Ley O-1207. Enmiendas a la convencion constitutiva de la ocmi (Antes Ley 22092)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaInternacional Publico
Rango de LeyLey
Fecha de Sanción19 de Octubre de 1979

La asamblea, considerando que la convención relativa a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental fue aprobada en marzo de 1948 y que entró en vigor en marzo de 1958, considerando con satisfacción el aumento experimentado en el número de miembros de la organización, así como los importantes cambios producidos en el programa de trabajo de ésta y en los

métodos necesarios para ejecutar ese programa.

Considerando las enmiendas a la Convención que en distintos momentos se han aprobado con el fin de conseguir que los órganos principales de la Organización tengan un carácter más representativo de la totalidad de los miembros de ésta y garantizar que la representación de los Estados miembros en el Consejo sea

equitativa desde el punto de vista geográfico.

Considerando sin embargo que, transcurridos 27 años, es necesario revisar la Convención en todo su alcance, teniendo en cuenta el modo en que la

Organización ha llevado a cabo su labor.

Considerando su res. A. 317 (ES. V.), por la que decidió reunir a un grupo especial de trabajo, abierto a todos los gobiernos miembros y cuyo mandato era estudiar propuestas relativas a enmiendas a la Convención constitutiva de la OCMI, presentadas por el Gobierno de Francia, las observaciones hechas durante el quinto período de sesiones extraordinario de la asamblea y cualesquiera otras propuestas que se pudiesen presentar para enmendar la convención constitutiva

de la OCMI.

Considerando el informe del grupo especial de trabajo incluidas las recomendaciones de ésta acerca de las propuestas de enmienda a la Convención

constitutiva de la OCMI.

Considerando que en su noveno período de sesiones ordinario celebrado en Londres del 3 al 14 de noviembre de 1975, aprobó enmiendas a la Convención relativa a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, los textos de

las cuales figuran en el anexo de la presente resolución, consistentes en:

  1. enmiendas a los arts. 1º, 3º, 12, 16, 22, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 33, 34, 38, 39,

    42, 43, 52 y 55;

  2. la adición de un nuevo art. 32 a la parte VII;

  3. la adición de nuevas partes VIII y IX, constituidas por los arts. 33 a 37 y 38 a 42;

  4. la nueva numeración que en consecuencia hay que introducir y que afecta desde la parte VIII hasta la XVII;

  5. la nueva numeración que en consecuencia hay que dar a los arts. que van del 33 al 63;

  6. los cambios que en consecuencia afectan a las referencias hechas en los arts.

    1. , 7º, 8º y 9º y en los arts. 53, 54, 56, 58, 59 y 60, de nueva numeración;

  7. el cambio de título de la convención.

    Solicita al secretario general de la Organización que deposite las enmiendas aprobadas ante el secretario general de las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 de la Convención constitutiva de la OCMI, y que se haga cargo de las declaraciones e instrumentos de aceptación pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 54.

    Invita a los Gobiernos miembros a que acepten cada una de las enmiendas a la mayor brevedad posible, tras haber recibido del secretario general de las Naciones Unidas sendas copias de aquéllas, enviando el oportuno instrumento de aceptación al Secretario General.

    Anexo ENMIENDAS A LA CONVENCION RELATIVA A LA ORGANIZACION CONSULTIVA MARITIMA INTERGUBERNAMENTAL Título de la convención El título actual de la convención queda sustituido por el siguiente: Convención Constitutiva de la Organización Marítima Internacional.

ARTICULO 1

El texto actual del párrafo a) queda sustituido por el siguiente:

Las finalidades de la Organización son:

  1. Establecer un sistema de colaboración entre los Gobiernos en materia de reglamentación y prácticas gubernamentales relativas a cuestiones técnicas de toda índole concernientes a la navegación comercial internacional, fomentar la adopción general de normas tan elevadas como sea posible respecto de la seguridad marítima, eficiencia de la navegación y prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques y ocuparse de las cuestiones jurídicas relacionadas con las finalidades enunciadas en el presente artículo.

