carga Espacios en que están situadas las bombas de carga y entradas y troncos de los mismos.

(9) Espacios de servicio ( riesgo elevado) Cocinas, oficios equipados para cocinar, pañoles de pinturas y de luces, armarios y pañoles que ocupen una superficie de 2 m2 o más, talleres que no formen parte de los espacios de máquinas.

(10 ) Cubiertas expuestas Espacios de cubierta expuesta y zonas protegidas del paseo de cubierta en que no haya riesgo de incendio. Espacios descubiertos (los que quedan fuera de las superestructuras y casetas).

3 Cabe aceptar que los cielos rasos o los revestimientos, continuos y de clase "B", junto con los correspondientes cubiertas o mamparos, den total o parcialmente el aislamiento y la integridad prescriptos respecto de una división.

4 En los mamparos límites exteriores que den conformidad con la Regla 57.1 hayan de ser de acero o de otro material equivalente, se podrán practicar aberturas para acoplamiento de ventanas y portillos, a condición de que otros puntos de las presentes prescripciones no estipulen para ellos integridad de clase "A". Del mismo modo, en los mamparos de este tipo que no necesiten tener integridad de clase "A", las puertas podrán ser de materiales que la Administración juzgue adecuados.

5 En los mamparos y cubiertas que separen de otros espacios las cámaras de bombas de carga, para iluminar éstas cámaras podrán permitirse artefactos de alumbrado herméticos, permanentemente fijados y de un tipo aprobado, a condición de que tengan la debida resistencia y se mantenga la integridad y la estanquidad al gas de mamparo o la cubierta de que se trate.

SCANNER TABLA 58.1 - INTEGRIDAD AL FUEGO DE LOS MAMPAROS QUE SEPARAN ESPACIOS ADYACENTES Notas: Aplicables a la tabla 58.1 y a la tabla 58.2, según corresponda.

a/ Para determinar el tipo aplicable en cada caso véanse las Reglas 43 y 46 del presente Capítulo.

b/ Si se trata de espacios de la misma categoría numérica y con el subíndice b/ añadido, sólo se exigirán mamparos o cubiertas del tipo indicado en las tablas cuando los espacios adyacentes estén destinados a fines distintos, caso posible, por ejemplo, con los de la categoría (9). No hará falta montar un mamparo entre dos cocinas colindantes; pero entre una cocina y un pañol de pinturas se necesitará un mamparo del tipo "A- O".

c/ Los mamparos que separen entre sí la caseta de gobierno, el cuarto de derrota y el cuarto de radio podrán ser del tipo "B-O".

d/ En los mamparos y cubiertas que separen las cámaras de bombas de los espacios de categoría A para máquinas, podrán practicarse perforaciones para los prensaestopas de los ejes de bomba de carga y otros prensaestopas análogos, a condición de que en la zona afectada de los mamparos o cubiertas se instalen cierres herméticos con lubricación suficiente, u otros medios que aseguren la permanencia del cierre hermético.

e/ No será necesario instalar aislamiento pirorresistente si a juicio de la Administración el riesgo de incendio del espacio de máquinas en la categoría (7) es pequeño o nulo.

* Cuando en las tablas aparece un asterisco, ello significa que la división habrá de ser de acero o de otro material equivalente, pero no necesariamente de la clase "A".

SCANNER TABLA 58.2 - INTEGRIDAD AL FUEGO DE LAS CUBIERTAS QUE SEPARAN ESPACIOS ADYACENTES Regla 59 Aireación, purga, desgasificación y ventilación 1 Aireación de los tanques de carga 1.1Los sistemas de aireación de los tanques de carga serán completamente independientes de los conductos de aire de los otros compartimientos del buque.

La disposición y la ubicación de las aberturas en la cubierta de tanques de carga por las que se pueden producir escapes de vapores inflamables serán tales que reduzcan al mínimo la posibilidad de que los vapores inflamables penetren en espacios cerrados donde haya una fuente de ignición, o de que se acumulen cerca de maquinaria y equipo de cubierta que puedan constituir un riesgo de incendio.

De conformidad con este principio general se aplicarán los criterios que figuran en los párrafos 1.2 a 1.10.

1.2 Los medios de aireación se proyectarán y utilizarán de modo que quede asegurado que ni la presión ni el vacío de los tanques de carga rebasen los parámetros de proyecto, y serán tales que hagan posible:

.1 el escape en todos los casos, a través de válvulas de presión y vacío, de los pequeños volúmenes de vapor, aire o mezclas de gas inerte que las variaciones térmicas puedan producir en un tanque de carga; y .2 el paso de grandes volúmenes de vapor, aire o mezclas de gas inerte durante las operaciones de carga y lastrado o de descarga.

1.3.1 Los medios de aireación instalados en cada tanque de carga podrán ser independientes o estar combinados con los de otros tanques de carga y podrán incorporarse a las tuberías de gas inerte.

1.3.2 Cuando esos medios estén combinados con los de otros tanques de carga se proveerán válvulas de cierre u otros medios aceptables para aislar cada tanque de carga. Cuando se instalen válvulas de cierre, éstas irán provistas de medios de bloqueo que estarán a cargo del oficial responsable. Todo aislamiento seguirá permitiendo el escape del producto que puedan originar las variaciones térmicas en un tanque de carga, de conformidad con el párrafo 1.2.1.

1.4 Los medios de aireación irán conectados a la tapa de cada tanque de carga y su purga se realizará automáticamente hacia los tanques de carga en todas las condiciones normales de asiento y escora del buque. Cuando no sea posible instalar conductos de purga automática, se dispondrán medios permanentes para que la purga de los conductos de aireación se realice hacia un tanque de carga.

1.5 El sistema de aireación irá provisto de dispositivos que impidan el paso de las llamas a los tanques de carga. Estos dispositivos se proyectarán, probarán y situarán de modo que cumplan con las prescripciones establecidas por la Administración, las cuales contendrán al menos las normas aprobadas por la Organización.

1.6 Se dispondrán los medios necesarios para evitar que el líquido ascienda por el sistema de aireación a un nivel que rebase el de la presión de proyecto de los tanques de carga. Esto se logrará por medio de avisadores de nivel excesivo o de sistemas de control de rebose o de otros medios equivalentes, junto con dispositivos aforadores y procedimientos de llenado de los tanques de carga.

1.7 Las aberturas para la reducción de presión prescripta en el párrafo 1.2.1 estarán:

.1 colocadas a la mayor altura posible por encima de la cubierta de tanques de carga a fin de conseguir la máxima dispersión de los vapores inflamables pero en ningún caso a menos de 2 m por encima de dicha cubierta;

.2 dispuestas a la mayor distancia posible y nunca a menos de 5 m de las tomas de aire y de las aberturas que den a los espacios cerrados donde haya una fuente de ignición, y de la maquinaria y equipo de cubierta que puedan constituir un riesgo de incendio.

1.8 Las válvulas de presión y vacío prescriptas en el párrafo 1.2.1 podrán ir provistas de una derivación cuando estén instaladas en un colector de aireación o en un mástil de aireación. Cuando se recurra a este medio habrá indicadores adecuados que señalen si la derivación está abierta o cerrada.

1.9 Los orificios de aireación para las operaciones de carga, descarga y lastrado prescriptos en el párrafo 1.2.2;

.1.1 permitirán escape libre de las mezclas de vapores; o .1.2 permitirán reducir la sección de paso en la descarga de las mezclas de vapores de modo que se logre una velocidad mínima de 3 m/seg;

.2 estarán dispuestos de manera que la mezcla de vapores sea descargada verticalmente hacia arriba;

.3 cuando el método empleado sea el de escape libre de las mezclas de vapores, tales oficios estarán situados a un mínimo de 6 m por encima de la cubierta de tanques de carga o del pasillo longitudinal, si distan menos de 4 m de éste, y a un mínimo de 10 m, en sentido horizontal, de las más próximas admisiones de aire y aberturas que den a espacios cerrados donde haya una fuente de ignición, y de la maquinaria y el equipo de cubierta que puedan constituir un riesgo de incendio;

.4 cuando el método empleado sea el de descarga a gran velocidad, estarán situados a una altura mínima de 2 m por encima de la cubierta de tanques de carga y a una distancia mínima de 10 m, en sentido horizontal, de las más próximas admisiones de aire y aberturas que den a espacios cerrados donde haya una fuente de ignición, y de la maquinaria y el equipo de cubierta que puedan constituir un riesgo de incendio. Estos orificios estarán provistos de dispositivos de funcionamiento ultrarrápido de un tipo aprobado;

.5 estarán proyectados tomando como base el régimen de carga máximo de proyecto multiplicado por un factor mínimo de 1,25 de modo que quede margen para el desprendimiento de gases, a fin de impedir que la presión de cualquier tanque de carga rebase la presión de proyecto. Al capitán se le facilitará información relativa al régimen de carga máximo admisible para que cada tanque de carga y, dado que haya sistemas de ventilación combinados, para cada grupo de tanques de carga.

1.10 En los buques de carga combinados, los medios utilizados para aislar de otros tanques de carga los tanques que contengan hidrocarburos o residuos de hidrocarburos consistirán en bridas ciegas que permanezcan colocadas en posición en todo momento cuando se transporten cargas que no sean las cargas líquidas a que se hace referencia en la Regla 55.1.

