Ley: 10545 1º Sección: Legislación – Normativas

Fecha de Entrada en Vigor27 de Julio de 2018
EmisorPoder Ejecutivo
LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS
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BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
AÑO CV - TOMO DCXLII - Nº 105
CORDOBA, (R.A.) MIERCOLES 6 DE JUNIO DE 2018
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
“2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
sario homologar un acuerdo al que se arriba en la instancia de mediación
prejudicial obligatoria, será de aplicación la normativa que regula dicho
procedimiento.
Artículo 76.- Derógase el artículo 120 de la Ley Nº 10509 -Impositiva Año
2018-.
Artículo 77.- Incorpórase como punto 7.- del artículo 122 de la Ley Nº
10509
-Impositiva Año 2018-, el siguiente:
“7.- En los procesos de mediación prejudicial obligatoria, en forma inme-
diata a la suscripción del acuerdo y previo a la protocolización del mismo.
Artículo 78.- Derógase el punto 6.2.- del artículo 127 de la Ley Nº 10509
-Impositiva Año 2018-.
Capítulo 2
Otras Disposiciones
Artículo 79.- Exención de tasas. Las exenciones previstas por la Ley Nº
6006, T.O. 2015 y sus modicatorias -Código Tributario Provincial-, en rela-
ción al pago de las Tasas Retributivas de Servicios y Tasa de Justicia, son
de aplicación en lo pertinente en relación al procedimiento de mediación
prejudicial obligatorio establecido por la presente Ley.
Artículo 80.- Implementación progresiva. La presente Ley entrará en vi-
gencia en forma progresiva en las distintas sedes y asientos de cada una
de las circunscripciones judiciales, conforme se disponga por vía regla-
mentaria.
En las ciudades de Córdoba y Río Cuarto, sedes de la Primera y Segunda
Circunscripciones Judiciales, entrará en vigencia el día 1 de noviembre de
2018.
Artículo 81.- Derogación. Dispuesta por vía reglamentaria la entrada en
vigencia de la presente Ley, queda derogada la Ley Nº 8858, con excep-
ción de los artículos 46, 53 y 55, para la circunscripción o sede judicial de
que se trate.
Artículo 82.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL,
EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
OSCAR FÉLIX GONZÁLEZ, PRESIDENTE PROVISORIO - GUILLERMO CARLOS
ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO
PODER EJECUTIVO
Decreto N° 776
Córdoba, 17 de mayo de 2018
Téngase por Ley de la Provincia Nro. 10.543, cúmplase, protocolícese, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Ocial, archívese.
FDO.: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR – LUIS EUGENIO ANGULO, MINISTRO
DE JUSTICIA Y DERECHO HUMANOS – JORGE EDUARDO CORDOBA, FISCAL
DE ESTADO
La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de
Ley: 10545
Artículo 1º.- Las facturaciones que emitan los entes distribuidores o quie-
nes fueran responsables de la facturación del cobro de prestaciones de
servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, agua y saneamiento,
previa autorización del ente regulador del servicio o, en su defecto, del
órgano con competencia tarifaria en materia de que se trate, deberán con-
tener exclusivamente:
a) El cargo por el consumo realizado por el usuario, calculado según el
cuadro tarifario vigente al momento del consumo;
b) Los cargos relacionados a la prestación del servicio previsto en los
marcos regulatorios especícos;
c) El cargo de la energía consumida para uso público de la comunidad
que no podrá superar el diez por ciento de lo facturado por la energía sumi-
nistrada a cada usuario conforme a lo dispuesto en el inciso a) del presente
Artículo;
d) Los subsidios que resulten aplicables; y
e) El Impuesto al Valor Agregado e Ingresos Brutos, si correspondiere.
Artículo 2º.- Cuando los prestadores de los mencionados servicios públi-
cos tengan a su cargo más de una actividad, deberán emitir la facturación
de cada una en forma independiente, de manera tal que el usuario pueda
abonar separadamente el importe correspondiente a cada servicio.
Artículo 3º.- El usuario podrá hacer uso del derecho de pagar sólo el mon-
to que totalicen los conceptos autorizados en el artículo 1º de la presente
Ley, imputándose como cancelatorio, válido y satisfactorio el pago del ser-
vicio en cuestión.
Artículo 4º.- En caso de vericarse el incumplimiento a lo establecido en la
presente ley, podrán aplicarse a los prestadores de los servicios indicados
en el artículo 1º de esta Ley las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa equivalente de diez a diez mil veces el monto facturado indebida-
mente; y
c) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o credi-
ticios especiales de que gozare el incumplidor.
Las sanciones serán aplicadas en los términos que je la reglamentación,
previo sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, quien podrá re-
querir, en su caso, del Poder Concedente, la referida en el inciso c), del
presente artículo.
La graduación de las multas se efectuará de acuerdo a la gravedad y reite-
ración de las conductas, tomando como base las facturaciones netas men-
suales del prestador involucrado, conforme lo determine la reglamentación
que dicte la Autoridad de Aplicación.
Artículo 5º.- El Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Provincia
de Córdoba (ERSeP), o el organismo que en el futuro lo reemplace, será
Autoridad de Aplicación y podrá dictar las normas complementarias nece-
sarias para el acabado cumplimiento e implementación de lo dispuesto en
la presente ley.

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