Ley 13.406

Páginas207-218
NUEVA LEY DE APREMIO
LEY 13.406(*)
Y MODIFICATORIAS (**)
APLICACION
Art. 1- El cobro judicial de los créditos fiscales por tributos, sus accesorios y
su multas de la Provincia o municipalidades contra sus deudores y responsables,
se hará por el procedimiento de apremio establecido en la presente ley.
TITULO EJECUTIVO
Art. 2- Será título ejecutivo suficiente:
1. La liquidación expedida por funcionarios autorizados al efecto.
2. El original, testimonio o copia certificada de la resolución u acto
administrativo del que resulte un crédito a favor del Estado.
COMPETENCIA. ACUMULACION DE ACCIONES. RECUSACION
Art. 3- Serán competentes para entender en las acciones judiciales com-
prendidas en la presente ley, a elección del actor, los juzgados con competencia
en la materia, que correspondan:
1. Al domicilio fiscal del demandado en la Provincia; o,
2. al del lugar donde se encuentran los bienes o se desarrolla la actividad
vinculados a la obligación que se ejecuta; o,
3. al lugar de cumplimiento de la obligación; o,
4. al domicilio real o legal del demandado, conforme lo legisla el Código
Civil, siempre que se encuentre dentro del territorio de la provincia; o,
5. los juzgados con competencia de la ciudad de La Plata, en los casos
que el demandado no tuviere domicilio en la Provincia.
En ningún caso la facultad que el Fisco confiera a los contribuyentes o
responsables para el pago de sus obligaciones fuera de la jurisdicción provincial
podrá entenderse como declinación de esta última. En el caso de existir varios
créditos contra una misma persona podrán acumularse en una ejecución a
elección del actor. No es admisible la recusación sin causa.
(*) Sancionada: 27/12/2005. Promulgada: 28/12/2005. Publicada BO: 30/12/2005.
(**) Ley 13.930. Sancionada: 23/12/2008. Promulgada: 29/12/2008. Publicada BO: 30/
12/2008. Ley 14.333. Sancionada: 23/11/2011. Promulgada: 19/12/2011. Publicada BO:
30/12/2011.
NE: Los artículos fueron titulados por la editorial.

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