Ley 14506

Fecha de disposición24 Octubre 1958
Fecha de publicación24 Octubre 1958
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta18773

Ley 14506 PENSIONES

COMPATIBILIDAD. - Establécense compatibilidades y monto de pensiones a los deudos de legisladores.

LEY Nº 14.506

Sancionada: setiembre 28 de 1958.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY:

ARTICULO 1º

Sustitúyese el artículo 7º de la Ley 13.337, modificado por la Ley 14.172, por el siguiente:

Artículo 7º

Estas pensiones serán compatibles con otro sueldo, jubilación, renta líquida o cualquier otro ingreso o ayuda del Estado Nacional, Estados provinciales o extranjeros, o de sus municipalidades, entidades autárquicas o cajas de previsión social, cuando las mismas no excedan en conjunto, para cada beneficiario de dos mil quinientos pesos ($2.500) moneda nacional mensuales.

ARTICULO 2º

Sustitúyese el inciso a) del artículo 10 de la Ley 13.337 por el siguiente:

Inciso a) Si se tratase de distintas pensiones en razón del mismo causante, acordadas a diferentes deudos en forma individual, el total de ellas no podrá exceder de dos mil quinientos pesos moneda nacional mensuales. Si se excediese, se reducirá proporcionalmente el haber de cada beneficiario.

ARTICULO 3º

Sustitúyese el apartado 1º del artículo 7º del Decreto Ley 17.923, ratificado por Ley 12.921 y modificado por Ley 14.172 por el siguiente:

Artículo 7º

Los deudos de ex legisladores nacionales gozarán de una pensión de $ 3.000 por mes. Por cada año que exceda de los dos en ejercicio del mandato se aumentará la pensión en $ 250, pero en conjunto no podrá exceder en ningún caso de $ 6.000, para los deudos de un mismo causante.

Estas pensiones serán compatibles con otro sueldo , jubilación, renta líquida o cualquier otro ingreso o ayuda del Estado Nacional, Estados provinciales o extranjeros, o de sus municipalidades, entidades autárquicas o cajas de previsión social, cuando las mismas y los otros recursos no excedan en conjunto de $ 6000.

ARTICULO 4º

El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se imputará al artículo 3º de la ley 13.478.

ARTICULO 5º

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a 28 de setiembre de 1958.

  1. GOMEZ J. R. DECAVI Luis A...

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