Ley: 10536 1º Sección: Legislación – Normativas

Fecha de Entrada en Vigor27 de Julio de 2018
EmisorPoder Ejecutivo
LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS
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BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
AÑO CV - TOMO DCXL - Nº 79
CORDOBA, (R.A.) JUEVES 26 DE ABRIL DE 2018
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
“2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de
Ley: 10535
Artículo 1º.-Modifícase el artículo 14 de la Ley Nº 8102 -Orgánica Munici-
pal-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Candidaturas
Artículo 14.- Las personas postuladas a cargos públicos electivos lo pue-
den ser únicamente por un solo partido o alianza.
Quedan prohibidas las sumatorias de candidaturas de una misma perso-
na en diferentes partidos, alianzas o confederaciones políticas, y de listas
entre sí.
El candidato a Intendente Municipal podrá ser candidato simultáneamente
a primer Concejal en la lista de su partido o alianza. En caso de resultar
electo para el primero de los cargos, será reemplazado automáticamente
por el candidato siguiente de la manera que se determina para las suplen-
cias.”
Artículo 2º.-Modifícase el artículo 50 de la Ley Nº 9571 -Código Electoral
Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 50.- Candidatura única. Ninguna persona podrá ser candidato al
mismo tiempo y por igual o diferente cargo, en distintos partidos, alianzas o
confederaciones políticas que presenten listas para su ocialización.
Quedan prohibidas las sumatorias de candidaturas de una misma persona
en diferentes partidos, alianzas o confederaciones políticas, y de listas en-
tre sí. Su inobservancia será causal de rechazo del postulante, debiendo
procederse en
tal caso de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de la presente Ley.
Ninguna persona podrá ser candidato a diferentes cargos electivos en for-
ma simultánea en una misma lista de un partido, alianza o confederación
política. Dicha prohibición se hará extensiva para los candidatos a cargos
nacionales y provinciales cuando haya simultaneidad electoral o se hubiere
jado la misma fecha para la realización del comicio.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los candidatos a Goberna-
dor y Vicegobernador podrán ser simultáneamente candidatos a legislado-
res por distrito único.
Si los candidatos a Gobernador y Vicegobernador fueran también candida-
tos a legislador por distrito único sólo podrán asumir su banca si no fueran
electos como Gobernador y Vicegobernador. De resultar electos, serán re-
emplazados automáticamente por los candidatos que siguen en la lista de
la manera que se determina para las suplencias.
La prohibición establecida en el presente artículo no alcanza a las muni-
cipalidades que no cuentan con carta orgánica propia, siendo de plena
aplicación lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Nº 8102.
Artículo 3º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL,
EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE ABRIL
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FDO.: OSCAR FÉLIX GONZÁLEZ, PRESIDENTE PROVISORIO - GUILLERMO
CARLOS ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO
PODER EJECUTIVO
Decreto N° 578
Córdoba, 23 de abril de 2018
Téngase por Ley de la Provincia Nro. 10.535, cúmplase, protocolícese, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Ocial, archívese.
FDO.: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR – JUAN CARLOS MASSEI, MINISTRO
DE GOBIERNO – JORGE EDUARDO CORDOBA, FISCAL DE ESTADO
La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de
Ley: 10536
Artículo 1º.-Modifícase el artículo 187 de la Ley Nº 9571 -Código Electoral
Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 187.- Financiamiento. Clases. LAS campañas electorales de los par-
tidos, alianzas y confederaciones políticas que participen de una compulsa
electoral se nancian con fondos:
1)Públicos: constituidos para la contratación de espacios publicitarios en los
servicios de radiodifusión -radio y televisión- en cualquiera de sus modalida-
des y medios grácos, públicos y privados, provinciales y locales, y
2)Privados: constituidos por toda contribución, donación o aporte en dinero o
susceptible de apreciación en dinero, cualquiera sea el hecho o acto jurídico
por el cual se materialice, con destino a su empleo en campañas electorales
-publicidad, propaganda, logística y otros rubros admitidos-, bajo las modali-
dades y limitaciones establecidas por la presente Ley.”
Artículo 2º.-Modifícase el artículo 188 de la Ley Nº 9571 -Código Electoral
Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 188.- Fondo Permanente. CRÉASE el “Fondo Permanente para el
Financiamiento de Campañas Electorales” el que está integrado con los re-
cursos que anualmente destine la Ley de Presupuesto General de la Adminis-
tración Pública Provincial. El monto total de dicho Fondo, para cada elección,
no puede ser inferior a la suma equivalente al tres coma cinco por mil (3,5‰)
del Salario Mínimo, Vital y Móvil por elector
habilitado a votar y está destinado a nanciar la publicidad electoral en los ser-
vicios de radiodifusión -radio y televisión- en cualquiera de sus modalidades y
medios grácos, públicos y privados, provinciales y locales.
Artículo 3º.-Modifícase el artículo 190 de la Ley Nº 9571 -Código Electoral
Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 190.- Contratación de espacios publicitarios. EL Poder Judicial de
la Provincia de Córdoba, a través del Tribunal Electoral Provincial, contrata
los espacios publicitarios a los que se reere esta Ley en los servicios de
radiodifusión -radio y televisión- en cualquiera de sus modalidades y medios

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