LEY O-0902. Convención aduanera relativa a la importación temporaria (Antes Ley 19883)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaInternacional Publico
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 7 de Noviembre de 1972
Fecha de Sanción11 de Octubre de 1972
Fecha de Promulgación11 de Octubre de 1972

DE MATERIAL PEDAGÓGICO Artículo 1- Aclárase que los beneficios que otorgan los artículos Segundo y Quinto de la Convención Aduanera relativa a la Importación Temporaria de Material Pedagógico, atento a los términos de los apartados b) y c), de su Artículo Primero, alcanzan no solamente a los derechos, demás adicionales, recargos e impuestos, con afectación especial o sin ella, y contribuciones especiales a la importación, sino también a las percepciones en concepto del impuesto a las ventas y de los impuestos internos al consumo y a la contribución sobre los fletes marítimos de importación relativos a las mercaderías beneficiadas que se importaren en admisión temporal. Los beneficios de la franquicia prevista en dicha Convención se harán extensivos a los derechos consulares y a la tasa por servicio de

estadística.

LEY O-0896 (Antes Ley 19883) TABLA DE ANTECEDENTES Artículos del Texto Definitivo Fuente 1° Artículo 2° del texto original, adaptado por la

supresión del artículo 1°.

Artículos suprimidos: Artículo 1°: objeto cumplido Artículo 3°: de forma CONVENCION ADUANERA RELATIVA A LA IMPORTACION TEMPORARIA DE MATERIAL PEDAGOGICO PREAMBULO Las Partes Contratantes de la presente Convención, elaborada bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera con el concurso de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), Considerando la importancia que reviste la circulación internacional del material pedagógico para el desarrollo de la enseñanza y de la formación profesional, las cuales constituyen factores esenciales para el progreso económico y social, Convencidas de que la adopción de facilidades generales relativas a la importación temporaria, en franquicia de derechos e impuestos, del material pedagógico puede contribuir eficazmente a estos fines, Han convenido lo siguiente:

CAPITULO I DEFINICIONES Artículo 1º.-

Para los fines de la presente Convención, se entiende:

a) Por "material pedagógico": todo material utilizado con fines de enseñanza o de formación profesional y, especialmente, los modelos, instrumentos, aparatos, máquinas y sus accesorios cuya lista no limitativa está anexada a la presente convención;

b) Por "derechos e impuestos a la importación": los derechos de aduana y todos los demás derechos, impuestos y gravámenes, o cualesquiera otras cargas, que se perciban a la importación o con ocasión de la importación de mercaderías, excepción hecha de los gravámenes y cargas cuyo importe está limitado al costo aproximado de los servicios prestados;

c) Por "admisión temporaria": la importación temporaria con franquicia de derechos e impuestos a la importación, sin prohibiciones ni restricciones de importación, con obligación de reexportar;

d) Por "establecimientos autorizados": los establecimientos de enseñanza o de formación profesional, públicos o privados, cuya finalidad es, esencialmente, no lucrativa, que hayan sido autorizados por las autoridades competentes del país de importación para recibir el material pedagógico en importación temporaria;

e) Por "ratificación": La ratificación propiamente dicha, la aceptación o la aprobación;

f) Por "Consejo": La organización instituida por la Convención creando un Consejo de Cooperación Aduanera, concluida en Bruselas el 15 de diciembre de 1950.

CAPITULO II –AMBITO DE APLICACION (artículos 2 al 4) Artículo 2º.-

Cada parte contratante se compromete a conceder la admisión temporaria:

a) del material pedagógico destinado a ser utilizado, dentro de su territorio, exclusivamente para la enseñanza o la formación profesional;

b) de las piezas de recambio relacionadas con el material pedagógico importado en admisión temporaria en virtud del precedente párrafo a), así como de las herramientas concebidas especialmente para el mantenimiento, control, calibrado o reparación de dicho material.

