LEY Y-1096. Jubilaciones de obispos, arzobispos de las fuerzas armadas y vicariato castrense (Antes Ley 21540)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaSeguridad Social
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 3 de Marzo de 1977
Fecha de Sanción25 de Febrero de 1977
Artículo 1

Los Arzobispos y Obispos con jurisdicción sobre Arquidiócesis, Diócesis, Prelaturas o Exarcados del Culto Católico, Apostólico, Romano, y el Vicario Castrense para las Fuerzas Armadas, que cesen en dichos cargos por razones de edad o de invalidez, gozarán de una asignación mensual vitalicia equivalente al setenta por ciento (70%) de la remuneración fijada al cargo de Presidente de la Nación excluidos los gastos de representación en el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional.

Artículo 2

Los Obispos auxiliares de Arquidiócesis, Diócesis, Prelaturas o Exarcados del Culto Católico, Apostólico, Romano, el Pro-Vicario Castrense para las Fuerzas Armadas con dignidad episcopal, y los Obispos Auxiliares para las Fuerzas Armadas, que cesen en dichos cargos por razones de edad o de invalidez, gozarán de una asignación mensual vitalicia equivalente al sesenta por ciento (60%) de la remuneración fijada al cargo de Presidente de la Nación excluidos los gastos de representación en el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional.

Artículo 3

Gozarán de esta asignación los prelados mencionados en los artículos anteriores, que acrediten setenta y cinco (75) años de edad o incapacidad, y que hubiesen cesado en sus cargos por alguna de dichas causales.

Artículo 4

El gasto que demande el cumplimiento de esta ley será imputable a la partida presupuestaria correspondiente al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto , excepto en lo relativo a los beneficiarios del Clero Castrense, cuyo gasto será a cargo del Ministerio de Defensa .

Artículo 5

La asignación será móvil, y su reajuste se efectuará cada vez que se modifique la remuneración correspondiente al cargo de Presidente de la Nación excluídos los gastos de representación.

Artículo 6

El goce de esta asignación será incompatible con toda jubilación, pensión, retiro, beneficio graciable o sueldo nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho de los interesados a optar por aquélla o los otros beneficios, según les resultare más favorable. Para tener derecho al goce de esas asignaciones es condición que el beneficiario resida en el país.

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