Ley 13.063 de 28 de Mayo de 2003

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de

LEY

Artículo 1°

Autorización general: Autorízase el funcionamiento de Máquinas Electrónicas de Juegos de Azar, en cualquiera de sus variantes, exclusivamente en las Salas de Bingo actualmente habilitadas y en funcionamiento, con arreglo a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 2°

De los premios: Fíjase en un ochenta y cinco (85) por ciento de la recaudación el porcentaje mínimo de premios que abonarán las Máquinas en un ciclo determinado. Los premios otorgados por las máquinas de juegos de azar podrán abonarse en moneda de curso legal.

Artículo 3°

Destino de las utilidades: Las utilidades brutas producidas por dichas Máquinas se distribuirán de la siguiente manera:

A) Treinta y cuatro (34) por ciento para el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, suma que será distribuida directamente por el organismo de aplicación de la presente Ley conforme lo determine por reglamentación el Poder Ejecutivo. A este fin deberá participar a las Municipalidades, cuenten o no con Salas de Juego en su territorio.

B) Sesenta y seis (66) por ciento a favor de las Salas de Bingo donde funcionen las máquinas automatizadas respectivas. Cuando la explotación de las máquinas de juego automatizadas sea realizada por las entidades de bien público a través de terceros contratantes, el equivalente a dicho porcentaje será distribuido a su vez entre el titular de la Sala de Juego y el tercero contratante de conformidad a los convenios celebrados o a celebrarse entre las partes, no pudiendo resultar la asignación correspondiente a la entidad de bien público un importe inferior al uno (1) por ciento de la utilidad bruta.

A todos los efectos de la presente Ley determínase que la utilidad bruta es la diferencia entre el importe correspondiente al monto total ingresado y el importe abonado en concepto de premios por cada máquina.

Artículo 4°

Régimen tributario: La actividad de explotación de máquinas tragamonedas instaladas en las Salas de Bingo sólo se encontrará gravada por el canon fijado en el Art. inmediato anterior y por los impuestos que a la fecha le resulten aplicables.

Los Municipios no podrán gravar con tasas y/o contribuciones la actividad comercial que se autoriza, debiendo entenderse que los ingresos producto de la aplicación de la presente, cubre los gravámenes municipales que pudieren devengarse respecto de las utilidades del juego. Los titulares autorizados deberán abonar las tasas municipales por Alumbrado, Barrido y Limpieza y Contribución de Mejoras.

Artículo 5°

Sistema de verificación: A fin de lograr una correcta determinación del canon establecido, se establece como condición ineludible para el funcionamiento de las máquinas automatizadas de juegos de azar el mantenimiento permanente del sistema de verificación de las mismas en tiempo real con la autoridad de aplicación.

Artículo 6°

De las relaciones entre las máquinas automatizadas y los juegos de azar tradicionales: Las Salas de Bingo sólo podrán contar con un número de máquinas electrónicas de juego de azar equivalente al cincuenta (50) por ciento de los puestos de juegos de bingo tradicional habilitados por cada Sala.

Artículo 7°

Régimen laboral: Las Salas de Bingo deberán preservar como condición ineludible para el mantenimiento de la autorización para funcionar, una nómina de agentes no inferior a un (1) puesto laboral por máquina autorizada (excluidas las correspondientes a "bingo electrónico"), según las características de cada sala y teniéndose en cuenta la totalidad de turnos y personal afectado a la actividad operativa, administrativa, complementaria y/o contratado por cada concesionario o tercero contratante.

Artículo 8°

Régimen contravencional: Las infracciones a lo normado en la presente Ley, siempre que las mismas no configuren conductas tipificadas en las legislación penal, serán juzgadas de conformidad a lo normado por el Decreto-Ley 8.031/73, o en la normativa que oportunamente la reemplace o modifique.

Las infracciones a la presente ley podrán ser sancionadas con hasta la inmediata caducidad de la autorización de la Sala, y el decomiso de los efectos utilizados en dicha infracción; o una multa de cien mil (100.000) pesos para el caso en que no ostente antecedentes contravencionales, sin perjuicio de las infracciones...

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