Artículo 3º.-

La admisión temporaria del material pedagógico, de las piezas de recambio y de las herramientas puede estar subordinada a las siguientes condiciones:

a) que se importen por establecimientos autorizados y se utilicen bajo su control y responsabilidad;

b) que se utilicen, dentro del país de importación, con fines no comerciales;

c) que se importen en cantidad razonable habida cuenta de su destino;

d) que sean susceptibles de identificación al momento de ser reexportados;

e) que, durante su permanencia en el país de importación, permanezcan en propiedad de una persona de existencia visible domiciliada en el extranjero o de una persona de existencia ideal con sede en el extranjero.

Artículo 4º.-

Cada parte contratante puede suspender, en todo o en parte, los compromisos que haya asumido en virtud de la presente convención cuando:

a) mercadería de valor pedagógico equivalente al material pedagógico cuya importación temporaria se pretende, o b) piezas de recambio que pueden ser utilizadas en lugar de aquéllas cuya importación temporaria se pretende, se produzcan y estén disponibles en el país de importación.

CAPITULO III DISPOSICIONES ESPECIALES (artículos 5 al 11) Artículo 5º.-

En todos los casos en que lo estime posible, cada parte contratante se compromete a no exigir la prestación de una garantía por el importe de los derechos e impuestos a la importación y a limitarse a un compromiso escrito. Este compromiso podrá exigirse, bien por cada importación, bien a título general por un período determinado o, en su caso, por la duración de la autorización otorgada al establecimiento.

Artículo 6º.-

  1. El material pedagógico en régimen de importación temporaria debe ser reexportado en un plazo de seis meses a contar de la fecha de su importación. Sin embargo, las autoridades aduaneras del país de importación temporaria pueden exigir la reexportación del material en un plazo más breve, que se juzgue suficiente para cumplir las finalidades de la importación temporaria.

  2. Por motivos justificados, las autoridades aduaneras pueden conceder un plazo más dilatado o prorrogar el período inicial.

  3. Cuando la totalidad o parte del material pedagógico en régimen de importación temporaria no pueda reexportarse en virtud de un embargo que no haya sido trabado a instancia de particulares, la obligación de reexportación permanece en suspenso mientras dure el embargo.

Artículo 7º.-

La reexportación del material pedagógico en régimen de admisión temporaria puede efectuarse en una o varias veces, por cualquier oficina aduanera habilitada para tales operaciones, incluso aunque fuere una distinta de la oficina aduanera de importación.

Artículo 8º.-

El material pedagógico en régimen de admisión temporaria puede recibir un destino distinto del de la reexportación y especialmente, ser destinado al consumo interior siempre que se cumplan las condiciones y formalidades previstas por las leyes y reglamentos del país de importación temporaria.

Artículo 9º-

No obstante la obligación de reexportación prevista en la presente Convención, en caso de accidente debidamente acreditado, no se exigirá la reexportación de todo o parte del material pedagógico gravemente dañado, siempre que, por decisión de las autoridades aduaneras:

a) se someta a los derechos e impuestos que le correspondan; o b) se abandone, libre de todo gasto, en favor del Tesoro público del país de importación temporaria; o c) se destruya, bajo control oficial, sin que de ello resulten gastos para el Tesoro público del país de importación temporaria.

Artículo 10.-

Las disposiciones previstas en el precedente Artículo 9º se aplican, igualmente, a las piezas que hayan sido reemplazadas como consecuencia de la reparación del material pedagógico o de las modificaciones introducidas en éste durante su permanencia en el país de importación temporaria.

Artículo 11.-

Las disposiciones de los Artículos 6º, 7º, 8º y 9º se aplicarán igualmente a las piezas de recambio y a las herramientas a que se refiere el Artículo 2º.

CAPITULO IV DISPOSICIONES DIVERSAS (artículos 12 al 16) Artículo 12.-
  1. Cada Parte Contratante reducirá al mínimo las formalidades aduaneras que requieran las facilidades previstas por la presente Convención y publicará, a la brevedad, las disposiciones reglamentarias que dicte con respecto a tales formalidades.

