Ley O-1333. Convenio multilateral sobre cooperacion y asistencia mutua entre las direcciones nacionales de aduanas (Antes Ley 22663)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaInternacional Publico
Rango de LeyLey
Fecha de Sanción22 de Octubre de 1982

MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS PREAMBULO

Las Partes Contratantes del presente convenio.

Considerando:

Que la cooperación y asistencia mutua entre las administraciones aduaneras nacionales ha demostrado ser en el plano internacional un instrumento útil para alcanzar diversos objetivos en favor del

incremento y desarrollo del comercio y la facilitación del transporte:

Que hasta hoy, entre los países latinoamericanos y particularmente en algunos de los procesos de integración existentes en la región se han realizado esfuerzos para institucionalizar dicha cooperación y asistencia mutua con vistas principalmente a la prevención, investigación y represión de las infracciones

aduaneras;

Que en la práctica la cooperación y asistencia mutua que se prestan las administraciones aduaneras nacionales latinoamericanas no se circunscribe sólo a los objetivos antes aludidos sino que se extiende también a otros campos

y aspectos aduaneros de interés común;

Que la experiencia demuestra que es conveniente institucionalizar la cooperación que se prestan, de hecho, las administraciones aduaneras nacionales en los distintos aspectos aduaneros, a través de un instrumento internacional de carácter multilateral en que se definan los campos de actuación

y los métodos y condiciones requeridos para hacerla efectiva;

Que tanto la actual coyuntura del comercio y del transporte dentro de la región como la evolución de los procesos de integración existentes en ella son favorables a la institucionalización de las acciones de cooperación y asistencia a nivel regional porque contribuyen efectivamente a dinamizar las corrientes comerciales y a facilitar el transporte entre los países miembros; y Que, finalmente, dicha institucionalización constituye igualmente en instrumento eficaz para promover y asegurar la armonización y simplificación de los instrumentos aduaneros nacionales y la modernización de las estructuras y métodos de trabajo de las administraciones respectivas;

Convienen en lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO Definiciones (artículo 1) Artículo 1
Artículo 1°

Para la aplicación del presente Convenio, se entiende:

  1. Por "legislación aduanera", el conjunto de disposiciones legales y reglamentarias aplicadas por las respectivas administraciones nacionales, concernientes a la importación o exportación de mercaderías y demás regímenes y operaciones aduaneros;

  2. Por "infracción aduanera", toda violación o tentativa de violación de la legislación aduanera;

  3. Por "delitos aduaneros", las infracciones aduaneras calificadas como tales en las respectivas legislaciones nacionales;

  4. Por "gravámenes a la importación o a la exportación", los derechos aduaneros y los demás derechos, impuestos, tasas y otros recargos que se perciban en o con ocasión de la importación o exportación de mercaderías, con excepción de las tasas y recargos análogos cuyo monto se limita al costo aproximado de los servicios prestados;

  5. Por "persona", tanto una persona natural o física, como una persona jurídica, a menos que del contexto se desprenda que se trata de una u otra;

  6. Por "ratificación", la ratificación propiamente dicha, la aceptación o la aprobación;

  7. Por "Directores Nacionales de Aduanas", los jefes superiores de las administraciones aduaneras de las Partes Contratantes del presente Convenio; y h) Por "Secretaría", el órgano encargado de asistir a los Directores Nacionales de Aduanas de las Partes Contratantes en la administración del presente convenio.

CAPITULO SEGUNDO Campo de aplicación del Convenio (artículos 2 al 4) Artículos 2.1 a 8
Artículo 2° 1

Las Partes Contratantes del presente Convenio están de acuerdo en que sus administraciones aduaneras se presten mutua asistencia con vistas a prevenir, investigar y reprimir las infracciones aduaneras, según las disposiciones del presente Convenio.

  1. Las Partes Contratantes del presente Convenio también acuerdan que sus administraciones aduaneras se presten mutua cooperación, en los términos indicados en los respectivos anexos, en aspectos de interés común distintos de los indicados en el numeral anterior.

  2. La administración aduanera de una Parte Contratante podrá solicitar la asistencia prevista en el párrafo 1 del presente artículo, durante el desarrollo de una investigación o en el marco de un procedimiento judicial o administrativo emprendido por esta Parte Contratante.

    Si la administración aduanera no tuviere la iniciativa del procedimiento, no podrá solicitar la asistencia sino dentro del límite de la competencia que se le atribuyere a Título de ese procedimiento.

