Ley 13.635 de 18 de Enero de 2007

Fecha de disposición18 Enero 2007
Fecha de publicación02 Febrero 2007
Número de Gaceta25588

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

ESTABLECIENDO EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA MUSICOTERAPIA TITULO I

Alcances y Ambitos de Aplicación

ARTICULO 1º

Se considera ejercicio profesional de la Musicoterapia, a los efectos de la presente Ley, por parte de los profesionales de la Musicoterapia dentro de los límites de su competencia e incumbencia de los respectivos títulos, a la aplicación y/o indicación de teorías, métodos, recursos, técnicas y procedimientos musicoterapéuticos para:

a.- El diagnóstico y tratamiento correspondiente a la rehabilitación y recuperación de la salud de las personas.

b.- La organización, implementación y dirección de programas de docencia y perfeccionamiento de Musicoterapia para la prevención, promoción de la salud, tratamiento y rehabilitación de la salud de las personas.

c.- La realización de estudios e investigaciones referidos al desarrollo y la aplicación de procedimientos musicoterapéuticos para la prevención, promoción de la salud, tratamiento y rehabilitación de la salud de las personas.

d. El asesoramiento, la planificación, la organización, la dirección, la supervisión, la evaluación y la auditoría de unidades técnico-administrativas de tratamientos musicoterapéuticos.

e.- El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designaciones de autoridades públicas o privadas.

f.- La emisión, expedición y presentación de certificaciones, asesoramientos, estudios e informes.

ARTICULO 2º

El ejercicio de la Musicoterapia queda sujeto a las normas de la presente Ley y su reglamentación que al efecto dicte la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 3º

El control del ejercicio de la profesión y de la matrícula respectiva será por la autoridad sanitaria que al efecto designe el Poder Ejecutivo.

TITULO II Artículos 4 y 5

Condiciones para el ejercicio de la profesión

ARTICULO 4º

El musicoterapeuta podrá ejercer su actividad en forma individual y/o integrando equipos específicos, Inter o transdisciplinarios, ya sea en forma privada como en Instituciones Públicas o Privadas que requieran sus servicios.

ARTICULO 5º

El ejercicio profesional de la Musicoterapia sólo está autorizado a las personas que posean:

a.- Título de grado en Musicoterapia, expedido por Universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada, debidamente acreditados.

b.- Título de Musicoterapeuta otorgado por Universidades extranjeras que hayan revalidado el título en el país.

c.- Título otorgado por Universidades extranjeras que en virtud de tratados internacionales en vigencia haya sido habilitado por una Universidad de la República Argentina.

d.- Profesionales extranjeros con título en musicoterapia contratados por Instituciones Públicas o Privadas con fines de investigación, docencia y asesoramiento. Esta habilitación no autoriza al profesional extranjero para el ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que fue contratado o convocado.

La Autoridad de Aplicación establecerá las formas y el ejercicio de la profesión en los supuestos precedentes.

Toda persona que sin reunir los requisitos establecidos en el presente artículo ejerciera prácticas de esta naturaleza estará incurso en las previsiones del artículo 247 y concordantes del Código Penal, sin perjuicio de las sanciones que establezca otras normas.

TITULO III Artículos 6 y 7

Derechos y Obligaciones

ARTICULO 6º

Los profesionales musicoterapeutas están habilitados para:

a.- Certificar las prestaciones de...

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