Ley: 10855 1º Sección: Legislación – Normativas

Fecha de Entrada en Vigor27 de Enero de 2023
EmisorPoder Ejecutivo
JUEVES 12 DE ENERO DE 2023
AÑO CX - TOMO DCXCVII - Nº 9
CÓRDOBA, (R.A.)
http://boletinocial.cba.gov.ar
Email: boe@cba.gov.ar SUMARIO
SECCION
LEGISLACIÓN Y
NORMATIVAS
1a
1
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
PODER EJECUTIVO
Ley: 10855 ............................................................................. Pag. 1
Decreto N° 1601 .................................................................... Pag. 2
Ley: 10856 ............................................................................. Pag. 3
Decreto N° 1602 .................................................................... Pag. 3
MINISTERIO DE FINANZAS
Resolución N° 88 ................................................................... Pag. 3
Resolución N° 384 - Letra:D .................................................. Pag. 4
Resolución N° 385 - Letra:D .................................................. Pag. 5
PODER EJECUTIVO
La legislatura de la provincia de córdoba
Sanciona con fuerza de
Ley: 10855
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1º de la Ley Nº 10555, el que queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 1º.- Objeto. Será de aplicación el procedimiento previsto en la presente
Ley para los juicios de daños y perjuicios que por su cuantía se sustancien por
el trámite del juicio abreviado conforme las disposiciones de la Ley Nº 8465
-Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, o el trámite
análogo que disponga el cuerpo legal que lo reemplace o sustituya.
Asimismo, se podrá aplicar este procedimiento en otra clase de juicios
siempre que medie acuerdo entre las partes, ya sea por iniciativa de una
de ellas o a propuesta del tribunal.
El Poder Judicial, por intermedio del Tribunal Superior de Justicia, queda
facultado para disponer que el procedimiento previsto en la presente Ley
se aplique progresivamente a los demás juicios declarativos.
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 2º de la Ley Nº 10555, el que queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 2º.- Legislación aplicable. En los juicios que quedan comprendi-
dos en las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación las normas
procesales previstas para el juicio abreviado en la Ley Nº 8465 -Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, en la medida que
el resultado de su aplicación no sea incompatible con las disposiciones
establecidas en la presente Ley.
Asimismo, regirán las siguientes disposiciones:
a) Recusación: no es procedente la recusación sin expresión de causa;
b) Excepciones de previo y especial pronunciamiento:
si se interpusieran en el proceso las excepciones previstas en el artículo 184 de
la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-,
el Tribunal procederá conforme lo dispuesto por los artículos 186, 187 y 188
de dicha norma. Rechazadas las mismas o subsanados los defectos en los
términos del inciso 3) del artículo 188 de la Ley Nº 8465, el trámite de la causa
proseguirá de acuerdo con lo que establecen los artículos siguientes;
c) Libre interrogatorio a las partes: en el proceso por audiencias regido por
esta Ley no serán de aplicación las disposiciones de la Sección 2a-Con-
fesional- del Capítulo IV del Título III de la Ley Nº 8465 -Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, atento a utilizarse la técnica
de libre interrogatorio a las partes, y
d) Aplicación supletoria: la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial
de la Provincia de Córdoba- tendrá aplicación supletoria en la medida que
el resultado de su aplicación no sea incompatible con las disposiciones
establecidas en la presente Ley.”
Artículo 3º.- Modifícase el artículo 3º de la Ley Nº 10555, el que queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 3º.- Audiencia preliminar. Contestada la demanda, las excepciones
y la reconvención en su caso, el tribunal citará a las partes a una audiencia
preliminar en un plazo máximo de veinte (20) días, en la que las escuchará
y las invitará a conciliar, debiendo procurar un avenimiento total o parcial
del litigio, pudiendo proponer a las partes fórmulas conciliatorias en tanto
no importen incurrir en prejuzgamiento.
Excepcionalmente, el tribunal podrá permitir la intervención en forma re-
mota de las partes en la audiencia a través de medios audiovisuales si se
encontraran imposibilitados de asistir de manera personal.
Cuando una de las partes sea una persona jurídica, se le indicará que
deberá concurrir a la audiencia preliminar a través de apoderado con facul-
tades sucientes para conciliar, conocimiento del juicio y con instrucciones
precisas de su mandante, bajo apercibimiento de que su conducta pueda
ser interpretada como favorable a la posición de la contraria.
Si la conciliación no fuera totalmente exitosa, se hará constar esta circuns-
tancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En la misma audiencia el juez deberá:
a) Invitar a las partes a recticar errores materiales en que hubieren incu-
rrido en sus escritos iniciales;
b) Fijar el objeto litigioso y los hechos controvertidos;
c) Admitir la prueba pertinente y conducente, pudiendo requerir de las par-

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