    Asimismo, si se emprendiere un procedimiento en el país de la administración requerida, ésta proporcionará la asistencia solicitada dentro del límite de la competencia que se le atribuyere a título de dicho procedimiento.

  3. La asistencia mutua prevista en el párrafo 1 del presente artículo no se refiere a las solicitudes de arresto, ni al cobro de derechos, impuestos, recargos, multas o cualquier otra suma por cuenta de otra Parte Contratante.

Artículo 3°

Cuando una Parte Contratante estimare que la asistencia o cooperación que se le solicitare pudiere atentar contra su soberanía, su seguridad o sus otros intereses esenciales, o incluso perjudicar los legítimos intereses comerciales de empresas públicas o privadas, podrá rehusar acordarla, o acordarla bajo reserva de que se satisfagan determinadas condiciones o exigencias.

Artículo 4°

Cuando la administración aduanera de una Parte Contratante presentare una solicitud de asistencia o cooperación a la cual ella misma no pudiere acceder si la misma solicitud le fuere presentada por la otra Parte Contratante, hará constar ese hecho en el texto de su solicitud. la Parte Contratante requerida tendrá CAPITULO TERCERO. Modalidades generales de asistencia o cooperación (artículos 5 al 8).

Artículo 5°
  1. Las informaciones, los documentos y los otros elementos de información, comunicados u obtenidos en aplicación del presente Convenio, merecerán el siguiente tratamiento:

    1. Solamente deberán ser utilizados a los fines del presente Convenio, inclusive en el marco de los procedimientos judiciales o administrativos y bajo reserva de las condiciones que la administración aduanera que los proporcionó hubiere estipulado; y b) Gozarán en el país que los recibiere de las mismas medidas de protección de las informaciones confidenciales y del secreto profesional que las que estuvieren en vigor en dicho país para las informaciones, documentos y otros elementos de información de la misma naturaleza, que hubieren sido obtenidos en su propio territorio.

  2. Estas informaciones, documentos y otros elementos de información no podrán ser utilizados para otros fines sino con el consentimiento escrito de la administración aduanera que los proporcionare y bajo reserva de las condiciones que hubiere estipulado, así como de las disposiciones del párrafo 1 b) del presente artículo.

Artículo 6°
  1. Las comunicaciones entre las Partes Contratantes previstas por el presente Convenio se efectuarán directamente entre sus respectivas administraciones aduaneras.

    Las administraciones aduaneras de las Partes Contratantes designarán los servicios o funcionarios encargados de asegurar dichas comunicaciones, e informarán a la Secretaría los nombres y direcciones de dichos servicios o funcionarios. La Secretaría notificará esas informaciones a las otras Partes Contratantes.

  2. La administración aduanera de la Parte Contratante requerida adoptará en conformidad a las Leyes y reglamentos en vigor en su territorio, todas las medidas necesarias para la ejecución de la solicitud de asistencia o cooperación.

    A este efecto, los demás organismos de esa Parte Contratante prestaran en la medida de lo posible la colaboración necesaria para el cumplimiento de los objetivos del presente convenio.

  3. La administración aduanera de la Parte Contratante requerida atenderá las solicitudes de asistencia o cooperación en el más breve plazo.

Artículo 7°
  1. Las solicitudes de asistencia o cooperación formuladas a título del presente Convenio se presentarán por escrito e incluirán las informaciones necesarias y se acompañarán con los documentos considerados útiles.

  2. Las solicitudes escritas podrán presentarse en el idioma de la Parte Contratante solicitante.

    Las solicitudes y los documentos que las acompañaren se traducirán, si así se solicitare, a un idioma acordado por las Partes Contratante en cuestión.

  3. Cuando en razón de la urgencia las solicitudes de asistencia o cooperación no fueren presentadas por escrito, la Parte Contratante requerida podrá exigir una confirmación escrita.

Artículo 8°

Los gastos que ocasionare la participación de expertos y de testigos, eventualmente resultantes de la aplicación del presente Convenio, serán a cargo de la Parte Contratante solicitante, sin perjuicio de que puedan convenirse formas de financiamiento. Las Partes Contratantes no podrán reclamar la restitución de otros gastos resultantes de la aplicación del presente Convenio.

CAPITULO CUARTO Disposiciones varias (artículos 9 al 11) Artículos 9 a 11
Artículo 9°

La Secretaría y las Administraciones Aduaneras adoptarán las medidas necesarias para mantener comunicaciones directas con vista a facilitar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio, sin perjuicio de las que se efectúen a través de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.

