Ley 12167

Fecha de la disposición20 de Enero de 2004

REGISTRADA BAJO EL Nº 12167

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

ARTICULO 1 Modifícanse los artículos 15,17,26 y 28 de la ley 7.534, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

F. Ocupación Temporal

Artículo 15°.- Puede expropiarse el uso temporal de un bien inmueble y de los demás convenientes o necesarios al fin principal, con el alcance establecido en los Arts. 6 y 8, por dos años como máximo. En los siguientes casos:

a) Cuando el interés general de la ocupación esté vinculado a la construcción o reparación de una obra pública o prestación de un servicio público;

b) Cuando se trate de uno o más establecimientos que se encuentren dentro del activo concursal de empresas declaradas en quiebra y:

1.- Haya cesado la explotación o que no se haya autorizado judicialmente su continuación; o

2.- Se haya ordenado judicialmente la realización de los bienes de la fallida entre los que se encuentre el o los establecimientos a expropiar; o

3.- No exista, en el proceso falencial, una oferta por la empresa como unidad, que satisfaga el pago de las acreencias y la continuidad laboral de un número significativo de trabajadores; o

4.- Exista un pedido formal de los trabajadores de la fallida que representen las dos terceras partes del personal en actividad a la fecha del cese de la explotación o de la solicitud, o de los trabajadores que tengan créditos laborales verificados respecto de la empresa fallida, quienes deberán constituirse como cooperativa a los fines de la continuidad de la explotación, bajo su responsabilidad, y asumir continuar la misma actividad del establecimiento que se trate;

5.- En todos los casos presenten un programa de explotación del establecimiento en el que se demuestre que existe factibilidad comercial, técnica y económica de continuar o reiniciar las operaciones y que permita a la cooperativa asumir en un plazo razonable el compromiso de pago de la indemnización por la expropiación.

El programa de explotación previsto en el presente inciso deberá estar firmado por él o los profesionales actuantes con la correspondiente certificación de los consejos o colegios de profesionales correspondientes.

6.- Se aceptare judicialmente el monto de la indemnización y la forma de pago propuesta.

7.- Cuando la Provincia asuma el pago parcial o total de la indemnización correspondiente, se conviniere formalmente la manera en que el importe será reembolsado por la Cooperativa a cargo de la explotación, compromiso que tendrá en cuenta la situación presente y futura de la unidad económica.

Ocupación temporal de urgencia

Por razones de necesidad y urgencia, vinculadas con un peligro grave e inminente para la colectividad que ponga en juego la solidaridad recíproca de los miembros de ésta e impidan toda forma de procedimiento, el titular del Poder Ejecutivo o la autoridad administrativa a quien éste faculte debidamente mediante decreto motivado, puede disponer, bajo su responsabilidad, la ocupación temporal de bienes inmuebles, debiéndose constatar previamente el estado de conservación de los bienes que son objeto de la misma.

Artículo 17: La indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que fueren consecuencia directa e inmediata de la expropiación. No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valor afectivo ni ganancias hipotéticas. No se pagará lucro cesante. Tampoco se considerará el valor derivado de hechos de carácter histórico.

En el supuesto de expropiación temporal previsto en el Artículo 15° Inciso b), la indemnización comprenderá el valor del uso y los daños y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR