Ley 13286-2012

Fecha de la disposición28 de Septiembre de 2012

REGISTRADA BAJO EL Nº 13286

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

TITULO I Artículos 1 a 20

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

CAPÍTULO I Artículos 1 a 20
ARTÍCULO 1 Incorpóranse como incisos g) y h) al artículo 139 del Código Fiscal Ley Nro. 3456 (t.o. 1997 y sus modificatorias), los siguientes textos:

"inciso g) Comercialización de granos de cereales y oleaginosas no destinados a la siembra y legumbres secas, efectuadas por cuenta propia por quienes hayan recibido esos productos de los productores agropecuarios como pago en especie por otros bienes y/o prestaciones realizadas a éstos".

"inciso h) Comercio al por mayor de medicamentos".

ARTÍCULO 2 Incorpórase como inciso nuevo al art. 160 del Código Fiscal Ley Nro.3456 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el siguiente texto:

"inc. nuevo) Transporte de pasajeros cuando en el ejercicio de la actividad se afecten vehículos radicados en Jurisdicción de la Provincia de Santa Fe, prestados por ómnibus o colectivos excluyendo taxis, remises o similares".

ARTÍCULO 3 Incorpóranse como incisos i) y j) al artículo 159 del Código Fiscal Ley Nro. 3456 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el siguiente texto:

"inciso i) Los fideicomisos constituidos con fondos públicos del Estado provincial o municipal, destinados a un interés público".

"inciso j) Las cooperativas de trabajo, cuando posean ingresos brutos ilguales o inferiores a dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) al cierre del ejercicio anterior; y/o empresas recuperadas, en tanto las actividades que realicen se encuentran expresamente previstas en el estatuto y resulten conducentes a la realización del objeto social".

ARTÍCULO 4

Derógase la exención establecida en el artículo 160 inc. p) del Código Fiscal Ley Nro. 3456 (t.o. 1997 y sus modificatorias), puesta en vigencia por Artículo 2 del Decreto Nro. 0691/94, Decreto Nro. 1427/95, Ley Nro. 11.392 y Ley Nro. 11.466, para la actividad de construcción de inmuebles, a aquellas empresas cuya facturación anual sea igual o mayor a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000).

ARTÍCULO 5 Modifícase el inciso b) del artículo 7 de la Ley Impositiva Nro. 3650 (t.o. 1997 según Decreto Nº 2349/97 y modificaciones), el cual quedará redactado de la

siguiente manera:

"inciso b) Del 1,00 % para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

Comercio al por menor de medicamentos, incluidos los suministrados en sanatorios.

Agricultura y Ganadería.

Silvicultura y extracción de madera.

Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales.

Pesca.

Explotación de minas de carbón.

Producción de petróleo crudo y gas natural.

Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras".

ARTÍCULO 6 Modifícase el inciso m) del artículo 7 de la Ley Impositiva Nro. 3650 (t.o. 1997 según Decreto Nº 2349/97 y modificaciones), el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"inciso m) La industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural a que hace referencia la ley nacional N° 23.966, tendrán las alícuotas que se detallan:

0,25 % (cero con veinticinco centésimos por ciento)

- Industrialización de combustibles líquidos y gas natural sin expendio al público.

0,25 % (cero con veinticinco centésimos por ciento)

- Comercialización mayorista de combustibles líquidos.

2,50 % (dos con cincuenta centésimos por ciento)

- Expendio al público de combustibles líquidos y gas natural.

3,50 % (tres con cincuenta centésimos por ciento)

- Industrialización de combustibles líquidos y gas natural con expendio al público".

ARTÍCULO 7 Modifícase el Artículo 160 inc. ñ) del Código Fiscal Ley 3456 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Las actividades industriales en general de empresas que hayan tenido durante el ejercicio anterior ingresos brutos iguales o inferiores a ochenta millones de pesos ($ 80.000.000), las actividades de las industrias alimenticias, del curtido y terminación del cuero, de fabricación de artículos de marroquinería, talabartería, fabricación de calzados y sus partes y la producción primaria, de las empresas productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia, excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor."

ARTÍCULO 8 Incorpórase al inciso a) del artículo 7 de la Ley Impositiva Nro. 3650 (t.o. 1997 según Decreto Nº 2349/97 y modificaciones), las siguientes actividades:

"Los ingresos provenientes de la construcción de obra pública, cuando el estudio, la ejecución, fiscalización y/o financiamiento se encuentre a cargo del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal o Comunal."

