Ley O-0719. Convenio entre el secretario del tesoro de los estados unidos de america y el banco central de la republica (Antes Ley 17788)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaInternacional Publico
Rango de LeyLey
Fecha de Sanción24 de Junio de 1968

UNIDOS DE AMERICA Y EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Convenio celebrado el día 30 de abril de 1968 en la ciudad de Washington, Distrito de Columbia, entre el Secretario del Tesoro de los Estados Unidos de América (en adelante llamado el Secretario) y el Banco Central de la República

Argentina (en adelante denominado el Banco).

Considerando, que la cooperación monetaria y financiera entre los Estados Unidos de América y la Argentina y la estabilización del tipo de cambio entre el dólar estadounidense y el peso argentino son importantes factores en la promoción de la liberación de las operaciones de cambio, en el aumento del intercambio, en la promoción del bienestar y las relaciones amistosas entre los dos países y en todos los demás aspectos, en el cumplimiento de los objetivos

del Fondo Monetario Internacional, del cual ambos países son miembros.

Por tanto, con el fin de lograr tales objetivos y en consideración a las premisas y

a lo pactado mutuamente en el presente documento, se conviene lo siguiente:

  1. - El Secretario, a través del Banco de la Reserva Federal de Nueva York como Agente Fiscal de los Estados Unidos (en adelante llamado el Federal, en su carácter de Agente Fiscal de los Estados Unidos) comprará al Banco, como se dispone más adelante y periódicamente, con arreglo a las leyes de los Estados Unidos, pesos argentinos a cambio de dólares estadounidenses, a

    pedido del Banco.

  2. - El Banco comprará al Secretario, como se dispone más adelante y periódicamente, dólares estadounidenses a cambio de pesos argentinos, a

    pedido del Secretario.

  3. - El monto total de pesos argentinos comprados por el Secretario según la cláusula 1 con exclusión de los pesos recomprados, no podrá en ningún momento exceder globalmente el equivalente de dólares 75 millones computados al tipo de cambio al cual dichos pesos sean comprados como se dispone más adelante. El monto total de dólares comprados por el Banco según la cláusula 2 no podrá en ningún momento exceder globalmente de dólares 75

    millones (con exclusión de las recompras).

  4. - Ni el Banco ni el Secretario solicitarán la compra de monedas según este Convenio, excepto después de consulta y acuerdo previos. Tal pedido deberá incluir una declaración en el sentido de que dicha moneda es necesaria con fines de la balanza de pagos.

  5. - Las compras de pesos realizadas por el Secretario a pedido del Banco, de conformidad con la cláusula 1 estarán sujetas a los siguientes términos y condiciones:

    1. Dichas compras se efectuarán al tipo vendedor oficial del Banco para el dólar estadounidense vigente en esa fecha. En el momento en que el Banco solicite una compra de pesos comunicará al Federal dicho tipo de cambio vendedor;

    2. El Banco pagará intereses sobre los dólares utilizados por el Secretario para realizar tales compras a una tasa igual al promedio durante el período en que las compras estén pendientes, de las tasas de descuento promedio para las Letras de Tesorería de Estados Unidos a 182 días, establecidas en las ventas semanales regulares. Los intereses se acumularán desde las fechas respectivas en que el Secretario utilice los montos para comprar pesos según la cláusula 1 y serán pagaderos en dólares en el Federal el o antes del quinto día siguiente al fin de cada período sucesivo de noventa días después de la fecha de cada compra;

    3. El Banco recomprará los pesos comprados por el Secretario según la cláusula 1 al mismo tipo o tipos de cambio al cual se compraron los pesos, mediante pagos en dólares al Federal. Tales recompras se realizarán dentro de los trece meses siguientes a la fecha de la compra; sin embargo este período podrá ser prorrogado por acuerdo entre el Secretario y el Banco. El Secretario podrá solicitar al Banco en cualquier momento que recompre los pesos comprados por el Secretario según la cláusula 1. Dichas solicitudes y recompras estarán sujetas a consulta y acuerdo previo del Banco;