  2. En los casos en que sea posible y oportuno, tanto a la entrada como a la salida, el reconocimiento y el despacho del material pedagógico, piezas de recambio y herramientas se efectuarán en los lugares de utilización de dicho material.

Artículo 13.-

Las disposiciones de la presente convención establecen facilidades de carácter mínimo y no constituyen ningún obstáculo para la aplicación de facilidades mayores que algunas partes contratantes concedan, o pudieren conceder, bien por disposiciones unilaterales, bien en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales.

Artículo 14.-

Para la aplicación de la presente convención, los territorios de las partes contratantes que constituyan una unión aduanera o económica podrán ser considerados como un territorio único.

Artículo 15.-

Las disposiciones de la presente convención no constituyen obstáculo para la aplicación de prohibiciones o restricciones establecidas en las leyes y reglamentos nacionales y que estén fundadas en consideraciones de moral o de orden públicos, de seguridad pública, de higiene o de salud públicas, o que se refieran a la protección de partes y marcas de fábrica.

Artículo 16.-

Toda infracción a las disposiciones de la presente convención, así como cualquier sustitución, falsa declaración o hecho que tenga por objeto beneficiar indebidamente con la aplicación de las facilidades previstas por la presente convención, a una persona (de existencia visible o ideal) o a un material, expondrá al infractor, en el país en que la infracción se cometa, a las sanciones previstas por las leyes y reglamentos de dicho país y, en su caso, al pago de los derechos e impuestos a la importación exigibles.

CAPITULO V CLÁUSULAS FINALES (artículos 17 al 27) Artículo 17.-
  1. Todo Estado miembro del Consejo y todo Estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas, o de sus organismos especializados, podrá convertirse en Parte Contratante de la presente Convención:

    a) firmándola, sin reserva de ratificación;

    b) depositando un instrumento de ratificación, después de haberla firmado bajo reserva de ratificación; o c) Adhiriéndose a ella.

  2. La presente convención permanecerá abierta a la firma de los Estados a los cuales se refiere el párrafo 1 del presente Artículo hasta el 30 de junio de 1971, en la sede del Consejo, en Bruselas. Después de esta fecha, quedará abierta a su adhesión.

  3. Todo Estado no miembro de las organizaciones mencionadas en el párrafo 1 del presente Artículo, al cual se dirija una invitación a este respecto por el Secretario General del Consejo a petición de las partes contratantes, también podrá convertirse en parte contratante de la presente convención, adhiriéndose a ésta con posterioridad a su entrada en vigor.

  4. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General del Consejo.

    Artículo 18.-

  5. La presente Convención entrará en vigor transcurridos tres meses después de que cinco de los Estados mencionados en el párrafo 1 del Artículo 17 de la presente Convención la hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

  6. Para cualquier Estado que firme la presente convención sin reserva de ratificación, que la ratifique o se adhiera, una vez que cinco Estados hayan firmado la Convención sin reserva de ratificación o hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, la presente Convención entrará en vigor tres meses después de que dicho Estado haya firmado sin reserva de ratificación o depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

    Artículo 19.-

  7. Cualquier Estado podrá, bien en el momento de la firma sin reserva de ratificación, bien de la ratificación o de la adhesión, o ulteriormente, notificar al Secretario General del Consejo que la presente convención se extiende a la totalidad o parte de los territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable o por los cuales asume la responsabilidad internacional. Dicha notificación surtirá efecto tres meses después de la fecha en que la reciba el Secretario General del Consejo. Sin embargo, la convención no podrá aplicarse a los territorios designados en la notificación antes de que entre en vigor con respecto al Estado interesado.

  8. Cualquier Estado que, en aplicación del párrafo 1 del presente Artículo, haya notificado que la presente convención se extiende a un territorio de cuyas relaciones internacionales es responsable o por el cual asume la responsabilidad internacional, podrá notificar al Secretario General del Consejo, conforme a las disposiciones del Artículo 21 de la presente convención, que dicho territorio cesará de aplicar la convención.

