Ley 13.329

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LEY 13.329(*)
COMPETENCIA
Art. 1- La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del
Departamento Judicial de La Plata, será competente para resolver las causas que,
a la entrada en vigencia de la ley 12.008 y su modificatoria -Código Procesal
Contencioso Administrativo-, se encontraban radicadas por ante la sala especial,
creada por los decretos leyes 9.398/1979 y 9.671/1981.
TRAMITE DE RECURSO
Art. 2- A dichas causas se les dará el trámite de recurso, sin substanciación,
tal como fueran oportunamente interpuestas ante la sala especial, mencionada en
el artículo anterior.
Los juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del
Departamento Judicial de La Plata en los cuales, a la fecha de entrada en vigencia
de la presente, estuvieran radicadas aquéllas, deberán elevarlas, inmediatamente
al tribunal de alzada mencionado.
Este último, al recibir las actuaciones, deberá llamar autos para sentencia y
dictará el fallo definitivo dentro del plazo de sesenta días, a computarse a partir de
que quede firme y/o consentido el llamado.
PROCEDIMIENTO
Art. 3- Los actos procesales que se hubiesen llevada a cabo por ante los
juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo tendientes a
transformar los recursos originariamente impetrados en pretensiones anulatorias,
en los términos del artículo 74 del Código Procesal Contencioso Administrativo,
quedarán sin efecto cualquiera sea su estado, y se adecuarán al procedimiento
recursivo establecido en la presente ley.
Art. 4- De forma.
(*) Sancionada: 10/3/2005. Promulgada: 20/4/2005. Publicada BO: 4/5/2005.
NE: Los artículos fueron titulados por la editorial.

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