Ley 10246. Ley de Estímulo a las Ediciones Literarias Cordobesas

EmisorMinisterio de finanzas
Fecha de la disposición 3 de Diciembre de 2014
CÓRDOBA, 23 de abril de 2015 BOLETÍN OFICIAL - AÑO CII - TOMO DCIV - Nº 75 Primera Sección
1ª
AÑO CII - TOMO DCIV - Nº 75
CORDOBA, (R.A.), JUEVES 23 DE ABRIL DE 2015
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Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba - Ley Nº 10.074
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Subdirector de Jurisdicción: Cr. CÉSAR SAPINO LERDA
Ley de Estímulo a las Ediciones Literarias Cordobesas
PODER
LEGISLATIVO
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
Ley: 10246
ESTÍMULO A LAS EDICIONES LITERARIAS
CORDOBESAS
Artículo 1º.- Dispónese la promoción de la producción,
distribución y difusión de libros editados por empresas del rubro
y entidades públicas, de conformidad con las previsiones
constitucionales y bajo las pautas establecidas en la legislación
de política editorial nacional y provincial vigentes, la presente
Ley y su reglamentación.
Artículo 2º.- Son objetivos de esta Ley:
a) Apuntalar el desarrollo de amplias y profundas políticas
públicas culturales y literarias en particular, dentro de las cuales
se integren las actividades reguladas en el presente cuerpo
legal;
b) Fomentar el crecimiento y profesionalización de los
autores y editores provinciales a través de la publicación y
difusión de obras en la Provincia;
c) Promover el acceso del público a obras editadas en la
Provincia, asegurando su distribución en bibliotecas populares
y de entidades o instituciones educativas o gremiales, entre
otras;
d) Acercar la actividad literaria al interior provincial,
realizando en todo su territorio talleres, presentaciones de
obras y ferias, entre otras actividades, y
e) Difundir de modo previsible, regular y estable las
manifestaciones culturales de la Provincia.
Artículo 3º.- El Poder Legislativo destinará anualmente una
suma no inferior a Pesos Setecientos Cincuenta Mil ($ 750.000,00)
a la adquisición de libros de autores cordobeses publicados por
editoriales de la Provincia de Córdoba, entendiéndose como
tales a los diversos libros, fascículos e impresos similares a que
hace referencia el artículo 4º de la Ley Nacional Nº 25.446.
Artículo 4º.- El Poder Legislativo concertará con editoriales
radicadas en la Provincia el listado de títulos y la cantidad de
ejemplares a adquirir, priorizándose:
a) Publicaciones recientes;
b) Óperas primas;
c) Coediciones entre más de una empresa editorial de
Córdoba;
d) Autores residentes en la Provincia de Córdoba, y
e) Temáticas relacionadas con la Provincia de Córdoba,
en cualquier materia.
Artículo 5º.- Las editoriales a las que está dirigida la inversión
pública objeto de la presente Ley deben poseer, entre otras, las
siguientes características:
a) Poseer una antigüedad en el ejercicio de la actividad no
menor de tres (3) años;
b) Estar inscripta en los organismos oficiales de su actividad;
c) Estar habilitadas para contratar con el Estado Provincial;
d) Contar con el ciento por ciento (100%) de su capital de
origen nacional;
e) Encontrarse radicada en el territorio provincial, y
f) Realizar, al menos, el setenta y cinco por ciento (75 %)
de la producción del material en el ámbito de la Provincia de
Córdoba.
Artículo 6º.- Los libros adquiridos mediante los mecanismos
dispuestos por esta Ley serán distribuidos por el Poder
Legislativo, en su sede, a bibliotecas populares, instituciones
educativas, gremiales, culturales y otras que soliciten su
participación en el programa.
Artículo 7º.- Como contrapartida por la adquisición de las
obras las editoriales y las bibliotecas deberán coordinar e
instrumentar un programa anual de talleres, exposiciones,
presentaciones y otras actividades que permitan contactar
directamente a los autores y a las empresas con el público lector.
Las actividades referidas deben ser previstas con suficiente
antelación y organización y desarrolladas en todo el territorio de
la Provincia de Córdoba.
El Poder Legislativo, por intermedio de sus autoridades e
integrantes -en particular los legisladores departamentales-
facilitará la implementación de dicha agenda, impulsando contactos
con comunidades regionales, municipios y comunas, entidades
no gubernamentales y medios locales de prensa, entre otros, a fin
de asegurar pertenencia, convocatoria e interés local y regional.
Artículo 8º.- El Poder Legislativo requerirá del Poder Ejecutivo
Provincial cooperación institucional en los siguientes aspectos:
a) Expertos para seleccionar los títulos a adquirir y distribuir;
b) Propuestas para adquirir o requerir a futuro la producción
de publicaciones en determinadas materias;
c) Apoyo logístico para la realización de las actividades a
las que se refiere el artículo 6º de la presente Ley;
d) Vincular el programa aprobado por la presente Ley con
otros que instrumente como apoyo al desarrollo del libro
cordobés, y
e) Definir características, estándares e inclusión en el
presente programa del denominado “libro digital” o “libro
electrónico”.
Dentro de los noventa (90) días de publicada la presente Ley,
los Poderes del Estado involucrados instrumentarán los arreglos
institucionales que permitan dar inmediato cumplimiento a las
previsiones estatuidas en este cuerpo legal.
Artículo 9º.- El Ministerio de Finanzas y el Poder Legislativo,
en lo que así corresponda, darán reflejo presupuestario a lo
dispuesto en la presente Ley.
Artículo 10º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA
PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS TRES
DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
OSCAR FÉLIX GONZÁLEZ
PRESIDENTE PROVISORIO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
GUILLERMO CARLOS ARIAS
SECRETARIO LEGISLATIVO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
CONTINUA EN PAGINA 2

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