ARTICULO 2

El texto actual queda sustituido por el siguiente:

Con el propósito de alcanzar las finalidades enunciadas en la parte I, la Organización:

  1. A reserva de lo dispuesto en el art.

    1. , considerará y formulará recomendaciones respecto de las cuestiones vinculadas a los párrafos a), b) y c) del art. 1º que puedan serle sometidas por los miembros, por cualquier institución u organismo especializado de las Naciones Unidas o por cualquier otra organización intergubernamental, así como respecto de los asuntos que puedan ser sometidos a su consideración en virtud de lo dispuesto por el art. 1º, d);

  2. preparará proyectos de convenios, acuerdos u otros instrumentos apropiados, recomendará éstos a los Gobiernos y a las organizaciones intergubernamentales y convocará las conferencias que estime necesarias;

  3. establecerá un sistema de consultas entre los Miembros y de intercambio de información entre los Gobiernos;

  4. desempeñará las funciones que surjan en relación con los párrafos a), b) y c) del presente artículo, especialmente las que le sean asignadas en virtud de instrumentos internacionales relacionados con cuestiones marítimas.

ARTICULO 12

El texto actual queda sustituido por el siguiente:

Organos La Organización estará constituida por una asamblea, un consejo, un Comité de Seguridad Marítima, un Comité Jurídico, un Comité de Protección del Medio Marino y los órganos auxiliares que la Organización juzgue necesario crear en cualquier momento una secretaría.

ARTICULO 16

El texto actual queda sustituido por el siguiente:

Las funciones de la asamblea serán:

  1. Elegir entre sus miembros, con exclusión de los miembros asociados, en cada reunión ordinaria, un presidente y dos vicepresidentes que permanecerán en funciones hasta el siguiente período de sesiones ordinarias.

  2. Establecer su propio reglamento a excepción de lo previsto en otra forma en la presente convención.

  3. Constituir los órganos auxiliares temporarios o, si el consejo lo recomienda, los permanentes que juzgue necesarios.

  4. Elegir los miembros que han de estar representados en el consejo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 18.

  5. Hacerse cargo de los informes del consejo y examinarlos, y resolver todo asunto que le haya sido remitido por el consejo.

  6. Aprobar el programa de trabajo de la organización.

  7. Votar el presupuesto y establecer las medidas de orden financiero de la Organización de acuerdo con lo dispuesto en la parte XI.

  8. Revisar los gastos y aprobar las cuentas de la Organización.

  9. Desempeñar las funciones propias de la Organización a condición, no obstante, de que las cuestiones relacionadas con los apartados a) y b) del art. 3º sean sometidas por la asamblea a la consideración del consejo para que éste formule las recomendaciones o prepare los instrumentos adecuados; a condición, además, de que cualesquiera recomendaciones o instrumentos sometidos por el consejo a la consideración de la asamblea y no aceptadas por ésta sean remitidos de nuevo al consejo a fines de estudio ulterior, con las observaciones que la asamblea pueda haber hecho.

  10. Recomendar a los miembros la adopción de reglamentaciones y directrices relativas a la seguridad marítima y a la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques, o de las enmiendas a tales reglamentaciones y directrices que le hayan sido presentadas.

  11. Decidir respecto de la convocación de toda Conferencia internacional o de la adopción de cualquier otro procedimiento idóneo para la aprobación de convenios internacionales o de enmiendas a cualesquiera convenios internacionales que hayan sido preparadas por el Comité de Seguridad Marítima, Comité Jurídico, El Comité de Protección del Medio Marino y otros órganos de la Organización.

  12. Remitir al consejo, para que éste las examine o decida acerca de ellas, todas las cuestiones que sean competencia de la Organización, con la salvedad de la función relativa a la formulación de recomendaciones, estipulada en el párrafo j) del presente artículo, que no podrá ser delegada.

ARTICULO 22

i) Se introduce un nuevo párrafo a), cuyo texto es el siguiente:

  1. El consejo estudiará los proyectos de programa de trabajo y de presupuestos preparados por el secretario general considerando las propuestas del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino y otros órganos de la Organización y, teniendo éstas presentes, establecerá y someterá a consideración de la asamblea el programa de trabajo y el presupuesto de la Organización, habida cuenta de los intereses generales y las prioridades de la Organización.

    ii) El actual párrafo a) se convierte en párrafo b) y su texto pasa a ser el siguiente:

  2. El consejo se hará cargo de los informes, propuestas y recomendaciones del Comité de Seguridad Marítima, el Comité de Protección del Medio Marino y otros órganos de la Organización, y los transmitirá a la asamblea o, si ésta no está reunida, a los miembros, a fines de información juntamente con sus observaciones y recomendaciones.

    iii) El actual párrafo b) se convierte en párrafo c) y su texto pasa a ser el siguiente:

  3. Las cuestiones regidas por los arts. 29, 34 y 39 no serán estudiadas por el consejo hasta conocer la opinión del Comité de Seguridad Marítima, del Comité Jurídico o el Comité de Protección del medio Marino según proceda.

ARTICULO 24

El texto actual queda sustituido por el siguiente:

En cada período de sesiones ordinario el consejo presentará a la asamblea un informe relativo a la labor efectuada por la Organización desde la celebración del precedente periodo de sesiones ordinario de la asamblea.

ARTICULO 25

El texto actual queda sustituido por el siguiente:

El consejo someterá a la consideración de la asamblea los estados de cuentas de la Organización, juntamente con sus propias observaciones y recomendaciones.

ARTICULO 26

i) El texto actual lleva ahora la designación de párrafo a) y la parte a que allí se hace referencia queda convertida en parte XIV.

ii) Se introduce un nuevo párrafo b) cuyo texto es el siguiente:

  1. Teniendo presentes las disposiciones de la parte XIV y las relaciones que con otras entidades mantengan los correspondientes comités en virtud de lo dispuesto en los arts. 29, 34 y 39, en el tiempo que medie entre períodos de sesiones ordinarios de la asamblea el consejo se encargará de atender las relaciones con las demás organizaciones.

ARTICULO 27

El texto actual queda sustituido por el siguiente:

En el tiempo que medie entre períodos de sesiones ordinarios de la asamblea el consejo desempeñará todas las funciones de la Organización, salvo la de formular recomendaciones en virtud de lo dispuesto en el art. 16, j). De modo especial, el consejo coordinará las actividades de los órganos de la Organización, y, en el programa de trabajo, podrá introducir los ajustes que sean estrictamente necesarios para garantizar una eficiente actuación de la Organización.

ARTICULO 29

El texto actual queda sustituido por el siguiente:

  1. El Comité de Seguridad Marítima examinará todas las cuestiones que sean competencia de la Organización en relación con ayudas a la navegación, construcción y equipo de buques, dotación desde un punto de vista de seguridad, reglas destinadas a evitar abordajes, manipulación de cargas peligrosas, procedimientos y prescripciones en relación con la seguridad marítima, información hidrográfica, diarios y registros de navegación, investigaciones acerca de siniestros marítimos, salvamento de bienes y personas, y toda otra cuestión que afecte directamente a la seguridad marítima.

  2. El Comité de Seguridad Marítima establecerá el sistema necesario para cumplir las misiones que le asignen la presente convención, la asamblea o el consejo o que, dentro de lo estipulado en el presente artículo, puedan serle encomendadas por aplicación directa de cualquier instrumento internacional o en virtud de lo dispuesto en éste, y que puedan ser aceptadas por la Organización;

  3. Teniendo presentes las disposiciones del art. 26 el Comité de Seguridad Marítima, a petición del consejo, o si se considera que esto redunda en beneficio de su propia labor, mantendrá con otras entidades la estrecha relación que pueda promover los objetivos de la Organización.

ARTICULO 30

El texto actual queda sustituido por el siguiente:

El Comité de Seguridad Marítima someterá a la consideración del consejo:

  1. Propuestas de reglamentaciones de la seguridad o de enmiendas a esas reglamentaciones, que el Comité haya preparado;

  2. Recomendaciones y directrices que el Comité haya preparado;

  3. Un informe acerca de la labor desarrollada por el Comité desde la celebración del precedente período de sesiones del consejo.

ARTICULO 32

Al final de la parte VII se añade un nuevo art. 32, cuyo texto es el siguiente:

No obstante lo que en contrario pueda figurar en la presente convención, pero con sujeción a lo dispuesto en el art. 28, el Comité de Seguridad Marítima se ajustará, en el ejercicio de las funciones que le hayan sido conferidas por aplicación directa de cualquier convenio internacional o de otro instrumento, o en virtud de lo dispuesto en éstos, a las pertinentes disposiciones del convenio o instrumento de que se trate, especialmente respecto de las reglas que rijan el procedimiento aplicable.

Nuevas partes VIII y IX Al final de la actual parte VII se añaden las nuevas partes VIII y IX, cuyos textos son respectivamente los siguientes:

PARTE VIII Comité Jurídico Artículos 33 a 37
ARTICULO 33

El Comité Jurídico estará integrado por todos los miembros.

