LEY O-1294. Convenio internacional sobre busqueda y salvamento maritimos (Antes Ley 22445)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaInternacional Publico
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación30 de Marzo de 1981
Fecha de Sanción24 de Marzo de 1981
Fecha de Promulgación24 de Marzo de 1981

MARITIMOS Artículo 1- La autoridad de aplicación del “Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos”será el Comando en Jefe de la Armada a través de sus

organismos competentes.

LEY O-1294 (Antes Ley 22445) TABLA DE ANTECEDENTES Artículos del Texto Definitivo Fuente 1° Artículo 2° del texto original, adaptado por la supresión del Artículo 1º.- Artículos suprimidos: Artículo 1°: objeto cumplido Artículo 3°: de forma ORGANISMOS Comando en Jefe de la Armada CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BUSQUEDA Y SALVAMENTO MARITIMOS, 1979 Documento adjunto 1 CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BUSQUEDA Y SALVAMENTO MARITIMOS, 1979 LAS PARTES EN EL CONVENIO Considerando que varios convenios internacionales conceden gran importancia a la prestación de auxilio a personas que se hallen en peligro en el mar y al establecimiento por parte de todo Estado ribereño de las medidas que exijan la vigilancia de costas y los servicios de búsqueda y salvamento.

Considerando la recomendación 40 aprobada por la conferencia internacional sobre seguridad de la vida humana en el mar 1960 que reconoce la conveniencia de coordinar las actividades relativas a la seguridad en el mar y sobre el mar entre varias organizaciones intergubernamentales.

Considerando que es deseable desarrollar y fomentar estas actividades mediante el establecimiento de un plan internacional de búsqueda y salvamento marítimos que responda a las necesidades del tráfico marítimo, para el salvamento de personas que se hallen en peligro en el mar.

Considerando que conviene fomentar la cooperación entre las organizaciones de búsqueda y salvamento de todo el mundo y entre los que participen en operaciones de búsqueda y salvamento en el mar.

Convienen:

ARTICULO I

Obligaciones generales contraídas en virtud del convenio Las partes se obligan a tomar todas las medidas, legislativas u otras medidas apropiadas que se precisen para dar plena efectividad al convenio y a su anexo el cual será parte integrante de aquél. Salvo disposición expresa en otro sentido, toda referencia al convenio supondrá también una referencia a su anexo.

ARTICULO II

Otros tratados e interpretación 1. Nada de lo dispuesto en el presente convenio prejuzgará la codificación y el desarrollo del derecho del mar por parte de la conferencia de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar convocada en virtud de la res. 2750 (XXV) de la asamblea General de las Naciones Unidas ni las reivindicaciones y tesis jurídicas presentes y futuras de cualquier Estado respecto del derecho del mar y de la naturaleza y el alcance de la jurisdicción de los Estados ribereños y de los Estados de pabellón.

  1. Ninguna disposición del convenio será interpretada en el sentido de que va en perjuicio de obligaciones o derechos que, respecto de los buques, se estipulen en otros instrumentos internacionales.

ARTICULO III

Enmiendas 1. El convenio podrá ser enmendado por uno de los dos procedimientos expuestos en los párrs. 2 y 3 siguientes.

  1. Enmienda previo examen en el seno de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (en adelante llamada la "Organización"):

    1. Toda enmienda propuesta por una parte y transmitida al secretario general de la Organización (en adelante llamado "el secretario general") o cualquier enmienda que el secretario general estime necesaria como resultado de una enmienda a la disposición correspondiente del anexo 12 del convenio sobre aviación civil internacional, será distribuida entre todos los miembros de la Organización y todas las partes, por lo menos seis meses antes de que proceda que el Comité de Seguridad Marítima de la Organización la examine;

    2. Las partes, sean o no miembros de la Organización tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité de Seguridad Marítima para el examen y la aprobación de las enmiendas;

    3. Para la aprobación de las enmiendas se necesitará una mayoría de dos tercios de las partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima, a condición de que un tercio cuando menos de las partes esté presente en el momento de la aprobación de la enmienda de que se trate;

    4. Las enmiendas aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el apart. c) serán enviadas por el secretario general a todas las partes a fines de aceptación;

    5. Toda enmienda a un artículo o a los párrs. 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3 del anexo se considerará aceptada a partir de la fecha en que el secretario general haya recibido el correspondiente instrumento de aceptación de dos tercios de las partes;

    6. Toda enmienda al anexo, excluidas las enmiendas a los párrs. 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3, se considerará aceptada al término del año siguiente a la fecha en que fue enviada a las partes a fines de aceptación. Si, no obstante, dentro del plazo fijado de un año, más de un tercio de las partes notifica al secretario general que rechaza la enmienda, se considerará que ésta no ha sido aceptada;

    7. Toda enmienda a un artículo o a los párrs. 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3 del anexo entrará en vigor:

    8. Con respecto a las partes que la hayan aceptado, seis meses después de la fecha en que se considere que fue aceptada;

      ii) Con respecto a las partes que la acepten una vez se haya cumplido la condición estipulada en el apart. e) y antes de que la enmienda entre en vigor, en la fecha de entrada en vigor de la enmienda;

      iii) Con respecto a las partes que la acepten después de la fecha en que la enmienda entre en vigor, 30 días después del depósito que se haya efectuado de un instrumento de aceptación;

    9. Toda enmienda al anexo, excluidas las enmiendas a los párrs. 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3 entrará en vigor, con respecto a todas las partes, exceptuadas las que la hayan rechazado en virtud de lo previsto en el apart. f) y que no hayan retirado su objeción, seis meses después de la fecha en que se considere que fue aceptada. No obstante, antes de la fecha fijada para la entrada en vigor de la enmienda cualquier parte podrá notificar al secretario general que se exime de la obligación de darle efectividad durante un período no superior a un año, contado desde la fecha de entrada en vigor de la enmienda, o durante el período, más largo que ese, que en el momento de la aprobación de tal enmienda fije una mayoría de dos tercios de las partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima.

  2. Enmienda a cargo de una Conferencia:

    1. A solicitud de cualquier parte con la que se muestre conforme un tercio cuando menos de las partes, la Organización convocará una conferencia de las partes para examinar posibles enmiendas al presente convenio; las enmiendas propuestas serán distribuidas por el secretario general a todas las partes, por lo menos seis meses antes de que proceda que la conferencia las examine;

    2. Las enmiendas serán aprobadas en tal conferencia por una mayoría de dos tercios de las partes presentes y votantes a condición de que un tercio cuando menos de las partes esté presente en el momento de la aprobación de tal enmienda; las enmiendas así aprobadas serán enviadas por el secretario general a todas las partes a fines de aceptación;

    3. Salvo que la conferencia decida otra cosa, la enmienda se considerará aceptada y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos estipulados respectivamente en los aparts. e), f), g) y h) del párr. 2 a condición de que la referencia que en el párr 2 h) se hace al Comité de Seguridad Marítima, ampliado de conformidad con lo dispuesto en el párr. 2 b), se entienda como referencia a la conferencia.