    Artículo 20.-

    No se admitirá ninguna reserva a la presente convención.

    Artículo 21.-

  9. La presente convención se concluye por tiempo ilimitado. Sin embargo, cualquier parte contratante podrá denunciarla en cualquier momento después de su entrada en vigor de acuerdo con lo establecido en el Artículo 18 de la presente convención.

  10. La denuncia se notificará por instrumento escrito depositado en poder del Secretario General del Consejo.

  11. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción del instrumento de denuncia por el Secretario General del Consejo.

    Artículo 22.-

  12. Las partes contratantes se reunirán cuando sea necesario para examinar las condiciones en las que se aplica la presente convención y, especialmente, para considerar las medidas apropiadas que aseguren su interpretación y aplicación uniformes.

  13. Estas reuniones serán convocadas, a petición de una de las Partes Contratantes, por el Secretario General del Consejo y, salvo decisión en contrario de las Partes Contratantes, se celebrarán en la sede del Consejo.

  14. Las partes contratantes establecerán el reglamento interior de sus reuniones.

  15. Las decisiones de las partes contratantes se adoptarán por mayoría de dos tercios de las presentes y que tomen parte en la votación. Sólo se considerará que toman parte en la votación a las partes contratantes que emitan un voto positivo o negativo.

  16. Las partes contratantes no podrán pronunciarse válidamente sobre una cuestión si no están presentes más de la mitad de ellas.

    Artículo 23.-

  17. Toda divergencia entre partes contratantes con relación a la interpretación o aplicación de la presente convención se resolverá, en la medida de lo posible, por medio de negociaciones directas entre dichas partes.

  18. Cualquier divergencia no resuelta por la vía de la negociación directa será sometida, por las partes contratantes en litigio, a las partes contratantes reunidas en las condiciones previstas en el Artículo 22 de la presente convención, las cuales examinarán la divergencia y formularán recomendaciones para resolverla.

  19. Las partes contratantes en litigio podrán convenir de antemano la aceptación de las recomendaciones de las partes contratantes.

    Artículo 24.-

  20. Una parte contratante, o las partes contratantes reunidas en las condiciones previstas en el Artículo 22 de la presente convención, podrán proponer enmiendas a la presente convención.

  21. El texto de cualquier enmienda así propuesta será comunicado por el Secretario General del Consejo a todas las Partes Contratantes, a todos los demás signatarios, al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas y al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

  22. Dentro de un plazo de seis meses, a contar de la fecha de la comunicación de la enmienda propuesta, cualquier parte contratante podrá hacer saber al Secretario General del Consejo:

    a) que tiene objeción a la enmienda propuesta; o b) que, si bien tiene la intención de aceptar la enmienda propuesta, aún no se cumplen en su país las condiciones necesarias para dicha aceptación.

  23. Mientras la parte contratante que ha dirigido la comunicación prevista en el párrafo 3 b) de este Artículo no haya notificado al Secretario General del Consejo la aceptación de la enmienda propuesta, podrá, durante un período de nueve meses contados a partir del vencimiento del plazo de seis meses previsto en el párrafo 3 del presente Artículo, presentar una objeción a dicha enmienda.

  24. Si se formulare una objeción a la enmienda propuesta en las condiciones previstas en los párrafos 3 y 4 del presente Artículo, la enmienda se considerará como no aceptada y quedará sin efecto 6. Si no se formulare ninguna objeción a la enmienda propuesta en las condiciones previstas en los párrafos 3 y 4 del presente Artículo, la enmienda se considerará aceptada en la fecha que a continuación se indica:

    a) cuando ninguna parte contratante haya dirigido comunicación alguna de conformidad con el párrafo 3 b) del presente Artículo, al vencimiento del plazo de seis meses mencionado en dicho párrafo 3;

    b) cuando una o varias partes contratantes hayan dirigido una comunicación de conformidad con el párrafo 3 b) del presente Artículo, en la más próxima de las dos fechas siguientes:

