Ley 10246. Ley de Estímulo a las Ediciones Literarias Cordobesas
Emisor | Ministerio de finanzas |
Fecha de la disposición | 3 de Diciembre de 2014 |
CÓRDOBA, 23 de abril de 2015 BOLETÍN OFICIAL - AÑO CII - TOMO DCIV - Nº 75 Primera Sección
1ª
AÑO CII - TOMO DCIV - Nº 75
CORDOBA, (R.A.), JUEVES 23 DE ABRIL DE 2015
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SECCIÓN
LEGISLACIÓN - NORMATIVAS
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Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba - Ley Nº 10.074
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Subdirector de Jurisdicción: Cr. CÉSAR SAPINO LERDA
Ley de Estímulo a las Ediciones Literarias Cordobesas
PODER
LEGISLATIVO
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
Ley: 10246
ESTÍMULO A LAS EDICIONES LITERARIAS
CORDOBESAS
Artículo 1º.- Dispónese la promoción de la producción,
distribución y difusión de libros editados por empresas del rubro
y entidades públicas, de conformidad con las previsiones
constitucionales y bajo las pautas establecidas en la legislación
de política editorial nacional y provincial vigentes, la presente
Ley y su reglamentación.
Artículo 2º.- Son objetivos de esta Ley:
a) Apuntalar el desarrollo de amplias y profundas políticas
públicas culturales y literarias en particular, dentro de las cuales
se integren las actividades reguladas en el presente cuerpo
legal;
b) Fomentar el crecimiento y profesionalización de los
autores y editores provinciales a través de la publicación y
difusión de obras en la Provincia;
c) Promover el acceso del público a obras editadas en la
Provincia, asegurando su distribución en bibliotecas populares
y de entidades o instituciones educativas o gremiales, entre
otras;
d) Acercar la actividad literaria al interior provincial,
realizando en todo su territorio talleres, presentaciones de
obras y ferias, entre otras actividades, y
e) Difundir de modo previsible, regular y estable las
manifestaciones culturales de la Provincia.
Artículo 3º.- El Poder Legislativo destinará anualmente una
suma no inferior a Pesos Setecientos Cincuenta Mil ($ 750.000,00)
a la adquisición de libros de autores cordobeses publicados por
editoriales de la Provincia de Córdoba, entendiéndose como
tales a los diversos libros, fascículos e impresos similares a que
hace referencia el artículo 4º de la Ley Nacional Nº 25.446.
Artículo 4º.- El Poder Legislativo concertará con editoriales
radicadas en la Provincia el listado de títulos y la cantidad de
ejemplares a adquirir, priorizándose:
a) Publicaciones recientes;
b) Óperas primas;
c) Coediciones entre más de una empresa editorial de
Córdoba;
d) Autores residentes en la Provincia de Córdoba, y
e) Temáticas relacionadas con la Provincia de Córdoba,
en cualquier materia.
Artículo 5º.- Las editoriales a las que está dirigida la inversión
pública objeto de la presente Ley deben poseer, entre otras, las
siguientes características:
a) Poseer una antigüedad en el ejercicio de la actividad no
menor de tres (3) años;
b) Estar inscripta en los organismos oficiales de su actividad;
c) Estar habilitadas para contratar con el Estado Provincial;
d) Contar con el ciento por ciento (100%) de su capital de
origen nacional;
e) Encontrarse radicada en el territorio provincial, y
f) Realizar, al menos, el setenta y cinco por ciento (75 %)
de la producción del material en el ámbito de la Provincia de
Córdoba.
Artículo 6º.- Los libros adquiridos mediante los mecanismos
dispuestos por esta Ley serán distribuidos por el Poder
Legislativo, en su sede, a bibliotecas populares, instituciones
educativas, gremiales, culturales y otras que soliciten su
participación en el programa.
Artículo 7º.- Como contrapartida por la adquisición de las
obras las editoriales y las bibliotecas deberán coordinar e
instrumentar un programa anual de talleres, exposiciones,
presentaciones y otras actividades que permitan contactar
directamente a los autores y a las empresas con el público lector.
Las actividades referidas deben ser previstas con suficiente
antelación y organización y desarrolladas en todo el territorio de
la Provincia de Córdoba.
El Poder Legislativo, por intermedio de sus autoridades e
integrantes -en particular los legisladores departamentales-
facilitará la implementación de dicha agenda, impulsando contactos
con comunidades regionales, municipios y comunas, entidades
no gubernamentales y medios locales de prensa, entre otros, a fin
de asegurar pertenencia, convocatoria e interés local y regional.
Artículo 8º.- El Poder Legislativo requerirá del Poder Ejecutivo
Provincial cooperación institucional en los siguientes aspectos:
a) Expertos para seleccionar los títulos a adquirir y distribuir;
b) Propuestas para adquirir o requerir a futuro la producción
de publicaciones en determinadas materias;
c) Apoyo logístico para la realización de las actividades a
las que se refiere el artículo 6º de la presente Ley;
d) Vincular el programa aprobado por la presente Ley con
otros que instrumente como apoyo al desarrollo del libro
cordobés, y
e) Definir características, estándares e inclusión en el
presente programa del denominado “libro digital” o “libro
electrónico”.
Dentro de los noventa (90) días de publicada la presente Ley,
los Poderes del Estado involucrados instrumentarán los arreglos
institucionales que permitan dar inmediato cumplimiento a las
previsiones estatuidas en este cuerpo legal.
Artículo 9º.- El Ministerio de Finanzas y el Poder Legislativo,
en lo que así corresponda, darán reflejo presupuestario a lo
dispuesto en la presente Ley.
Artículo 10º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA
PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS TRES
DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
OSCAR FÉLIX GONZÁLEZ
PRESIDENTE PROVISORIO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
GUILLERMO CARLOS ARIAS
SECRETARIO LEGISLATIVO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
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