Ley 14.155

LEY 14.155.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley

Artículo 1º Suspéndese en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires por un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la publicación de la presente Ley, toda autorización, habilitación o permiso relativo a la puesta en funcionamiento o apertura, de mercados y/o ferias informales.
Artículo 2º Entiéndese por mercado o feria informal a los efectos de la presente Ley, cualquier modalidad organizativa que implique la agrupación de puestos internos o al aire libre, no artesanales, destinados a la venta, al por mayor o por menor dentro de un mismo predio.
Artículo 3º Vencido el plazo establecido en el artículo 1º, se podrá proceder a la pró- rroga de la presente Ley.
Artículo 4º Comuníquese al Poder Ejecutivo.- Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los catorce días del mes de julio del año dos mil diez.

Horacio Ramiro González Roberto Costa Presidente Vicepresidente 2º H. C. Diputados H. Senado Manuel Eduardo Isasi Máximo Augusto Rodríguez Secretario Legislativo Secretario Legislativo H. C...

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