    4. No obstante las disposiciones del apartado c) el Banco, sin el acuerdo del Secretario, podrá optar por la recompra en cinco cuotas iguales de los pesos comprados según este Convenio. Tales recompras se efectuarán el último día laborable en Nueva York del 13º mes calendario siguiente a la fecha de la compra con la que se relacionen y en adelante el último día laborable en Nueva York, de cada período sucesivo de tres meses. Cada recompra de acuerdo con este apartado se realizará por un monto equivalente, al tipo de cambio al cual se compraron los pesos, al 20% del monto total de dólares utilizados por el Secretario al efectuar la compra;

    5. Todo pedido del Banco para que el Secretario compre pesos según la cláusula 1 formulado durante un período en el cual esté pendiente una compra hecha a pedido del Secretario según la cláusula 2, estará sujeto a consulta y aprobación previa del Secretario. En el caso de que éste acceda a dicha compra, el Banco comprará en primer lugar todos los pesos recibidos por el Secretario según dicha cláusula 2 mediante el pago en dólares al Federal, al mismo tipo o tipos de cambio al cual el Secretario recibió los pesos. Después que la totalidad de todos los pesos haya sido comprado, la compra solicitada podrá llevarse a cabo según lo dispuesto en este Convenio;

    6. Los pesos comprados por el Secretario según la cláusula 1 serán acreditados al Federal en los libros del Banco en una cuenta especial a nombre del "Banco de la Reserva Federal de Nueva York como Agente Fiscal de los Estados Unidos, Cuenta Nº 2". Después que el Federal reciba el aviso del Banco por cablegrama, radiograma o telegrama autenticado por clave informando que en esa cuenta ha sido acreditado un determinado monto de pesos, el Federal acreditará al Banco, a su vez, en pago del mismo, en una cuenta especial en el Federal a nombre del "Banco Central de la República Argentina, Cuenta Especial", un monto en dólares estadounidenses equivalente, al tipo de cambio especificado en el apartado a) de esta cláusula, al monto en pesos así acreditados en la cuenta a nombre del Federal en los libros del Banco. Los dólares acreditados por el Federal según este apartado en la cuenta especial a nombre del Banco sólo podrán ser utilizados por el Banco para depositarlos en una cuenta especial en el Fondo de Estabilización de Cambio que devengará interés según la tasa dispuesta por el apartado b);

    7. Queda entendido que el Secretario protegerá al Banco contra toda medida de los Estados Unidos que pudiera aumentar el valor del dólar estadounidense en términos del peso. Por lo tanto, el Banco por la presente formula al Secretario una orden permanente que el Secretario acepta ejecutar cuando sea necesario para cumplir los fines de este apartado, de comprar por cuenta del Banco dólares a cambio de pesos por un monto suficiente que reponga los dólares comprados y utilizados por el Banco de conformidad con este Convenio;

    8. Los pesos recibidos por el Secretario en pago de dólares comprados por el Banco según la cláusula 1 y colocados en depósito en la cuenta Nº 2 según el apartado f) podrán ser retirados por el Secretario sólo con respecto a una transacción de recompra efectuada según las disposiciones del presente Convenio.

  6. - Las compras de dólares por el Banco a pedido del Secretario, de acuerdo con la cláusula 2, estarán sujetas a los siguientes términos y condiciones:

    1. Dichas compras se efectuarán al tipo oficial de cambio vendedor del Banco, vigente en ese momento;

    2. El Secretario pagará intereses sobre los pesos utilizados por el Banco para realizar dichas compras a una tasa igual al promedio registrado durante el período en que las compras estén pendientes, de las tasas de descuento promedio para las Letras de la Tesorería de los Estados Unidos a 182 días, establecido en las ventas semanales regulares. Los intereses se acumularán desde las fechas respectivas en que el Banco utilice los montos para comprar dólares de acuerdo con la cláusula 2 y serán pagaderos en dólares en el Federal en o antes del quinto día siguiente a la finalización de cada período sucesivo de 90 días posteriores a la fecha de la compra;

    3. El Secretario recomprará los dólares comprados de acuerdo con la cláusula 2 al mismo tipo o tipos de cambio al cual se compraron dichos dólares mediante pago en pesos al Banco. Dichas recompras se efectuarán dentro de los trece meses siguientes a la fecha de la compra; sin embargo, este período puede ser prorrogado por acuerdo entre el Secretario y el Banco. El Banco puede solicitar al Secretario en cualquier momento, que recompre los dólares comprados por el Banco según la cláusula 2. Dichas solicitudes y recompras estarán sujetas a consulta y aprobación previa del Secretario;