  3. Toda declaración de aceptación de una enmienda o de objeción a una enmienda y cualquiera de las notificaciones previstas en el párr. 2 h) serán dirigidas por escrito al secretario general, quien informará a todas las partes de que se recibieron tales comunicaciones y de la fecha en que fueron recibidas.

  4. El secretario general informará a los Estados de cualesquiera enmiendas que entren en vigor, así como de la fecha de entrada en vigor de cada una.

ARTICULO IV

Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión 1. El convenio estará abierto a la firma en la sede de la Organización desde el 1 de noviembre de 1979 hasta el 31 de octubre de 1980 y, después de ese plazo seguirá abierto a la adhesión. Los Estados podrán constituirse en partes en el convenio mediante:

  1. Firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o b) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o c) Adhesión.

  1. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el secretario general el instrumento que proceda.

  2. El secretario general informará a los Estados de toda firma producida o del depósito que se haya efectuado de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y de la fecha de tal depósito.

ARTICULO V

Entrada en vigor 1. El convenio entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que 15 Estados se hayan constituido en partes en el mismo de conformidad con lo dispuesto en el art. IV.

  1. La entrada en vigor del convenio para los Estados que lo ratifiquen, acepten o aprueben o que se adhieran a él de conformidad con lo dispuesto en el art. IV, una vez se haya cumplido la condición estipulada en el párr. 1 y antes de que el convenio entre en vigor, se producirá en la fecha de entrada en vigor de éste.

  2. La entrada en vigor del convenio para los Estados que lo ratifiquen, acepten o aprueben o que se adhieran a él con posterioridad a la fecha en que haya entrado en vigor, se producirá a los 30 días de haber sido depositado el instrumento correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el art. IV.

  3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de una enmienda al convenio efectuada de conformidad con lo dispuesto en el art. III, se considerará referido al convenio en su forma enmendada, y éste, en su forma enmendada, entrará en vigor para el Estado que deposite tal instrumento, a los 30 días de haberse producido el depósito.

  4. El secretario general informará a los Estados de la fecha de entrada en vigor del convenio.

ARTICULO VI

Denuncia 1. El convenio podrá ser denunciado por una de las partes en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a contar de la fecha en que el convenio haya entrado en vigor para dicha parte.

  1. La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante el secretario general, el cual notificará a los Estados que ha recibido tal instrumento de denuncia la fecha en que lo recibió y la fecha en que surta efecto tal denuncia.

  2. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la recepción, por parte del secretario general, del instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.

ARTICULO VII

Depósito y registro 1. El convenio será depositado ante el secretario general, el cual remitirá ejemplares auténticos certificados de aquél a los Estados.

  1. Tan pronto como el convenio entre en vigor, el secretario general remitirá el texto del mismo al secretario general de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con el art. 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTICULO VIII

Idiomas El convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos es igualmente auténtico. Se harán traducciones oficiales a los idiomas alemán, árabe e italiano, las cuales serán depositadas junto con el original firmado.

Hecho en Hamburgo el día veintisiete de abril de mil novecientos setenta y nueve.

En fe de lo cual los infrascriptos (*) debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el convenio.

(*) Se omiten las firmas en Boletín Oficial.

Anexo CAPITULO 1 -- Términos y definiciones 1.1 En el presente anexo el empleo del futuro de los verbos con un sentido imperativo indica una disposición cuya aplicación uniforme por todas las partes se estipula en pro de la seguridad de la vida humana en el mar.

1.2. En el presente anexo, el empleo de la expresión "se recomienda que"

combinada con el verbo que exija la frase de que se trate indica una disposición cuya aplicación uniforme por todas las partes se aconseja en pro de la seguridad de la vida humana en el mar.

1.3. Los términos aquí enumerados se utilizan en el presente anexo con los significados indicados a continuación:

1 "Región de búsqueda y salvamento". Area de dimensiones definidas dentro de la cual se prestan servicios de búsqueda y salvamento.

2 "Centro coordinador de salvamento". Centro encargado de promover la buena organización de servicios de búsqueda y salvamento y de coordinar la ejecución de las operaciones en búsqueda y salvamento dentro de una región de búsqueda y salvamento.

  1. "Subcentro de salvamento". Centro subordinado a un centro coordinador de salvamento, establecido para complementar la función de este último dentro de una parte especificada de una región de búsqueda y salvamento.

    4 "Unidad de vigilancia de costas". Unidad terrestre, estacionaria o móvil, designada para velar, con su vigilancia, por la seguridad de los buques en zonas costeras.

    5 "Unidad de salvamento". Unidad compuesta por personal capacitado y dotada de equipo apropiado para ejecutar con rapidez operaciones de búsqueda y salvamento.

    6 "Jefe en el lugar del siniestro". El jefe de una unidad de salvamento desginado para coordinar las operaciones de búsqueda y salvamento dentro de un área de búsqueda especificada.

  2. "Coordinador de la búsqueda de superficie". Buque, que no sea una de las unidades de salvamento, designado para coordinar las operaciones de búsqueda y salvamento que se lleven a cabo en la superficie, dentro de un área de búsqueda específicada.

  3. "Fase de emergencia". Expresión genérica que significa, según el caso, fase de incertidumbre, fase de alerta o fase de peligro.

  4. "Fase de incertidumbre". Situación en la cual existe incertidumbre en cuanto a la seguridad de un buque y de las personas que lleve a bordo.

  5. "Fase de alerta": Situación en la cual se teme por la seguridad de un buque y de las personas que lleve a bordo.

  6. "Fase de peligro". Situación en la cual existe la convicción justificada de que un buque o una persona están amenazados por un peligro grave o inminente y necesitan auxilio inmediato.

  7. "Amaraje forzoso". En el caso de una aeronave, realizar un descenso forzoso en el agua.

CAPITULO 2 Organización 2.1 Medidas de creación y coordinación de servicios de búsqueda y salvamento 2.1.1. Las partes harán que se tomen las medidas necesarias para la creación de servicios adecuados de búsqueda y salvamento de personas que se hallen en peligro cerca de sus costas, en el mar.

2.1.2. Las partes remitirán al secretario general información referente a su organización de búsqueda y salvamento y le notificarán los cambios ulteriores de importancia de que la misma sea objeto, incluida la información referente a:

  1. Los servicios nacionales de búsqueda y salvamento marítimos;

  2. La ubicación de los centros coordinadores de salvamento que haya establecidos, con sus respectivos números de teléfono y de télex y áreas de responsabilidad; y 3. Las principales unidades de salvamento que haya a su disposición.

    2.1.3. El secretario general remitirá en forma apropiada a todas las partes la información a que se hace referencia en el párr. 2.1.2.

    2.1.4. Se establecerá cada región de búsqueda y salvamento por acuerdo entre las partes interesadas. El acuerdo será puesto en conocimiento del secretario general.