La actividad de construcción de inmuebles a aquellas empresas cuya facturación anual sea menor a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.-).

Incorpórase como inciso a) Bis del artículo 7 de la Ley Impositiva Nro. 3650 (t.o. 1997 según Decreto Nº 2349/97 y modificaciones), el siguiente texto:

"a) bis: Del 0.50% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

Las actividades industriales en general de empresas, radicadas en jurisdicción de la provincia de Santa Fe y que hayan tenido durante el ejercicio anterior ingresos brutos superiores a ochenta millones de pesos ($80.000.000), excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor, los que tributarán a la alícuota básica."

ARTÍCULO 9 Incorpórase como tercer párrafo al artículo 6 de la Ley Impositiva Nro. 3650 (t.o. 1997 según Decreto Nº 2349/97 y modificaciones), el siguiente texto:

"Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a incrementar la alícuota básica del tres con cincuenta centésimos por ciento (3,5 %), hasta en un treinta por ciento 30 % (treinta por ciento) cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes o responsables radicados fuera de la jurisdicción de la Provincia".

ARTÍCULO 10 Incorpórase al inciso e) del artículo 7 de la Ley Impositiva Nº 3650 (t.o. 1997 según Decreto 2349/97 y modificaciones, las siguientes actividades:

"Actividades médicas asistenciales, prestadas por establecimientos privados con y sin internación que se detallan a continuación:

Servicios de internación.

Servicios hospitalarios, incluyendo los de hospital de día.

Servicios de atención a ancianos, personas minusválidas, menores y/o mujeres, con

alojamiento.

Servicios de Emergencia, atención médica ambulatoria y de atención domiciliaria programada".

ARTÍCULO 11 Modifícase el inciso f) del artículo 7 de la Ley Impositiva Nro. 3650 (t.o.1997 según Decreto Nº 2349/97 y modificaciones), por el siguiente texto:

"Inciso f) Del 4,50% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

Acopiadores de productos agropecuarios, cuando se trate de contribuyentes radicados en la provincia de Santa Fe.

Comercio al por mayor de medicamentos.

Canjeadores de productos agropecuarios.

Casas de antigüedades, galerías de arte, artículos de segundo uso, cuadros, marcos y reproducciones, salvo el realizado por el propio artista o artesano.

Comercialización de billetes de lotería, Prode, Quiniela y juegos de azar autorizados.

Comercialización o financiación por el sistema de ahorro previo, compartido o círculos cerrados, con o sin sorteos para la adjudicación.

Comercio al por mayor y menor de chatarras, rezagos y sobrantes de producción.

Comercio de filatelia y numismática.

Comercio por mayor y por menor de tabaco, cigarrillos y cigarros.

Comercio por menor de artículos de fotografía.

Comercio por menor de artículos de óptica no ortopédica.

Comercio por menor de joyas, alhajas, fantasías, bijouterie, platería, orfebrería, relojes y similares.

Comercio por menor de peletería (natural o sintética).

Cooperativas o sus secciones especificadas en el Código Fiscal, que declaren sus ingresos brutos por diferencia entre precio de venta y compra.

Guardería de animales.

Guardería o amarre de lanchas, botes, canoas, yates o veleros.

Institutos de estéticas e higiene corporal, salones de belleza, gimnasios y similares.

Intermediación y/o comercialización por mayor o menor de rifas.

Juegos electrónicos, mecánicos o de vídeo, mesas de pool y billares.

Locación de cajas de seguridad, tesoros y bóvedas para la guarda de valores.

Locación de personal.

Locación de salones y/o servicios para fiestas.

Locación de servicios de comunicación inalámbrica, sean de llamadas para taxímetros, rurales o urbanos, con o sin aporte de equipos.

Locación de servicio de televisión o de emisión de música y/o noticias por cable.

Locación y leasing de cosas muebles o inmuebles.

Parques de diversiones.

Publicidad y propaganda incluso la filmada o televisada.

Remate de antigüedades y objetos de arte.

Revelado de fotografía y/o películas.

Salas de recreación, incluyendo las salas de videojuegos y servicios de diversión y esparcimiento, no clasificados en otra parte (excepto boites, cabarets, cafés concert, discotecas, dancings, night clubes y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación).

Servicios de caballerizas y studs.

Servicios de informaciones comerciales.

Servicios de investigación y/o vigilancia.

Transporte de caudales, valores o documentación bancaria o financiera.

Empresas de pompas fúnebres y servicios conexos.

Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones...

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