Ley 10177

EmisorMinisterio de finanzas
Fecha de la disposición11 de Diciembre de 2013
CÓRDOBA, 20 de diciembre de 2013 BOLETÍN OFICIAL - AÑO C - TOMO DLXXXVII - Nº 226 Primera Sección 5
eléctrico nacional en el marco dado por la Ley Nacional Nº 24.065,
sus decretos reglamentarios y disposiciones concordantes.
ARTÍCULO 48.- El Poder Ejecutivo Provincial incorporará
proyectos y obras en el Plan de Inversiones Públicas que forman
parte del Presupuesto General, cuando ello resulte necesario
por las operatorias de viviendas e infraestructura realizadas por
intermedio del FONAVI.
Las obras en proceso de contratación, las adjudicadas, como
las que ya se encuentran en ejecución en las distintas jurisdicciones
ministeriales, en las cuales su financiamiento se prevea efectuar
con Títulos Públicos cuyos fondos son administrados por la Agencia
Córdoba de Inversión y Financiamiento (ACIF) Sociedad de
Economía Mixta podrán ser transferidos a dicha Agencia, en el
marco de convenios específicos celebrados entre ambas partes
que establezcan, además de sus derechos y obligaciones, la
nómina y el monto de las obras transferidas.
Las jurisdicciones ministeriales involucradas, por sí o a través de
sus reparticiones, mantendrán el carácter de comitente de las
mismas.
ARTÍCULO 49.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a
expropiación todos los bienes inmuebles necesarios para la
realización de las obras públicas cuya ejecución prevé la presente
Ley y se encuentran debidamente identificadas en el Plan de
Inversiones Públicas que forma parte de la misma. Facúltase al
Poder Ejecutivo Provincial a individualizar dichos bienes realizando
las medidas pertinentes con miras a concretar la expropiación,
pudiendo delegar tales facultades al ministro del área
correspondiente.
ARTÍCULO 50.- Establécese que, a partir de la vigencia de la
presente Ley, el precio de la obra pública que contrata la Provincia
estará sujeto -en lo que respecta a su redeterminación por mayores
costos- a las disposiciones contempladas en el Decreto Nacional
Nº 1295-02 o el que lo sustituyere, modificare o ampliare, cuando
el financiamiento provenga total o parcialmente del Estado Nacional
u organismos que deban aplicar el citado Decreto.
SECCIÓN V
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 51.- Otorgamiento de adscripciones. El otorgamiento
de adscripciones, así como la autorización de apertura de nuevos
institutos y/o de nuevas secciones por parte de la Dirección de
Institutos Privados de Enseñanza, no implicará el reconocimiento
automático del aporte estatal, el que estará condicionado a la opinión
favorable del Ministro de Educación, en función de la información
surgida de las plantas orgánico-funcionales, cantidad de secciones
y alumnos del establecimiento, así como de las disponibilidades
presupuestarias de las categorías programáticas pertinentes.
Dicha disponibilidad presupuestaria será determinada por el
Servicio Administrativo del Ministerio de Educación.
ARTÍCULO 52.- Pronunciamientos judiciales. Los
pronunciamientos judiciales que condenen o hayan condenado a
la Provincia al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo,
su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero,
serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos
contenidos en el Presupuesto aprobado por la presente Ley.
Agotada la partida presupuestaria pertinente, el Ministerio de
Finanzas deberá -a instancias del Sr. Fiscal de Estado- efectuar
las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio
siguiente, a cuyo fin la Fiscalía de Estado deberá tomar
conocimiento fehaciente de la condena antes del 31 de julio,
debiendo remitir a dicho Ministerio, con anterioridad al 31 de
agosto, el detalle de las sentencias firmes a incluir en el proyecto
de presupuesto del año siguiente.
Los recursos asignados anualmente se afectarán al
cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de
antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su
agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que
se asignen en el ejercicio fiscal siguiente.
La disposición contenida en el artículo 19 de la Ley Nacional
Nº 24.624, vigente en jurisdicción de la Provincia según el artículo
1º de la Ley Nacional Nº 25.973, será asimismo aplicable cuando
subsistan condenas judiciales firmes que no puedan ser
abonadas como consecuencia del agotamiento de los recursos
asignados por la Ley de Presupuesto respectiva. Dicha
circunstancia se acreditará con la certificación que en cada caso
expida el área competente del Ministerio de Finanzas.
Habiendo cumplido con la comunicación al Ministerio de Finanzas
antes citada, en ningún caso procederá la ejecución del crédito
hasta transcurrido el período fiscal siguiente a aquel en que
dicho crédito no pudo ser cancelado por haberse agotado la
partida presupuestaria asignada por la presente Ley.
ARTÍCULO 53.- En los supuestos de obras en que la Agencia
Córdoba de Inversión y Financiamiento (ACIF) Sociedad de
Economía Mixta reviste el carácter de comitente o que le hayan
sido transferidas en los términos previstos por el artículo 40 de la
Ley Nº 9873, por el artículo 41 de la Ley Nº 10011 y/o por el
artículo 44 de la Ley Nº 10116, cuyo financiamiento originario
resulte insuficiente, como asimismo en las obras con financiamiento
nacional o internacional contratadas por la Agencia Córdoba de
Inversión y Financiamiento (ACIF) Sociedad de Economía Mixta
cuyo financiamiento originario se agote o exista una excesiva
morosidad en la remisión de los fondos para su pago, y en los
supuestos de obras financiadas desde la mencionada Agencia,
en el marco de convenios celebrados con otras instituciones o
reparticiones, podrán asignarse recursos provinciales para
completar su ejecución mediante la pertinente transferencia de
fondos a la citada Agencia.