    2.1.5. Si no logran ponerse de acuerdo sobre las dimensiones exactas de una región de búsqueda y salvamento, las partes interesadas se esforzarán al máximo por convenir medidas adecuadas para lograr en esa zona una coordinación global equivalente de los servicios de búsqueda y salvamento. Las medidas convenidas serán puestas en conocimiento del secretario general.

    2.1.6. El secretario general pondrá en conocimiento de todos las partes los acuerdos o medidas a que se hace referencia en los párrs. 2.1.4 y 2.1.5.

    2.1.7. La delimitación de regiones de búsqueda y salvamento no guarda relación con la determinación de límites entre los Estados ni prejuzgará ésta.

    2.1.8. Se recomienda que las partes dispongan lo necesario para que sus servicios de búsqueda y salvamento sean capaces de dar pronta respuesta a las llamadas de socorro.

    2.1.9. Informadas de que una persona está en peligro en el mar, en un área dentro de la cual una parte se encargue de la coordinación global de las operaciones de búsqueda y salvamento, las autoridades de esa parte a las que incumba la cuestión darán urgentemente los pasos necesarios para prestar el mejor auxilio que puedan.

    2.1.10. Las partes garantizarán que se preste auxilio a cualesquiera personas que se hallen en peligro en el mar. Harán esto sean cuales fueren la nacionalidad y la condición jurídica de dichas personas o las circunstancias en que éstas se encuentren.

    2.2. Coordinación de los medios de búsqueda y salvamento 2.2.1. Las partes tomarán disposiciones para la coordinación de los medios necesarios en la provisión de servicios de búsqueda y salvamento cerca de sus costas.

    2.2.2. Las partes establecerán órganos nacionales para la coordinación global de los servicios de búsqueda y salvamento.

    2.3. Establecimiento de centros coordinadores de salvamento y de subcentros de salvamento 2.3.1. A fin de cumplir lo prescripto en los párrs. 2.2.1 y 2.2.2, las partes establecerán centros coordinadores de salvamento para sus servicios de búsqueda y salvamento, así como los subcentros de salvamento que consideren apropiados.

    2.3.2. Las autoridades competentes de cada parte determinarán el área que será incumbencia de un subcentro de salvamento.

    2.3.3. Cada centro coordinador de salvamento y cada subcentro de salvamento establecidos de conformidad con lo dispuesto en el párr. 2.3.1. dispondrán de medios adecuados para la recepción de comunicaciones de socorro a través de una radioestación costera o de otro modo. Tales centros y subcentros dispondrán también de medios adecuados para comunicar con sus propias unidades de salvamento y con los centros coordinadores de salvamento o subcentros de salvamento, según proceda de áreas adyacentes.

    2.4. Designación de unidades de salvamento 2.4.1. Las partes designarán:

  3. Como unidades de salvamento, a servicios estatales u otros servicios públicos aprobados o a servicios privados, que se encuentren debidamente situados y equipados, o a partes de los mismos o bien.

  4. Como elementos de la organización de búsqueda y salvamento, a servicios estatales o a otros servicios públicos o privados apropiados o a elementos de los mismos que aun no resultando adecuados para ser designados como unidades de salvamento puedan participar en operaciones de búsqueda y salvamento y definirán las funciones de estos elementos.

    2.5. Medios y equipos de las unidades de salvamento 2.5.1. Se proveerá a toda unidad de salvamento de los medios y el equipo apropiados para su tarea.

    2.5.2. Se recomienda que cada unidad de salvamento cuente con medios rápidos y seguros de comunicación con otras unidades o elementos que intervengan en una misma operación.

    2.5.3. Se recomienda que los recipientes o envases que contengan equipo de supervivencia destinado a ser lanzado a los supervivientes se señale la naturaleza general del contenido mediante un código de colores ajustado a lo especificado en el párrafo 2.5.4, una indicación impresa y signos de interpretación inequívoca en la medida en que tales signos existen.

    2.5.4. Se recomienda que la identificación por colores del contenido de los recipientes y envases lanzables en los que haya equipo de supervivencia se efectúe por medio de banderines de colores, de acuerdo con el siguiente código:

  5. Rojo -- Medicamentos y equipo de primeros auxilios;

  6. Azul -- Alimentos y agua;

  7. Amarillo -- Mantas e indumentaria protectora; y 4. Negro -- Equipo diverso formado por hornillos, hachas, compases y utensilios de cocina.

    2.5.5. Se recomienda que cuando un mismo recipiente o envase se lancen efectos de naturaleza diversa, se haga uso de una combinación de los colores indicados en ese código.

    2.5.6. Se recomienda que en cada uno de los recipientes o envases lanzables vayan incluidas las instrucciones que permitan utilizar el equipo de supervivencia.

    Convendrá que estas instrucciones estén impresas en inglés y por lo menos en otros dos idiomas.

CAPITULO 3 Cooperación 3.1. Cooperación entre los Estados 3.1.1. Las partes coordinarán sus organizaciones de búsqueda y salvamento, recomendándose que siempre que sea necesario coordinen las operaciones con las de los Estados vecinos.

3.1.2. A menos que se acuerde otra cosa entre los Estados interesados se recomienda que con sujeción a las leyes y reglamentaciones nacionales aplicables, toda parte autorice la entrada inmediata en sus aguas territoriales o por encima de éstas, o en su territorio de unidades de salvamento de otras partes cuyo solo objeto sea la búsqueda destinada a localizar siniestros marítimos y a salvar a los supervivientes de tales siniestros. En tales casos las operaciones de búsqueda y salvamento serán coordinadas en lo posible por el centro coordinador de salvamento apropiado a la parte que haya autorizado la entrada, o por la autoridad que haya sido designada dicha parte.

3.1.3. A menos que se acuerde otra cosa entre los Estados interesados, las autoridades de una parte que desee que sus unidades de salvamento entren en las aguas territoriales de otra parte o por encima de éstas, o en el territorio de dicha parte, con el solo objeto de realizar la búsqueda destinada a localizar siniestros marítimos y a salvar a los supervivientes de tales siniestros, enviarán una petición, en la que figuren todos los detalles en la misión proyectada ya de la necesidad de realizarla, al centro coordinador de salvamento de la otra parte o cualquier otra autoridad que haya sido designada por esa parte.

3.1.4. Las autoridades competentes de las partes;

  1. Acusarán inmediatamente recibo de tal petición; y 2. Lo antes posible indicarán en qué condiciones, dado que se imponga alguna, podrá emprenderse la misión proyectada.

    3.1.5. Se recomienda que las partes concluyan con sus Estados vecinos acuerdos en los que se fijen las condiciones de entrada de las unidades de salvamento de cada uno en las aguas territoriales (o por encima de éstas) o territorios de los demás. Se recomienda asimismo que estos acuerdos hagan posible la rápida entrada de dichas unidades con un mínimo de formalidades.

