Ley 13.483 de 27 de junio de 2006

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

ARTICULO 1º

Modifícase el artículo 13 de la Ley 6.982 el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 13: El aporte de los afiliados directos previstos en el inciso a) del artículo 12 de la presente Ley, será determinado por el Poder Ejecutivo, en un porcentaje de entre el cuatro con cincuenta (4,50) por ciento y el seis con cincuenta (6,50) por ciento de los sueldos, bonificaciones, dieta, sueldo anual complementario o cualquier otra retribución sujeta a aportes previsionales que perciban los agentes en actividad, o de los haberes jubilatorios, pensionarios o de retiro que perciban los afiliados en situación de pasividad.

En el caso de que el afiliado directo incorpore a su cargo al cónyuge o conviviente en aparente matrimonio, en los términos establecidos en la reglamentación, y los mismos estuvieran sujetos a otro régimen asistencial obligatorio, se establece un aporte adicional equivalente al diez (10) por ciento del sueldo básico correspondiente a la categoría 23 de la Ley 10.430 bajo régimen de treinta (30) horas semanales de labor.

La contribución prevista en el inciso b) del artículo 12 de la presente Ley será determinada por el Poder Ejecutivo en un porcentaje de entre el cuatro con cincuenta (4,50) por ciento y el seis con cincuenta (6,50) por ciento de los sueldos, bonificaciones, dieta, sueldo anual complementario o cualquier otra retribución sujeta a aportes previsionales que perciban los agentes en actividad, o de los haberes jubilatorios, pensionarios o de retiro que perciban los afiliados en situación de pasividad.

ARTICULO 2º

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil seis.

Ismael José Passaglia Graciela M. Giannettasio

Presidente H. C. Diputados Presidente H...

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