Ley O-0649. Acuerdo sobre transporte aéreo regular entre la república argentina y la república del paraguay (Antes Ley 17103)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaInternacional Publico
Rango de LeyLey
Fecha de Sanción30 de Diciembre de 1966

ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Artículo 1

En el sentido de este Acuerdo, significa siempre que el texto no indique.

lo contrario:

1)"Autoridad Aeronáutica", con referencia a la República Argentina la Secretaria de Estado de Aeronáutica y con referencia a la República del Paraguay el Ministerio de Defensa Nacional, o ambos casos, cualquier organismo autorizado

para cumplir las funciones ejercidas actualmente por éstos;

2) "Empresa designada", cualquier empresa de transporte aéreo que una de las partes contratantes indique para explotar los servicios aéreos acordados y cuya designación, de conformidad con el artículo 3, sea comunicada por escrito a las

autoridades aeronáuticas de la otra parte contratante;

3) "Territorio", "Servicio aéreo", "Servicio aéreo internacional", y "escala para fines no comerciales", tienen la aceptación fijada en los artículos 2 y 96 de la Convención de Aviación Civil Internacional, concluida en Chicago el 7 de

diciembre de 1944, en su respectiva redacción vigente;

4) "Necesidades de tráfico", la demanda de tráfico de pasajeros , carga y correo, entre los dos puntos extremos de una ruta entre los territorios de las dos partes contratantes, calculada en un tiempo dado, de común acuerdo entre ambas partes

contratantes;

5) "Capacidad de una aeronave", la carga comercial de una aeronave expresada en número de asientos para pasajeros y en peso para mercaderías y correo, que se admita ocupar y pueda transportarse entre el punto de origen y el punto de destino de la ruta a la cual la aeronave está afectada, entre los territorios de las

partes contratantes;

6) "Capacidad de transporte ofrecida", el total de las capacidades de las aeronaves utilizadas en la explotación de cada uno de los servicios aéreos acordados, multiplicado por la frecuencia con que estas aeronaves operen en un

período dado;

7) "Ruta aérea" el itinerario preestablecido que deba seguir una aeronave afectada a un servicio aéreo regular, para el transporte público de pasajeros, mercaderías y

correo;

8) "Tráfico Argentino-Paraguayo", es el que tiene su origen en el territorio de una de las partes contratantes y su destino final en el territorio de la otra parte contratante y que es servido por empresas de transporte aéreo de las partes contratantes o por empresas extranjeras;

9) "tráfico regional", aquel tráfico aéreo que parte del territorio de una parte contratante y termina en el territorio de un Estado limítrofe.

Artículo 2

(1) Las partes contratantes se conceden recíprocamente los derechos descriptos en este Acuerdo, para el establecimiento de los servicios aéreos internacionales acordados;

2) Las rutas en las cuales las empresas designadas de ambas partes contratantes pueden explotar servicios aéreos internacionales, estarán determinadas en el plan de rutas que será convenido por un intercambio de notas diplomáticas;

3) Cada parte contratante concede a la otra parte contratante, para la ejecución de los servicios aéreos internacionales por medio de las empresas designadas, en las rutas establecidas según el inciso (2), el derecho de sobrevolar su territorio sin aterrizar en su territorio para fines no comerciales;

4) Dada la situación geográfica de la República Argentina y de la República del Paraguay, con carácter especial éstas se reconocen la facultad de ejercer los derechos contenidos en esta cláusula en las extensiones de sus líneas a puntos más allá de sus respectivos territorios. Cada parte contratante concede a la otra parte contratante, en las condiciones establecidas en el artículo 11, el derecho de desembarcar y embarcar pasajeros, correo y carga, en los puntos indicados en el plan de rutas convenido según el inciso (2).

Artículo 3

(1) El servicio aéreo internacional puede ser iniciado inmediatamente, en cualquiera de las rutas fijadas según el artículo 2, inciso (2), cuando:

  1. La parte contratante a la cual le han sido concedidos los derechos especificados en el artículo 2, incisos 2) y 4) haya designado una o varias empresas notificándole por escrito a la otra parte contratante, y b) La parte contratante que concede estos derechos haya otorgado a la o las empresas designadas, la autorización para iniciar el servicio aéreo internacional.

2) La parte contratante que otorga estos derechos, concederá sin demora la autorización para el funcionamiento de los servicios aéreos internacionales, bajo reserva de lo dispuesto en el artículo 4, incisos 1) y 2), y sin perjuicio del derecho de cada una de las partes contratantes de comprobar la calificación de las empresas designadas, de acuerdo con sus leyes y otros reglamentos nacionales normalmente aplicados para acordar autorización.

