Ley 13.418

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de

LEY

ARTICULO 1°

Incorpórase como artículo 231° bis de la Ley 11.922 -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el siguiente:

ARTICULO 231° bis: En las causas por infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo 308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.

Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular damnificado directamente ante dicho órgano.

La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.

Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados tramitarán mediante incidente por separado.

ARTICULO 2°

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de diciembre de 2005.

GRACIELA M. GIANNETTASIO

Presidente H. Senado

Máximo Augusto Rodríguez

Secretario Legislativo H. Senado

ISMAEL JOSE PASSAGLIA

Presidente H. C. Diputados

Juan Pedro Chaves

Secretario Legislativo H. C. Diputados

DECRETO 24

La Plata, 9 de enero de 2006.

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.

SOLA

F. Randazzo

Registrada bajo el número TRECE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO (13.418).

María López Outeda

Subsecretaria Legal, Técnica y de

Asuntos Legislativos de la Gobernación

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