Ley 13.623 de 12 de Enero de 2007

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

ARTICULO 1º

Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, el funcionamiento de surtidores en las estaciones de servicio que expendan combustibles líquidos y/o gas natural comprimido que sean operados por el propio consumidor o por personal ajeno a la dotación de las mismas.

ARTICULO 2º

Todas las estaciones de servicio existentes y las que se habiliten en el futuro, deberán estar atendidas por personal, especialmente capacitado en el rol de incendios y en la aplicación de las normas de seguridad para el expendio de combustible por surtidor. Asimismo deberá adquirir todas las capacidades necesarias para actuar en situaciones de emergencia.

ARTICULO 3º

Quedan excluidas de estas disposiciones las instalaciones destinadas al abastecimiento de combustibles para embarcaciones y aeronaves.

ARTICULO 4º

La Autoridad de Aplicación y fiscalización de la presente norma será determinada por el Poder Ejecutivo Provincial, sin perjuicio de las facultades que detenta la Secretaría de Energía de la Nación.

ARTICULO 5º

Las estaciones de servicio que no observen lo indicado en los artículos precedentes serán sancionadas con la clausura preventiva del establecimiento, hasta tanto no acrediten ante las autoridades de contralor, que cuentan con el suficiente personal capacitado para brindar una debida atención y que cumpla con las medidas de seguridad establecidas.

ARTICULO 6º

La Presente Ley será de cumplimiento efectivo a partir de los sesenta (60) días de su publicación.

ARTICULO 7º

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil seis.

Ismael José Passaglia Graciela M. Giannettasio Presidente H. C. Diputados Presidente...

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