Artículo 10°

Para la aplicación del presente Convenio, los anexos en vigor respecto de una Parte Contratante forman parte integrante de aquél

Artículo 11

Las disposiciones del presente Convenio no obstaculizarán la prestación de una asistencia o cooperación mutua más amplia que algunas Partes Contratantes acordaren.

CAPITULO QUINTO Funciones de los Directores Nacionales de Aduanas y de la Secretaría (artículos 12 al 13) Artículos 12 y 13
Artículo 12
  1. Los Directores Nacionales de Aduanas velarán, en el marco del presente Convenio, por la gestión y desarrollo de éste.

  2. Para estos fines, los Directores Nacionales de Aduanas se reunirán periódicamente, por lo menos una vez al año con el objeto de examinar la marcha de la aplicación del presente Convenio y sus anexos y adoptar las directivas y recomendaciones que estimaren convenientes.

  3. La Secretaría ejercerá, en base a las directivas y recomendaciones de los Directores Nacionales de Aduanas, las siguientes funciones:

    1. Elaborar los proyectos de enmiendas al presente Convenio;

    2. Emitir opiniones sobre la interpretación de las disposiciones del presente Convenio;

    3. Asegurar vínculos útiles con los organismos internacionales interesados;

    4. Adoptar todas las medidas suceptibles de contribuir a la realización de los objetivos generales y específicos del Convenio y, especialmente, estudiar y proponer nuevos métodos y procedimientos de información, cooperación y/o asistencia;

    5. Solicitar y coordinar la prestación de la asistencia técnica que proporcionaren organismos Nacionales e internacionales especializados;

    6. Organizar y convocar las reuniones de Directores, indicadas en el numeral 2 del presente artículo;

    7. Presentar un informe anual de sus actividades a los Directores Nacionales de Aduanas;

    8. Cumplir con las demás tareas que los Directores Nacionales de aduanas estimaren conveniente asignarle.

  4. Para el mejor cumplimiento de las funciones indicadas en el párrafo anterior, la Secretaría podrá convocar a reuniones técnicas a los funcionarios o encargados de las oficinas que tienen a su cargo las distintas acciones de cooperación y asistencia a que se refiere el presente convenio y sus anexos;

  5. La Secretaría a que se refiere el presente convenio será ejercida por la Dirección General de Aduanas de México.

Artículo 13

Los Directores Nacionales de Aduanas aprobarán el reglamento de sus reuniones. En este reglamento se establecerá que para los fines de votación, cada anexo se considerará como un convenio diferente.

CAPITULO SEXTO Disposiciones finales (artículos 14 al 22) Artículos 14 a 22
Articulo 14

Toda diferencia entre dos o varias Partes Contratantes, en lo que respecta a la interpretación o aplicación del presente Convenio, se solucionará por vía de negociaciones directas entre dichas Partes, las que darán a conocer a la Secretaría el origen de la diferencia y la solución encontrada.

Artículo 15
  1. Todo Estado latinoamericano, así como España y Portugal, pueden llegar a ser Parte Contratante del presente Convenio:

    1. Suscribiéndolo, sin reserva de ratificación;

    Depositando el instrumento de ratificación después de haberlo firmado bajo reserva de ratificación, y c) Adhiriendo a él.

  2. El presente Convenio estará abierto para la firma de los Estados a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo en la sede de la Secretaría.

  3. Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de los demás Estados indicados en el numeral 1 que así lo solicitaren.

  4. Cada uno de los Estados a que se refieren los párrafos 1 y 3 del presente artículo indicarán, en el momento de firmar o ratificar el presente Convenio o de adherir a él, que aceptan los anexos I, V y XIII.

    Al mismo tiempo o posteriormente podrán notificar a la Secretaría que aceptan uno o más anexos adicionales.

  5. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán ante la Secretaría.

Artículo 16
  1. El presente Convenio entrará en vigor tres (3) meses después de que tres (3) de los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 15o, lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación.

  2. Respecto de toda Parte Contratante que firmare el presente Convenio sin reserva de ratificación, que lo ratificare o, según el numeral 3 del artículo 15o adhiriera a él, después de que tres (3) Estados lo hayan firmado sin reserva de ratificación, el Convenio entrará en vigor tres (3) meses después de que dicha Parte Contratante lo hubiere firmado sin reserva de ratificación o depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, según el caso.