    i) la fecha en la cual todas las partes contratantes hayan dirigido tal comunicación hayan notificado al Secretario General del Consejo su aceptación de la enmienda propuesta; sin embargo, si todas las aceptaciones se hubieran notificado con anterioridad al vencimiento del plazo de seis meses previsto en el párrafo 3 del presente Artículo, se considerará como tal fecha la del vencimiento de dicho plazo;

    ii) la fecha de vencimiento del plazo de nueve meses previsto en el párrafo 4 del presente Artículo.

  25. Cualquier enmienda que se considere aceptada entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se la consideró aceptada.

  26. El Secretario General del Consejo notificará, lo antes posible, a todas las partes contratantes y a los demás Estados signatarios cualquier objeción a la enmienda propuesta formulada de conformidad con el párrafo 3 a) del presente Artículo, así como cualquier comunicación dirigida de acuerdo con el párrafo 3 b). Hará saber, ulteriormente, a todas las partes contratantes y a los demás Estados signatarios si la parte o partes contratantes que enviaron tal comunicación formulan una objeción contra la enmienda propuesta o la aceptan.

  27. Se considerará que todo Estado que ratifique la presente Convención, o se adhiera a la misma, acepta las enmiendas en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.

    Artículo 25.-

    Se considerará que el Anexo a la presente Convención forma parte integrante de ésta.

    Artículo 26.-

    El Secretario General del Consejo notificará a todas las partes contratantes, así como a los demás Estados signatarios, al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas y al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO):

    a) las firmas, ratificaciones y adhesiones a las que se refiere el Artículo 17 de la presente convención;

    b) la fecha en que la presente Convención entre en vigor, de conformidad con el Artículo 18;

    c) las notificaciones recibidas de conformidad con el Artículo 19;

    d) las denuncias recibidas de conformidad con el Artículo 21;

    e) las enmiendas que se consideren aceptadas de conformidad con el Artículo 24, así como la fecha de su entrada en vigor.

    Artículo 27.-

    De conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Secretario General del Consejo.

    En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal fin, han suscripto la presente Convención.

    Hecha en Bruselas, el 8 de junio de mil novecientos setenta, en las lenguas francesa e inglesa, ambos textos igualmente fehacientes, en un solo ejemplar que se depositará en poder del Secretario General del Consejo, quien hará llegar copias certificadas conformes a todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 17 de la presente Convención.

    ANEXO B -Lista no limitativa del material pedagógico- a) Aparatos para el registro o la reproducción del sonido o de la imagen, tales como:

    -Proyectores de diapositivas o de películas fijas;

    -Proyectores cinematográficos;

    -Retroproyectores y episcopios;

    -Magnetófonos, magnetoscopios y cinescopios;

    -Circuitos cerrados de televisión.

    b) Soportes del sonido y de las imágenes, tales como:

    -Diapositivas, películas fijas y microfilms;

    -Películas cinematográficas;

    -Registros del sonido (cintas magnéticas, discos);

    -Videotapes.

    c) Material especializado, tal como:

    -Material bibliográfico y audio-visual para bibliotecas;

    -Bibliotecas ambulantes;

    -Laboratorios de lenguas;

    -Equipos de interpretación simultánea;

    -Máquinas, mecánicas o electrónicas, de enseñanza programada;

    -Objetos especialmente concebidos para la enseñanza o la formación profesional de personas incapacitadas.

    d) Otro material, tal como:

    -Cartas murales, modelos, gráficos, mapas, planos, fotografías y dibujos;

    -Instrumentos, aparatos y modelos concebidos con finalidades demostrativas;

    -Colecciones de objetos acompañados con información pedagógica visual o sonora, preparadas para la enseñanza de una materia (study kits);

    -Instrumentos, aparatos, herramientas o máquinas herramientas para el aprendizaje de técnicas o de oficios.

    El texto corresponde al original.

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