Ley 12135

Fecha de la disposición19 de Septiembre de 2003

REGISTRADA BAJO EL Nº 12135

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

TITULO I Artículos 1 a 7

MODIFICACIÓN LEY PROVINCIAL 8.738

ARTICULO 1 Modifícase la Ley Nº 8738 en los siguientes artículos: Capítulo Primero

Del Ejercicio Profesional: artículos 3 y 7; Capítulo Quinto. Ejercicio de la Profesión ante el Poder Judicial: artículo 28; Capítulo Sexto. Del Consejo Profesional: artículo 33 y Capítulo Séptimo. De los Recursos: artículo 42, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"Capítulo Primero"

Del Ejercicio Profesional

Artículo 3 Para el ejercicio de las profesiones enumeradas en el artículo anterior es requisito indispensable la inscripción previa en la respectiva matrícula

El Consejo Profesional de Ciencias Económicas podrá instituir distintas categorías arancelarias".

Artículo 7

Los documentos que requieran la intervención de profesionales en ciencias económicas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16, 17, 18, 19 y 20 y todas sus copias, deben estar suscriptos por el o los profesionales que los hubieren realizado y exhibir la autenticación de las firmas profesionales mediante el acto de legalización otorgados por las autoridades legales o funcionarios competentes de las respectivas Cámaras del Consejo Profesional de Ciencias Económicas. La omisión de estos requisitos priva a los documentos de validez profesional y puede ser fuente de reproche disciplinario a sus autores".

"Capítulo Quinto"

Ejercicio de la Profesión ante el Poder Judicial

Artículo 28 En los casos de exhortos provenientes de otras jurisdicciones el profesional actuante puede solicitar el depósito, previo a la realización de la tarea, de lo que el Juez estime conveniente para gastos, honorarios y contribuciones

En tal caso, la parte que hubiere promovido la diligencia deberá depositar a la orden del Juez exhortado y en el plazo establecido, la cantidad fijada por esos conceptos. Si no fuere satisfecho el depósito ni se otorgare caución real para el pago de honorarios, gastos y contribuciones a satisfacción del tribunal, el profesional no está obligado a ejecutar la tarea para la que fue designado, sin que pueda, por esta causa, requerirse su remoción".

Capítulo Sexto

Del Consejo Profesional

Artículo 33 Compete al Consejo Superior:
  1. Velar por el cumplimiento de la presente ley y demás disposiciones atinentes al ejercicio profesional.

  2. Crear las matrículas correspondientes a las profesiones a que se refiere la presente ley.

  3. Conceder, denegar, suspender y cancelar la inscripción en las matrículas mediante resolución fundada y autorizarlos a mantener la inscripción sin derecho a la actividad profesional independiente.

  4. Dictar las normas de procedimiento para la aplicación del Código de Etica Profesional.

  5. Proponer al Poder Ejecutivo el texto de reglamentación para la aplicación de la presente ley.

  6. Dictar las medidas y disposiciones de todo orden, que estime necesario o conveniente para el mejor ejercicio de la profesión respectiva y reglamentar los derechos y obligaciones institucionales y frente a los regímenes de servicios sociales y previsionales de los matriculados según la categoría de inscripción.

  7. Proponer los honorarios correspondientes a cada profesión.

  8. Fijar el valor del derecho de inscripción en la matrícula respectiva, del derecho anual de ejercicio profesional según el alcance de sus incumbencias, del derecho de mantenimiento de la inscripción matricular y de los aranceles que graven las legalizaciones de trabajos profesionales y otros servicios del Consejo y disponer sobre su distribución para atender los gastos, las inversiones y los servicios del ejercicio económico - financiero.

  9. Establecer, cuando razones de grave emergencia económica - financiera de la entidad o de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas lo justifiquen declarada mediante resolución fundada, con el voto favorable de los cuatro quintos (4/5) de sus componentes con derecho a voto y por el tiempo que dure la excepción, un aporte a cargo del profesional matriculado de hasta el diez por ciento (10 %) sobre el total de los honorarios y hasta igual proporción en concepto de contribución a cargo del comitente. Cuando la emergencia afecte al régimen previsional, la medida se dispondrá previa opinión del Consejo de Administración de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas respaldada con proyecciones actuariales.

  10. Recaudar y administrar todos los recursos que ingresen a su patrimonio, incluso las contribuciones a cargo de los obligados en costas equivalente al diez por ciento (10 %) sobre los honorarios derivados de la actividad profesional por ante el Poder Judicial en los límites de la presente ley.

  11. Convocar a elecciones de los miembros de las Cámaras y de la Comisión Revisora de Cuentas.

  12. Preparar el presupuesto de cada ejercicio, confeccionar la memoria y los Estados Contables anuales.

  13. Resolver en las apelaciones contra las resoluciones de las Cámaras.

  14. Para el cumplimiento de sus fines podrá: adquirir, enajenar y gravar bienes muebles o inmuebles, contraer deudas por préstamos que soliciten con garantía o sin ella, recibir donaciones con o sin cargo, efectuar depósitos en cualquier entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina y realizar todo otro acto de gestión administrativa.

  15. Comunicar a todos los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas del país las sanciones aplicadas conforme al artículo octavo.

"Capítulo Séptimo"

De los Recursos

Artículo 42 El Consejo Profesional de Ciencias Económicas tendrá como recursos:
  1. El derecho de inscripción en la matrícula que debe abonarse al momento de solicitarse cuyo monto será fijado por el Consejo Superior anualmente, antes del 31 de octubre de cada año y que regirá para el año siguiente.

  2. Los derechos anuales de ejercicio profesional y de mantenimiento de la inscripción matricular cuyas respectivas cuantías establecerá anualmente el Consejo Superior, antes del 31 de octubre de cada año para que rijan durante el año siguiente.

  3. Los aranceles que...

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