Ley: 10818 1º Sección: Legislación – Normativas

Fecha de Entrada en Vigor30 de Junio de 2022
EmisorPoder Ejecutivo
LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS
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BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
AÑO CIX - TOMO DCXC - Nº 130
CORDOBA, (R.A.) JUEVES 30 DE JUNIO DE 2022
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
“Las Malvinas son argentinas”
La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de
Ley: 10817
Artículo 1º.- Institúyese en el territorio de la Provincia de Córdoba el 19 de
mayo de cada año como el “Día Provincial de la Donación de Leche Humana”.
Artículo 2º.- Los tres poderes del Estado Provincial realizarán, en sus
respectivos ámbitos de competencia, actividades públicas tendientes a la
promoción, la protección y el apoyo a la lactancia humana para la disminu-
ción de la morbi-mortalidad infantil.
Artículo 3º.- El Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba o el
organismo que lo sustituya en sus competencias, es la Autoridad de Apli-
cación de la presente Ley, y dispondrá las medidas reglamentarias y admi-
nistrativas que garanticen su efectivo cumplimiento.
Artículo 4º.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º de
esta norma la Secretaría de Promoción y Prevención de la Salud, depen-
diente del Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba o el organismo
que la sustituya en sus competencias, convocará a los ministerios, secreta-
rías y demás dependencias gubernamentales, a los efectores del sistema
de salud y a quienes estime pertinente, a los nes de la coordinación de
las actividades a realizar en el marco de esta Ley. Igualmente procurará
comprometer la participación de organismos nacionales e internacionales
referentes en materia de salud y lactancia humana, instituciones de la so-
ciedad civil, entidades académicas y medios de comunicación.
Artículo 5º.- Invítase a los municipios y comunas de la Provincia de
Córdoba a adherir a la presente Ley.
Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A UN DÍA DEL MES DE JUNIO
DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
FDO.: MANUEL FERNANDO CALVO, VICEGOBERNADOR - GUILLERMO CARLOS
ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO
Decreto N° 681
Córdoba, 22 de junio de 2022
Téngase por Ley de la Provincia Nro. 10.817, cúmplase, protocolícese, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Ocial, archívese.
FDO.: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR - DIEGO HERNAN CARDOZO, MINIS-
TRO DE SALUD - JORGE EDUARDO CORDOBA, FISCAL DE ESTADO
La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de
Ley: 10818
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1º de la Ley Nº 7674 -Creación del
Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que queda redactado de la
siguiente manera:
Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de Ingeniero Civil o Ingenieros con
títulos en las ramas de la construcción, en las vías de comunicación y/o
transporte e hidráulicas o sanitarias expedido por universidades públicas
o privadas reconocidas por el Estado, queda sujeto a las disposiciones de
la presente Ley, su reglamentación, estatutos y normas complementarias
que establezcan los organismos por ella creados, así como por las demás
disposiciones legales que no resulten derogadas por esta Ley.
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 2º de la Ley Nº 7674 -Creación del
Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que queda redactado de la
siguiente manera:
Artículo 2º.- Se considera ejercicio profesional el realizado mediante la
prestación en forma personal de los servicios propios de la profesión, en el
marco de los títulos establecidos en el artículo 1º de la presente Ley. Los
referidos servicios son los siguientes:
a) El ofrecimiento, prestación o realización de actos, servicios, estudios,
proyectos, presupuesto, planos, trabajos u obras, cualquiera sea su cate-
goría, que impliquen los conocimientos propios de los títulos indicados en
el artículo 1º de la presente Ley;
b) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos dependientes
de cualquiera de los poderes del Estado Nacional, Provincial o Municipal,
para cuya designación o ejercicio se requiera título o conocimientos propios
de todas o de algunas de las áreas de los profesionales matriculados;
c) La presentación de informes judiciales, tasaciones, laudos, estudios,
informes, dictámenes y cualquier otro documento sobre asuntos compren-
didos en los títulos de las profesiones establecidas en el artículo 1º de la
presente Ley, ante los Tribunales de la Provincia o dependencias naciona-
les, provinciales o municipales, y
d) Toda actividad técnica o cientíca y su consiguiente responsabilidad, sea
realizada en forma pública o privada, libremente o en relación de depen-
dencia y que conera la capacitación que otorga el título proporcionado por
universidades nacionales, públicas o privadas reconocidas por el Estado,
dentro del marco de los títulos establecidos por el artículo 1º de esta Ley.
Los servicios contemplados en el presente artículo deben registrarse en
el Colegio de Ingenieros Civiles de la Provincia de Córdoba, conforme a
las normativas vigentes y las disposiciones que éste emita a sus efectos,

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