Los fondos transferidos podrán provenir de lo recaudado en
concepto de Tasa Vial cuando las obras mencionadas en el
párrafo anterior cumplan las previsiones del artículo 1º de la Ley
Nº 10081.
ARTÍCULO 54.- Aféctanse, del Presupuesto correspondiente
al Poder Legislativo -Jurisdicción 2.00-, las siguientes erogaciones
que serán financiadas con las economías presupuestarias
necesarias a los efectos de cubrir el gasto resultante, sin generar
mayores asignaciones del Tesoro Provincial:
a) Una contribución solidaria a favor del Sindicato de Empleados
Legislativos de Córdoba, cuyo monto será determinado mediante
decreto emitido por la Presidencia de la Legislatura, y
b) La suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($
350.000,00) destinada a financiar gastos de funcionamiento del
Círculo de Legisladores de la Provincia de Córdoba.
ARTÍCULO 55.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL,
EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL TRECE.
CRA. ALICIA MÓNICA PREGNO
VICEGOBERNADORA
PRESIDENTA
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
GUILLERMO CARLOS ARIAS
SECRETARIO LEGISLATIVO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
PODER EJECU TIV O
Decreto N° 1452 Córdoba, 19 de Diciembre de 2013
Téngase por Ley de la Provincia N° 10.176, cúmplase,
comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
DR. JOSÉ MANUEL DE LA SOTA
GOBERNADOR
CR. ÁNGEL MARIO ELETTORE
MINISTRO DE FINANZAS
JORGE EDUARDO CÓRDOBA
FISCAL DE ESTADO
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
Ley: 10177
TÍTULO I
MODIFICACIONES AL
CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL,
LEY Nº 6006 (T.0. 2012 y su modificatoria)
Artículo 1º.- Modifícase el Código Tributario Provincial -Ley
Nº 6006, T.O. 2012 y sus modificatorias-, de la siguiente manera:
1. SUSTITÚYESE el apartado 1) del segundo párrafo del
artículo 38, por el siguiente:
“1) Cuando la Dirección hubiera expedido el
respectivo informe de situación de obligaciones tributarias en
el cual no constare como adeudado o cuando, ante un pedido
expreso de los interesados, no lo expidiera dentro del término
que a ese efecto se establezca en la reglamentación;”
2. INCORPÓRASE como artículo 39 bis, el siguiente:
“Responsables por los subordinados.
Artículo 39 bis.- Los sujetos pasivos y/o responsables de
cualquier naturaleza responderán por los actos y las
consecuencias de hechos u omisiones que realicen u omitan
realizar sus empleados o dependientes, factores y/o agentes,
en su carácter de tales, incluyendo las sanciones y gastos
consiguientes.”
3. SUSTITÚYESE el segundo párrafo del artículo 44, por
el siguiente:
“En las actuaciones en que corresponda el ejercicio por
parte de la Dirección de las funciones previstas en el artículo
17, incisos c), d), e), h) e i), el cambio de domicilio sólo
producirá efectos legales si se notifica fehacientemente y en
forma directa en las actuaciones administrativas.”
4. INCORPÓRASE como inciso 15) del artículo 45, el
siguiente:
“15) Solicitar las constancias y/o documentación
respecto del traslado o transporte de bienes en el territorio
provincial, cualquiera fuese el origen y destino de los mismos,
según los casos y con los requisitos que establezca la
Dirección.
La referida documentación deberá ser obtenida por los
sujetos obligados a emitir los comprobantes que respaldan el
traslado y entrega de bienes, o por el propietario o poseedor
de ellos, en forma gratuita, previo al traslado o transporte por
el territorio provincial mediante el procedimiento y en las
condiciones que establezca la Dirección.
Quienes realicen el traslado o transporte de los bienes
deberán exhibir e informar, ante cada requerimiento, las
constancias y/o documentación del traslado o transporte que
ampara el tránsito de los mismos.”
5. SUSTITÚYESE el artículo 46, por el siguiente:
“Libros.
Artículo 46.- La Dirección puede establecer con carácter
general la obligación para determinadas categorías de
contribuyentes o responsables, y aún terceros cuando fuere
realmente necesario, de llevar uno o más libros o sistemas
de registros donde anotarán las operaciones y los actos
relevantes para la determinación de las obligaciones tributarias
propias y/o de terceros, con independencia de los libros de
comercio exigidos por la ley.”
6. SUSTITÚYESE el artículo 47, por el siguiente:
“Obligaciones de Terceros de Suministrar Informes.
Negativa.
Artículo 47.- La Dirección puede requerir de terceros,
quienes quedan obligados a suministrárselos, informes
referidos a hechos que en el ejercicio de sus actividades
hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que
constituyan o modifiquen hechos imponibles, salvo los casos
en que esas personas tengan el deber de guardar secreto
conforme a la legislación nacional o provincial.
La obligación señalada implica que dichos informes deberán
ser claros, exactos, veraces y no deben omitir ni falsear
información alguna.

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