2 Purga y / o desgasificación de los tanques de carga Los medios instalados para purgar y/o desgasificar serán tales que reduzcan al mínimo los riesgos debidos a la dispersión de vapores inflamables en la atmósfera y a la presencia de mezclas inflamables en un tanque de carga. Por consiguiente:

.1 cuando el buque esté provisto de un sistema de gas inerte, los tanques de carga se purgarán en primer lugar de conformidad con lo dispuesto en la Regla 62.13 hasta que la concentración de vapores hidrocarbúricos que pueda haber en los tanques de carga haya quedado reducida a menos del 2 por ciento, en términos volumétricos. A continuación, la aireación podrá realizarse al nivel de la cubierta de tanques de carga.

.2 cuando el buque no esté provisto de un sistema de gas inerte, la operación se hará de manera que inicialmente el vapor inflamable se descargue;

.2.1 por los orificio es de aireación indicados en el párrafo 1.9: o .2.2 con una velocidad de salida vertical de por lo menos 20 m/seg. por orificios de salida que estén a un mínimo de 2 m por encima del nivel de la cubierta de tanques de carga y se hallen protegidos por dispositivos adecuados que impidan el paso de las llamas.

Cuando la concentración de gases inflamables en el orificio de salida haya quedado reducida al 30 por ciento del límite inferior de inflamabilidad la descarga de la mezcla de gases podrá realizarse al nivel de la cubierta de tanques de carga.

3 Ventilación 3.1 Las cámaras de bombas de carga tendrán ventilación mecánica y los conductos de descarga de los ventiladores de extracción terminarán en un lugar seguro de la cubierta expuesta. La ventilación de estos espacios será suficiente para reducir al mínimo la posible acumulación de vapores inflamables. El número de renovaciones de aire será al menos de 20 por hora, tomando como base el volumen total del espacio. Los conductos de ventilación estarán dispuestos de modo que todo el espacio quede eficazmente ventilado. La ventilación será de tipo aspirante, utilizando ventiladores que no desprendan chispas.

3.2 La disposición de los orificios de admisión y salida del aire de ventilación y demás aberturas de los mamparos que limitan las casetas y superestructuras, complementará lo dispuesto en el párrafo 1. Dichos orificios de ventilación, especialmente los correspondientes a espacios de máquinas, estarán situados tan a popa como sea posible. A este respecto se tomarán las debidas precauciones cuando el buque esté equipado para cargar o descargar por la popa. Las fuentes de ignición tales como las que constituye el equipo eléctrico, irán dispuestas de manera que no creen riesgos de explosión.

3.3 En los buques de carga combinados, todos los espacios de carga y todo espacio cerrado adyacente a los mismos tendrán que poder ventilarse mecánicamente. Para la ventilación mecánica podrán utilizarse ventiladores portátiles. Se proveerá un sistema avisador de gases fijo, de tipo aprobado y con el que se puedan monitorizar los vapores inflamables, en las mismas cámaras de bombas de carga, los conductos y los coferdanes a que se hace referencia en la Regla 56.1, adyacentes a los tanques de decantación. Se dispondrán los medios adecuados para facilitar la medición de vapores inflamables en todos los demás espacios de la zona de tanques de carga. Será posible hacer esas mediciones desde puntos de la cubierta expuesta o fácilmente accesibles.

Regla 60 Protección de los tanques de carga 1 En los buques de un peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas a fin de proteger la zona de cubierta en que se encuentran los tanques de carga y estos mismos tanques, habrá un sistema fijo de extinción a base de espuma instalado en cubierta y un sistema fijo de gas inerte ajustados, respectivamente a lo dispuesto en las Reglas 61 y 62. No obstante, en lugar de dichos sistemas, tras examinar la disposición del buque y su equipo la Administración podrá aceptar otras combinaciones de sistemas fijos si éstos ofrecen una protección equivalente, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 1/5.

2 Para ser considerado como equivalente, el sistema propuesto en lugar del de espuma instalado en cubierta deberá poder:

.1 extinguir el fuego prendido en sustancias derramadas o impedir la ignición de los hidrocarburos derramados que todavía no estén ardiendo; y .2 combatir incendios en tanques que hayan sufrido roturas.

3 Para ser considerado como equivalente, el sistema propuesto, en lugar del fijo de gas inerte, deberá:

.1 poder impedir acumulaciones peligrosas de mezclas explosivas en los tanques de carga intactos durante el servicio normal, a lo largo de todo el viaje en lastre y mientras se efectúe toda operación necesaria en el interior de los tanques; y .2 haber sido proyectado de modo que el riesgo de ignición nacido de la generación de electricidad estática en el propio sistema quede reducido al mínimo.

4 Los buques tanque de un peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas construidos antes del 1 de septiembre de 1984, destinados a operar en el transporte de crudos estarán provistos de un sistema de gas inerte que cumpla con lo prescripto en el párrafo 1 a partir de una fecha no posterior al :

.1.1 de septiembre de 1984 o a la de entrega del buque, si ésta es posterior, respecto de los buques tanque de peso muerto igual o superior a 70.000 toneladas; y al .2.1 de mayo de 1985 o a la entrega del buque, si ésta es posterior, respecto de los buques tanque de un peso muerto inferior a 70.000 toneladas, si bien por lo que respecta a los que tengan un peso muerto inferior a 40.000 toneladas y no estén provistos de máquinas de lavado de tanques cuyo caudal, por máquina, sea superior a 60 m3 /hora, la Administración podrá eximir a tales buques tanque de las prescripciones del presente párrafo cuando no sea razonable ni posible aplicarlas, teniendo en cuenta las características de proyecto del buque.

5 Los buques tanque de un peso muerto igual o superior a 40.000 toneladas construidos antes del 1 de septiembre de 1984 destinados a operar en el transporte de hidrocarburos que no sean crudos y los buques tanque de un peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas construidos antes del 1 de septiembre de 1984 que estén destinados a operar en el transporte de hidrocarburos que no sean crudos y lleven máquinas de lavado de tanque cuyo caudal, por máquina, sean superior a 60 m3/hora, irán provistos de un sistema de gas inerte que cumpla con lo prescripto en el párrafo 1 a partir de una fecha no posterior al:

.1.1 de septiembre de 1984 o a la de entrega del buque, si ésta es posterior, respecto de los buques tanque de peso muerto igual o superior a 70.000 toneladas ; y el .2.1 de mayo de 1985 o a la de entrega del buque, si ésta es posterior, respecto de los buques tanque de peso muerto inferior a 70.000 toneladas.

6 Todos los buques tanque que utilicen un procedimiento de lavado con crudos para los tanques de carga estarán provistos de un sistema de gas inerte que cumpla con lo prescripto en la Regla 62, y de máquinas de lavado fijas.

7 Todos los buques tanque provistos de un sistema fijo de gas inerte llevarán un sistema de indicación del espacio vacío en tanques cerrados.

8 Los buques tanque de un peso muerto inferior a 20.000 toneladas irán provistos de un sistema a base de espuma instalado en cubierta que se ajuste a los prescripto en la Regla 61.

Regla 61 Sistema fijo a base de espuma instalado en cubierta 1 Los dispositivos destinados a dar espuma podrán lanzar ésta sobre toda la zona de tanques de carga y en el interior de uno cualquiera de éstos cuando la parte de cubierta que le corresponda haya sufrido daños.

2 El sistema de espuma instalado en cubierta operará con simplicidad y rapidez.

Su puesto principal de control estará en una posición convenientemente situada fuera de la zona de los tanques de carga, adyacente a los espacios de alojamiento, y será fácil llegar a él y utilizarlo si se declara un incendio en las zonas protegidas.

3 El régimen de alimentación de solución espumosa no será inferior a la mayor de las tasas siguientes:

.1 0, 6 1/ minuto por metro cuadrado de superficie de cubierta de carga, entendiendo por superficie de cubierta de carga la manga máxima del buque multiplicada por la extensión longitudinal total de los espacios destinados a tanques de carga;

.2 6 1 minuto por metro cuadrado de la sección horizontal del tanque que tenga la mayor área de sección horizontal; o .3 3 1/minuto por metro cuadrado de la superficie protegida por el mayor cañón lanzador, encontrándose toda esa superficie a proa de dicho caño, y sin que la descarga pueda ser inferior a 1.250 1/minuto.

4 Deberá abastecerse concentrado de espuma en cantidad suficiente para asegurar por lo menos 20 minutos de generación de espuma en los buques tanque provistos de un sistema de gas inerte, o 30 minutos de generación de espuma en los buques tanque que no estén provistos de dicho sistema, utilizando la mayor de las tasas estipuladas en los párrafos 3.1, 3.2 o 3.3. La relación de expansión de la espuma ( es decir, la relación entre el volumen de espuma generada y el volumen de la mezcla de agua y concentrado espumógeno suministrado) no excederá en general de 12 a 1. Cuando los sistemas produzcan esencialmente espuma de baja expansión, pero según una relación de expansión ligeramente superior a la de 12 a 1, la cantidad de solución espumosa disponible se calculará como para los sistemas cuya relación de expansión sea de 12 a 1. Si se emplea una relación media de expansión de espuma ( entre 50 a 1 y 150 a 1), el régimen de aplicación de espuma y la capacidad de la instalación de cañones lanzadores responderán a criterios que la Administración juzgue satisfactorios.