Artículo 4

(1) Cada parte contratante se reserva el derecho de denegar o revocar previa consulta, a una empresa aérea designada por la otra parte contratante la autorización de explotación prevista en el artículo 3, si dicha empresa fuese incapaz de probar, cuando se solicite, que una parte esencial de la propiedad y el control efectivo de esa empresa, corresponden a nacionales o corporaciones de la otra parte contratante, o a esa misma;

2) Se podrá hacer uso del mismo derecho, previa consulta, cuando una empresa aérea designada por una de las partes contratantes no esté en condiciones de comprobar que puede cumplir con las exigencias prescriptas en las leyes y otras disposiciones de la parte contratante precitada, para la ejecución del servicio aéreo internacional o las exigencias prescriptas por este Acuerdo, o cuando deje de cumplir las disposiciones anteriormente mencionadas, a menos que para evitar violaciones a las leyes y otras disposiciones sea necesario interrumpir o condicionar el funcionamiento del servicio en forma inmediata.

Artículo 5

Cada parte contratante tiene el derecho de reemplazar una empresa designada por ella, mediante comunicación escrita a la otra parte contratante, bajo las condiciones del artículo 3. La nueva empresa designada gozará de los mismos derechos y estará sujeta a las mismas obligaciones que la empresa cuyo lugar pasa a ocupar, previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios que correspondan.

Artículo 6

A fin de evitar toda medida discriminatoria y respetar el principio de igualdad de tratamiento, se conviene lo siguiente:

  1. Las tasas que cada parte contratante imponga o permita imponer por la utilización de los aeropuertos y de otras facilidades a las empresas designadas por la otra parte contratante, no serán superiores a las que se paguen por la utilización de dichos aeropuertos y facilidades por las empresas nacionales que exploten servicios internacionales similares;

  2. Los carburantes, aceites lubricantes, repuestos y el equipo normal destinados exclusivamente al uso de las aeronaves que utilicen las empresas designadas por una de las partes contratantes o introducidos en el territorio de la otra parte contratante por esas empresas o por su cuenta, o puestos a bordo en dicho territorio para ser utilizados por aeronaves de dichas empresas, gozarán de parte de esta última parte contratante de un tratamiento igual al que ella aplica a sus aeronaves nacionales, en lo que concierne a los derechos de aduana, gastos de inspección u otros derechos fiscales que graven a las aeronaves afectadas a servicios internacionales similares. Si una parte contratante aplica a las empresas designadas por la otra parte contratante, derechos de aduana y otros derechos fiscales sobre las mercaderías anteriormente definidas, esta última parte contratante tiene el derecho de imponer los mismos gravámenes con relación a las precitadas mercaderías;

  3. Las aeronaves de una parte contratante afectadas a los servicios acordados, así como los carburantes, los aceites lubricantes, los repuestos, el equipo normal y las provisiones de a bordo que permanezcan en dichos aparatos, bajo vigilancia aduanera serán eximidos, en el territorio de la otra parte contratante, de derechos de aduana, gastos de inspección, y todos los demás derechos fiscales, aun cuando dichas provisiones sean empleadas o consumidas durante los vuelos efectuados sobre dicho territorio;

  4. Las piezas de repuesto y el equipo que se importen al territorio de cada una de las partes contratantes, para la instalación o uso en las aeronaves de sus empresas designadas, se admitirán libres de derechos, pero sujetas a la aplicación de los reglamentos de la parte contratante en cuyo territorio se han introducido, la cual podrá exigir que dichos efectos permanezcan bajo vigilancia aduanera;

  5. Las cosas mencionadas en los incisos c) y d) precedentes y que gocen de la exención prevista en dicha disposición no podrán ser descargadas de las aeronaves de una parte contratante sin la aprobación de las autoridades aduaneras de la otra parte contratante. Hasta que sean reexportadas o utilizadas, esas cosas quedarán sometidas al control aduanero de la otra parte contratante pero sin que su disponibilidad sea afectada.

Artículo 7

Los certificados de navegabilidad, los certificados de competencia y las licencias otorgadas o validadas por una parte contratante, durante el período en que estén en vigor, serán reconocidos por la otra parte contratante a los efectos de la explotación de los servicios aéreos acordados. Sin embargo, cada parte contratante se reserva el derecho, en lo que respecta a la circulación sobre su propio territorio, de no reconocer los certificados de competencia y las licencias otorgadas a sus propios nacionales por la otra parte contratante o por un tercer Estado.

Artículo 8

(1) En el territorio de cada una de las partes contratantes se aplicarán a las aeronaves de las empresas designadas por la otra parte contratante, las leyes y otros reglamentos relativos a la entrada, permanencia y salida de su territorio de las aeronaves afectadas a la navegación aérea internacional, o a la explotación, maniobra y navegación de las mismas.

