Ley 13.358 de 6 de Julio de 2005

Fecha de disposición06 Julio 2005
Fecha de publicación10 Agosto 2005
Número de Gaceta25225

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de

LEY

ARTICULO 1°

Dispónese la constitución de una sociedad anónima para que asuma la prestación del servicio público de distribución de gas natural por ductos y redes en sus diversas formas, tales como natural a baja, media o alta presión (GNP), gas natural comprimido (GNC) o gas natural licuado (GNL), como así también la distribución y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) por redes y/o fraccionado, por cuenta propia o de terceros o asociados a terceros en el país.

ARTICULO 2°

Apruébase el Estatuto Societario de "Buenos Aires Gas S.A." que, como Anexo forma parte de la presente ley.

ARTICULO 3°

Las acciones de la sociedad mencionada en el artículo precedente corresponderán exclusivamente en un cincuenta y uno por ciento (51%) a la Provincia de Buenos Aires, en un treinta y nueve por ciento (39%) permanecerán en poder del Estado Provincial hasta tanto se disponga de ellas, pudiendo ser de propiedad pública, de Cooperativas de Servicios Públicos y de propiedad participada de los trabajadores de la forma que se establezca y en un diez por ciento (10%) en poder del Estado Provincial hasta que se instrumente un programa de distribución de las mismas a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires. El Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, será el tenedor del paquete accionario de titularidad de la Provincia de Buenos Aires y ejercerá los derechos societarios correspondientes.

ARTICULO 4°

Procédase a la inscripción respectiva ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, a cuyo fin asimílase la publicación de la presente ley en el "Boletín Oficial" de la Provincia de Buenos Aires a la dispuesta en el artículo 10 de la Ley 19.550. Facúltase, a los efectos de la inscripción, al Señor Subsecretario de Servicios Públicos y/o al funcionario que éste designe.

ARTICULO 5°

El Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, será la autoridad encargada de ejecutar todos los actos previos que resulten necesarios para instrumentar la recepción del servicio, como así también de aplicar los mecanismos ulteriores que coadyuven a la puesta en funcionamiento de la sociedad y desarrollo de su actividad.

ARTICULO 6°

Facúltase al Ministerio de Economía para que efectúe las adecuaciones presupuestarias correspondientes, si resultaren necesarios aportes transitorios o irrevocables a la sociedad constituida por el artículo 1°.

ARTICULO 7°

Instrúyese al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos para que contemple la situación de los gasoductos de propiedad de la Provincia de Buenos Aires y proponga la forma de incluirlos en la operatoria de la sociedad creada por el artículo 1°.

ARTICULO 8°

La presente ley entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación.

ARTICULO 9°

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los seis días del mes de julio de dos mil cinco.

GRACIELA M. GIANNETTASIO

Presidente H. Senado

Máximo Augusto Rodríguez

Secretario Legislativo H. Senado

OSVALDO J. MERCURI

Presidente H. C. Diputados

Manuel Eduardo Isasi

Secretario Legislativo H. C. Diputados

DECRETO 1.722

La Plata, 1º de agosto de 2005.

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.-

SOLA

F. Randazzo

Registrada bajo el número TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (13.358).

María López Outeda

Subsecretaria Legal, Técnica y de

Asuntos Legislativos de la Gobernación

ANEXO I Artículos 1 a 42

ESTATUTO DE BUENOS AIRES GAS S.A.

TITULO I DEL NOMBRE, REGIMEN LEGAL, DOMICILIO Y DURACION. Artículos 1 a 3
Artículo 1º

Nombre. La Sociedad se denomina "Buenos Aires Gas S.A.", inscribiéndose por ante Personas Jurídicas, tomo de Sociedades Anónimas, conforme al régimen establecido en la Ley Nº 19.550.

Artículo 2º

Domicilio: El domicilio legal de la Sociedad se fija en la Provincia de Buenos Aires. Podrá establecer sucursales, agencias, delegaciones o representaciones dentro o fuera del Territorio de la República Argentina.

Artículo 3º

Duración. El término de duración de la Sociedad será de noventa y nueve (99) años, contados desde la fecha de inscripción de este Estatuto en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas. Este plazo podrá ser ampliado por resolución de la Asamblea Extraordinaria o reducido con la previa autorización del Ente Nacional Regulador de Gas o del organismo que lo reemplace en sus funciones.