5 Para la entrega de espuma del sistema fijo habrá cañones fijos y lanzaespumas móviles. Cada uno de los cañones podrá abastecer el 50 por ciento al menos del caudal correspondiente a las tasas señaladas en los párrafos 3.1 y 3.2. En buques tanque de un peso muerto inferior a 4.000 toneladas la Administración podrá no exigir instalación de cañones y aceptar lanzaespumas únicamente. En este caso, no obstante, cada lanzaespumas tendrá una capacidad equivalente al 25 por ciento al menos de las tasas señaladas en los párrafos 3.1 o 3.2.

6.1 El número y el emplazamiento de los cañones cumplirá con el párrafo 1. La capacidad de todo cañón será al menos de 3 1/minuto de solución espumosa por metro cuadrado de superficie de cubierta protegida por el cañón de que se trate, encontrándose toda esa superficie delante de él, y no podrá ser de menos de 1.250 1/ minuto.

6.2 La distancia desde el cañón hasta el extremo más alejado de la zona protegida, situada delante del cañón, no será superior al 75 por ciento del alcance del cañón con el aire totalmente en reposo.

7 Se situarán un cañón y una conexión de manguera para lanzaespuma a babor y a estribor, en la fachada de la toldilla o de los espacios de alojamiento encarados con la cubierta de carga. En los buques tanque de un peso muerto inferior a 4.000 toneladas se situará una conexión de manguera para lanzaespuma a babor y estribor en la fachada de la toldilla o de los espacios de alojamiento encarados con la cubierta de carga.

8 Los lanzaespumas quedarán dispuestos de modo que aseguren flexibilidad de operación en la extinción de incendios y cubran las zonas que los cañones no puedan alcanzar porque estén interceptados. Todo lanzaespuma tendrá una capacidad no inferior a 400 1/minuto y un alcance, con el aire totalmente en reposo, no inferior a 15 m. Se proveerán cuatro lanzaespumas por lo menos. El número y el emplazamiento de los orificios de descarga del colector de espuma serán tales que al menos con dos de los lanzaespumas quepa dirigir la espuma hacia cualquier zona de la cubierta de tanques de carga.

9 Se instalarán válvulas en el colector de espuma, y en el colector contraincendios cuando éste sea parte integrante del sistema de espuma instalado en cubierta, inmediatamente delante de la posición de cada cañón, para poder aislar cualquier sección averiada de dichos colectores.

10 El funcionamiento, al régimen prescripto, del sistema de espuma instalado en cubierta, permitirá la utilización simultánea del número mínimo de chorros de agua exigido, a la presión prescripta, proporcionados por el colector contraincendios.

Regla 62 Sistemas de gas inerte 1 El sistema de gas inerte a que se hace referencia en la Regla 60 se proyectará, construirá y probará de un modo que la Administración juzgue satisfactorio. Se proyectará y utilizará de manera que la atmósfera de los tanques de carga * resulte ininflamable y se mantenga así en todo momento, salvo cuando sea necesario que tales tanques estén desgasificados. En caso de que el sistema de gas inerte no pueda satisfacer la prescripción operacional que se acaba de consignar, y de que se haya estimado impracticable efectuar una reparación, no se reanudará la descarga, el deslastrado o la limpieza necesaria de los tanques hasta que se hayan cumplido las "condiciones de emergencia" estipuladas en las Directrices sobre sistemas de gas inerte. ** 2 El sistema deberá poder:

.1 inertizar tanques de carga vacíos por reducción del contenido de oxígeno de la atmósfera de cada tanque a un nivel en que la combustión no sea posible;

.2 mantener la atmósfera en toda parte de todo tanque de carga de manera que su contenido de oxígeno no exceda del 8 por ciento del volumen total y a una presión positiva en todo momento, en puerto y en la mar, salvo cuando sea necesario que el tanque esté desgasificado;

.3 hacer innecesario que penetre aire en ningún tanque durante las operaciones normales, salvo cuando sea necesario que el tanque esté desgasificado;

________________ * En la presente Regla, con la expresión "tanque de carga" se hace referencia también a los "tanques de decantación".

** Véanse las Directrices sobre sistemas de gas inerte, aprobadas por el Comité de Seguridad Marítima en su cuadragésimo segundo período de sesiones, en mayo de 1980 (MSC/Circ. 282).

.4 purgar los tanques de carga vacíos de gases hidrocarbúricos, de modo que las ulteriores operaciones de desgasificación no originen en ningún momento una atmósfera inflamable dentro del tanque.

3.1 El sistema deberá poder suministrar gas inerte a los tanques de carga a razón de por lo menos un 125 por ciento del régimen máximo de capacidad de descarga del buque, expresado en términos volumétricos.

3.2 El sistema deberá poder suministrar gas inerte con un contenido de oxígeno que no exceda del 5 por ciento del volumen total en el colector de suministro del gas inerte a los tanques de carga, sea cual fuere el régimen del flujo requerido.

4 El gas inerte suministrado podrá ser gas de combustión tratado procedente de las calderas principales o auxiliares. La Administración podrá aceptar sistemas que utilicen gas de combustión de uno o más generadores de gas distintos o de otras fuentes, o de una combinación de esos elementos, siempre que se obtenga un grado de seguridad equivalente. Dichos sistemas cumplirán en la medida de lo posible con lo prescripto en la presente Regla. No se admitirán sistemas que utilicen anhídrido carbónico almacenado, a menos que a juicio de la Administración el riesgo de ignición debido a la electricidad estática que pueda generar el sistema sea mínimo.

5 Los colectores de suministro del gas inerte llevarán válvulas de aislamiento de los gases de combustión instaladas entre los conductos de humos de las calderas y el lavador de los gases. Dichas válvulas estarán provistas de indicadores que señalen si están abiertas o cerradas y se tomarán precauciones para mantenerlas herméticas y evitar depósitos de hollín en sus asientos. Se dispondrá lo necesario para que no quepa accionar los soplahollines de las calderas cuando la válvula de los gases de combustión correspondientes esté abierta.

6.1 Se instalará un lavador de gases de combustión que enfríe eficazmente el volumen de gas indicado en el párrafo 3 y elimine sólidos y productos de la combustión de azufre. La instalación abastecedora del agua de enfriamiento será tal que proporcione siempre el agua suficiente sin perturbar ningún servicio esencial del buque. Se dispondrá además lo necesario para contar con otra fuente de agua de enfriamiento.

6.2 Se instalarán filtros o dispositivos equivalentes para reducir al mínimo la cantidad de agua que pueda llegar a los ventiladores impelentes del gas inerte.

6.3 El lavador estará situado a popa de todos los tanques de carga, cámaras de bombas de carga y coferdanes que separen estos espacios de los espacios de categoría A para máquinas.

7.1 Habrá por lo menos dos ventiladores impelentes que, juntos puedan suministrar a los tanques de carga como mínimo el volumen de gas prescripto en el párrafo 3. En el sistema provisto de generador de gas, la Administración podrá autorizar que haya un solo ventilador impelente si dicho sistema puede suministrar a los tanques de carga protegidos el volumen total de gas prescripto en el párrafo 3, a condición de que se lleven a bordo piezas de respeto suficientes para el ventilador y su motor primario de modo que la tripulación del buque pueda corregir los fallos de ambos.

7.2 En el generador de gas inerte se instalarán dos bombas para combustible líquido. La Administración podrá autorizar que haya una sola de dicha bombas a condición de que se lleven a bordo piezas de respeto suficientes para la bomba y su motor primario de modo que la tripulación del buque pueda corregir los fallos de ambos.

7.3 El sistema de gas inerte estará proyectado de manera que la presión máxima que pueda ejercer en cualquier tanque de carga no exceda de la presión de prueba de ese tanque. Habrá dispositivos de cierre adecuados en las conexiones de aspiración y descarga de cada ventilador impelente. Se tomarán disposiciones que permitan estabilizar el funcionamiento de la instalación del gas inerte antes de comenzar el desembarque de la carga. Si se han de utilizar los citados ventiladores para desgasificar, sus tomas de aire irán provistas de obturadores.

7.4 Los ventiladores impelentes estarán situados a popa de todos los tanques de carga, cámaras de bombas para la carga y coferdanes que separen estos espacios de los espacios de categoría A para máquinas.

8.1 Se estudiarán especialmente el proyecto y la ubicación del lavador y de los ventiladores impelentes, con las tuberías y accesorios correspondientes, para impedir que penetren fugas de gases de combustión en espacios cerrados.

8.2 Para hacer posible un mantenimiento sin riesgos habrá un cierre hidráulico adicional u otro medio eficaz de impedir fugas de gases de combustión, instalado entre las válvulas de aislamiento de estos gases y el lavador, o incorporado en la entrada de los gases al lavador.

9.1 En el colector de suministro del gas inerte se instalará una válvula reguladora del gas. Esta válvula se accionará automáticamente de modo que cierre según lo prescripto en los párrafos 19.2 y 19.3. Podrá también regular automáticamente el flujo del gas inerte que vaya a los tanques de carga, a menos que se provean medios de regular automáticamente la velocidad de los ventiladores impelentes del gas inerte prescriptos en el párrafo 7.

9.2 La válvula citada en el párrafo 9.1 estará situada en el mamparo de proa del más proel de los espacios a salvo del gas * por los que pase el colector de suministro del gas inerte.