    4. No obstante las disposiciones del apartado c) el Secretario, sin el consentimiento del Banco, podrá optar por recomprar en cinco cuotas iguales los dólares comprados según el presente Convenio. Dichas recompras se efectuarán en el último día laborable en Nueva York del decimotercer mes calendario siguiente a la fecha de la compra con la que se relacionan y en delante, en el último día laborable en Nueva York de cada período sucesivo de tres meses. Cada recompra de acuerdo con este apartado se realizará por un monto equivalente, al tipo de cambio al que se compraron los dólares, al 20% del monto total de pesos utilizados por el Banco al efectuar la compra;

    5. Todo pedido del Secretario para que el Banco compre dólares de acuerdo con la cláusula 2, formulado durante un período en el que está pendiente una compra efectuada a solicitud del Banco según la cláusula 1, estará sujeta a consulta y aprobación previa del Banco. En el caso de que éste acceda a dicha compra, el Secretario comprará en primer lugar todos los dólares recibidos por el Banco según la citada cláusula 1 mediante el pago en pesos al Banco al mismo tipo o tipos de cambio al que el Banco recibiera los dólares en pago de pesos, según la cláusula 1. Después que la totalidad de dichos dólares haya sido comprada, la compra solicitada puede llevarse a cabo de acuerdo a lo dispuesto en el presente Convenio;

    6. Los dólares comprados por el Banco según la cláusula 2 del presente Convenio serán acreditados por el Federal al Banco en los Libros del Fondo de Estabilización de Cambio en una cuenta especial estipulada en el apartado h) siguiente. Al recibir el aviso del Federal por cablegrama, radiograma o telegrama autenticado por clave informando que en esa cuenta se ha acreditado un determinado monto de dólares, el Banco, en pago del mismo acreditará a favor del Federal, en una cuenta especial a nombre del "Banco de la Reserva Federal de Nueva York como Agente Fiscal de los Estados Unidos, Cuenta Nº 3" un monto en pesos, equivalente, al tipo de cambio especificado en el apartado a) al monto en dólares así acreditado en la cuenta del Banco en los libros del Federal;

    7. Los pesos recibidos por el Secretario en pago de los dólares comprados por el Banco de acuerdo con la cláusula 2, serán utilizados para fines de la balanza de pagos. Al poner en ejecución estos propósitos, el Secretario conviene en que venderá únicamente al Banco los pesos que él adquiriera de acuerdo con la cláusula 2. El Banco conviene en que se comprará dichos pesos a solicitud del Secretario y que los revenderá a su pedido. Dichas compras o reventas se efectuarán al tipo oficial de venta del dólar del Banco, que rija en el momento de la transacción respectiva;

    8. Los dólares recibidos por el Banco en pago de los pesos comprados por el Secretario según la cláusula 2 y colocados en depósito en el Fondo de Estabilización de Cambio, según el apartado f) podrán ser retirados por el Banco sólo con respecto a una transacción de recompra o compra efectuada de acuerdo con las disposiciones contenidas en el apartado c) de la presente cláusula o de la cláusula 5 e);

    9. Queda entendido que el Banco protegerá al Secretario contra cualquier medida de la Argentina o del Banco que pudiera aumentar el valor del peso en términos de dólares estadounidenses. Por lo tanto, el Secretario formula al Banco una orden permanente, que el Banco acepta ejecutar cuando sea necesario para cumplir los fines de la presente cláusula, de comprar pesos por cuenta del Secretario por un monto suficiente para reponer los pesos comprados y utilizados por el Secretario de conformidad con el presente Convenio.

  7. - La obligación de recomprar pesos o dólares estipulada en las cláusulas 5 c) y 6 c) y la obligación de pagar interés de acuerdo con las cláusulas 5 b) y 6 b) continuarán hasta que la totalidad de dichos pesos y dólares haya sido recomprada y todos los intereses hayan sido pagados.