2) Las leyes y otros reglamentos que en el territorio de cada parte contratante rigen la entrada, permanencia y salida de los pasajeros, tripulación o mercaderías transportadas por las aeronaves, tales como los relativos a las formalidades de policía, admisión, inmigración, despacho, pasaportes, aduana y cuarentena, se aplicarán a los pasajeros, tripulación y mercadería que se hallen a bordo de las aeronaves destinadas a la explotación de los servicios aéreos acordados;

3) Los pasajeros en tránsito por el territorio de una parte contratante serán sometidos a un control simplificado. Los equipajes y mercaderías en tránsito directo que se encuentran a bordo de las aeronaves de una parte contratante, estarán exentos, en el territorio de la otra parte contratante, de derechos de aduana, gastos de inspección y tasas similares.

Artículo 9

Las autoridades de los aeropuertos, así como las autoridades aduaneras, de inmigración, policía y sanidad de las partes contratantes, se aplicarán en la forma más simple y rápida las disposiciones establecidas en los artículos 6 y 8 precedentes, a fin de evitar toda demora de las aeronaves destinadas a la explotación de los servicios aéreos acordados.

Las autoridades mencionadas tendrán en cuenta estas consideraciones en la elaboración y ejecución de todos sus reglamentos.

Artículo 10

Las empresas designadas por cada parte contratante, deberán tener una representación legal, provista con poderes suficientes para responder ante las autoridades competentes de la otra parte contratante, por las obligaciones a las cuales dichas empresas están sujetas en razón de su actividad.

Artículo 11

Las empresas designadas gozarán de un tratamiento justo y equitativo para que puedan explotar con iguales posibilidades los servicios aéreos acordados entre los territorios de las partes contratantes. El volumen de tráfico Argentino Paraguayo que resulte de los servicios aéreos acordados, deberá ser dividido en proporciones iguales entre las dos partes contratantes.

Las autoridades aeronáuticas de ambas partes contratantes acordarán los servicios aéreos que deberán proveer las empresas designadas, teniendo en cuenta el principio de que entre esas empresas de las dos partes contratantes, se transporte por partes iguales, en cuanto sea posible, todo el tráfico Argentino-Paraguayo. Queda entendido que cada una de las partes contratantes tiene derecho a la mitad del volumen del tráfico anteriormente referido, del que podrá disponer únicamente en beneficio de empresas de su bandera.

2) La existencia de equipos diferentes o el cambio de equipos por parte de las empresas de una parte contratante, no se considerará perjudicial a los intereses de las empresas de la otra parte contratante, que exploten la misma ruta o parte de ella. El cambio de equipos deberá necesariamente efectuarse de conformidad a lo previsto en el artículo 13 (3);

3) Cuando las empresas designadas por una parte contratante se encuentren temporalmente impedidas de aprovechar las posibilidades dadas por este Acuerdo, se considerará la situación de ambas partes contratantes, a fin de facilitar el desarrollo necesario del tráfico; si una empresa designada por aquella parte contratante desea comenzar la explotación de sus servicios aéreos acordados en el territorio de la otra parte contratante o aumentar su frecuencia con el objeto de gozar de las mismas ventajas, la empresa designada por la otra parte contratante deberán reducir a pedido de la parte contratante afectada, después de seis meses de haber sido notificada, los servicios que haya incrementado como consecuencia de la situación mencionada más arriba;

4) Los servicios aéreos en las rutas especificadas según lo establecido en el artículo 2, inciso 2), deberán tener como primordial objetivo el ofrecimiento, a un coeficiente de utilización considerado razonable, de una capacidad de transporte que corresponda a las necesidades normales y lógicamente previsibles del tráfico aéreo proveniente de o con destino al territorio de la parte contratante que haya designado la empresa explotadora de dichos servicios.

5) Dentro del límite de capacidad de transporte ofrecido en virtud del inciso 4) precedente, y a título complementario de la misma, las empresas designadas por una parte contratante podrán satisfacer las necesidades del tráfico entre el territorio de un tercer Estado situado a lo largo de las rutas aéreas especificadas según lo establecido en el artículo 2, inciso 2) y el territorio de la otra parte contratante. El ejercicio de este derecho se acordará sin efectuar discriminaciones con relación a empresas extranjeras que se encuentren en las mismas condiciones y operen en el mismo sector de ruta;

6) Las empresas designadas pueden proveer complementariamente a la capacidad de transporte mencionada en los incisos 4) y 5) precedentes, un ofrecimiento subsidiario cada vez que lo justifiquen las necesidades del tráfico de los países situados a lo largo de las rutas especificadas según lo establecido en el artículo 2), inciso 2). En el caso de que sean afectados por ello los intereses de una parte contratante, se efectuará a su pedido un intercambio de opiniones conforme a lo establecido en el artículo 14;

7) A los fines de la aplicación de los incisos 3), 4), 5), y 6) precedentes, las partes contratantes reconocen que el desarrollo de los servicios aéreos locales y regionales constituyen un derecho legítimo y primordial de los países interesados, en las rutas especificadas según lo establecido en el artículo 2, inciso 2).