    3.1.6. Se recomienda que cada parte autorice a sus centros coordinadores de salvamento a que:

  2. Soliciten de otros centros coordinadores de salvamento la ayuda que sea necesaria incluidos buques, aeronaves, personal y equipo;

  3. Concedan todo permiso necesario para la entrada de dichos buques, aeronaves, personal o equipo en sus aguas territoriales o por encima de éstas o en su territorio; y 3. Establezcan los arreglos necesarios con las pertinentes autoridades de aduanas, inmigración y de otra índole para facilitar dicha entrada.

    3.1.7. Se recomienda que cada parte autorice a sus centros coordinadores de salvamento a que, cuando se les solicite, presten ayuda a otros centros coordinadores de salvamento, incluida la constituida por buques, aeronaves, personal o equipo.

    3.1.8. Se recomienda que las partes concluyan con sus Estados vecinos acuerdos sobre búsqueda y salvamento cuyo objeto sea la utilización mancomunada de sus respectivos medios, el establecimiento de procedimientos uniformes, el desarrollo de una formación y unos ejercicios de carácter conjunto, la verificación periódica de los canales de comunicación interestatales, la realización de visitas de enlace entre el personal de los distintos centros coordinadores de salvamento y el intercambio de información sobre búsqueda y salvamento.

    3.2. Coordinación con los servicios aeronáuticos 3.2.1. Las partes harán que entre los servicios marítimos y los aeronáuticos exista la coordinación más estrecha posible, de modo que puedan prestar los servicios de búsqueda y salvamento más eficaces y positivos en sus respectivas regiones de búsqueda y salvamento y por encima de éstas.

    3.2.2. Se recomienda que, siempre que sea factible, cada parte establezca con carácter conjunto centros coordinadores de salvamento y subcentros de salvamento dedicados a ambas finalidades, la marítima y la aeronáutica.

    3.2.3. Siempre que se establezcan por separado centros coordinadores de salvamento o subcentros de salvamento, marítimos y aeronáuticos, para dar servicio a la misma área, la parte interesada hará que entre los centros o subcentros se establezca la coordinación más estrecha posible.

    3.2.4. En la medida de lo posible las partes harán que las unidades de salvamento establecidas para fines marítimos y las establecidas para fines aeronáuticos utilicen procedimientos uniformes.

CAPITULO 4 Medidas preparatorias 4.1. Prescripciones relativas a la información 4.1.1. Cada centro coordinador de salvamento y cada subcentro de salvamento dispondrán de información actualizada pertinente para las operaciones de búsqueda y salvamento en su área incluida la información sobre:
  1. Unidades de salvamento y unidades de vigilancia de costas.

  2. Cualesquiera otros medios públicos y privados incluidos los de transporte y los suministros de combustibles, de los que quepa esperar que serán útiles en operaciones de búsqueda y salvamento;

  3. Medios de comunicación que puedan ser utilizados en operaciones de búsqueda y salvamento;

  4. Nombres, direcciones, telegráficas o de télex y número de teléfono y télex de consignatarios, de buques, autoridades consulares, organizaciones internacionales y otros organismos que puedan estar en situación de ayudar a obtener información vital sobre buques;

  5. Ubicación, distintivos de llamada o identidades del servicio móvil marítimo, horas de escucha y frecuencia de todas las radioestaciones de las que quepa esperar que se utilizarán en operaciones de búsqueda y salvamento;

  6. Ubicación de distintivos de llamada o identidades del servicio móvil marítimo, horas de escucha y frecuencia de todas las radioestaciones costeras que difundan pronósticos y avisos meteorológicos para la región de búsqueda y salvamento de que se trate;

  7. Ubicación y horario de los servicios de escucha radioeléctrica y frecuencias observadas;

  8. Objetos de los que se sepa que podrían confundirse con restos de naufragio no localizado o no denunciado; y 9. Lugares en los que almacenen los efectos lanzables de emergencia y de supervivencia.

    4.1.2. Se recomienda que cada centro coordinador de salvamento y cada subcentro de salvamento tengan fácil acceso a la información relativa a la situación, el rumbo, la velocidad y el distintivo de llamada o la identidad de la estación de los buques, que se encuentren en su área y puedan auxiliar a buques, o a personas que se hallen en peligro en el mar. Esta información se conservará en el centro coordinador de salvamento o en condiciones de disponibilidad inmediata cuando se necesite de ella.

    4.1.3. En cada centro coordinador de salvamento y en cada subcentro de salvamento se dispondrá de un mapa en escala grande, a fines de presentación y trazados correspondientes a datos pertinentes para las operaciones de búsqueda y salvamento en su área.

    4.2. Planes o instrucciones operacionales 4.2.1. Cada centro coordinador de salvamento y cada subcentro de salvamento prepararán o tendrán a su disposición planes o instrucciones detallados para la realización de operaciones de búsqueda y salvamento en su área.

    4.2.2. Los planes o instrucciones especificarán dentro de lo posible, las medidas relativas al mantenimiento y al reaprovisionamiento de combustible de los buques, aeronaves y vehículos utilizados en operaciones de búsqueda y salvamento, incluidos los facilitados por otros Estados.

    4.2.3. Se recomienda que en los planes o instrucciones figuren pormenores relativos a la actuación de quienes participen en las operaciones de búsqueda y salvamento en el área, con inclusión de:

  9. La forma en que deberán realizarse las operaciones de búsqueda y salvamento;

  10. La utilización de los sistemas y medios de comunicación disponibles;

  11. La actuación combinada con la de otros centros coordinadores de salvamento o subcentros de salvamento, según proceda;

  12. Los métodos destinados a alertar a los buques en el mar y a las aeronaves en ruta;

  13. Los deberes y la autoridad del personal asignado a operaciones de búsqueda y salvamento;

  14. Los posibles cambios de emplazamiento del equipo que puedan hacer necesarias las condiciones meteorológicas o de otra índole;

  15. Los métodos de obtención de información esencial concerniente a las operaciones de búsqueda y salvamento constituidos por medios tales como los pertinentes avisos a los navegantes, y los boletines y pronósticos meteorológicos y los relativos al estado de la mar en la superficie;

  16. Los métodos de obtención de la ayuda que pueda necesitarse incluidos buques, aeronaves, personal y equipo, de otros centros coordinadores de salvamento o subcentros de salvamento, según proceda;

  17. Los métodos destinados a ayudar a los buques de salvamento o a otros buques a que alcancen el punto de reunión con buques en peligro; y 10. Los métodos destinados a ayudar a las aeronaves en peligro forzadas a amarrar a que alcancen el punto de reunión con embarcaciones de superficie.

    4.3. Estado de preparación de las unidades de salvamento 4.3.1. Toda unidad de salvamento designada se mantendrá en un estado de preparación adecuado a la tarea que haya de realizar, recomendándose que mantenga informados de ello al centro coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento pertinentes.

