Ley 13.248 de 15 de Septiembre de 2004

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de

LEY

ARTICULO 1°

Modifícanse los incisos d) y e) del artículo 2°, de la Ley 10.205 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

ARTICULO 2°: Toda persona mayor de sesenta y cinco (65) años tendrá derecho a recibir pensión por vejez cuando reúna la totalidad de los requisitos establecidos por el presente artículo, probados conforme lo establece la reglamentación.

d) No desempeñar el beneficiario actividad remunerada, tampoco poseer ingresos o recursos de ninguna índole que le produzcan ingresos iguales o mayores a aquellos que pudieran corresponderles en concepto de pensión, ni poseer bienes suficientes, que a juicio del organismo de aplicación, posibiliten la satisfacción de sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud y esparcimiento.

e) No tener parientes que estén legalmente obligados a la prestación de alimentos o que teniéndolos no se encuentren en condiciones de proporcionarlos a juicio del organismo de aplicación

ARTICULO 2°

Modifícase el artículo 3° de la Ley 10.205 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 3°: Toda persona mayor de veintiún (21) años que se encuentre incapacitada total y permanentemente para el trabajo y reúna la totalidad de los requisitos establecidos en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 2° tendrá derecho a percibir pensión por invalidez. A los efectos de esta Ley se consideran incapacitadas en forma total las personas cuya invalidez produzca una disminución del sesenta y seis (66) por ciento de su capacidad laboral como mínimo.

ARTICULO 3°

Modifícase el inciso c) del artículo 4° de la Ley 10.205 y sus modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 4°: Se acordará pensión a las madres con hijos cuando justifiquen los siguientes extremos:

c) No poseer el beneficiario recursos de ninguna índole que le produzcan ingresos similares o mayores, a aquellos que pudieren corresponderle en concepto de pensión, ni poseer bienes suficientes sean registrables o no, que posibiliten la satisfacción de sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud y esparcimiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que pueden acceder al beneficio quienes reúnan las condiciones...

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