LEY Y-1199. Derecho de pension en caso de presunción de fallecimiento (Antes Ley 22062)
Fecha de Última Modificación | 31/03/2013 |
Rama | Seguridad Social |
Rango de Ley | Ley |
Fecha de Publicación | 3 de Septiembre de 1979 |
Fecha de Sanción | 28 de Agosto de 1979 |
Fecha de Promulgación | 28 de Agosto de 1979 |
La ausencia de una persona del lugar de su residencia o domicilio en la República, sin que de ella se tenga noticia por el término de un (1) año, faculta a quienes tuvieren un derecho reconocido por las leyes nacionales de jubilaciones y pensiones o de prestaciones no contributivas, subordinado a la muerte de esa personas, a ejercerlo en la forma prescripta por la presente Ley.
Los interesados deberán acreditar mediante certificación judicial, la denuncia de desaparición, y justificar los extremos legales y la realización de las diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente, ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) u organismo que tenga a su cargo la liquidación de la prestación no contributiva.
Sin perjuicio de la prueba que ofrezca el peticionario o de la que se estimare procedente disponer de oficio el ausente será citado por edictos que se publicarán sin cargo en el Boletín Oficial durante cinco (5) días.
En los supuestos previstos en la presente Ley la pensión, o la prestación no contributiva en su caso, se abonará a partir del día siguiente al del último día de los primeros seis (6) meses de ausencia.
Transcurrido el plazo de tres (3) años desde el momento en que se comenzó a percibir la pensión o la prestación no contributiva, será requisito para continuar en el goce del beneficio, acreditar la promoción del trámite judicial para declarar la presunción de fallecimiento del ausente, con arreglo a la Ley 14394 .
Si posteriormente se acreditare la muerte del ausente o se declarare judicialmente su fallecimiento presunto, la pensión o prestación no contributiva se reliquidará en función de la fecha de la muerte o del mes presuntivo de fallecimiento fijado judicialmente, sin perjuicio de la aplicación, si correspondiere, de las normas atinentes a prescripción.
Si acordada la pensión o prestación no contributiva, en los términos de esta Ley se presentare el ausente o se tuviere noticia cierta de su existencia, aquella se extinguirá.
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