Ley 13.254

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de

Buenos Aires, sancionan con fuerza de

LEY

ARTICULO 1°

Modifícase el artículo 1° de la Ley 12.256 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 1°: La asistencia de los procesados, la asistencia y/o tratamiento de los procesados que adhieran al "Programa de Trabajo y Educación" y la asistencia y/o tratamiento de los condenados a penas privativas o restrictivas de la libertad y/u otras medidas de seguridad, de tratamiento o de otro tipo dispuestas por la autoridad competente, como así la actividad y orientación post penitenciaria, se regirán por las disposiciones de la presente Ley."

ARTICULO 2°

Modifícase el artículo 7° de la Ley 12.256 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 7°: La asistencia de los procesados, la asistencia y/o tratamiento de los procesados que adhieran al "Programa de Trabajo y Educación" y la asistencia y/o tratamiento de los condenados se brindará en las áreas: Convivencia, Educación, Trabajo, Tiempo Libre y Asistencia Psicosocial."

ARTICULO 3°

Modifícase el artículo 67 de la Ley 12.256 y sus modificatorias agregándose como últimos párrafos los siguientes:

"ARTICULO 67°: El régimen de los procesados estará caracterizado por la asistencia, la que se brindará mediante la implementación de programas específicos en las áreas enunciadas en el artículo 7°. No obstante, los procesados podrán ingresar al "Programa de Trabajo y Educación".

Entiéndase por "Programa de Trabajo y Educación" la posibilidad de que el procesado sea incluido voluntariamente en las áreas de asistencia y tratamiento que tiene el condenado, previstas en los artículos 140 al 145 de la presente Ley.

La reglamentación establecerá un tratamiento diferenciado en los porcentajes del peculio a favor del procesado que adhiera al "Programa de Trabajo y Educación"."

ARTICULO 4°

A los efectos de garantizar la operatividad del Instituto que por esta Ley se incorpora, la misma deberá ser reglamentada dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de su publicación.

ARTICULO 5°

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil cuatro.

GRACIELA M. GIANNETTASIO

Presidente...

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