ARTICULO 34

a) El Comité Jurídico examinará todas las cuestiones de orden jurídico que sean competencia de la Organización;

  1. El Comité Jurídico tomará las medidas necesarias para cumplir las misiones que le asignen la presente convención, la asamblea o el consejo, o las que, dentro de lo estipulado en el presente artículo, puedan serle encomendadas por aplicación directa de cualquier instrumento internacional o en virtud de lo dispuesto en éste, y que puedan ser aceptadas por la Organización;

  2. Teniendo presentes las disposiciones del art. 26, el Comité Jurídico, a petición del consejo, o si considera que esto redunda en beneficio de su propia labor, mantendrá con otras entidades la estrecha relación que puedan promover los objetivos de la Organización.

ARTICULO 35

El Comité Jurídico someterá a la consideración del consejo:

  1. Proyectos de convenios internacionales y de las enmiendas a dichos convenios que el Comité haya podido preparar;

  2. Un informe acerca de la labor efectuada por el Comité desde la celebración del precedente período de sesiones del consejo.

ARTICULO 36

El Comité Jurídico se reunirá por lo menos una vez al año. Elegirá a su propia mesa anualmente y adoptará su propio reglamento interior.

ARTICULO 37

No obstante lo que en contrario pueda figurar en la presente convención, pero con sujeción a lo dispuesto en el art. 33, el Comité Jurídico se ajustará en el ejercicio de las funciones que le hayan sido conferidas por aplicación directa de cualquier convenio internacional o de otro instrumento, o en virtud de lo dispuesto en éstos, a las pertinentes disposiciones del convenio o instrumento de que se trate, especialmente respecto de las reglas que rijan el procedimiento aplicable.

PARTE IX Comité de Protección del Medio Marino Artículos 38 a 60
ARTICULO 38

El Comité de Protección del Medio Marino estará integrado por todos los miembros.

ARTICULO 39

El Comité de Protección del Medio Marino examinará toda cuestión que sea competencia de la Organización respecto de la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques y de modo especial:

  1. desempeñará las funciones que a la Organización le hayan sido o puedan serle conferidas por aplicación directa de convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar, ocasionada por los buques sobre todo respecto de la aprobación y modificación de reglas y otras disposiciones, de conformidad con lo dispuesto en esos convenios;

  2. estudiará las medidas que sean apropiadas para facilitar el cumplimiento obligatorio de los convenios a que se hace referencia en el precedente párrafo a);

  3. dispondrá lo necesario para la obtención de información científica, técnica y práctica de cualquier otro orden acerca de la prevención y contención de la contaminación del mar, ocasionada por los buques, a fines de difusión entre los Estados, especialmente los de los países en desarrollo y, en los casos procedentes, formular recomendaciones y preparar directrices;

  4. promoverá la cooperación con organizaciones regionales que se ocupen de la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques, teniendo presentes las disposiciones del art. 26;

  5. examinará todas las demás cuestiones que competan a la Organización y tomará al respecto medidas que contribuyan a la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques, entre ellas la cooperación con otras organizaciones internacionales acerca de cuestiones relativas al medio ambiente, teniendo presentes las disposiciones del art. 23.

ARTICULO 40

El Comité de Protección del Medio Marino someterá a la consideración del consejo:

  1. propuestas de reglas para la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por buques, y las enmiendas a dichas reglas que el Comité haya preparado;

  2. recomendaciones y directrices que el Comité haya preparado;

  3. un informe acerca de la labor que el Comité haya efectuado desde la celebración del precedente período de sesiones del consejo.

ARTICULO 41

El Comité de Protección del Medio Marino se reunirá por lo menos una vez al año.

Elegirá a su propia mesa y adoptará su propio reglamento interior.

ARTICULO 42

No obstante lo que en contrario pueda figurar en la presente convención pero con sujeción a lo dispuesto en el art. 38, el Comité de Protección del Medio Marino se ajustará, en el ejercicio de las funciones que le hayan sido conferidas por aplicación directa de cualquier convenio internacional o de otro instrumento o en virtud de lo dispuesto en éstos, a las pertinentes disposiciones del convenio o instrumento de que se trate, especialmente respecto de las reglas que rijan el procedimiento aplicable.

Varía en consecuencia la numeración de las actuales partes VIII a XVII, que pasan a ser las partes X a XIX.

Varía en consecuencia la numeración de los arts. 33 a 63, que pasan a ser los arts. 43 a 73.

ARTICULO 33

(ahora artículo 43) El texto actual queda sustituido por el siguiente:

La secretaría estará integrada por el secretario general y el personal que la Organización pueda necesitar. El secretario general es el más alto funcionario de la Organización y, a reserva de lo dispuesto en el art. 23, nombrará al citado personal.

