Ley 13.915 de 18 de Mayo de 2007

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

ARTICULO 1º

Declárense de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en el partido de Lanús, identificados catastralmente como: Circunscripción II, Sección E, Fracción 1, Parcelas 1-d y 1-b, que se encuentran inscriptos en el Registro Provincial de la Propiedad en las Matrículas 34.147 y 34.148 respectivamente, a nombre de "ROCANEGRA SACI" o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

ARTICULO 2º

Los inmuebles que se expropian por la presente ley serán transferidos a título gratuito al dominio de la Asociación Civil "La Semillita de Algarrobo Colorado", cuya personería se encuentra inscripta ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas en el Folio Nº 18.071 y Resolución D.P.P.J. Nº 3.015 de fecha 18 de mayo de 2007, con cargo de ser destinados los mismos a apoyar, promover y fortalecer trabajos productivos de carácter comunitario, bajo formas de trabajo igualitario.

ARTICULO 3º

El incumplimiento de lo estipulado en el artículo 2º, ocasionará la revocatoria de la cesión y la reversión del dominio a favor del Estado Provincial.

ARTICULO 4º

Autorízase al Poder Ejecutivo para solicitar al Fiscal de Estado se inicien las acciones legales a los fines de la urgente toma de posesión de los bienes que por la presente son declarados de utilidad pública y sujetos a expropiación.

ARTICULO 5º

Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente las adecuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 6º

Exceptúase a la presente Ley de los alcances del artículo 47 de la Ley 5.708 (T. O. según Decreto 8.523/86) estableciéndose en cinco (5) años el plazo para considerarse abandonada la expropiación respecto del inmueble consignado en el artículo 1º de la presente Ley para el cumplimiento del destino expropiatorio.

ARTICULO 7º

A partir de la sanción de la presente Ley, queda suspendida por trescientos sesenta (360) días, toda acción judicial tendiente a la restitución de los bienes a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, por parte de sus propietarios y/o poseedores, aún con sentencias en trámite de ejecución.

ARTICULO 8º

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la...

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