10.1 En el colector de suministro del gas inerte se instalarán por lo menos dos dispositivos de retención, uno de los cuales será un cierre hidráulico, que impidan el retorno de vapores hidrocarbúricos a los conductos de humos del espacio de máquinas o a cualesquiera espacios a salvo del gas, en todas las condiciones normales de asiento, escora y movimiento del buque. Estarán situados entre la válvula automática prescripta en el párrafo 9.1 y la conexión más hacia popa de todo tanque o tubería de carga.

10.2 Los dispositivos citados en el párrafo 10.1 estarán situados en la zona de tanques de carga sobre cubierta.

10.3 El cierre hidráulico citado en el párrafo 10.1 podrá ser alimentado por dos bombas independientes, cada una de las cuales tendrá capacidad para mantener el suministro adecuado en todo momento.

10.4 La disposición del cierre y de sus accesorios será tal que impida todo contraflujo de los vapores hidrocarbúricos y asegure el debido funcionamiento del cierre en las condiciones de servicio.

10.5 Se dispondrá lo necesario para asegurar que el cierre hidráulico esté protegido contra el congelamiento, pero de manera que su integridad no se vea reducida por recalentamiento.

10.6 Se instalará también un sifón u otro dispositivo aprobado en cada tubería conexa de llegada y salida de agua, y en cada tubería de ventilación o de medición de presión que conduzca a espacios a salvo del gas. Se proveerán medios que impidan que dichos sifones queden agotados porque en ellos se haga el vacío.

____________ * Espacio a salvo del gas es un espacio en el que la entrada de gases hidrocarbúricos produciría riesgos de inflamabilidad o de toxicidad.

10.7 El cierre hidráulico de cubierta y todos los sifones deberán poder impedir el retorno de vapores hidrocarbúricos a una presión igual a la presión de prueba de los tanques de carga.

10.8 El segundo de los dispositivos será una válvula de retención o un dispositivo equivalente que pueda impedir el retorno de vapores de líquidos e irá instalado por delante del cierre hidráulico de cubierta prescripto en el párrafo 10.1. Llevará en medio de cierre positivo. Otra posibilidad en cuanto a cierre positivo será instalar una válvula adicional que cuente con dicho medio de cierre y vaya más a proa que la válvula de retención para aislar del colector de suministro del gas inerte de los tanques de carga el cierre hidráulico de cubierta.

10.9 Como protección complementaria contra fugas de líquidos o vapores hidrocarbúricos que retornen desde el colector de cubierta se proveerán medios que permitan ventilar de un modo que no encierre riesgos el tramo de conducto comprendido entre la válvula provista de cierre positivo que se cita en el párrafo 10.8 y la válvula citada en el párrafo 9 cuando la primera de dichas válvulas esté cerrada.

11.1 Cabrá dividir el colector del gas inerte en dos o más conductos por delante de los dispositivos de retención prescriptos en el párrafo 10.

11.2.1Los colectores de suministro del gas inerte estarán provistos de ramales de tubería conducentes a cada tanque de carga. Los ramales conductores del gas inerte llevarán válvulas de cierre o medios reguladores equivalentes para aislar cada tanque. Cuando se instalen válvulas de cierre, éstas irán provistas de medios de bloqueo que estarán a cargo de un oficial del buque.

11.2.2 En los buques de carga combinados, los medios utilizados como aislamiento entre los tanques de decantación que contengan hidrocarburos o residuos de hidrocarburos y otros tanques consistirán en bridas ciegas que permanezcan colocadas en posición en todo momento cuando se transporten cargas que no sean hidrocarburos, salvo por lo que respecta a lo dispuesto en la sección pertinente de las Directrices sobre sistemas de gas inerte.

11.3 Se proveerán medios para proteger los tanques de carga contra el efecto de sobrepresión o de vacío debido a variaciones térmicas cuando los tanques de carga estén aislados de los colectores de gas inerte.

11.4 Los sistemas de tuberías estarán proyectados de manera que en todas las condiciones normales impidan que se acumule carga o agua en los conductos.

11.5 Se dispondrá lo necesario para poder conectar el colector del gas inerte a una fuente exterior de abastecimiento de gas inerte.

12 Los medios de aireación instalados para dar salida todos los vapores emanados de los tanques de carga durante las operaciones de carga y lastrado cumplirán con la Regla 59.1 y consistirán en uno o más mástiles de aireación o en varios orificios de ventilación a gran velocidad. Los colores de suministro del gas inerte se podrán utilizar para tal aireación.

13 Los medios instalados para inertizar, purgar o desgasificar tanques vacíos según lo prescripto en el párrafo 2, habrán de ser satisfactorios a juicio de la Administración y serán tales que la acumulación de vapores hidrocarbúricos en las cavidades que puedan formar los elementos estructurales internos de un tanque se reduzca al mínimo y que:

.1 en los distintos tanques de carga el tubo de salida de gases, si lo hay, esté situado lo más lejos posible de la toma de gas inerte / aire y s e ajuste a la Regla 59.1. La entrada de esos tubos de salida podrá estar situada al nivel de la cubierta o a no más de 1 m de altura por encima del fondo del tanque;

.2 el área de sección transversal del tubo de salida de gases mencionado en el párrafo 13. 1 será tal que permita mantener una velocidad de salida de por lo menos 20 m / seg. cuando tres tanques cualesquiera estén siendo abastecidos simultáneamente de gas inerte. Los orificios de salida de esos tubos estarán por lo menos a 2 m por encima del nivel de la cubierta;

.3 todas las salidas de gases mencionadas en el párrafo 13.2 llevarán dispositivos obturadores adecuados;

.4.1 si se instala una conexión entre los colectores de suministro de gas inerte y el sistema de tuberías de carga se dispondrán los medios que aseguren un aislamiento eficaz, habida cuenta de la gran diferencia de presión que puede existir entre los sistemas. Dichos medios consistirán en dos válvulas de interrupción acompañadas de lo necesario para airear sin riesgos el espacio comprendido entre las válvulas o de un dispositivo constituido por un manguito con las correspondientes bridas ciegas;

.4.2 la válvula que separe del colector de carga el colector de suministro de gas inerte, situada en el lado del colector de carga, será una válvula de retención provista de un medio de cierre positivo.

14.1 Se proveerán uno o más dispositivos reductores de la presión y el vacío en el colector de suministro del gas inerte para impedir que los tanques de carga se vean sometidos a:

.1 una presión superior a la de prueba del tanque de carga si el producto que constituye ésta se ha de cargar al régimen máximo especificado y todas las demás salidas están cerradas; o .2 una depresión superior a 700 mm de columna de agua, si ese producto se ha de descargar a la capacidad máxima de régimen de las bombas de carga y si los ventiladores impelentes del gas inerte fallasen.

14.2 La ubicación y el proyecto de los dispositivos mencionados en el párrafo 14.1 se ajustarán a la Regla 59.1.

15 Se proveerán medios que indiquen continuamente la temperatura y la presión del gas inerte en el lado de descarga de los ventiladores impelentes siempre que éstos estén funcionando.

16.1 Se instalarán instrumentos que cuando se esté suministrando gas inerte indiquen y registren de modo continuo:

.1 la presión existente en los colectores de suministro del gas inerte situados a proa de los dispositivos de retención prescriptos en el párrafo 10.1; y .2 el contenido de oxígeno del gas inerte en los colectores de suministro de dicho gas, en el lado de descarga de los ventiladores impelentes.

16.2 Los dispositivos a que hace referencia el párrafo 16.1 estarán situados en la cámara de control de la carga, si la hay. Si no existe esta cámara estarán situados en un lugar fácilmente accesible para el oficial encargado de las operaciones relativas a la carga.

16.2 Los dispositivos a que hace referencia el párrafo 16.1 estarán situados en la cámara de control de carga, si la hay. Si no existe esta cámara estarán situados en un lugar fácilmente accesible para el oficial encargado de las operaciones relativas a la carga.

16.2 Además se instalarán aparatos de medición:

.1 en el puente de navegación, destinados a indicar en todo momento la presión a que se hace referencia en el párrafo 16.1.1 y la presión existente en los tanques de decantación de los buques de carga combinados, cuando dichos tanques estén aislados del colector de suministro del gas inerte; y .2 en la cámara de mando de las máquinas o en el espacio de máquinas, destinados a indicar el contenido de oxígeno a que se hace referencia en el párrafo 16.1.2.

17 Se proveerán instrumentos portátiles para medir la concentración de oxígeno y de vapores inflamables. Además, en cada tanque de carga se dispondrá lo necesario para poder determinar el estado de la atmósfera del tanque utilizando dichos instrumentos portátiles.

18 Se proveerán medios adecuados para la calibración del cero y de toda la escala de los instrumentos fijos y portátiles de medición de la concentración del gas, a que hacen referencia los párrafos 16 y 17.

