Ley 10323

EmisorMinisterio de finanzas
Fecha de la disposición18 de Noviembre de 2015
CÓRDOBA, 4 de Diciembre de 2015 BOLETÍN OFICIAL - AÑO CII - TOMO DCXII - Nº 233 Primera Sección 5
Los fondos transferidos podrán provenir de lo recaudado en
concepto de Tasa Vial cuando las obras mencionadas en el
párrafo anterior cumplan las previsiones del artículo 1º de la
Ley Nº 10081.
ARTÍCULO 51.- Facúltase al Poder Judicial a efectuar la
reconversión de los cargos de los agentes que adquieran el
derecho a la promoción, a los fines de cumplimentar el requisito
de cargo vacante, sin que ello implique un incremento
presupuestario.
ARTÍCULO 52.- Aféctanse, del Presupuesto correspondiente
al Poder Legislativo -Jurisdicción 2.00-, las siguientes
erogaciones que serán financiadas con las economías
presupuestarias necesarias a los efectos de cubrir el gasto
resultante, sin generar mayores asignaciones del Tesoro Pro-
vincial:
a) Una contribución solidaria a favor del Sindicato de
Empleados Legislativos de Córdoba, cuyo monto será
determinado mediante decreto emitido por la Presidencia de
la Legislatura, y
La suma de PESOS QUINIENTOS CUARENTA MIL ($
540.000,00) destinada a financiar gastos de funcionamiento
del Círculo de Legisladores de la Provincia de
Córdoba.”
ARTÍCULO 53.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL,
EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
ALICIA MÓNICA PREGNO
VICEGOBERNADORA
PRESIDENTA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
GUILLERMO CARLOS ARIAS
SECRETARIO LEGISLATIVO
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
PODER EJECU T IV O
Decreto Nº 1387 Córdoba, 30 de Noviembre de 2015
Téngase por Ley de la Provincia Nº 10322, cúmplase,
protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y
archívese.
JOSÉ MANUEL DE LA SOTA
GOBERNADOR
CR. ÁNGEL MARIO ELETTORE
MINISTRO DE FINANZAS
JORGE EDUARDO CÓRDOBA
FISCAL DE ESTADO
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
Ley: 10323
TÍTULO I
MODIFICACIONES AL CÓDIGO TRIBUTARIO
PROVINCIAL, LEY Nº 6006 (T.0. 2015)
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Código Tributario Provincial -Ley
Nº 6006, T.O. 2015-, de la siguiente manera:
1. DONDE DICE: “Código Civil”, debe decir: “Código Civil
y Comercial de la Nación”.
2. DONDE DICE: “Persona Física” o “Persona de existencia
visible”, debe decir: “Persona Humana”.
3. DONDE DICE: “Registro Público de Comercio”, debe
decir: “Registro Público”.
4. SUSTITÚYESE el inciso 1) del artículo 13, por el siguiente:
1) El Artículo 169 y los incisos 6) y 8) del Artículo 170 en los
casos previstos por el segundo párrafo del Artículo 171;”
5. SUSTITÚYESE el artículo 22, por el siguiente:
Tribunal Superior de Justicia. Dirección General de
Administración del Poder Judicial. Funciones.
Artículo 22.- EL Tribunal Superior de Justicia goza de
legitimación procesal para ejercer las atribuciones y competencias
en orden a la determinación, recaudación, administración y
fiscalización de la Tasa de Justicia.
Las referidas atribuciones y competencias serán ejercidas por
el Área de Administración dependiente del Poder Judicial o, en
su caso, por los funcionarios que dicha Área o el Tribunal
Superior de Justicia designe, quedando acreditada la personería
judicialmente con la sola invocación juramentada del acto de su
designación, fecha de publicación del mismo en el Boletín Oficial
de la Provincia de Córdoba y declaración jurada de su
subsistencia. Idéntica solución será aplicable a los representantes
del Poder Judicial de la Provincia en los juicios de ejecución
fiscal por cobro de deudas de Tasa de Justicia.
Asimismo, y en relación a la referida Tasa, podrá dictar normas
generales obligatorias en cuanto a la forma y modo como deban
cumplirse los deberes formales, las que regirán desde el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia
de Córdoba.
Facúltase al Presidente del Tribunal Superior de Justicia a
establecer el interés diario a los fines de la determinación del
recargo resarcitorio que los contribuyentes y/o responsables
deberán ingresar por la falta de pago de la Tasa de Justicia en
los términos establecidos en este Código o en leyes tributarias
especiales.
La referida tasa no podrá exceder, al momento de su fijación, al
doble de la aplicada por el Banco de la Provincia de Córdoba
en operaciones de descuento de documentos.”
6. SUSTITÚYESE el artículo 29, por el siguiente:
Sujetos Pasivos - Enumeración.
