Ley 13.191 de 22 de Abril de 2004

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de

LEY

Artículo 1°

Institúyese con arreglo a las normas de la presente ley, el régimen de las prestaciones previsionales de los agentes que desempeñen tareas de guardavidas en relación de dependencia con el Estado Provincial y sus Municipios, que otorgará el Instituto de Previsión Social, que actuará a todos los efectos como órgano de aplicación del mismo.

Artículo 2°

Las prestaciones que por esta ley se conceden son:

Jubilación Extraordinaria.

Jubilación por Invalidez.

Pensión.

Artículo 3°

Tendrá derecho de acceder al beneficio de Jubilación Extraordinaria, el personal que desempeñe tareas en el Escalafón de Guardavidas, en relación de dependencia con el Estado Provincial o cualquiera de los Municipios de la Provincia de Buenos Aires, con aportes al Instituto de Previsión Social, y que reúnan las siguientes condiciones:

  1. Hubieran cumplido cincuenta (50) años de edad y veinticinco temporadas completas en dicho carácter;

  2. Hubieran acreditado que las temporadas se encuentren comprendidas en no menos de veinticinco (25) años, desde el inicio de la primera y hasta la finalización de la última, o cien (100) meses de trabajo con aportes.

  3. Hubieran cumplido con el desempeño como mínimo de cinco (5) temporadas completas dentro del Escalafón de Guardavidas en los veinte (20) años inmediatamente anteriores al cese.

Artículo 4°

A los efectos de la presente ley, se computarán exclusivamente los servicios enunciados en el artículo 3°. Se entenderá por temporada, todo el período de prestación de servicios que abarque por lo menos cuatro (4) meses consecutivos comprendidos entre el 1° de noviembre y el 31 de marzo del año siguiente.

Artículo 5°

Tendrán derecho de acceder al beneficio de Jubilación por Invalidez, cualesquiera fueren su edad y antigüedad en los servicios, los afiliados que se incapaciten física y/o psíquicamente en forma total para el desempeño de la actividad de guardavidas, de forma tal que le impidan la realización de próximas temporadas. La invalidez que produzca en la capacidad laboral una disminución del sesenta y seis por ciento (66) o mas, se considera total.

Artículo 6°

En caso de muerte o fallecimiento...

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