Ley 13220-2011

Fecha de la disposición23 de Diciembre de 2011

REGISTRADA BAJO EL Nº 13220

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

LEY DE TERAPIA OCUPACIONAL

TÍULO I

CAPÍTULO I Artículos 1 a 11

EJERCICIO PROFESIONAL

ARTÍCULO 1 Ejercicio profesional

Se considera ejercicio profesional de la Terapia Ocupacional a las actividades de evaluación, planificación, aplicación e instrumentación de las distintas ocupaciones que realiza el hombre con el fin de promover, prevenir, mantener, tratar o recuperar la salud, dentro de los alcances de las incumbencias del título habilitante.

Se utiliza la actividad con propósito, valiéndose de los recursos disponibles del medio social, para la adquisición de destrezas y actitudes necesarias para la ejecución de las tareas cotidianas y el máximo desarrollo, autonomía e integración.

ARTÍCULO 2 Actividades

Sin perjuicio de lo genéricamente dispuesto en el artículo 1, se consideran áreas de incumbencia dentro del ejercicio de la Terapia Ocupacional, independiente o en relación de dependencia, pública o privada, permanente o temporaria, las siguientes:

  1. elaborar, aplicar y evaluar métodos y técnicas de análisis de las ocupaciones y actividades que realiza el hombre;

  2. diseñar, evaluar e implementar métodos, técnicas y estrategias de intervención;

  3. realizar estimulación temprana y tratamiento precoz en niños;

  4. conducir, participar e integrar equipos de trabajo interdisciplinarios en las distintas áreas de acción;

  5. participar en la evaluación y prescripción del equipamiento ortésico, de ayudas técnicas y tecnologías simplificadas, como así también en su diseño y confección;

  6. entrenar en la utilización de ayudas técnicas, tecnologías simplificadas y del equipamiento ortésico y protésico;

  7. diseñar, construir e implementar el equipamiento personal y ambiental fijo y móvil, participando en la evaluación de pertinencia del mismo y en el entrenamiento y asesoramiento permanente en su utilización, destinado a mejorar las posibilidades de autonomía personal, laboral y social (accesibilidad física y comunicacional);

  8. asesorar a la persona, su grupo familiar e instituciones, en lo referente a prácticas para la autonomía personal-social, con el fin de lograr una mejor calidad de vida;

  9. planificar, ejecutar y evaluar los planes, programas y proyectos de habilitación y rehabilitación profesional y laboral;

  10. elaborar, implementar y evaluar métodos, técnicas y estrategias de habilitación y rehabilitación profesional y laboral en todas sus etapas: orientación, formación, ubicación, reubicación, recalificación y seguimiento;

  11. participar en el planeamiento, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos de desarrollo comunitario que impliquen la utilización de actividades u ocupaciones como instrumento de integración personal, educacional, social y laboral;

  12. participar en el planeamiento, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos en relación a todos los niveles de atención para la salud;

  13. realizar estudios e investigaciones científicas;

  14. realizar arbitrajes y peritajes referidos a la capacidad funcional, psicofísica-social de la persona en relación a su desempeño ocupacional, y a los métodos y técnicas utilizadas para su evaluación;

    ñ) participar en procesos de orientación ocupacional de las personas; y,

  15. asesorar con respecto a la salud laboral de los trabajadores para prevenir enfermedades profesionales y evitar accidentes laborales.

ARTÍCULO 3 Inscripción en la matrícula

El ejercicio de la Terapia Ocupacional, tanto en Instituciones Públicas como Privadas, en forma individual o como integrante de un equipo interdisciplinario, en el ejercicio libre de la profesión o en relación de dependencia, exige estar inscripto en la matrícula del Colegio creado por la presente, durante todo el transcurso de tal ejercicio.

ARTÍCULO 4 Título Habilitante

Pueden ejercer la Terapia Ocupacional:

  1. las personas que poseen título de grado Universitario de Terapista o Terapeuta Ocupacional o Licenciado en Terapia Ocupacional, expedido por universidades nacionales, provinciales o privadas debidamente reconocidas por autoridades nacionales competentes;

  2. los Terapeutas Ocupacionales egresados de la Escuela Nacional de Terapia Ocupacional, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación;

  3. los titulares de diplomas expedidos por Universidades Extranjeras que hayan revalidado o habilitado el título según la legislación en vigencia; y,

  4. los profesionales extranjeros con título equivalente de prestigio internacional reconocido y que estuvieren de tránsito en el país, cuando fueren requeridos en consulta según asuntos de su exclusiva especialidad, contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia, por el tiempo necesario para el cumplimiento de la actividad para la que ha sido requerido, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.