Artículo 29.- Son contribuyentes en tanto se verifiquen a su
respecto el hecho generador de la obligación tributaria previsto
en este Código o en leyes tributarias especiales, los siguientes:
1) Las personas humanas, capaces o incapaces, según el
derecho privado;
2) Las personas jurídicas del Código Civil y Comercial de la
Nación, de carácter público o privado;
3) Las sucesiones indivisas, cuando este Código o leyes
tributarias especiales las consideren como sujetos para la
atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas
en la norma respectiva;
4) Los Contratos Asociativos previstos en el Código Civil y
Comercial de la Nación (Uniones Transitorias, Agrupaciones
de Colaboración, Consorcios de Cooperación, etc.);
5) Los Fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo
los Fondos Comunes de Inversión no comprendidos en el
primer párrafo del Artículo 1º de la Ley Nacional Nº 24.083
y sus modificaciones, y
6) Las sociedades, asociaciones, condominios, entidades y
empresas que no tengan las calidades previstas en los incisos
anteriores, y aun los patrimonios destinados a un fin
determinado, cuando unas y otros sean considerados por
este Código o leyes tributarias especiales como unidades
económicas para la atribución del hecho imponible.”
7. SUSTITÚYESE el inciso 3) del artículo 34, por el siguiente:
3) Los directores, gerentes, representantes, fiduciarios y
administradores de las personas jurídicas y demás sujetos
aludidos en los incisos 4), 5) y 6) del Artículo 29 de este
Código;
8. SUSTITÚYESE el cuarto párrafo del artículo 37, por el
siguiente:
“Tratándose de cesiones de créditos tributarios, los cedentes
serán responsables solidarios respecto de la deuda tributaria
de sus cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado
a la cancelación de la misma, si se impugnara la existencia o
legitimidad de tales créditos y los deudores no cumplieren con la
intimación administrativa de pago. En el caso de constitución del
derecho real de superficie, los superficiantes titulares del dominio
del inmueble serán responsables solidarios por el pago de la
obligación relativa al bien dado en derecho de superficie,
adeudados por el superficiario.”
9. SUSTITÚYESE el artículo 42, por el siguiente:
Personas Humanas, Personas Jurídicas, Entidades y
demás sujetos.
Artículo 42.- Se considera domicilio tributario de los
contribuyentes y responsables:
1) En cuanto a las personas humanas:
a) El lugar de su residencia habitual;
b) Subsidiariamente, si existiere dificultad para su
determinación, el lugar donde ejerzan su actividad
comercial, industrial, profesional o medio de vida.
2) En cuanto a las personas jurídicas y demás entidades y
sujetos mencionadas en el Artículo 29 de este Código -
excepto los incisos 1) y 3)-:
a) El lugar donde se encuentre su dirección o administración;
b) Subsidiariamente, si hubiere dificultad para su
determinación, el lugar donde desarrollen su principal
actividad.
Las sucesiones indivisas se considerarán domiciliadas en el
lugar de apertura del respectivo juicio sucesorio; en su
defecto será el del domicilio del causante.
En los supuestos de no haberse denunciado el domicilio
fiscal o cuando se comprobare que el domicilio denunciado
no es el previsto en el párrafo precedente, fuere físicamente
inexistente, se encontrare abandonado o desapareciere,
se alterara o suprimiese la numeración y la Dirección
conociere alguno de los indicados precedentemente en este
artículo, podrá declararlo como domicilio fiscal conforme al
procedimiento que reglamente la misma. El domicilio fiscal
así determinado quedará constituido y tendrá validez a todos
los efectos legales.
Sin perjuicio de lo expuesto, a efectos de determinar el
domicilio fiscal cuando se den los supuestos a que se hace
referencia en el párrafo anterior, la Dirección podrá
considerar constituido el mismo a todos los efectos legales:
1) En el lugar de ubicación de los bienes registrables en la
Provincia, si los hubiere. En caso de existir varios bienes
registrables la Dirección determinará cuál será tenido como
domicilio fiscal, conforme las pautas que determine la
reglamentación que a tal efecto dicte el organismo fiscal;
2) En el domicilio que surja de la información suministrada por
agentes de información;
3) En el domicilio declarado en la Administración Federal de
Ingresos Públicos u otros organismos estatales, o
4) En el domicilio obtenido mediante información suministrada a
tales fines por empresas prestatarias de servicios públicos,
entidades financieras o entidades emisoras de tarjetas de
crédito.
En lo que respecta a la obligación del pago de la Tasa de
Justicia, se considera domicilio tributario el domicilio procesal
constituido en la actuación judicial que dio origen a la
obligación.”
10. SUSTITÚYESE el inciso d) del artículo 67, por el siguiente:
d) Por la comunicación informática del acto administrativo,
emplazamiento, requerimiento, informe y/o comunicación
de que se trate en las formas, requisitos y condiciones que
establezca la Dirección. Dicha notificación se considerará
perfeccionada mediante la puesta a disposición del archivo
o registro que lo contiene, en el domicilio fiscal electrónico
constituido por los responsables, siempre que hayan
ejercido la opción de registrar el mismo en los términos del
Artículo 43 de este Código.”
11. SUSTITÚYESE el epígrafe del artículo 69, por el siguiente:
Escritos de Contribuyentes. Responsables y Terceros:
Forma de Remisión. Presentación de Recursos y/o
pedidos de aclaratoria.
12. INCORPÓRASE como último párrafo del artículo 69, el
siguiente:
“Los contribuyentes y/o responsables, independientemente de
su domicilio, que presenten contra los actos administrativos
dictados por la Dirección alguno de los recursos previstos en
los artículos 127 ó 139 del presente Código, o pedidos de
aclaratoria en los términos del Artículo 136 de este Código,
deberán hacerlo en el lugar que a tal efecto disponga la
reglamentación.”

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