Ley 12162

Fecha de publicación03 Diciembre 2003
Fecha de disposición03 Diciembre 2003
SecciónII- Leyes Provinciales
Número de Gaceta20031203

REGISTRADA BAJO EL Nº 12162

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º

Sustitúyense los Artículos 18; 45; 65; 66; 67; 69; 140; 174; 175; 176; 185; 189; 190; 191; 200; 202; 204; 205; 208; 210; 216; 218; 244; 246; 252; 262; 287; 291; 319; 322; 325; 329; 330; 332; 342; 346; 356; 370; 373 y 397 del Código Procesal Penal -Ley 6740- (t.o. Dto.1009/81), los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 18.- Ejercicio posterior- Si el actor civil fuere excluido, o el proceso penal no puede proseguir por sobreseimiento, o por demencia o rebeldía del imputado, o por haberse dispuesto el archivo de la instrucción, la acción civil podrá ser ejercida ante la sede respectiva, donde quedará radicada definitivamente. También podrá demandarse en sede civil a quién se considere tercero responsable cuando se declare la nulidad de su citación como civilmente demandado."

"Artículo 45.- Efecto sobre la instrucción- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada por el juez que previno en la causa, quien siempre deberá elevar copia de los antecedentes respectivos al superior común, y si esa prioridad no puede determinarse, la continuará el requerido de inhibición."

"Artículo 65.- Deberes y atribuciones del fiscal de cámara de apelación- Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le corresponde:

1) Proseguir la intervención que los fiscales hayan tenido en primera instancia;

2) Instar a los fiscales para que inicien y continúen las gestiones de su incumbencia;

3) Requerir, en la alzada, el activo despacho de los procesos penales, deduciendo los reclamos pertinentes;

4) Actuar en el juicio oral, pudiendo requerir la colaboración del fiscal que haya intervenido;

5) Velar por el cumplimiento de la reglas de procedimiento, ejecución de sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;

6) Dictaminar en las cuestiones de competencia;

7) Coordinar el accionar con los fiscales de primera instancia, según las pautas que fije el procurador general;

8) Disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más fiscales o de sus auxiliares, cuando razones de complejidad de la investigación u otro motivo así lo justifique;"

"Artículo 66.- Deberes y atribuciones del fiscal- Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le corresponde:

1) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos cometidos en su asiento territorial y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio, pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;

2) Entrevistar, cuando fuere necesario, al preventor de la instrucción, a la víctima y a los damnificados por el hecho, así como a todas las personas que puedan aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;

3) Recibir a quien compareciere espontáneamente a la fiscalía para aportar alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del aporte;

4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente observado;

5) Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;

6) Requerir de los jueces penales el activo despacho de los procesos, deduciendo los reclamos pertinentes;

7) Intervenir en el proceso con causas acumuladas, cuando le correspondiere hacerlo en la de atracción;

8) Dirigir la investigación cuando así proceda según las normas de este Código, practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y ajustando su proceder a las reglas establecidas en el Capítulo XIII del Título III, del Libro Segundo de este cuerpo."

"Artículo 67.- Forma de actuación- Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.

En el ejercicio de su función, adecuarán sus actos a un criterio objetivo y velarán por el cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución Nacional y Provincial y la ley. Será calificada como falta grave la omisión negligente del ofrecimiento o, en su caso, la producción de la prueba de cargo estimada como eficaz."

"Artículo 69.- Identificación- La identificación del imputado se practicará mediante la oficina técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y signos particulares. Si se negare a dar estos datos o los diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o por otros medios que se estimen convenientes.

El imputado no podrá negarse a su identificación dactiloscópica o fotográfica."

"Artículo 140.- Comunicación directa- El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.

A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá ser prorrogado.

El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente.

Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las entidades privadas y a los particulares."

"Artículo 174.- Iniciación- La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o prevención policial.

Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos 185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal para que asuma la intervención que le corresponde."

"Artículo 175.- Requerimiento Fiscal- Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente, requerimiento de instrucción.

Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción contendrá:

1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer;

2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución;

3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la verdad;

4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda."

"Artículo 176.- Rechazo del requerimiento de instrucción- Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal."

"Artículo 185.- Desestimación- La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.

Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de instrucción."

"Artículo 189.- Comunicación inmediata- Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo siguiente:

1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables, de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.

2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea posible, aún verbalmente.

3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones previstas en el Artículo 196."

"Artículo 190.- Deberes y atribuciones policiales- Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:

1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.

2) Recibir las denuncias que se les hicieren.

3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas diligencias.

Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las...

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