LEY Y-1199. Derecho de pension en caso de presunción de fallecimiento (Antes Ley 22062)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaSeguridad Social
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 3 de Septiembre de 1979
Fecha de Sanción28 de Agosto de 1979
Fecha de Promulgación28 de Agosto de 1979
Artículo 1

La ausencia de una persona del lugar de su residencia o domicilio en la República, sin que de ella se tenga noticia por el término de un (1) año, faculta a quienes tuvieren un derecho reconocido por las leyes nacionales de jubilaciones y pensiones o de prestaciones no contributivas, subordinado a la muerte de esa personas, a ejercerlo en la forma prescripta por la presente Ley.

Artículo 2

Los interesados deberán acreditar mediante certificación judicial, la denuncia de desaparición, y justificar los extremos legales y la realización de las diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente, ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) u organismo que tenga a su cargo la liquidación de la prestación no contributiva.

Sin perjuicio de la prueba que ofrezca el peticionario o de la que se estimare procedente disponer de oficio el ausente será citado por edictos que se publicarán sin cargo en el Boletín Oficial durante cinco (5) días.

Artículo 3

En los supuestos previstos en la presente Ley la pensión, o la prestación no contributiva en su caso, se abonará a partir del día siguiente al del último día de los primeros seis (6) meses de ausencia.

Transcurrido el plazo de tres (3) años desde el momento en que se comenzó a percibir la pensión o la prestación no contributiva, será requisito para continuar en el goce del beneficio, acreditar la promoción del trámite judicial para declarar la presunción de fallecimiento del ausente, con arreglo a la Ley 14394 .

Artículo 4

Si posteriormente se acreditare la muerte del ausente o se declarare judicialmente su fallecimiento presunto, la pensión o prestación no contributiva se reliquidará en función de la fecha de la muerte o del mes presuntivo de fallecimiento fijado judicialmente, sin perjuicio de la aplicación, si correspondiere, de las normas atinentes a prescripción.

Si acordada la pensión o prestación no contributiva, en los términos de esta Ley se presentare el ausente o se tuviere noticia cierta de su existencia, aquella se extinguirá.

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