ARTICULO 34

(ahora artículo 44) El texto actual queda sustituido por el siguiente:

La secretaría llevará todos los registros que puedan ser precisos para la eficiente realización de las funciones de la Organización y preparará, reunirá y distribuirá los escritos, documentos, órdenes del día, actas y datos informativos que puedan ser necesarios para el trabajo de la Organización.

ARTICULO 38

(ahora artículo 48) El texto actual queda sustituido por el siguiente:

El secretario general asumirá cualesquiera otras funciones que puedan serle asignadas por la Convención, la asamblea o el consejo.

ARTICULO 39

(ahora artículo 49) El texto actual queda sustituido por el siguiente:

Cada miembro sufragará los gastos originados por los emolumentos, viajes y otras causas, de la delegación que, representándole, asista a las reuniones celebradas por la Organización.

ARTICULO 42

(ahora artículo 52) El texto actual queda sustituido por el siguiente:

Todo miembro que incumpla las obligaciones financieras que tiene contraídas con la Organización, transcurrido un año desde la fecha de vencimiento de aquéllas, carecerá de voto en la asamblea, el consejo, el Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico y el Comité de Protección del Medio Marino, a menos que la asamblea, si lo juzga oportuno, lo exima del cumplimiento de esta disposición.

ARTICULO 43

(ahora artículo 53) El texto actual queda sustituido por el siguiente:

Salvo disposición expresa en otro sentido que pueda figurar en la convención o en cualquier acuerdo internacional que asigne funciones a la asamblea, el consejo, el Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico o el Comité de Protección del Medio Marino, la votación en estos órganos estará regida por las disposiciones siguientes:

  1. Cada miembro tendrá un voto;

  2. las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y votantes, y respecto de aquéllas para las cuales se requiera una mayoría de dos tercios, por una mayoría de dos tercios de los miembros presentes:

  3. a los fines de la presente convención, la expresión miembros presentes y votantes, significa miembros presentes que emitan un voto afirmativo o negativo.

Los miembros que se abstengan de votar serán considerados como no votantes.

ARTICULO 52

(ahora artículo 62) El texto actual queda sustituido por el siguiente:

Los textos de los proyectos de enmienda a la presente convención serán enviados por el secretario general a los miembros seis meses antes, por lo menos, de que la asamblea los examine. Para la aprobación de las enmiendas se necesitará una mayoría de dos tercios, en votación de la asamblea. Doce meses después de haber sido aceptada por dos tercios de los miembros asociados, cada enmienda entrará en vigor para todos los miembros, exceptuados los que, antes de que se produzca esa entrada en vigor, hayan hecho una declaración manifestando que no aceptan la enmienda. Al tiempo de aprobar una enmienda, la asamblea podrá decidir, por mayoría de dos tercios, que aquélla es de tal índole que todo miembro que haya hecho una declaración y que no acepte la enmienda en el plazo de los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de la enmienda, cesará, cuando termine ese plazo, de ser parte en la convención.

ARTICULO 55

(ahora artículo 65) El texto actual queda sustituido por el siguiente:

Cualquier cuestión o litigio que pueda surgir respecto de la interpretación o aplicación de la convención, serán remitidos a la asamblea para que ésta resuelva, o bien se solucionarán de cualquier otro modo que los litigantes puedan acordar. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a ningún órgano de la Organización zanjar cualquiera de las cuestiones o litigios de ese tipo que puedan surgir cuando el órgano está cumpliendo su mandato.

Los artículos a que se hace referencia en los artículos citados a continuación, experimentan los siguientes cambios:

Art. 6º

La referencia al art. 57 se convierte en referencia al art. 67.

Art. 7º

La referencia al art. 57 se convierte en referencia al art. 67.

Art. 8º

La referencia al art. 57 se convierte en referencia al art. 67.

Art. 9º

La referencia al art. 58 se convierte en referencia al art. 68.

Arts. 53 y 54 (ahora arts. 63 y 64): La referencia al art. 52 se convierte en referencia al art. 62.

Art. 56

(ahora art. 66): La referencia al art. 55 se convierte en referencia al art. 65.

Art. 58

(ahora art. 68): La referencia hecha en el párrafo d) al art. 57 se convierte.

en referencia al art. 67.

Art. 59

(ahora art. 69): La referencia hecha en el párrafo b) al art. 58 se convierte.

en referencia al art. 68.

Art. 60

(ahora art. 70): la referencia al art. 57 se convierte en referencia al art. 67.

El texto corresponde al original.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR