Ley 12354

Fecha de la disposición20 de Diciembre de 2004

REGISTRADA BAJO EL Nº 12354

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

CAPITULO I Artículos 1 a 6
ARTICULO 1 Objeto

Es objeto de la presente ley, preservar y conservar la estructura vial de los caminos de la Provincia, los cuales se ven afectados por el transporte de carga que contraviene las disposiciones al respecto; estableciendo las normas y un sistema de control de peso exigible a quienes transiten por las rutas y caminos de la Provincia.

ARTICULO 2 Autoridad de Aplicación

La Dirección Provincial de Vialidad, es la Autoridad de Aplicación de la presente ley, quien asume las potestades y facultades de fiscalización de las normas de control de peso establecidas en la Ley Nº 11583 y Decreto Nº 2311/99 y complementarios.

ARTICULO 3 Delegación

La Dirección Provincial de Vialidad podrá delegar en Municipios y Comunas sus facultades de fiscalización de las normas de control de peso exigibles al transporte automotor de carga.

ARTICULO 4 Convenios

La Dirección Provincial de Vialidad, queda facultada a suscribir convenios de delegación con las Municipalidades y Comunas que deseen asumir, en forma individual o agrupados, el control de peso en el transporte de cargas. Dichos convenios estarán sujetos a la Ley 11583, Decreto Reglamentario Nº 2311/99 y complementarios y a las pautas establecidas en la presente ley.

ARTICULO 5 Competencias

El Municipio, Comuna o grupo de ellos que suscriba convenios en los términos del artículo 4 de la presente, ejercerá el control de peso para el transporte automotor de carga en todas sus instancias, por sí o por terceros, actuando como Autoridad de Aplicación, cuando la circulación se produzca en las rutas provinciales y caminos de su jurisdicción.

ARTICULO 6 Localización de puestos de control

La Dirección Provincial de Vialidad determinará la viabilidad de la localización y funcionamiento de los puestos de control y los autorizará evitando la superposición de las inspecciones en una misma traza o región.

CAPITULO II Artículos 7 a 10
ARTICULO 7 Responsabilidad en la descarga

Receptor. El receptor de carga en cualquiera de sus modalidades, no podrá recibir cargas que excedan los máximos admitidos en la legislación vigente; y debe facilitar a la Autoridad de Aplicación los medios de comprobación, actas y constancias de pesaje que se le exija. Caso contrario, incurre en infracción, siendo pasible de la sanción de multa, con los montos establecidos en la Ley 11583 y Decreto Nº 2311/99.

ARTICULO 8 Control al receptor

La Autoridad de Aplicación, según lo establecido en los artículos 2 y 3 de la presente ley, queda facultada a efectuar la verificación y control de las descargas que efectúe el receptor. A ese fin, puede:

  1. Exigir al receptor la exhibición de remito, carta de porte, comprobantes y toda documentación complementaria de las operaciones de recepción de la carga.

  2. Inspeccionar los lugares de acopio y todo establecimiento en donde se recepcione carga a fin de detectar los excesos de peso que superen los máximos admitidos por la legislación vigente.

Las fuerzas de seguridad y policiales prestarán auxilio al efecto del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Cuando se compruebe un exceso de peso, la Autoridad de Aplicación labrará un acta de constatación de la infracción, estando autorizada para hacerlo. Dicha acta será...

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