  8. - En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Convenio incluso en el caso de que el Banco o el Secretario no efectuaran la recompra de pesos o dólares tal como se estipula en la cláusula 5 c) o 6 c) o no pagara el interés estipulado en la cláusula 5 b) o 6 b), y si cualquiera de dichas omisiones se prolongara más de quince días después de la fecha en que venza la primera obligación de recomprar o de pagar intereses, la parte que incurra en incumplimiento estará obligada, después de recibir aviso de la otra parte, a recomprar inmediatamente según lo estipulado en la cláusula 5 c) o 6 c) toda su moneda comprada según el presente Convenio. Las monedas depositadas de conformidad con las disposiciones de la cláusula 5 f), o 6 f), o g) o h) del presente Convenio podrán retenerse y aplicarse a cuenta de dichos precios de compra. Además se suspenderá toda obligación del Secretario de comprar pesos y cualquier obligación del Banco de comprar dólares.

  9. - Queda entendido que el Federal sólo actuará como Agente Fiscal de los Estados Unidos en la ejecución de este Convenio y en el cumplimiento y realización de todo acto o transacción en relación con este Convenio y que no contraerá ninguna obligación por actos realizados u omitidos siguiendo las instrucciones del Secretario. El Federal está autorizado a aceptar y actuar de acuerdo con cualquier comunicación escrita y vinculada con la compra de pesos según la cláusula 1 del presente Convenio o con la cuenta "Banco Central de la República Argentina, Cuenta Especial" que el Federal reciba en nombre del Banco y que el Federal considere legítima y de acuerdo con cualquier cablegrama, radiograma o telegrama vinculado a lo precedente que el Federal reciba en nombre del Banco y que se ajuste a los acuerdos existentes convenidos entre el Banco y el Federal o los acuerdos que se convengan de aquí en adelante entre el Banco y el Federal en relación con la autenticación de los cablegramas, radiogramas o telegramas mediante el uso de códigos y tales documentos escritos, o cablegramas, radiogramas y telegramas serán obligatorios para el Banco.

  10. - Toda notificación según este Convenio puede ser efectuada por el Secretario o el Federal al Banco, en su casa central en Buenos Aires o en la Embajada Argentina en Washington, D.C. El Banco puede notificar al Secretario en el Departamento del Tesoro, en Washington, D.C. o en el Banco de la Reserva Federal de Nueva York. El Secretario y el Banco por el presente desisten de cualquier otro tipo de notificación y demanda que no sea aquél expresamente establecido en este Convenio.

  11. - Si la Argentina o Estados Unidos de América dejaran de ser miembros del Fondo Monetario Internacional, las partes de este Convenio se consultarán recíprocamente con vistas a efectuar la revisión del mismo que pueda parecer conveniente y, mientras no se haya alcanzado un acuerdo sobre tal revisión, será suspendida la obligación del Secretario de comprar pesos y la obligación del Banco de comprar dólares según este Convenio.

  12. - Toda obligación del Secretario de comprar pesos y toda obligación del Banco de comprar dólares según este Convenio terminará un año después de la entrada en vigencia de este Convenio.

  13. - Este Convenio entrará en vigencia y efecto entre las partes del presente a partir del 2 de mayo de 1968 siempre que en dicha fecha o antes de ella el Banco hubiera presentado al Secretario y el Secretario hubiera presentado al Banco el documento o los documentos adecuados que pongan de manifiesto satisfactoriamente las facultades del Banco y del Secretario, respectivamente, para celebrar este Convenio o que demuestren satisfactoriamente la ratificación de lo actuado por el Banco y el Secretario al celebrar este Convenio. En caso contrario el presente Convenio entrará en vigencia y efecto en la fecha en que presenten al Secretario y al Banco los documentos mencionados precedentemente. El Banco y el Secretario, cada uno de por sí, manifiestan y convienen que después de la entrega de los documentos mencionados precedentemente, la firma y la entrega de este Convenio habrán sido debidamente autorizadas o ratificadas en todos sus aspectos y que todos los actos, condiciones y formalidades legales que debieron cumplirse antes de que este Convenio entrara en vigencia, tendrán que haber sido cumplidas de acuerdo con las exigencias de la constitución, leyes, estatutos, decretos y reglamentaciones de sus respectivos países y de acuerdo con los estatutos, disposiciones, reglamentaciones, resoluciones y normas del Banco y del Departamento del Tesoro, respectivamente.

    En testimonio de lo cual, las partes firman aquí este Convenio por duplicado.

    Henry Fowler Secretario del Tesoro de Estados Unidos Alvaro Alsogaray Banco Central de la República Argentina El texto corresponde al original.

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