  3. Todo anexo al presente Convenio, diferente a los anexos I, V y XIII entrará en vigor tres (3) meses después de que dos (2) Estados hubieren aceptado dicho anexo. Respecto de toda Parte Contratante que aceptare un anexo después de que dos (2) Estados lo hubieren aceptado, dicho anexo entrará en vigor tres (3) meses después de que esta Parte Contratante hubiere notificado su aceptación.

Sin embargo, ningún anexo entrará en vigor respecto de una Parte Contratante, antes de que el propio Convenio entrare en vigor respecto de esa Parte Contratante.

Artículo 17

No se admitirá ninguna reserva al presente Convenio

Artículo 18
  1. El presente Convenio tendrá una duración ilimitada. Sin embargo, toda Parte Contratante podrá denunciarlo en cualquier momento después de la fecha de su entrada en vigor, tal como está determinado en su artículo 160.

  2. La denuncia se notificará por un instrumento escrito depositado ante la Secretaría.

  3. La denuncia causará efecto seis (6) meses después de la recepción del instrumento de denuncia por la Secretaría.

  4. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del presente artículo serán igualmente aplicables en lo relativo a los anexos al Convenio pudiendo toda Parte Contratante, en cualquier momento después de la fecha de su entrada en vigor, tal como se determina en el artículo 16o, retirar su aceptación de uno o varios anexos, salvo los anexo I, V y XIII que son de aceptación obligatoria. La Parte Contratante que retirare su aceptación de todos los anexos será considerada como que denuncia el Convenio; para los efectos de esta disposición los anexos I, V y XIII se considerarán como un solo anexo.

  5. Toda Parte Contratante que denunciare el Convenio o que retirare su aceptación de uno o varios anexos, continuará obligada por las disposiciones del artículo 5o del presente Convenio, mientras conservare informaciones y documentos o de hecho recibiere asistencia y/o cooperación de otras Partes Contratantes.

Artículo 19
  1. Los Directores Nacionales de Aduanas y/o la Secretaría podrán recomendar enmiendas al presente Convenio.

  2. El texto de toda enmienda recomendada se comunicará por la Secretaría a las Partes Contratantes del presente Convenio.

  3. Toda propuesta de enmienda comunicada conforme al párrafo precedente entrará en vigor, respecto de todas las Partes Contratantes, dos (2) meses después de la expiración del período de un (1) año que siguiere a la fecha de la comunicación de la propuesta de enmienda, a condición de que durante dicho período no hubiere sido comunicada ninguna objeción a dicha propuesta de enmienda a la Secretaría por un Estado que fuere Parte Contratante.

  4. Si se hubiere comunicado a la Secretaría una objeción a la propuesta de enmienda por un Estado Parte Contratante, antes de la expiración del período de un (1) año mencionado en el párrafo 3 del presente artículo, se considerará que la enmienda no ha sido aceptada y quedará sin efecto.

Artículo 20
  1. Toda Parte Contratante que ratificare el presente Convenio o adhiriere a ése será considerada como que acepta las enmiendas en vigor a la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.

  2. Toda Parte Contratante que aceptare un anexo será considerada como que acepta las enmiendas a dicho anexo en vigor a la fecha en que notificare su aceptación a la Secretaría.

Artículo 21

La Secretaría notificará a las Partes Contratantes del presente Convenio y al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas:

  1. Las firmas, ratificaciones, adhesiones y notificaciones mencionadas en el artículo 15 del presente Convenio;

  2. La fecha en la cual el presente Convenio y cada uno de sus anexos entraren en vigor conforme al artículo 16;

  3. Las denuncias recibidas conforme al artículo 18, y d) Las enmiendas consideradas como aceptadas conforme al artículo 19, así como la fecha de su entrada en vigor.

ARTICULO 22

A partir de su entrada en vigor, el presente Convenio será registrado en la Secretaría General de la Organización de Naciones Unidas conforme el artículo 102 de la Carta de dicha Organización.

El instrumento original del presente Convenio, cuyos textos en idiomas español, portugués, francés e inglés, son igualmente auténticos, será depositado ante la Secretaría, quién cursará copias certificadas conforme a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 15o. del presente Convenio.

El presente Convenio se firma en la ciudad de México, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, en un solo ejemplar redactado en español, ante la presencia del Señor Licenciado David Ibarra, Secretario de Hacienda y Crédito Público de los Estados Unidos Mexicanos, quién lo firma en calidad de testigo, asistido por los representantes de los Organismos Internacionales que se detallan.