TITULO II DEL OBJETO SOCIAL. Artículo 4
Artículo 4º

La Sociedad tiene por objeto la prestación del servicio público de distribución de gas natural por ductos y redes en sus diversas formas tales como gas natural a baja, media o alta presión (GNP), gas natural comprimido (GNC) o gas natural licuado (GNL), como así también la distribución y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) por redes y/o fraccionado, por cuenta propia, o de terceros, o asociada a terceros en el país. La Sociedad podrá realizar a tales efectos, todas aquellas actividades complementarias y subsidiarias que se vinculen con su objeto social, teniendo para ello plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones y ejercer todos los actos que no le sean prohibidos por las leyes o estos Estatutos, inclusive cumplir mandatos y comisiones, prestar servicios de mantenimiento de gasoductos, y asistencia técnica, construcción de obras, y demás actividades accesorias o vinculadas a la distribución de gas natural. Podrá, asimismo, realizar cualquier tipo de operaciones financieras, en general, con exclusión de las previstas en la Ley de Entidades Financieras, y constituir y participar en sociedades por acciones invirtiendo el capital necesario a tales fines.

TITULO III DEL CAPITAL SOCIAL Y LAS ACCIONES. Artículos 5 a 11
Artículo 5º

Capital social se fija en la suma de pesos doce mil ($ 12.000), representado por acciones ordinarias escriturales de un (1) peso de valor nominal cada una y con derecho a un (1) voto por acción, correspondiendo seis mil ciento veinte (6.120) a la Clase "A", cuatro mil seiscientos ochenta (4.680) a la Clase B, y mil doscientas (1.200) a la Clase C. De las cuales; a) Las Acciones Clase A, representativas del cincuenta y un por ciento (51 %) del Capital Social, serán de propiedad exclusivo al Estado Provincial; b) Las Acciones clase B representativas del treinta y nueve por ciento (39 %) del Capital Social permanecerán en poder del Estado Provincial hasta tanto se disponga de ellas, podrán ser de propiedad pública, de las Cooperativas de Servicios Públicos y de propiedad participada de los Trabajadores en la forma en que se disponga su participación; c) Las Acciones Clase C representativas del diez por ciento ( 10%) del Capital Social, permanecerán en poder del Estado Provincial hasta tanto se implemente un Programa de distribución de tales acciones a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires, en los cuales la sociedad Buenos Aires Gas S.A. desarrolle la función de distribución de gas, cualesquiera sea la modalidad, de acuerdo al objeto expresado en el Artículo 4º del presente Estatuto. Las acciones Clase C respecto de las cuales su adquirente haya completado el pago de su precio de adquisición podrán ser convertidas en acciones Clase B a solicitud de sus titulares. Por decisión de la Asamblea, la Sociedad podrá solicitar a las autoridades competentes que todas o algunas clases de acciones representativas del capital social sean admitidas a cotización en bolsas y/o mercados de valores nacionales y/o extranjeros. En tanto la Sociedad esté autorizada a hacer oferta pública de sus acciones, la cifra del capital y su evolución figurarán en el Balance de la Sociedad conforme resulte de los aumentos inscriptos en el Registro Público de Comercio.

Artículo 6º

La emisión de acciones ordinarias correspondiente a los futuros aumentos de capital deberá hacerse en la proporción de cincuenta y uno por ciento (51 %) de acciones Clase A, y de cuarenta y nueve por ciento (49%) la suma de acciones Clase B y acciones Clase C, manteniéndose entre estas dos clases la misma relación existente, a la fecha de resolverse la respectiva emisión. Los accionistas Clases A, B y C tendrán derecho de preferencia en la suscripción de las nuevas acciones que emita la Sociedad, dentro de su misma Clase y en proporción a sus respectivas tenencias accionarias, y de acrecer en los términos previstos por el Art. 194 y siguientes de la Ley 19.550. De existir un remanente no suscripto de acciones, las mismas podrán ser ofrecidas a terceros. Cuando se emitan y se llame a suscribir acciones Clase C, el plazo de integración será el máximo autorizado por la ley.

Artículo 7º

Representación de las acciones. Las acciones no se representarán en títulos sino que se inscribirán en cuentas llevadas a nombre de sus titulares en la Sociedad y/o Bancos comerciales y/o de inversión y/o cajas de valores autorizados, según lo disponga el Directorio. Podrán emitirse certificados globales de las acciones integradas con los requisitos exigidos por la legislación vigente; cuando los certificados globales se inscriban en regímenes de depósitos colectivos serán considerados definitivos, negociables e indivisibles. Una vez establecido el Programa de Propiedad Participada, el Directorio procederá al canje y anotación de las nuevas acciones a favor de los beneficiarios respectivos.

Artículo 8º

Indivisibilidad. Las...

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