Ley 13169

Fecha de la disposición 5 de Enero de 2011

REGISTRADA BAJO EL Nº 13169

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 43
TÍTULO I Artículos 1 a 23

INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY

ARTÍCULO 1 Objetivos

Bienes protegidos. El Código de Faltas del Tránsito de la Provincia sanciona las conductas que por acción u omisión dolosa o culposa, con causa en el tránsito, afecten el uso de la vía pública, la circulación de personas, animales y vehículos terrestres, el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial, el medio ambiente, y la generalidad de los bienes jurídicos individuales o colectivos, que se pudieren afectar.

ARTÍCULO 2 Ámbito de Aplicación

Las infracciones de tránsito cometidas en rutas, caminos, autopistas, autovías o semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia, inclusive las que atraviesen el ejido urbano, serán juzgadas por los Tribunales competentes en el marco de la legislación vigente. Las infracciones de tránsito cometidas en territorio municipal con exclusión de las vías establecidas en el párrafo anterior, serán juzgadas por Jueces de Faltas Municipales y Comunales según corresponda.

ARTÍCULO 3 Principios Generales

En la aplicación de este Código resultan operativos todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los Tratados de Derechos Humanos que forman parte de la Constitución Nacional (artículo 75, Inc. 22), en los demás tratados ratificados por el Congreso de la Nación (artículo 31 de la Constitución Nacional), en las convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República, y referidas a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación por el territorio nacional, en la ley Nacional de Tránsito y en la Constitución de la Provincia.

ARTÍCULO 4 Principio de Legalidad

Ningún proceso contravencional puede ser iniciado sin imputación de acciones u omisiones tipificadas por ley dictada con anterioridad al hecho e interpretada en forma estricta.

ARTÍCULO 5 Prohibición de Analogía

Ninguna disposición de este Código puede interpretarse o integrarse en forma analógica en perjuicio del imputado; ni tampoco la analogía es admisible para crear faltas y aplicar sanciones.

ARTÍCULO 6 Principio de culpabilidad

El obrar culposo será suficiente para la punibilidad de las faltas contempladas por este Código, salvo que en forma expresa se requiera la existencia de dolo.

ARTÍCULO 7 Presunción de Inocencia

Toda persona a quien se le imputa la comisión de una falta tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad y una sentencia firme no la declare responsable.

ARTÍCULO 8 Non bis in ídem

Nadie puede ser juzgado más de una vez por el mismo hecho. No se podrán reabrir los procedimientos culminados, salvo la revisión de las sentencias a favor del condenado.

ARTÍCULO 9 In dubio pro reo

En caso de duda sobre los hechos, debe estarse siempre a lo que sea más favorable al contraventor, en cualquier grado e instancia del proceso.

ARTÍCULO 10 Ley más benigna

Si la ley vigente al tiempo de cometerse la falta fuera distinta de la existente al momento de pronunciarse el fallo, o en el tiempo intermedio, se debe aplicar siempre la más benigna.

Si durante la condena se sanciona una ley más benigna, la sanción aplicada debe adecuarse, de oficio, a la establecida por esa ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiera tenido lugar.

En todos los casos, los efectos de la ley más benigna operan de pleno derecho.

ARTÍCULO 11 Tentativa y Participación

La tentativa no es punible.

Quien interviene en la comisión de una falta, como partícipe necesario o instigador, tiene la misma sanción prevista para el autor, sin perjuicio de graduar la sanción con arreglo a su respectiva participación y lo dispuesto en la norma referida a la graduación de las sanciones.

La sanción se reduce en un tercio para quienes intervienen como partícipes secundarios.

ARTÍCULO 12 Causales de inimputabilidad

No son punibles las personas:

  1. Que al momento de cometer la infracción, sean menores de catorce (14) años.

  2. Que al momento de cometer la falta no puedan comprender el alcance de sus actos o dirigir sus acciones.

  3. Que al momento de cometer la falta se encuentren violentadas por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente.

  4. Que obraren en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo.

  5. Que causen un mal por evitar otro mayor inminente al que han sido extraños.

  6. Que actúen en defensa propia o de terceros, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

    1. Agresión ilegítima.

    2. Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima.

