Ley 14.136

LEY 14.136.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley

ARTÍCULO 1º

Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble ubicado en el partido de San Martín, Provincia de Buenos Aires, designado catastralmente como: Circunscripción II, Sección M, Manzana 77, Parcela 10c, inscripta en Matrícula 41.514; a nombre de Medrano Daniel Tomás (surge de la unificación de las Parcelas 10a, 10b, 11a, 12, y 13, según plano 47-179-1971) y Parcela 8a, inscripta en Matrícula 41.505 (surge de la unificación de las Parcelas 8 y 9 según plano 47-179-1971) y quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios, como asimismo las maquinarias e instalaciones que se encuentran dentro del inmueble identificado precedentemente y detallados en el Anexo I, todos bienes propiedad de Disco de Oro Sociedad Anónima y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

ARTÍCULO 2º

Los inmuebles, instalaciones, máquinas, herramientas, muebles y útiles citados en el artículo 1º serán adjudicados en propiedad y a título oneroso a la "Cooperativa de Trabajo La Disco de Oro", con cargo de ser destinados los mismos a la consecución de sus fines cooperativos.

ARTÍCULO 3º

El incumplimiento del cargo estipulado en el artículo 2º, ocasionará la revocatoria de la cesión y la reversión del dominio a favor del Estado Provincial, en los términos establecidos en el artículo 5º de la Ley 13.828.

ARTÍCULO 4º

El monto total a abonar por el adjudicatario se establecerá en los términos del artículo 6º de la Ley 13.828.

ARTÍCULO 5º: La expropiación se efectivizará a través del Fondo Especial de Recuperación de Fábricas de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 6º: Declárase la urgencia del trámite expropiatorio. Dicho trámite se deberá realizar en los términos del artículo 4º de la Ley 13.828.

ARTÍCULO 7º

A los efectos del artículo 47 de la Ley General de Expropiaciones Ley 5.708 y sus modificatorias, se considerará abandonada la expropiación si el expropiante no promueve el juicio respectivo dentro del plazo de cinco (5) años desde la sanción de la presente Ley.

ARTÍCULO 8º

La escritura traslativa de dominio a favor del adjudicatario, será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, quedando exenta del pago de todo impuesto.

ARTÍCULO 9º

El Poder Ejecutivo determinará la...

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