ARTÍCULO 5 lnhabilitación

Están inhabilitados para ejercer la Terapia Ocupacional:

  1. los condenados a inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional, por el tiempo de la condena;

  2. los excluidos del ejercicio profesional por sanción del Tribunal Ético Disciplinario del Colegio creado por la presente ley y de cualquier otro Colegio de la República, mientras esté vigente la exclusión; y,

  3. los que poseyendo título académico no se hubieran matriculado.

ARTÍCULO 6 Ámbitos de Actuación Profesional

El ejercicio de la Terapia Ocupacional se desarrolla en los siguientes ámbitos de actuación profesional:

  1. entidades públicas y privadas relacionadas con las áreas de salud (en atención primaria, secundaria y terciaria), educación (común y especial), infancia, trabajo, justicia, promoción comunitaria y planeamiento de orden Nacional, Provincial, Municipal y Comunal;

  2. consultorios privados y domicilios de los pacientes;

  3. instituciones recreativas y en toda entidad donde se practiquen actividades psicofísicas sociales y artísticas, sean éstas de carácter amateur o profesionales, de orden nacional, provincial, municipal, comunal, públicas o privadas;

  4. residencias socioeducativas de niños, residencias de personas mayores (geriátricos), institutos penales, juzgados de ejecución penal, juzgados (mediación, peritajes);

  5. instituciones públicas y privadas que atiendan a la problemática del hombre en su esfera biopsicosocial: Hospitales, Sanatorios, Centros de Día, Instituciones de Salud Mental;

  6. institutos de rehabilitación psicofísica; y,

  7. empresas aseguradoras de riesgo de trabajo y de selección; seguimiento y asesoramiento en selección de personal de cualquier tipo de empresa o institución, pública o privada.

El Terapeuta Ocupacional puede ejercer su actividad individual conduciendo, coordinando o integrando equipos interdisciplinarios de trabajo. En todos los casos, puede hacerlo a requerimiento del profesional de otras disciplinas o de personas que por su propia voluntad soliciten asistencia profesional.

ARTÍCULO 7 Consultorios

Los consultorios destinados al ejercicio de Terapia Ocupacional deben contar con la habilitación previa del respectivo Colegio y reunir condiciones de higiene, seguridad y salubridad según normativa municipal vigente.

ARTÍCULO 8 lncumbencias

Compete al Terapeuta Ocupacional:

  1. ejercer la Dirección de las carreras de Terapia Ocupacional;

  2. ejercer la Dirección y Jefaturas de Servicios, Secciones, Unidades o Departamentos de Terapia Ocupacional u otras áreas interdisciplinarias que la comprendan;

  3. ejercer la docencia en los niveles de enseñanza secundaria, terciaria y universitaria;

  4. actuar como perito en su materia en el orden judicial, en todos los fueros;

  5. ejercer auditorías de Terapia Ocupacional;

  6. gerenciar, organizar, supervisar y dirigir instituciones públicas o privadas e integrar unidades técnicas en la administración pública nacional, provincial, municipal, comunal o privada en las áreas de salud, educación, infancia, trabajo, promoción comunitaria, gobierno, justicia y secretarías de estado relacionados con el quehacer de la Terapia Ocupacional;

  7. organizar, supervisar, dirigir e integrar los gabinetes interdisciplinarios de: escuelas comunes y especiales en todos los niveles, institutos, residencias, centros de día, comunidades, etc., sean éstos nacionales, provinciales, municipales, comunales, públicos o privados; y,

  8. realizar investigación científica en las diversas áreas de aplicación de la Terapia Ocupacional, así como la elaboración de nuevos métodos o técnicas de trabajos, el control o supervisión profesional, tendientes a la enseñanza y difusión del saber y de los conocimientos de Terapia Ocupacional y la realización de asesoramientos de Terapia Ocupacional en los niveles que corresponda.

ARTÍCULO 9 Derechos

Los Terapeutas Ocupacionales tendrán derecho a:

  1. ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamentación;

  2. acceder a cursos de actualización, especialización, postgrados y otros relativos a los temas del ejercicio profesional, que aseguren el derecho de actualización permanente, el mantenimiento y perfeccionamiento de su habilitación profesional; y,

  3. tener condiciones laborales que garanticen la integridad profesional.

ARTÍCULO 10 Deberes

Los Terapeutas Ocupacionales están obligados a:

  1. guardar secreto profesional sobre cualquier prescripción o acto profesional;

  2. ajustar su desempeño dentro de los límites de sus incumbencias;

  3. efectuar interconsultas;

  4. identificar el consultorio donde ejerza con una placa o similar, donde conste su nombre, apellido y título. El consultorio deberá estar instalado de acuerdo a las exigencias de su práctica profesional y exhibir en lugar visible el diploma, título o certificado habilitante;

  5. abstenerse de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR