LEY Y-1096. Jubilaciones de obispos, arzobispos de las fuerzas armadas y vicariato castrense (Antes Ley 21540)
Fecha de Última Modificación | 31/03/2013 |
Rama | Seguridad Social |
Rango de Ley | Ley |
Fecha de Publicación | 3 de Marzo de 1977 |
Fecha de Sanción | 25 de Febrero de 1977 |
Los Arzobispos y Obispos con jurisdicción sobre Arquidiócesis, Diócesis, Prelaturas o Exarcados del Culto Católico, Apostólico, Romano, y el Vicario Castrense para las Fuerzas Armadas, que cesen en dichos cargos por razones de edad o de invalidez, gozarán de una asignación mensual vitalicia equivalente al setenta por ciento (70%) de la remuneración fijada al cargo de Presidente de la Nación excluidos los gastos de representación en el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional.
Los Obispos auxiliares de Arquidiócesis, Diócesis, Prelaturas o Exarcados del Culto Católico, Apostólico, Romano, el Pro-Vicario Castrense para las Fuerzas Armadas con dignidad episcopal, y los Obispos Auxiliares para las Fuerzas Armadas, que cesen en dichos cargos por razones de edad o de invalidez, gozarán de una asignación mensual vitalicia equivalente al sesenta por ciento (60%) de la remuneración fijada al cargo de Presidente de la Nación excluidos los gastos de representación en el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional.
Gozarán de esta asignación los prelados mencionados en los artículos anteriores, que acrediten setenta y cinco (75) años de edad o incapacidad, y que hubiesen cesado en sus cargos por alguna de dichas causales.
El gasto que demande el cumplimiento de esta ley será imputable a la partida presupuestaria correspondiente al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto , excepto en lo relativo a los beneficiarios del Clero Castrense, cuyo gasto será a cargo del Ministerio de Defensa .
La asignación será móvil, y su reajuste se efectuará cada vez que se modifique la remuneración correspondiente al cargo de Presidente de la Nación excluídos los gastos de representación.
El goce de esta asignación será incompatible con toda jubilación, pensión, retiro, beneficio graciable o sueldo nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho de los interesados a optar por aquélla o los otros beneficios, según les resultare más favorable. Para tener derecho al goce de esas asignaciones es condición que el beneficiario resida en el país.