    3. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

  7. Obrar en virtud de un grave estado de necesidad debidamente acreditado.

ARTÍCULO 13 Responsabilidad de las personas jurídicas

Las personas de existencia ideal podrán ser responsabilizadas por las faltas que cometan sus agentes y personas que actúen en su nombre, bajo su amparo, con su autorización o en su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad que a ésta pudiera corresponder. Estas reglas serán también de aplicación a las personas de existencia visible. Las personas de existencia ideal podrán ser representadas en el juicio de faltas por terceros con poder suficiente, sin perjuicio de la facultad del juez de disponer, cuando lo estimare conveniente, el comparendo personal de sus representantes legales. A pedido de la autoridad, los representantes de las personas de existencia ideal deberán individualizar a sus dependientes en casos de comisión de infracciones.

ARTÍCULO 14 Representación

Quien actúa en representación o en lugar de otro responde personalmente por la falta aunque no concurran en él y sí en el otro las calidades exigidas por la figura para ser sujeto activo de la falta.

Los representantes legales de los mayores de catorce años y menores de dieciocho, serán solidariamente responsables por las multas que se les apliquen a los menores de edad representados.

ARTÍCULO 15 Propietario

Cuando no se identificare al conductor infractor, se establecerá una presunción de responsabilidad en la comisión de la infracción sobre el propietario del vehículo. La presunción quedará sin efecto si el propietario comprobare que lo había transferido o que el mismo no se encontraba bajo su posesión, tenencia o custodia e identificare al adquirente, poseedor, tenedor o custodio.

ARTÍCULO 16 Concurso entre Delito y Falta

No hay concurso ideal entre delito y falta.

ARTÍCULO 17 Concurso de Faltas

Cuando concurren varios hechos contravencionales independientes reprimidos con una misma especie de sanción, el mínimo aplicable es el mínimo mayor, y el máximo es la suma de los máximos acumulados. Ese máximo no puede exceder los topes previstos en el artículo referido a la extensión de las sanciones.

Cuando las sanciones son de distinta especie se aplica la más grave. A tal efecto, la gravedad relativa de las sanciones de diferente naturaleza se determina por el orden de enumeración del artículo 24, debiendo en tal sentido entenderse que las mismas se hallan allí enunciadas de menor a mayor.

Las sanciones establecidas como accesorias se aplican sin sujeción a lo dispuesto en los párrafos precedentes.

Cuando un hecho recae bajo más de una sanción contravencional, se aplica solamente la mayor.

ARTÍCULO 18 Reincidencia

Hay reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de un plazo no superior a un año en faltas leves y de dos años en faltas graves.

En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta en una condena.

La reincidencia se computa separadamente para faltas leves y graves y sólo en éstas se aplica la inhabilitación.

En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:

  1. La sanción de multa se aumenta:

    1. Para la primera, en un cuarto;

    2. Para la segunda, en un medio;

    3. Para la tercera, en tres cuartos;

    4. Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa originaria por la cantidad de reincidencia menos dos;

  2. La sanción de inhabilitación debe aplicarse sólo en casos de faltas graves:

    1. Para la primera, hasta nueve meses, a criterio del juez;

    2. Para la segunda, hasta doce meses, a criterio del juez;

    3. Para la tercera, hasta dieciocho meses, obligatoriamente;

    4. Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el plazo establecido en el punto anterior.

    En ningún caso las sanciones podrán superar los topes previstos por los artículos 26 y 29 de la presente ley.

ARTÍCULO 19 Graduación de la Sanción

La sanción en ningún caso debe exceder la medida del reproche por el hecho.

Para elegir y graduar la sanción se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado y en caso de acción culposa la gravedad de la infracción al deber de cuidado. Deben ser tenidos en cuenta los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos y los antecedentes de infracciones en los dos (2) años anteriores al hecho del juzgamiento.

ARTÍCULO 20 Agravantes

La sanción podrá aumentarse hasta el triple, cuando:

  1. La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas;

  2. El infractor ha cometido la falta...

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