19.1 Habrá dispositivos de alarma acústica y óptica que indiquen:

.1 presión o caudal insuficientes del agua de entrada en el lavador de los gases de combustión citado en el párrafo 6.1;

.2 nivel de agua excesivo en el lavador de los gases de combustión citado en el párrafo 6.1;

.3 temperatura excesiva del gas citada en el párrafo 15;

.4 fallo de los ventiladores impelentes del gas inerte citados en el párrafo 7;

.5 en relación con la referencia hecha en el párrafo 16.1.2, contenido de oxígeno superior al 8 por ciento en volumen;

.6 fallos en el suministro de energía al sistema de accionamiento automático de la válvula reguladora del gas y a los dispositivos indicadores respectivamente citados en los párrafos 9 y 16.1;

.7 nivel de agua insuficiente en el cierre hidráulico citado en el párrafo 10.1;

.8 en relación con la referencia hecha en el párrafo 16.1.1, presión de gas inferior a una columna de agua de 100 mm. El dispositivo de alarma será tal que asegure que la presión existente en los tanques de decantación de los buques de carga combinados se puede monitorizar en todo momento; y .9 en relación con la referencia hecha en el párrafo 16.1.1, presión de gas elevada.

19.2 En el sistema provisto de generadores de gas habrá dispositivos de alarma acústica y óptica que actúen en los casos indicados en los párrafos 19.1.1, 19.1.3, y 19.1.5 a 19.1.9, y dispositivos de alarma adicionales que señale:

.1 insuficiencia en el suministro de combustible líquido;

.2 fallos en el suministro de energía al generador;

.3 fallos en el suministro de energía al sistema de accionamiento automático del generador.

19.3 Se dispondrán medios de parada automática de los ventiladores impelentes del gas inerte y de la válvula reguladora del gas, que actuarán cuando se alcancen límites predeterminados en relación con lo indicado en los párrafos 19.1.1, 19.1.2 y 19.1.3.

19.4 El medio de parada automática de la válvula reguladora del gas, estará dispuesto de modo que actúe en relación con lo indicado en el párrafo 19.1.4.

19.5 En relación con el párrafo 19.1.5, cuando el contenido de oxígeno del gas inerte exceda del 8 por ciento en volumen se tomarán medidas inmediatas para mejorar la calidad del gas. Si la calidad del gas no mejora, se suspenderán todas las operaciones relacionadas con los tanques de carga, a fin de evitar que penetre aire en los tanques, y se cerrará la válvula instalada a fines de aislamiento citada en el párrafo 10.8.

19.6 Los dispositivos de alarma prescriptos en los párrafos 19.1.5, 19.1.6 y 19.1.8 irán instalados en el espacio de máquinas y, si la hay, en la cámara de control de la carga, pero siempre en un emplazamiento tal que la alarma pueda ser percibida inmediatamente por los tripulantes responsables.

19.7 En relación con el párrafo 19.1.7, la Administración habrá de cerciorarse de que se mantendrá una adecuada reserva de agua en todo momento y de que se dispone lo necesario para hacer posible la formación automática del cierre hidráulico cuando cese el flujo de gas. El dispositivo de alarma acústica y óptica que indique nivel de agua insuficiente en el cierre hidráulico actuará cuando deje de suministrarse gas inerte.

19.8 Habrá un sistema de alarma acústica independiente del prescripto en el párrafo 19.1.8, o un dispositivo de parada automática de las bombas de carga, que funcione cuando se alcancen límites predeterminados de presión insuficiente en los colectores del gas inerte.

20 Los buques tanque construidos antes del 1 de septiembre de 1984 para los que esté prescripto que vayan provistos de un sistema de gas inerte cumplirán al menos con lo dispuesto en la Regla 62 del Capítulo II- 2 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 *. Además, cumplirán con lo prescripto en la presente Regla, aun cuando:

.1 los sistemas de gas inerte que se instalen en dichos buques tanque antes del 1 de junio de 1981 no necesitarán cumplir con los siguientes párrafos: 3.2, 6.3, 7.4, 8, 9.2, 10.2, 10.7, 10.9, 11.3, 11.4, 13.2, 13.4.2 y 19.8;

.2 los sistemas de gas inerte que se instalen a bordo de dichos buques tanque el 1 de junio de 1981 o posteriormente no necesitarán cumplir con los siguientes párrafos: 3.2, 6.3, 7.4 y 13.2.

21 Habrá a bordo manuales de instrucciones pormenorizados que abarquen todo aspecto operacional, así como los de seguridad, mantenimiento y de riesgos para la salud, propios de sistema de gas inerte y de su aplicación al sistema de tanques de carga *. Dichos manuales incluirán orientación sobre los procedimientos que hayan de seguirse en caso de avería o fallo del sistema de gas inerte.

Regla 63 Cámaras de bombas de carga 1 Cada una de las cámaras de bombas de carga estará provista de uno de los sistemas fijos de extinción de incendios enumerados a continuación, accionado desde un punto de fácil acceso situado fuera de la cámara. Las cámaras de bombas de carga estarán provistas de un sistema que sea adecuado para los espacios de categoría A para máquinas.

_______________ * Texto adoptado por la Conferencia internacional sobre la seguridad de la vida humana en el mar, 1974.

* Véanse las Directrices sobre sistemas de gas inerte aprobadas por el Comité de Seguridad Marítima en su cuadragésimo segundo período de sesiones, en mayo de 1980 (MSC / Circ. 282).

1.1 Un sistema de anhídrido carbónico o un sistema que utilice hidrocarburos halogenados, ajustados a las disposiciones de la Regla 5 y a las siguientes:

.1 los dispositivos de alarma a que hace referencia la Regla 5.1.6 serán de un tipo seguro para utilización en una mezcla inflamable de vapores de la carga y aire;

.2 se colocará un aviso en los mandos que indique que, a causa del riesgo de ignición debido a la electricidad estática, el sistema se utilizará únicamente para extinción de incendios y no con fines de inertización.

1.2 Un sistema a base de espuma de alta expansión que cumpla con lo dispuesto en la Regla 9, a condición de que el concentrado de espuma que se provea sea adecuado para la extinción de incendios que afecten a los cargamentos transportados.

1.3 Un sistema fijo de aspersión de agua a presión que cumpla con lo dispuesto en la Regla 10.

2 Cuando el agente extintor utilizado en el sistema de la cámara de bombas de carga se utilice también en sistemas destinados a otros espacios, no se necesitará que la cantidad de agente extintor ni su régimen de descarga sean superiores al máximo prescripto para el compartimiento más grande.

CAPITULO III DISPOSITIVOS DE SALVAMENTO, ETC.

Regla 1 Ambito de aplicación Se sustituye el texto actual del apartado d) iii) 2) por el siguiente:

2) Las Reglas II- 2/28.1.5 y II- 2/28.1.6; y Regla 27 Botes salvavidas, balsas salvavidas y aparatos flotantes En el apartado e) iii), la referencia a la "Regla 1 d) del Capítulo II- I" se enmienda de modo que diga:

Regla II- 1/1.5 En el apartado e) vii), la referencia a la "Regla 1 d) del Capítulo II-1" se enmienda de modo que diga:

Regla II- 1/1.5 Regla 30 Alumbrado de cubiertas, botes salvavidas, balsas salvavidas, etc.

En el párrafo a), la referencia a la "Regla 25 del Capítulo II- 1" se enmienda de modo que diga:

Regla II- 1/42 Regla 38 Alumbrado de emergencia La referencia a la "Regla 26 del Capítulo II- 1" se enmienda de modo que diga:

Regla II-I/43 CAPITULO IV RADIOTELEGRAFIA Y RADIOTELEFONIA Se añade la siguiente nueva Regla:

Regla 4-1 Instalación radiotelefónica de ondas métricas

  1. Los buques de pasaje, sean cuales fueren sus dimensiones, y los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, irán equipados con una instalación radiotelefónica de ondas métricas que cumpla con lo dispuesto en la Regla 17.

  2. Lo dispuesto en la Regla 17 será igualmente aplicable a las instalaciones radiotelefónicas de ondas métricas que un Gobierno Contratante exija llevar a todos los buques a los que se aplique el Capítulo V cuando naveguen en una zona sometida a su jurisdicción y que no estén obligados a llevar una instalación radiotelefónica de ondas métricas en virtud del párrafo a).

    Se sustituye el texto actual de la Regla 7 por el siguiente:

    Regla 7 Servicios de escucha radiotelefónica

  3. Todo buque equipado con una estación radiotelefónica de conformidad con la Regla 4 mantendrá a fines de seguridad, mientras esté en la mar, un servicio de escucha continua en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía, en el lugar de a bordo desde el cual se gobierne normalmente el buque, mediante un receptor de escucha en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía y empleando un altavoz, un altavoz con filtro o una autoalarma radiotelefónica.

  4. todo buque al que se hace referencia en el párrafo a) llevará operadores radiotelefonistas de la debida competencia (que podrán ser el capitán, un oficial o un miembro de la tripulación), en la siguiente proporción:

  5. si el arqueo bruto del buque es igual o superior a 300 toneladas, pero inferior a 500, cuando menos un operador.

    ii) si el arqueo bruto del buque es igual o superior a 500 toneladas, pero inferior a 1600, cuando menos dos operadores.

    Si el buque lleva un operador radiotelefonista dedicado exclusivamente a tareas radiotelefónicas no será obligatorio un segundo operador.

  6. Todo buque que de conformidad con la Regla 3 o la Regla 4 esté equipado con una estación radiotelegráfica mantendrá, mientras esté en la mar, una escucha continua en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía, en el lugar que la Administración determine, mediante un receptor de escucha que opere en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía y empleando un altavoz, un altavoz con filtro o un autoalarma radiotelefónico.

    Se sustituye el texto actual de la Regla 8 por el siguiente:

    Regla 8 Servicios de escucha radiotelefónica en ondas métricas Todo buque equipado con una instalación radiotelefónica de ondas métricas de conformidad con la Regla 4-1 mantendrá mientras esté en la mar un servicio de escucha continua en el puente de navegación:

  7. en 156,8 MHz (canal 16), cuando esto sea posible, y / o ii) durante los períodos y en los canales que pueda prescribir el Gobierno Contratante a que se hace referencia en la Regla 4-1 b).

    Regla 10 Instalaciones radiotelegráficas Se constituye el texto actual del párrafo g) por el siguiente:

    g-1) Cuando estén conectados a la antena principal, los transmisores principal y de reserva tendrán el alcance normal mínimo que se especifica a continuación, es decir, deberán poder transmitir señales claramente perceptibles de buque a buque durante el día y en condiciones y circunstancias normales con los alcances especificados *. (Normalmente se recibirán señales claramente perceptibles si el valor eficaz de la intensidad de campo en el receptor es de 50 microvoltios por metro como mínimo).

    Alcance Mínimo en millas marinas Transmisor principalTransmisor de resrva Todos los buques de pasaje, y los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 1600 toneladas150100 Buques de carga de arqueo bruto inferior a 1600 toneladas10075 ______________ * Si se carece de una medida directa de la intensidad de campo, los datos siguientes podrán servir de guía para determinar aproximadamente el alcance normal:

    1. En el caso de antenas que no sean autosoportadas:

      Alcance normal en millas marinasMetros - Amperios 1 200128 175102 15076 12558 10045 7534 1/ Producto de la distancia (en metros) entre el punto más alto de la antena y la línea de máxima carga, por la corriente de la antena (en amperios).

      Los valores dados en la segunda columna del cuadro corresponden a un valor medio de la razón altura efectiva de la antena _______________________ = 0,47 altura máxima de la antena Esta razón varía con las condiciones que en cada caso se den en la antena y puede fluctuar entre 0,3 y 0,7 aproximadamente.

    2. En el caso de antenas transmisoras autosoportadas:

      Alcance normal en millas marinasMetros - Amperios 2 200305 175215 150150 125150 10085 7555 2 / Producto de la distancia (en metros) entre el punto más alto de la antena y la línea de máxima carga, por la corriente (en amperios) medida en la base de la parte radiante de la antena. Los valores dados en la segunda columna se fundan en las curvas de propagación indicadas en la Recomendación 368-2 del CCIR y asimismo en el método, los resultados experimentales y los cálculos del Informe 502-1 de dicho organismo y su Ruego 43-1. El valor necesario en metros - amperios varía considerablemente con las condiciones que en cada caso se den en la antena.

      g-2) La instalación radiotelegráfica comprenderá equipo de transmisión y recepción radiotelefónicas en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía.

      Este requisito se podrá satisfacer incluyendo dicho equipo en la instalación principal o en la reserva, o bien en otro equipo instalado. La potencia del transmisor y la sensibilidad del receptor de la parte radiotelefónica de la instalación se ajustarán a lo dispuesto en la Regla 26 c i) y f) respectivamente si dicha parte se monta después del 1 de septiembre de 1986. En las instalaciones que se monten antes de esta fecha, la potencia del transmisor y la sensibilidad del receptor serán las que determine la Administración.

      La ubicación y las demás condiciones a que se haya de ajustarse el equipo radiotelefónico prescripto en la presente Regla serán los que determine la Administración, salvo si ese equipo forma parte de la instalación radiotelegráfica principal o de la reserva.

      Se sustituye el texto actual del apartado h) iv) por el siguiente:

  8. iv) 1) El transmisor radiotelefónico exigido en el párrafo g-2) llevará un dispositivo de generación automática de la señal de alarma radiotelefónica, proyectado de manera que no pueda ser accionado por error y que cumpla con lo prescripto en la Regla 16 e). Dicho dispositivo podrá ser desconectado en cualquier momento para permitir la transmisión inmediata de un mensaje de socorro. Respecto de las instalaciones que se efectúen antes del 1 de septiembre de 1986, corresponderá a la Administración determinar el montaje de los dispositivos de generación automática de la señal de alarma radiotelefónica.

    2) Se proveerán los medios necesarios para comprobar periódicamente el buen funcionamiento del dispositivo de generación automática de la señal de alarma radiotelefónica en frecuencias distintas de la de socorro utilizada en radiotelefonía, haciendo uso para ello de una antena artificial adecuada. Se exceptúan de esa prescripción los equipos radiotelefónicos de socorro que sólo funcionan en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía, en cuyo caso se deberá utilizar una antena artificial adecuada.

    Nota: Si bien se tomarán las medidas oportunas para mantener los aparatos en buenas condiciones de funcionamiento, el posible funcionamiento defectuoso del equipo de transmisión radiotelefónico prescripto en la presente Regla no hará que se considere al buque incapacitado para navegar ni será motivo para demorarlo en puertos en los que no se disponga fácilmente de medios de reparación.

    Se suprime el texto actual del apartado ¡) ii) Se sustituye el texto actual del apartado m) iv) por el siguiente:

  9. iv) la instalación de ondas métricas de conformidad con lo dispuesto en la Regla 17 c);

    Regla 16 Instalaciones radiotelefónicas Se enmienda el texto actual del párrafo b) suprimiendo las referencias A3H A3A y A3J.

    Se sustituye el texto actual del párrafo c) por el siguiente:

  10. i) En el caso de los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, pero inferior a 1 600, el transmisor tendrá un alcance normal mínimo de 150 millas, es decir, deberá poder transmitir señales claramente perceptibles de buque a buque durante el día y en condiciones y circunstancias normales a dicha distancia *. (Normalmente se recibirán señales claramente perceptibles si el valor eficaz de la intensidad de campo producida en el receptor por la onda portadora no modulada es de 25 microvoltios por metro como mínimo en las emisiones de doble banda lateral y de banda lateral única con portadora completa).

    ii) En el caso de las instalaciones existentes que utilicen emisiones de doble banda lateral en buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, pero inferior a 500, el transmisor tendrá un alcance normal mínimo de 75 millas.

    Se sustituye el texto actual del apartado j) iv) por el siguiente:

  11. iv) la instalación de ondas métricas de conformidad con lo dispuesto en la Regla 17 c).

    Se sustituye la Regla 17 actual por la siguiente:

    Regla 17 Instalaciones radiotelefónicas de ondas métricas

  12. Toda instalación radiotelefónica de ondas métricas irá situada en la parte superior del buque, cumplirá con lo dispuesto en la presente Regla y comprenderá un transmisor y un receptor, una fuente de energía que pueda hacer funcionar éstos a su potencia nominal y una antena adecuada para emitir y recibir eficazmente señales en todas las frecuencias que se utilicen.

  13. En los buques de pasaje, sean cuales fueren sus dimensiones, y en los de carga de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas, habrá de ser posible que la instalación radiotelefónica de ondas métricas funcione alimentada por una fuente de energía situada en la parte superior del buque y cuya capacidad sea suficiente para hacerla funcionar durante seis horas por lo menos.

    1. La Administración podrá autorizar el uso de la fuente de energía de reserva de la instalación radiotelegráfica o de la instalación radiotelefónica a que se hace referencia, respectivamente, en la Regla 10 m) y en la Regla 16 j), para alimentar la instalación radiotelefónica de ondas métricas. En este caso será necesario que la fuente de energía de reserva tenga capacidad suficiente para hacer funcionar simultáneamente la instalación radiotelefónica de ondas métricas y;

  14. el transmisor y el receptor radiotelegráficos de reserva durante seis horas por lo menos, salvo que se monte un dispositivo conmutador que garantice funcionamiento alternado únicamente; o ii) el transmisor y el receptor radiotelefónicos durante seis horas por lo menos, salvo que se monte un dispositivo conmutador que garantice funcionamiento alternado únicamente.

  15. Toda instalación radiotelefónica de ondas métricas cumplirá con las prescripciones establecidas en los Reglamentos de Radiocomunicaciones para el equipo utilizado en el servicio radiotelefónico móvil marítimo de ondas métricas y podrá funcionar en los canales especificados por los reglamentos de Radiocomunicaciones y tal como pueda prescribir el Gobierno Contratante a que se hace referencia en la Regla 4-1 b).

    ______________ * Si se carece de medidas de intensidad de campo cabrá admitir que se obtendrá este alcance mediante una potencia en la antena de 15 vatios (onda portadora no modulada), con una eficacia de antena del 27 por ciento en el caso de las emisiones de doble banda lateral o con una potencia de cresta de 60 vatios en el de las emisiones de banda lateral única con portadora completa y modulación del 100 por ciento mediante una sola oscilación sinusoidal.

  16. El Gobierno Contratante a que se hace referencia en la Regla 4-1 b) no exigirá que la potencia de la onda portadora del transmisor sea superior a 10 vatios.

    Dentro de lo posible, la antena irá situada de modo que desde la posición que ocupa haya visibilidad sin obstáculos para todo el horizonte *.

  17. El mando de control de los canales destinados a la seguridad de la navegación estará en el puente de navegación y al alcance inmediato del puesto de derrota, y si fuere necesario se dispondrán también los medios que hagan posibles las radiocomunicaciones desde los alerones del puente de navegación.

    Regla 19 Registro radioeléctricos Se añade el párrafo siguiente al texto actual y el párrafo c) existente para a ser párrafo d):

  18. En todo buque equipado con una instalación radiotelefónica de ondas métricas de conformidad con lo dispuesto en la Regla 4-1:

  19. las anotaciones prescriptas por los Reglamentos de Radiocomunicaciones se consignarán en el registro radioeléctrico de conformidad con las prescripciones de las Administraciones interesadas:

    ii) en el Diario de navegación se consignará un resumen de todas las comunicaciones relativas al tráfico de socorro, urgencia y seguridad.

CAPITULO V SEGURIDAD DE LA NAVEGACION Se sustituye el texto actual de la Regla 12 por el siguiente:

Regla 12 Aparatos náuticos de a bordo

  1. A los efectos de la presente Regla la palabra "construido", con respecto a un buque, significa una fase de construcción en la que:

  2. la quilla ha sido colocada; o ii) comienza la construcción que puede identificarse como propia de un buque concreto; o iii) ha comenzado, respecto del buque de que se trate, el montaje que supone la utilización de cuando menos 50 toneladas del total estimado de material estructural o un 1 por ciento de dicho total, si este segundo valor es menor.

  3. i) Los buques de arqueo bruto igual o superior a 150 toneladas irán provistos de :

    1) un compás magnético magistral, con la salvedad prevista en el apartado iv);

    2) un compás magnético de gobierno, a menos que la información de arrumbamiento dada por el compás magistral prescripto en el apartado 1) aparezca también en el puesto de gobierno principal y el timonel pueda leerla aquí claramente;

    3) medios de comunicación adecuados, que la Administración juzgue satisfactorios, entre el puesto del compás magistral y el puesto normal de control de la navegación; y 4) medios que permitan tomar marcaciones en un arco de horizonte que en la mayor medida posible sea de 360º.

    ii) El compás magnético a que se hace referencia en el apartado i) estará debidamente compensado y su tablilla o curva de desvíos residuales estará disponible en todo momento.

    iii) Se llevará un compás magnético de respeto que sea intercambiable con el compás magistral, a menos que haya instalado a bordo el compás de gobierno mencionado en el apartado i) 2) o un girocompás.

    iv) La Administración, cuando estime irrazonable o innecesario prescribir un compás magnético magistral porque la naturaleza del viaje, la proximidad del buque a tierra o el tipo de buque no justifiquen la utilización de ese compás, podrá eximir a determinados buques o clases de buques de estas prescripciones, a condición de que se lleve siempre un compás de gobierno adecuado.

  4. Los buques de arqueo bruto inferior a 150 toneladas irán provistos, en la medida que la Administración lo estime razonable y factible, de un compás de gobierno y de medios para tomar marcaciones.

  5. Los buques de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas construidos el 1 de septiembre de 1984 o posteriormente irán provistos de un girocompás que permita cumplir con las siguientes prescripciones:

  6. las indicaciones de girocompás magistral o de un repetidor giroscópico habrán de ser claramente legibles para el timonel en el puesto de gobierno principal;

    ii) en cuanto a los buques de arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas, habrá que contar con un repetidor giroscópico o con varios de estos repetidores adecuadamente emplazados para tomar marcaciones en un arco de horizonte que en la mayor medida posible sea de 360º.

  7. Los buques de arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas construidos con anterioridad al 1 de septiembre de 1984 irán provistos, cuando efectúen viajes internacionales, de un girocompás que cumpla con lo prescripto en el párrafo d).

  8. En los buques en que haya puestos de gobierno de emergencia, se dispondrán los medios necesarios para transmitir información de arrumbamiento a esos puestos.

  9. Los buques de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas construidos el 1 de septiembre de 1984 o posteriormente y los buques de arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas construidos con anterioridad al 1 de septiembre de 1984 irán provistos de una instalación de radar.

    _______________ * A título de guía se supone que cada buque llevará una antena de ganancia unitaria polarizada verticalmente e instalada a una altura nominal de 9,15 metros sobre el nivel del agua, un transmisor con potencia de salida de 10 vatios y un receptor con sensibilidad de 3 microvoltios en los terminales de entrada, para una relación señal / ruido de 20 decibelios.

  10. Los buques de arqueo bruto igual o superior de 10.000 toneladas irán provistos de dos instalaciones de radar, cada una de ellas susceptible de ser utilizada independientemente de la otra *.

  11. En el puente de navegación de los buques que, en virtud de lo prescripto en los párrafos g) y h) hayan de ir provistos de una instalación de radar, habrá medios que permitan efectuar el punteo con los datos proporcionados por dicha instalación. En los buques de arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas construidos el 1 de septiembre de 1984 o posteriormente, los medios de punteo serán por lo menos tan eficaces como los de un punteador de reflexión.

  12. i) Se instalará una ayuda de punteo radar automática en:

    1) los buques de arqueo bruto igual o superior a 10.000 toneladas, construidos el 1 de setiembre de 1984 o posteriormente;

    2) los buques tanque construidos con anterioridad al 1 de setiembre de 1984, de acuerdo con lo indicado a continuación:

    aa) si su arqueo bruto es igual o superior a 40.000 toneladas, para el 1 de enero de 1985;

    bb) si su arqueo bruto es igual o superior a 10.000 toneladas pero inferior a 40.000, para el 1 de enero de 1986;

    3) los buques construidos con anterioridad al 1 de setiembre de 1984, que no sean buques tanque, de acuerdo con lo indicado a continuación:

    aa) si su arqueo bruto es igual o superior a 40.000 toneladas, para el 1 de setiembre de 1986;

    bb) si su arqueo bruto es igual o superior a 20.000 toneladas pero inferior a 40.000, para el 1 de setiembre de 1987;

    cc) si su arqueo bruto es igual o superior a 15.000 toneladas, pero inferior a 20.000 toneladas, para el 1 de setiembre de 1988.

    ii) A discreción de la Administración, podrán conservarse a bordo hasta el 1 de enero de 1991 las ayudas de punteo radar automáticas instaladas con anterioridad al 1 de setiembre de 1984 aun cuando no se ajusten plenamente a las normas de rendimiento adoptadas por la Organización.

    iii) La Administración podrá dispensar a los buques del cumplimiento de lo prescrito en el presente párrafo cuando estime que es irrazonable o innecesario llevar el equipo citado o cuando los buques vayan a ser retirados definitivamente del servicio dentro de los dos años siguientes a la fecha en que hubiera sido obligatorio instalar el equipo.

  13. Cuando efectúen viajes internacionales, los buques de arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas construidos con anterioridad al 25 de mayo de 1980, y los de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas construidos el 25 de mayo de 1980 o posteriormente irán provistos de un ecosonda.

  14. Cuando efectúen viajes internacionales, los buques de arqueo igual o superior a 500 toneladas, construidos el 1 de setiembre de 1984 o posteriormente, irán provistos de un dispositivo indicador de velocidad y distancia. Los buques que en virtud de lo dispuesto en el párrafo j) tengan que llevar ayudas de punteo radar automáticas irán provistos de un dispositivo indicador de la velocidad absoluta y de la distancia recorrida en el agua.

  15. Los buques de arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas construidos con anterioridad al 1 de setiembre de 1984, y los de arqueo bruto o igual o superior a 500 toneladas construidos el 1 de setiembre de 1984 o posteriormente, irán provistos de indicadores del ángulo de metida del timón, de la velocidad rotacional de cada hélice y, además, si tienen hélices de paso variable o hélices de empuje lateral, indicadores del paso y de la modalidad de funcionamiento de tales hélices.

    Todos estos indicadores serán legibles desde el puesto de mando.

  16. Los buques de arqueo bruto igual o superior a 100.000 toneladas construidos el 1 de setiembre de 1984 o posteriormente irán provistos de un indicador de la velocidad angular.

  17. A excepción de lo dispuesto en las Reglas 1/7 b) ii), 1/8 y 1/9, si bien se tomarán las medidas oportunas para mantener los aparatos mencionados en los párrafos d) a n) en buen estado de funcionamiento, el posible funcionamiento defectuoso del equipo no hará que se considere al buque inadecuado para navegar ni será motivo para demorarlo en puertos en los que no se disponga fácilmente de medios de reparación.

  18. Cuando efectúen viajes internacionales, los buques de arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas irán provistos de un radiogoniómetro que cumpla con lo dispuesto en la Regla IV/12 a).

    La Administración podrá, en zonas en que estime irrazonable o innecesario que se lleve tal instrumento, eximir de esta prescripción a los buques cuyo arqueo bruto sea inferior a 5.000 toneladas, teniendo en cuenta que el radiogoniómetro es valioso no sólo como instrumento náutico, sino también como ayuda para la localización de buques, aeronaves y embarcaciones de supervivencia.

  19. Cuando efectúen viajes internacionales, los buques de arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas construidos el 25 de mayo de 1980 o posteriormente, irán provistos del equipo de radio necesario para operaciones de recalada empleando la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Regla IV/12 b).

  20. Todo el equipo provisto en cumplimiento de la presente Regla será de tipo aprobado por la Administración. El equipo que se instale a bordo de los buques el 1 de setiembre de 1984 o posteriormente, se ajustará a normas de rendimiento apropiadas no inferiores a las adoptadas por la Organización. A discreción de la Administración, el equipo instalado con anterioridad a la adopción de las normas de rendimiento de que se trate podrá ajustarse plenamente a tales normas, siempre que se tengan en cuenta los criterios recomendados que la Organización pueda llegar a aprobar en relación con éstas.

  21. La unidad compuesta por una nave que empuja y una nave empujada, rígidamente conectadas, será considerada como un solo buque a los efectos de la presente Regla cuando dichas naves hayan sido proyectadas como combinación destinada a ser utilizada como remolcador y gabarra integrados.

  22. Si la aplicación de lo prescrito en la presente Regla obliga a hacer reformas estructurales en un buque construido con anterioridad al 1 de setiembre de 1984, la Administración podrá otorgar, teniendo en cuenta la fecha programada para que el buque efectúe su primera entrada en dique seco según lo prescrito en las presentes Reglas, una ampliación del plazo para la instalación del equipo necesario que no exceda del 1 de setiembre de 1989.

  23. A reserva de lo dispuesto en otros puntos de la presente Regla, la Administración podrá otorgar a buques determinados, exenciones de carácter parcial o condicional cuando cualquiera de dichos buques efectúe un viaje en el que su distancia máxima a la costa, la duración y la naturaleza del viaje, la ausencia de riesgos generales de navegación y otras condiciones que afecten a la seguridad hagan irrazonable o innecesaria la aplicación íntegra de lo dispuesto en la presente Regla.

    Al decidir si procede o no otorgar exenciones a un buque determinado, la Administración tendrá en cuenta el efecto que una exención pueda tener la seguridad de todos los demás buques.

    ______________ * Véase la sección 4 de la Recomendación sobre Normas de rendimiento para el aparato de radar, aprobadas por la Organización mediante resolución A.477(XII).

    Regla 16 Señales de salvamento Se sustituye el texto actual del párrafo d) por el siguiente:

  24. Señales que utilizarán las aeronaves afectadas a operaciones de búsqueda y salvamento para orientar a buques hacia una aeronave, un buque o personas en peligro:

  25. Las maniobras enumeradas a continuación, realizadas por una aeronave en el orden que se indica, significan que la aeronave desea dirigir una embarcación de superficie hacia una aeronave o hacia una embarcación de superficie en peligro:

    1) descripción de un círculo, cuando menos, alrededor de la embarcación de superficie;

    2) cruce, a escasa altitud, de la derrota estimada de la embarcación de superficie, cerca de la proa de ésta, haciendo a la vez que:

    ___ las alas experimenten un movimiento de oscilación; o ___ la potencia de los motores varíe abriendo y cerrando el mando de gases; o ___ el paso de la hélice varíe.

    (A causa del alto nivel de ruido importante en la embarcación de superficie, la señales acústicas pueden ser menos eficaces que la señal visible y se consideran como medios alternativos para atraerse la atención.) 3) Vuelo en la dirección que la embarcación de superficie deba seguir.

    La repetición de esta maniobra tendrá el mismo significado.

    ii) La maniobra indicada a continuación, realizada por una aeronave, significa que ya no se necesita la ayuda de la embarcación de superficie destinataria de la señal:

    cruce, a escasa altitud, de la estela de la embarcación de superficie, cerca de la popa de ésta, haciendo a la vez que:

    ____ las alas experimenten un movimiento de oscilación: o ____ la potencia de los motores varíe abriendo y cerrando el mando de gases; o ____ el paso de la hélice varíe.

    (A causa del alto nivel del ruido imperante en la embarcación de superficie, las señales acústicas pueden ser menos eficaces que la señal visible y se consideran como medios alternativos para atraerse la atención.) Nota: La Organización notificará por adelantado toda modificación de estas señales según sea necesario.

    Regla 18 Estaciones radiotelefónicas de ondas métricas Se suprime el texto actual de esta Regla (véase la Regla IV/4-1 b)) Regla 19- 1 Funcionamiento del aparato de gobierno En las zonas en que la navegación exija precauciones especiales, cuando los buques lleven servomotores del aparato de gobierno con aptitud para funcionar simultáneamente, deberá haber más de un servomotor funcionando.

    Regla 19-2 Aparato de gobierno - Comprobación y prácticas

  26. Dentro de las 12 horas previas a la salida del buque, la tripulación verificará y probará el aparato de gobierno. El procedimiento de comprobación comprenderá, según proceda, el funcionamiento de:

  27. el aparato de gobierno principal;

    ii) el aparato de gobierno auxiliar;

    iii) los sistemas de telemando del aparato de gobierno;

    iv) los puestos de gobierno situados en el puente de navegación;

  28. la fuente de energía de emergencia;

    vi) los axiómetros, tomando como referencia la posición real del timón;

    vii) los dispositivos de alarma para fallos en el suministro de energía destinada a los sistemas de telecomando del aparato de gobierno;

    viii) los dispositivos de alarma para fallos del servomotor del aparato de gobierno;

    y ix) los medios de aislamiento automáticos y otro equipo automático.

  29. Las verificaciones y pruebas comprenderán:

  30. el recorrido completo del timón de acuerdo con las características que el aparato de gobierno deba reunir;

    ii) la inspección visual del aparato de gobierno y de sus conexiones articuladas; y iii) el funcionamiento de los medios de comunicación existentes entre el puente de navegación y el compartimiento del aparato de gobierno.

  31. i) En el puente de navegación y en el compartimiento del aparato de gobierno habrá expuestas permanente una sencillas instrucciones de manejo con un diagrama funcional que muestre los procedimientos de conmutación destinados a los sistemas de telecomando del aparato de gobierno y a los servomotores de éste.

    ii) Todos los oficiales encargados del manejo o el mantenimiento del aparato de gobierno estarán familiarizados con el funcionamiento de los sistemas de gobierno instalados en el buque y con los procedimientos para pasar de un sistema a otro.

  32. Además de las verificaciones y pruebas normales prescriptas en los párrafos a) y b) se efectuarán prácticas de gobierno del buque en situaciones de emergencia por lo menos una vez cada tres meses, a fin de adquirir experiencia en los procedimientos de gobierno apropiados para esas situaciones. Dichas prácticas comprenderán el mando directo desde el compartimiento del aparato de gobierno, los procedimientos de comunicación con el puente de navegación y, cuando proceda, la utilización de las fuentes secundarias de energía.

  33. La Administración podrá eximir de la prescripción de efectuar las verificaciones y pruebas indicadas en los párrafos a) y b) a los buques que realicen con regularidad viajes de corta duración. Dichos buques deberán efectuar las verificaciones y pruebas mencionadas por lo menos una vez semanalmente.

  34. La fecha en que se efectúen las verificaciones y pruebas prescriptas en los párrafos a) y b) y la fecha y los pormenores de las prácticas de gobierno del buque en situaciones de emergencia efectuadas en virtud del párrafo d) se anotarán en el Diario de navegación tal como prescriba la Administración.

CAPITULO VI TRANSPORTE DE GRANO PARTE A - DISPOSICIONES GENERALES Se sustituye el texto actual de la Regla 1 por el siguiente:

Regla 1 Ambito de aplicación El presente Capítulo regirá, salvo disposición expresa en otro sentido, el transporte de grano en todos aquellos buques a los que sean de aplicación las presentes Reglas y en los buques de carga de arqueo bruto inferior a 500 toneladas.

PARTE B CALCULO DE LOS MOMENTOS ESCORANTES SUPUESTOS SECCION V - OTRAS FORMAS DE CARGA PARA BUQUES EXISTENTES A) GENERALIDADES Enmiéndese el segundo párrafo de modo que diga:

A los efectos de la presente Parte, por "buque existente" se entenderá todo buque cuya quilla haya sido colocada antes del 25 de mayo de 1980.

  1. ESTIBA EN BUQUES ESPECIALMENTE APROPIADOS Se sustituye el texto actual del apartado a) ii) 2) por el siguiente 2) en los compartimiento o bodegas parcialmente llenos, las superficies libres del grano experimenten el asentamiento y el corrimiento indicados en el apartado 1), o un ángulo de escora tanto mayor cuanto considere necesario la Administración, o un Gobierno Contratante en nombre de la Administración, y las superficies del grano, si han sido sobreestibadas (una vez nivelado el grano a granel y cubierto con grano ensacado u otra carga apropiada apretadamente estibada, cuya altura no sean inferior a 1,22 m sobre la superficie del grano a granel, cuando se trate de espacios divididos por un mamparo longitudinal o un tablón amovible, y no inferior a 1,52 m cuando se trate de espacios no divididos así, y debidamente sujetados el grano ensacado o la otra carga apropiada que se mencionan a entarimados colocados sobre la superficie del grano a granel constituidos por largueros de soporte dispuestos con espaciamiento intermedio máximo de 1,22 m y tablones de 25 mm dispuestos sobre aquéllos con espaciamiento intermedio máximo de 0,10 m, o por lonas de separación fuertes con suficiente solapado), adquieran un ángulo de 8 grados con respecto a las superficies niveladas inicialmente. A los efectos del presente párrafo los tablones amovibles, si los hay, se considerarán como limitadores del corrimiento transversal de la superficie del grano.

El texto corresponde al original.

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