CAPITULO 5 Procedimientos operacionales 5.1. Información relativa a casos de emergencia 5.1.1. Las partes que se mantengan, en las frecuencias internacionales de socorro, las escuchas radioeléctricas continuas que se juzguen de posible realización y necesarias. Toda radioestación costera que reciba una llamada o un mensaje de socorro:
  1. Informará inmediatamente al centro coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento apropiados;

  2. Retransmitirá la llamada o el mensaje, en la medida necesaria para informar a los buques, en una o en varias de las frecuencias internacionales de socorro o en cualquier otra frecuencia apropiada;

  3. Hará que estas retransmisiones vayan precedidas de la señal de alarma automática apropiada, a menos que esto ya haya sido hecho; y 4. Tomará las medidas ulteriores que decida la autoridad competente.

    5.1.2. Se recomienda que toda autoridad o elemento de la organización de búsqueda y salvamento que tenga motivos para creer que un buque se encuentra en estado de emergencia, facilite lo antes posible al centro coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento pertinente toda la información de que disponga.

    5.1.3. Recibida información respecto de un buque que se encuentre en estado de emergencia, los centros coordinadores de salvamento y los subcentros de salvamento evaluarán en el acto dicha información y determinarán la fase de emergencia que corresponda ajustándose a lo indicado en la sección 5.2 y el alcance de la operación necesaria.

    5.2. Fases de emergencia 5.2.1. A fines operacionales se distinguirán las siguientes fases de emergencia:

  4. Fase de incertidumbre 1.1. Cuando se ha notificado que pasada su hora de llegada, un buque no ha llegado a su punto de destino; o 1.2. Cuando un buque ha dejado de transmitir la notificación que de él se esperaba en relación con su situación o con su seguridad.

  5. Fase de alerta 2.1. Cuando, tras una fase de incertidumbre, han fallado los intentos de establecer contacto con el buque y no han dado resultado las indagaciones llevadas a cabo cerca de otras fuentes apropiadas; o 2.2. Cuando se ha recibido información en el sentido de que la capacidad operacional del buque se ve disminuida, pero no al punto de que esto haga probable una situación de peligro.

  6. Fase de peligro 3.1. Cuando se recibe información, indudable de que un buque o una persona están en peligro grave o inminente y necesitan auxilio inmediato; o 3.2. Cuando, tras una fase de alerta, nuevos intentos infructuosos de establecer contacto con el buque e indagaciones más difundidas e igualmente infructuosas, señalan la probabilidad de que el buque esté en peligro; o 3.3. Cuando se reciba información que indica que la capacidad operacional del buque ha disminuido al punto de que es probable que se produzca una situación de peligro.

    5.3. Procedimientos que deben seguir los centros coordinadores de salvamento y los subcentros de salvamento en las fases de emergencia 5.3.1. Declarada la fase de incertidumbre, el centro coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento, según proceda, indicará indagaciones para determinar el grado de seguridad del buque o declarará la fase de alerta.

    5.3.2. Declarada la fase de alerta, el centro coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento, según proceda, ampliará sus indagaciones con respecto al buque no encontrado, alertará a los pertinentes servicios de búsqueda y salvamento y empezará a actuar tomando, de las medidas que se indican en el párr. 5.3.3, las que sean necesarias a la luz de las circunstancias del caso.

    5.3.3. Declarada la fase de peligro, el centro coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento, según proceda:

  7. Empezará a actuar ajustándose a las medidas indicadas en la sección 4.2;

  8. Si procede, estimará el grado de incertidumbre correspondiente a la situación del buque y determinará la extensión de cualquier área que haya que explorar;

  9. Si es posible, avisará al propietario del buque o al consignatario, manteniéndole informado de la marcha de los acontecimientos;

  10. Avisará a otros centros coordinadores de salvamento o a otros subcentros de salvamento cuya ayuda se necesitará probablemente o a los que pueda afectar la operación;

  11. Solicitará prontamente cualquier ayuda que pueda obtener de buques, aeronaves o servicios no incluidos específicamente en la organización de búsqueda y salvamento, teniendo presente que en la mayoría de las situaciones de peligro que se producen en zonas oceánicas, otros buques que se encuentren en las inmediaciones serán importantes elementos para las operaciones de búsqueda y salvamento;

  12. Elaborará un plan general para la realización de las operaciones partiendo de la información disponible y lo pondrá en conocimiento de las autoridades designadas de conformidad con lo dispuesto en las secciones 5.7 y 5.8, a título de orientación;

  13. Modificará según aconsejen las circunstancias la orientación citada en el párr 5.3.3.6;

  14. Avisará a las autoridades consulares o diplomáticas interesadas y, si el suceso afecta a algún refugiado o persona desplazada, a la oficina de la organización internacional competente;

  15. Avisará a las autoridades encargadas de la investigación de accidentes; y 10. Tras consultar, según proceda, con las autoridades designadas de conformidad con lo dispuesto en las secciones 5.7 y 5.8, avisará a las aeronaves buques o servicios mencionados en el párrafo 5.3.3.5 de que su ayuda ha dejado de ser necesaria cuando esto ocurra.

    5.3.4. Iniciación de las operaciones de búsqueda y salvamento con respecto a un buque cuya situación se desconozca 5.3.4.1. En el caso de que se declare una fase de emergencia con respecto a un buque cuya situación se desconozca, se procederá del modo siguiente:

  16. Cuando se notifique que exista una fase de emergencia o un centro coordinador de salvamento o a un subcentro de salvamento y éste no sepa si otros centros están ya actuando adecuadamente, asumirá la responsabilidad de iniciar esa actuación y consultará con los centros vecinos con objeto de designar un centro que asuma inmediatamente la responsabilidad;

  17. A menos que se decida otra cosa de común acuerdo entre los centros interesados, el centro que se designe será el centro responsable del área en que estaba 1 buque según su última situación notificada; y 3. Después de declararse la fase de peligro, el centro que coordine las operaciones de búsqueda y salvamento informará, si es necesario, a otros centros apropiados de todas las circunstancias que acompañan al estado de emergencia y de todos los acontecimientos posteriores.

    5.3.5. Transmisión de información a los buques respecto de los cuales se haya declarado una fase de emergencia 5.3.5.1. Siempre que resulte oportuno, el centro coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento responsable de las operaciones de búsqueda y salvamento será también el encargado de transmitir al buque para el que se haya declarado la fase de emergencia, información sobre las actividades de búsqueda y salvamento que haya iniciado.

    5.4. Coordinación en el caso de que dos o más Estados se vean afectados 5.4.1. Cuando la dirección de las operaciones en la totalidad de la región de búsqueda y salvamento incumba a más de una parte, cada parte actuará como proceda de acuerdo con los planes o instrucciones operacionales a que se hace referencia en la sección 4.2, cuando así lo solicite el centro coordinador de salvamento de la región.

    5.5. Terminación y suspensión de las operaciones de búsqueda y salvamento 5.5.1. Fases de incertidumbre y de alerta 5.5.1.1. Cuando en una fase de incertidumbre o de alerta se informe de que ha cesado la emergencia a un centro coordinador de salvamento o a un subcentro de salvamento, según proceda, éste informará de ello a toda autoridad, unidad o servicio a los que haya hecho intervenir o haya avisado de tal emergencia.

