Ley 12059

Fecha de la disposición 6 de Noviembre de 2002

Registrada bajo el Nº 12059

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

ARTÍCULO 1º

Modifícase el artículo 2 de la Ley Nº 11.627, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 2.- Impugnaciones o tachas. Plazos. Dentro de los quince días subsiguientes al plazo a que refiere el artículo anterior, los Partidos Políticos reconocidos o cualquier elector inscripto tendrá derecho a pedir al Tribunal Electoral la exclusión, tacha u "observación" de electores que figuren en las listas provisionales, sea por que estén: fallecidos, inscriptos más de una vez, inhabilitados para emitir el sufragio, o no residan efectivamente en la localidad en la que figuran inscriptos.

Electores fallecidos, con doble inscripción o inhabilitados. En los casos de ciudadanos fallecidos o inscriptos más de una vez, o aquellos que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en la ley electoral u orgánica de los Partidos Políticos, el Tribunal Electoral dictará resolución acogiendo o rechazando la misma, previa sumaria información requerida al Juzgado Federal con competencia electoral en la Provincia y de la audiencia que se concederá, en su caso, al ciudadano impugnado.

Electores. Residencia. En el caso en que la denuncia refiera a ciudadanos que inscriptos en el Padrón Electoral de una localidad no residan efectivamente en ella, ésta deberá ser acompañada con la prueba documental y/o informativa en la que se funda. El Tribunal Electoral podrá ordenar la verificación in situ de la misma. Asimismo, requerirá información al responsable de la Oficina del Registro Civil que corresponda a la localidad, quien con un veedor designado por el Tribunal Electoral de la Provincia deberá, en su caso, constituirse en el domicilio electoral del impugnado a efectos de constatar la veracidad de la denuncia. La información relativa al cambio de domicilio, podrá también ser requerida a la Secretaría Electoral Nacional.

El Tribunal Electoral solicitará a los Partidos Políticos Nacionales, de Distrito, Provinciales y Municipales o Comunales con personería jurídico política vigente, la designación de un representante para que junto a los funcionarios antes mencionados se constituyan, sí así lo dispusiera, a los fines indicados, en el domicilio de los electores impugnados.

Sin perjuicio de ello podrá requerir, a través del Ministerio de Gobierno...

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