Ley 13.061 de 8 de Mayo de 2003

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

LEY

Art. 1º

Sustitúyense los Arts. 13, 38 inciso a) y 39 de la Ley 7.014 y sus modificatorias, e incorpórese el inciso f) al Art. 38 de la misma, de acuerdo a los siguientes textos:

"Art. 13 - La jubilación ordinaria es voluntaria y sólo se acordará, a su pedido, a los afiliados que reunieran los siguientes recaudos:

a) Treinta y cinco (35) años de efectivo ejercicio profesional en las condiciones previstas en esta Ley, pudiéndose compensar la falta de años de ejercicio profesional, con los excedentes de edad, en razón de dos (2) años de edad por uno (1) de actividad.

b) Sesenta y cinco (65) años de edad.

c) Tener cumplidas las cotizaciones previsionales previstas, tanto los aportes mínimos obligatorios, como en su caso, con los aportes sobre la remuneración profesional de acuerdo con los Arts. 38 inciso a) y 41 de esta Ley."

"Art. 38 - Son recursos de la Caja:

a) Los aportes obligatorios de hasta el diez (10%) por ciento a cargo del afiliado sobre toda remuneración de origen profesional. El aporte básico anual establecido conforme el Art. 9º inciso f) de esta Ley, será abonado por los afiliados en duodécimos mensuales. Para este supuesto es obligación de los afiliados presentar anualmente una declaración jurada sobre las operaciones inherentes a su actividad profesional. El límite de presentación vencerá el mes de mayo del año subsiguiente. Esta declaración jurada deberá ser verificada por la Caja. Vencido el plazo de los cinco (5) años de presentadas será tenida como acreditación fehaciente del ejercicio profesional a los fines del Art. 19 de esta Ley.

f) Con las atribuciones a cargo de los afiliados activos que determine el Consejo Superior para financiar las prestaciones del Art. 4º inciso b), apartado 2 de la presente Ley.

Art. 39

El contralor de los aportes y contribuciones se efectuará mediante inspecciones sobre el ejercicio profesional, además sobre las declaraciones juradas que se mencionan en el artículo 38° inciso a) para consagrar la exactitud de las mismas. Asimismo queda facultado el Consejo Superior a dictar un régimen de impugnaciones por las determinaciones de deuda que formulen, tanto sobre bases ciertas o presuntas tenidas en cuenta por la inspección. Dicho régimen deberá asegurar un debido proceso aplicándose las normas, en lo pertinente, del procedimiento...

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