    5.5.2. Fase de peligro 5.5.2.1. Cuando en una fase de peligro el centro coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento, según proceda, sea informado por el buque en peligro o por otras fuentes apropiadas de que ha cesado la emergencia, dicho centro o subcentro tomará las medidas necesarias para determinar las operaciones de búsqueda y salvamento e informar de ello a toda autoridad, unidad o servicio a los que haya hecho intervenir o haya avisado de tal emergencia.

    5.5.2.2. Si durante una fase de peligro se decide que procede abandonar la búsqueda, el centro coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento, según proceda, suspenderá las operaciones de búsqueda y salvamento e informará de ello a toda autoridad, unidad o servicio al que haya hecho intervenir o haya avisado. Se evaluará toda información que se reciba con posterioridad y se reanudarán las operaciones de búsqueda y salvamento si la información recibida lo justifica.

    5.5.2.3. Si durante una fase de peligro se decide que es inútil continuar la búsqueda, el centro coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento, según proceda, dará por terminadas las operaciones de búsqueda y salvamento e informará de ello a toda autoridad, unidad o servicio al que haya hecho intervenir o haya avisado.

    5.6. Coordinación en el lugar del siniestro de las actividades de búsqueda y salvamento 5.6.1. Para obtener los mejores resultados se coordinarán las actividades de las unidades que intervienen en operaciones de búsqueda y salvamento, ya se trate de unidades de salvamento propiamente dichas o de otras unidades auxiliadoras.

    5.7. Designación del jefe en el lugar del siniestro y responsabilidades que éste asume 5.7.1. Se recomienda que cuando haya unidades de salvamento a punto de iniciar operaciones de búsqueda y salvamento, el jefe de una de ellas sea designado jefe en el lugar del siniestro lo antes posible y preferiblemente antes de llegar a la zona de búsqueda especificada.

    5.7.2. Se recomienda que el jefe en el lugar del siniestro sea designado por el centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento aprobados, y que si esto no es factible, tal jefe sea designado por las unidades participantes.

    5.7.3. Se recomienda que hasta que el jefe en el lugar del siniestro haya sido designado, el jefe de la primera unidad de salvamento que llegue al lugar del siniestro asuma automáticamente las obligaciones y responsabilidades del jefe en el lugar del siniestro.

    5.7.4. El jefe en el lugar del siniestro será responsable de las siguientes tareas, si éstas no han sido realizadas por el centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento responsable, según proceda;

  18. Determinar la probable situación del objeto de la búsqueda, el probable margen de error de esa situación y el área de búsqueda;

  19. Disponer lo necesario para establecer la separación, a fines de seguridad, entre las unidades que participan en la búsqueda;

  20. Designar los tipos de exploración adecuados a las unidades participantes en la búsqueda y asignar áreas de exploración a las unidades o grupos de unidades;

  21. Designar unidades apropiadas para llevar a cabo el salvamento una vez localizado el objeto de la búsqueda; y 5. Coordinar en el lugar del siniestro las comunicaciones relativas a búsqueda y salvamento.

    5.7.5. El jefe en el lugar del siniestro será también responsable de lo siguiente:

  22. Transmitir informes periódicos al centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento que coordine las operaciones de búsqueda y salvamento; y 2. Notificar el número y los nombres de los supervivientes al centro coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento que coordine las operaciones de búsqueda y salvamento, facilitar al centro los nombres y puntos de destino de las unidades que lleven a bordo supervivientes, especificando qué supervivientes van en cada unidad, y solicitar, si es necesario, auxilio adicional del centro; por ejemplo equipo médico para evacuar heridos graves.

    5.8. Designación del coordinador de la búsqueda de superficie y responsabilidades que éste asume 5.8.1. Se recomienda que, si no se dispone de alguna unidad de salvamento (incluidos buques de guerra) cuyo jefe pueda asumir las obligaciones del jefe en el lugar del siniestro, y en las operaciones de búsqueda y salvamento participa cierto número de buques mercantes o de otra clase, uno de ello sea designado de común acuerdo coordinador de la búsqueda de superficie.

    5.8.2. Se recomienda que el coordinador de la búsqueda de superficie sea designado lo antes posible y preferiblemente antes de llegar al lugar del siniestro.

    5.8.3. Se recomienda que el coordinador de la búsqueda de superficie sea responsable de todas las tareas enumeradas en los párrs. 5.7.4 y 5.7.5 que el buque sea capaz de ejecutar.

    5.9. Actividades iniciales 5.9.1. Toda unidad que reciba información acerca de un suceso que entrañe peligro empezará a actuar inmediatamente tomando las medidas que estén a su alcance para prestar ayuda o alertará a otras unidades que pudieran ser capaces de prestar ayuda y avisará al centro coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento del área en que haya ocurrido el suceso.

    5.10. Area de búsqueda 5.10.1. Las áreas de búsqueda determinadas de conformidad con lo dispuesto en los párrs. 5.3.3.2, 5.7.4.1 ó 5.8.3 podrán ser modificadas según convenga por el jefe en el lugar del siniestro o por el coordinador de la búsqueda de superficie, recomendándose que quien de estos actúe envíe la oportuna notificación al centro coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento, indicando las razones que ha tenido para llevar a cabo la modificación.

    5.11. Modalidades de exploración 5.11.1. Las modalidades de exploración establecidas de conformidad con los párrs. 5.3.3.6, 5.7.4.3 ó 5.8.3 podrán ser sustituidas por otras si lo estima necesario el jefe en el lugar del siniestro o el coordinador de la búsqueda de superficie, recomendándose que quien de estos actúe envíe la oportuna notificación al centro coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento, indicando las razones que ha tenido para llevar a cabo la sustitución.

    5.12. Búsqueda fructuosa 5.12.1. Se recomienda que, si la búsqueda ha sido fructuosa, el jefe en el lugar del siniestro o el coordinador de la búsqueda de superficie ordene a las unidades mejor equipadas que realicen el salvamento que aporten otra ayuda que resulte necesaria.

    5.12.2. Se recomienda que, en los casos apropiados, las unidades que lleven a cabo el salvamento notifiquen al jefe en el lugar del siniestro o al coordinador de la búsqueda de superficie el número y los nombres de los supervivientes que lleven a bordo, indicando si se halla presente todo el personal si se precisa auxilio adicional, por ejemplo para realizar evacuaciones con equipo médico, y cuál es el punto de destino de las unidades.

    5.12.3. Se recomienda que el jefe en el lugar del siniestro o el coordinador de la búsqueda de superficie notifique inmediatamente al centro coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento que la búsqueda ha sido fructuosa.

    5.13. Búsqueda infructuosa 5.13.1. Se recomienda que sólo cuando ya no quede esperanza razonable de encontrar supervivientes se ponga fin a la búsqueda.

    5.13.2. Se recomienda que normalmente la decisión de poner fin a la búsqueda sea incumbencia del centro coordinador de salvamento o del subcentro de salvamento que controle las operaciones de búsqueda y salvamento.