FIRMANTES ARGENTINA - JUAN CARLOS MARTINEZ HAITI - WILLIAN BONHOME MEXICO - GUILLERMO RAMIREZ HERNANDEZ PARAGUAY - MIGUEL MARTIN GONZALEZ AVILA REPUBLICA DOMINICANA - TEOFILO GARCIA GONZALEZ URUGUAY - DANTE BARRIOS DE ANGELIS Anexo I- Prestación de oficio de asistencia y/o cooperación- 1.

La administración aduanera de una Parte Contratante comunicará de oficio y confidencialmente a la administración aduanera de la Parte Contratante interesada toda información significativa que llegare a su conocimiento en el marco normal de sus actividades y que le hiciere suponer que será cometida una grave infracción aduanera en el territorio de esa Parte Contratante. Las informaciones a comunicar se refieren, en especial, a los desplazamientos de personas, mercaderías o medios de transporte.

  1. Si lo considerare útil, la administración aduanera de una Parte Contratante comunicará de oficio y confidencialmente a la administración aduanera de otra Parte Contratante, bajo la forma de originales o de copias certificadas conformes, documentos, informes o actas, en apoyo de las informaciones que se comunicaren en aplicación del párrafo 1 anterior.

  2. La administración aduanera de una Parte Contratante comunicará de oficio y confidencialmente a la administración aduanera de otra Parte Contratante directamente interesada, las informaciones susceptibles de serle útiles, referidas a las infracciones aduaneras y, especialmente, a los nuevos medios o métodos empleados para cometerlas.

  3. Las administraciones aduaneras nacionales de las Partes Contratantes se prestarán de oficio la mayor cooperación y asistencia posible en los diversos campos, aspectos y materias que fueren de interés desde el punto de vista aduanero.

Anexo V-C ooperación en materia de facilitación del tráfico de mercaderías y/o personas a través de la frontera comun.- ANEXO V COOPERACION EN MATERIA DE FACILITACION DEL TRAFICO DE MERCADERIAS Y/O PERSONAS A TRAVES DE LA FRONTERA COMUN 1.

A pedido de la administración aduanera de una Parte Contratante, la administración aduanera de otra Parte Contratante comunicará la nómina de las aduanas situadas a lo largo de la frontera común, con indicación de su competencia, horarios de trabajo y rutas y caminos habilitados para el acceso a las mismas, así como cualquier modificación posterior de las informaciones proporcionadas.

  1. Asimismo, una y otra se esforzarán por coordinar el funcionamiento de estas aduanas, armonizando su competencia y horarios de trabajo y procurando que los servicios respectivos funcionen en locales comunes (yuxtaposición) y el control de vehículos y equipaje se efectúe mediante procedimientos unificados.

  2. A pedido de la administración aduanera de una Parte Contratante, la administración aduanera de otra Parte Contratante prohibirá o solicitará a quien correspondiere que prohiba la exportación de mercaderías destinadas al territorio de la Parte Contratante solicitante, cuando la aduana de destino de esta última no fuere competente para desaduanarla.

ANEXO XIII COOPERACION EN MATERIA DE MODERNIZACION DE LOS SERVICIOS ADUANEROS NACIONALES Y DE CAPACITACION TECNICA DE SU PERSONAL 1. A pedido de la administración aduanera de una Parte Contratante, la administración aduanera de otra Parte Contratante le prestará toda la cooperación que le fuere posible con el fin de contribuir a la modernización de sus estructuras, organización y métodos de trabajo, incluída la coordinación del funcionamiento y/o de la utilización de los laboratorios químicos aduaneros y otras dependencias de las administraciones nacionales y el aprovechamiento de funcionarios especializados en calidad de expertos.
  1. A pedido de la administración aduanera de una Parte Contratante, la administración aduanera de otra Parte Contratante, prestará toda la cooperación que le fuere posible para poner en marcha y/o perfeccionar los sistemas de capacitación técnica del personal de la administración aduanera de la Parte Contratante solicitante, inclusive el entrenamiento y el intercambio de profesores y el otorgamiento de becas y bolsas de estudio.

  2. La Secretaría mantendrá un registro actualizado de las informaciones que proporcionaren las Partes Contratantes del presente anexo o que recogiere sobre las posibilidades de prestar o requerir, según fuere el caso, la cooperación a que se refieren los párrafos 1 y 2 precedentes y adoptará las medidas que fueren pertinentes para promover la utilización de dicha cooperación.

El texto corresponde al original.

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