LEY Y-1050. Proceso de microfilmación de la documentación en el ámbito de la administración nacional de la seguridad social . (Antes Ley 21099)
Fecha de Última Modificación | 31/03/2013 |
Rama | Seguridad Social |
Rango de Ley | Ley |
Fecha de Publicación | 5 de Noviembre de 1975 |
Fecha de Sanción | 29 de Septiembre de 1975 |
La Administración Nacional de la Seguridad Social podrá utilizar el procedimiento de microfilmación para la documentación incorporada a los expedientes resueltos en forma definitiva y para toda otra de conservación necesaria en sus archivos.
El organismo mencionado en el párrafo anterior podrá asimismo proceder a la eliminación en las condiciones que establezca la reglamentación de la documentación y expedientes que hayan ingresado en sus archivos cuya conservación o microfilmación no resulte necesaria.
El Poder Ejecutivo queda facultado para extender las autorizaciones precedentes a otros organismos de seguridad social.
El microfilme y sus fotocopias, obtenidas conforme al procedimiento establecido en esta Ley, tendrán el mismo valor jurídico y probatorio que los originales.
El procedimiento de microfilmación deberá asegurar la obtención de copias íntegras, nítidas y fieles de los documentos originales.
Queda prohibida la ejecución de recortes, dobleces o enmendaduras en los originales y cualquier arbitrio tendiente a suprimir, modificar o alterar en todo o en parte sus constancias. La infracción a esas prohibiciones hará incurrir a los autores y partícipes en las penas previstas por el Código Penal para la falsificación de documentos en general.
El microfilme y sus fotocopias serán autenticados por dos (2) funcionarios autorizados por el organismo mencionado en el artículo 1°. Para que las fotocopias tengan el valor reconocido en el artículo 2°, en la certificación deberá mencionarse el número de orden del rollo o cinta respectiva.
El organismo mencionado en el artículo 1° podrá destruir los documentos originales después de haber verificado las condiciones de eficacia del microfilme determinadas en el primer párrafo del artículo 3°.
La documentación de propiedad de terceros podrá ser destruida después de transcurrido el plazo que fije la reglamentación, contado desde que ha sido puesta a disposición de aquellos por los medios y procedimientos que aquélla establezca.
Transcurrido ese plazo sin que haya sido reclamada la devolución o conservación de la documentación, caducará todo derecho a objetar el procedimiento técnico a que fue sometida y el destino posterior dado a la misma.
La eliminación de los documentos podrá ser practicada por cualquier procedimiento que asegure su destrucción total.
No serán destruidos, total o parcialmente, los expedientes o documentos que tengan interés social o histórico.
LEY Y-1050
(Antes Ley 21099)