    5.13.3. En áreas marítimas lejanas que no sean de la incumbencia de ningún centro coordinador de salvamento o en áreas en que el centro responsable no esté en condiciones de coordinar las operaciones de búsqueda y salvamento el jefe en el lugar del siniestro o el coordinador de la búsqueda de superficie podrá asumir la responsabilidad de poner fin a la búsqueda.

CAPITULO 6 Sistemas de notificación de la situación de los buques 6.1. Generalidades 6.1.1. Se recomienda que las partes establezcan un sistema de notificación de la situación de los buques aplicable en cualquier región de búsqueda y salvamento de la que sean responsables, en los casos en que se estime que esto es necesario para facilitar las operaciones de búsqueda y salvamento y parezca viable.

6.1.2. Se recomienda que las partes que proyecten instituir un sistema de notificación de la situación de los buques, tengan en cuenta las recomendaciones pertinentes de la Organización.

6.1.3. Se recomienda que el sistema de notificación de la situación de los buques facilite información de última hora acerca del movimiento de buques de modo que, dado que se produzca un suceso que entrañe peligro, sea posible;

  1. Reducir el intervalo que medie entre la pérdida de contacto con el buque de que se trate y la iniciación de las operaciones de búsqueda y salvamento, en los casos en que no se haya recibido ninguna señal de socorro;

  2. Lograr la rápida localización de buques a los que pueda pedirse ayuda;

  3. Acotar un área de extensión limitada cuando la situación del buque en peligro sea desconocida o incierta; y 4. Facilitar auxilio médico urgente o el oportuno asesoramiento a buques no lleven médico.

    6.2. Prescripciones operacionales 6.2.1. Se recomienda que para cumplir la finalidad enunciada en el párr. 6.1.3. el sistema de notificación de la situación de los buques satisfaga las siguientes prescripciones operacionales:

  4. Provisión de información, incluidos planes de navegación y notificación de situación, que haga posible prever la situación de los buques participantes;

  5. Mantenimiento de trazados de derrotas marítimas;

  6. Recepción a intervalos apropiados de informes provenientes de los buques participantes;

  7. Simplicidad de concepción y utilización del sistema; y 5. Empleo de un formato normalizado de notificación de la situación de los buques convenido internacionalmente y de procedimiento normalizados convenidos internacionalmente.

    6.3. Clases de partes informativos 6.3.1. Se recomienda que en el sistema de notificación de la situación de los buques figuren los partes siguientes:

  8. Plan de navegación -- con indicación del nombre, distintivo de llamada o identidad de la estación del buque, fecha y hora (HMG) de salida, pormenores del punto de partida del buque, próximo puerto de escala, derrota proyectada, velocidad, fecha y hora (HMG) previstas de llegada. Se recomienda la notificación más temprana posible de todo cambio significativo que se produzca en ese plan.

  9. Notificación de la situación -- con indicación del nombre, distintivo de llamada o identidad de la estación del buque, fecha y hora (HMG), situación, rumbo y velocidad.

  10. Notificación final -- con indicación del nombre, distintivo de llamada o identidad de la estación del buque, fecha y hora (HMG), de llegada al punto de destino o de salida del área abarcada por el sistema.

    6.4. Utilización de estos sistemas 6.4.1. Se recomienda que las partes exhorten a todos los buques a que notifiquen su situación cuando naveguen en áreas en las que se hayan tomado medidas para obtener información acerca de la situación de los buques a fines de búsqueda y salvamento.

    6.4.2. Se recomienda que las partes que registren información sobre la situación de los buques difundan esta información, en la medida de lo posible, entre otras partes interesadas que la soliciten a fines de búsqueda y salvamento.

    Documento adjunto 2 RESOLUCIONES APROBADAS POR LA CONFERENCIA RESOLUCION 1 Medidas de creación y coordinación de servicios de búsqueda y salvamento La conferencia, Considerando aquellas disposiciones del anexo del Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, 1979, que hacen referencia a las medidas de creación y coordinación de servicios de búsqueda y salvamento, Considerando que en el anexo se dispone que se establecerán regiones de búsqueda y salvamento marítimos por acuerdo entre las partes, Considerando que los Estados Contratantes del convenio sobre aviación civil internacional han establecido servicios de búsqueda y salvamento aeronáuticos, Considerando que es esencial una estrecha cooperación entre los servicios marítimos y aeronáuticos de búsqueda y salvamento, Considerando la necesidad de crear y coordinar a escala mundial servicios de búsqueda y salvamento.

    Considerando la necesidad de tomar nuevas medidas, Resuelve:

    1. Instar a los Estados a que, en la medida en que ello sea necesario y factible, provean medios de coordinación de los servicios de búsqueda y salvamento en todas las áreas marítimas, prescindiendo de que presten o no tales servicios para fines aeronáuticos;

    2. Instar a los Estados a que envíen información sobre sus servicios nacionales de búsqueda y salvamento a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental y a que inviten al secretario general de ésta a que distribuya a todos los Gobiernos Miembros de la Organización la información que reciba:

    3. Invitar a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental a que:

  11. Siga trabajando en estrecha cooperación con la Organización de Aviación Civil Internacional para armonizar los planes y los procedimientos de búsqueda y salvamento aeronáuticos y marítimos:

  12. Publique toda la información que haya disponible en relación con los acuerdos sobre regiones de búsqueda y salvamento marítimos o con medidas encaminadas al logro de una coordinación global equivalente de los servicios de búsqueda y salvamento; y 3. Asesore y ayude a los Estados en las tareas de establecimiento de servicios de búsqueda y salvamento.

    RESOLUCION 2 Costo para los buques de la participación en los sistemas de notificación utilizados por ellos La conferencia, Considerando la recomendación 47 de la conferencia internacional sobre seguridad de la vida humana en el mar, 1960.

    Considerando que, dada la creciente importancia de los sistemas nacionales de notificación utilizados por los buques, sistemas que posiblemente terminarán por convertirse en internacionales, la recomendación 47 tiene hoy probablemente mayor trascendencia que cuando fue redactada, Considerando que el hecho de que no haya que pagar nada por la participación puede constituir, como ya se ha demostrado, un poderoso incentivo para que los buques cooperen en sistemas voluntarios de notificación, Considerando que la participación de los buques en los sistemas voluntarios de notificación ha demostrado ser ventajosa desde el punto de vista de la seguridad, Recomienda que los Estados tomen medidas para que esa participación no cueste nada, por lo que hace el envío de mensajes, a los buques interesados.

    RESOLUCION 3 Necesidad de contar con un formato y un procedimiento convenidos internacionalmente para los sistemas de notificación utilizados por los buques La conferencia, Considerando lo dispuesto en el capítulo 6 del anexo del Convenio Internacional Sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, 1979, respecto de los sistemas de notificación utilizados por los buques.

    Considerando que actualmente hay en vigor varios sistemas nacionales de notificación utilizados por los buques y que esos sistemas se sirven de procedimientos y formatos de notificación diversos, Considerando que los capitanes de buques dedicados al comercio internacional pueden verse confundidos por tales procedimientos y formatos de notificación diversos al pasar de un área abarcada por un sistema de notificación a otra, Considerando que cabría reducir en gran manera la posibilidad de tal confusión mediante la adopción, para utilización por parte de los buques, de un formato de notificación normalizado y convenido internacionalmente y de procedimientos normalizados y convenidos internacionalmente.

    Invita a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental a que, basándose en el adjunto modelo, elabore un formato convenido internacionalmente para los sistemas de notificación utilizados por los buques a fines de búsqueda y salvamento, que se establecerán de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 6 del anexo del convenio.

    Pide a dicha Organización que haga lo necesario para que todos los sistemas de notificación que se establezcan con fines distintos de los de búsqueda y salvamento sean en la medida de lo posible compatible, en cuanto a formato y a procedimiento de notificación, con los que se elaboren para fines de búsqueda y salvamento.

    RESOLUCION 4 Manuales de búsqueda y salvamento La conferencia, Considerando que la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental ha preparado un Manual de búsqueda y salvamento para buques mercante (MERSAR) y un Manual de la OCMI para búsqueda y salvamento (IMCOSAR).

    Considerando que el Manual de búsqueda y salvamento para buques mercante depara una valiosa orientación a la gente de mar en situaciones de emergencia surgidas en el mar, Considerando que en el Manual de la OCMI para búsqueda y salvamento figuran directrices destinadas a los Gobiernos que deseen establecer o desarrollar sus organizaciones de búsqueda y salvamento, y al personal que pudiera tener que participar en la provisión de los servicios de búsqueda y salvamento, Considerando que los Manuales constituyen un valioso suplemento de lo dispuesto en el Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos 1979, y en su Anexo, y que contribuirán sobremanera a que se alcancen los objetivos del Convenio.

    Resuelve:

    1. Instar a las Partes a que se sirvan de las directrices dadas en los Manuales y las pongan en conocimiento de todos los interesados; y b) Refrendar las medidas ya tomadas por la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental para enmendar y mantener actualizados los Manuales.

      RESOLUCION 5 Frecuencias aplicables a la búsqueda y salvamento marítimos La conferencia, Considerando que la Conferencia administrativa mundial de radiocomunicaciones, 1979. tomará medidas que podrían tener repercusiones de gran trascendencia en el espectro de frecuencias.

      Considerando que las frecuencias utilizadas en el presente sistema de socorro marítimo no satisfacen adecuadamente las necesidades de los buques que se hallen en peligro a distancias superiores a unas 150 millas de la costa, Considerando que todas las radiocomunicaciones marítimas, ya utilicen las frecuencias de socorro o las de correspondencia pública, pueden tener repercusiones en los aspectos de socorro y seguridad, Insta a la Conferencia administrativa mundial de radiocomunicaciones, 1979 a que:

    2. Atribuya una frecuencia que se reservará exclusivamente en todas las regiones de la UIT para fines de socorro y de seguridad en cada una de las bandas de 4, 6, 8, 12 y 16 MHz del servicio móvil marítimo que utilizan la clase de emisión A3J, además de incluir bandas de guarda a cada lado de esas frecuencias; el empleo del sistema numérico de llamada selectiva y debería estar permitido en esas frecuencias; y a que b) Reconozca que todas las telecomunicaciones dirigidas a buques en la mar o recibidas de éstos puedan entrañar elementos de importancia para los servicios de búsqueda y salvamento, y apoye las propuestas de que se hagan atribuciones de frecuencias adecuadas al servicio móvil marítimo.

      RESOLUCION 6 Perfeccionamiento de un sistema universal de socorro y seguridad marítimos La Conferencia, Considerando que ha concertado el Convenio Internacional Sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, 1979, por el cual se establece un Plan internacional para la coordinación de las operaciones de búsqueda y salvamento.

      Considerando que la existencia de una red eficaz de comunicaciones de socorro y seguridad es importante para la aplicación eficiente del plan de búsqueda y salvamento.

      Considerando que la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental mantiene sometido a constante revisión el sistema de socorro y seguridad marítimos y que ha aprobado varias resoluciones que tratan de los aspectos del sistema relacionados con las comunicaciones.

      Considerando que un sistema universal de socorro y seguridad marítimos debe deparar, entre otras cosas, los elementos radioeléctricos esenciales del plan internacional de búsqueda y salvamento.

      Invita a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental a que perfeccione un sistema universal de socorro y seguridad marítimos en el que haya disposiciones relativas a telecomunicaciones, para la aplicación eficaz del plan de búsqueda y salvamento prescripto en el anexo del Convenio Internacional Sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, 1979.

      RESOLUCION 7 Armonización de los servicios de búsqueda y salvamento con los servicios meteorológicos marítimos La conferencia, Considerando la importancia que para las operaciones de búsqueda y salvamento tiene la información metereológica y oceanográfica, Considerando conveniente que la información meteorológica cubra las mismas áreas que las regiones de búsqueda y salvamento.

      Considerando que los partes meteorológicos emitidos con regularidad por los buques incluyen normalmente la situación del buque, Considerando que si se estableciera la práctica de que los buques transmitiesen los partes meteorológicos y de notificación de la situación a través de radioestación costera se facilitará la transmisión de estos partes informativos y se alentaría la participación de los buques en ambos sistemas.

      Invita a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental a que:

    3. En estrecha cooperación con la Organización Meteorológica Mundial explore la posibilidad de armonizar las áreas establecidas para los pronósticos y avisos meteorológicos marítimos con las regiones de búsqueda y salvamento marítimos;

    4. Pida a la Organización Meteorológica Mundial que tome medidas para garantizar que los servicios de búsqueda y salvamento tengan, inmediatamente disponible información meteorológica y oceanográfica actualizada para la totalidad de las regiones en que actúen;

    5. Investigue la posibilidad de que los buques envíen los partes meteorológicos y de notificación de la situación a la misma radioestación costera.

      RESOLUCION 8 Fomento de la cooperación técnica La conferencia, considerando que, para ser eficaces y rápidos, la búsqueda y el salvamento marítimos exigen una amplia cooperación internacional e importantes recursos técnicos y científicos.

      Considerando que a las partes en el Convenio Internacional Sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, 1979, se les pedirá que tomen medidas conducentes al logro de los objetivos de ese convenio y asuman plena responsabilidad respecto de esas medidas, Considerando que el fomento de la cooperación técnica en un plano intergubernamental acelerará la aplicación del convenio por parte de los Estados que todavía no poseen los medios técnicos y científicos necesarios para ello, Insta a los Estados a que fomenten, consultando con la Organización Consultiva Marítima Internacional y con la ayuda de ésta, el apoyo a los Estados que pidan asistencia técnica destinada a:

    6. La formación del personal necesario para búsqueda y salvamento; y b) La provisión del equipo y los medios necesarios para fines de búsqueda y salvamento.

      Insta asimismo a los Estados a que lleven a la práctica las medidas arriba indicadas sin esperar a que entre en vigor el convenio.

      El texto corresponde al original.

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