Artículo 12.-1

) Las tarifas deben ser fijadas adecuadamente, teniendo en consideración la economía de la explotación de las empresas designadas, beneficios normales y las características especiales de los servicios aéreos. Para ello se deberán considerar los principios básicos que rigen el transporte aéreo internacional.

2) Las empresas designadas tratarán primeramente de acordar entre sí las tarifas correspondientes para cada ruta entre los territorios de las partes contratantes y para cada tramo de ruta que toca el territorio de una de las partes contratantes. Dichas tarifas deberán ser sometidas a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de ambas partes contratantes, por lo menos 30 (treinta) días de anticipación a la fecha que se propone para entrar en vigor; este período de 30 (treinta) días podrá disminuirse, cuando así lo convengan la autoridades aeronáuticas de las partes contratantes. En el caso en que entre las empresas designadas no haya habido coincidencia o que una autoridad aeronáutica desapruebe las tarifas presentadas, las autoridades aeronáuticas de ambas partes contratantes deberán fijarlas conjuntamente. Las tarifas existentes seguirán en vigor hasta que se llegue al mencionado Acuerdo. Cuando las autoridades aeronáuticas de ambas partes contratantes no puedan llegar a un acuerdo, se seguirá el procedimiento prescripto en el artículo 15, inciso 1).

Artículo13.-1) A partir de la fecha de vigencia de este Acuerdo, las autoridades aeronáuticas de las partes contratantes se comunicarán lo más rápidamente posible, las informaciones relativas a las autorizaciones dadas a sus propias empresas de transporte aéreo, para explotar todo o parte de los servicios acordados.

Dichas informaciones consistirán particularmente en copia de las autorizaciones acordadas, de sus modificaciones eventuales y demás documentos.

2) Las autoridades aeronáuticas de las partes contratantes se comunicarán por lo menos treinta (30) días antes de la puesta en explotación efectiva de sus respectivos servicios, a los fines de su aprobación, las frecuencias e itinerarios, así como las modificaciones eventuales de los mismos.

3) Las empresas designadas deberán comunicar a las autoridades aeronáuticas de ambas partes contratantes, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes, la inauguración de los servicios respectivos, los tipos de aeronaves que se utilizarán y los horarios y deberán también comunicar las modificaciones eventuales de los mismos, en iguales condiciones.

4) La autoridad aeronáutica de una parte contratante deberá proporcionar a la autoridad aeronáutica de la otra parte contratante, cuando ella lo solicite, todos los datos y otros informes estadísticos necesarios para determinar el volumen, así como también la procedencia real y destino final del tráfico, para que ella pueda constatar la capacidad de transporte ofrecida por las empresas designadas por la otra parte contratante, en las rutas especificadas según lo establecido en el artículo 2, inciso 2).

Queda entendido que dicho intercambio se realizará dentro de las posibilidades de las partes contratantes y en la medida que lo permitan sus disposiciones legales.

5) Las infracciones a los reglamentos de navegación aérea que cometa el personal de las empresas designadas por una parte contratante serán comunicadas a las autoridades aeronáuticas de dicha parte contratante, por las autoridades aeronáuticas de la parte contratante en cuyo territorio se haya cometido la infracción. Si la infracción reviste un carácter grave, dichas autoridades tendrán derecho a solicitar que se adopten medidas adecuadas.

Artículo 14

En cualquier momento y por cualquier medio, podrá efectuarse intercambio de opiniones entre las autoridades aeronáuticas de las dos partes contratantes, a fin de lograr una estrecha cooperación y entendimiento en todos los asuntos relacionados con la aplicación e interpretación de este Acuerdo.

Artículo 15.-1

) Con el objeto de examinar enmiendas al presente Acuerdo o al plan de rutas, cada una de las partes contratantes, puede solicitar, en cualquier momento, una consulta. Lo mismo rige para el examen de la interpretación y aplicación del Acuerdo si, a juicio de una de las partes contratantes, el intercambio de opiniones previsto en el artículo 14 no ha dado resultado. La Consulta comenzará dentro de los 60 días subsiguientes a la recepción de la solicitud.

2) El pedido de consulta no enervará el carácter ejecutorio de las medidas administrativas dictadas o que se dicten por la otra parte contratante, como consecuencia de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. No obstante, las partes contratantes se comprometen a ajustarse a las medidas o decisiones provisionales que pueda dictar el tribunal de arbitraje según lo establecido en el artículo 16, inciso 4).

Artículo 16.-1

) En caso de surgir algún desacuerdo respecto a la interpretación o aplicación de este Acuerdo que no pueda solucionarse de acuerdo con el art. 15 del mismo, la cuestión será sometida a un tribunal de arbitraje a petición de una de las partes contratantes.

2) El Tribunal de arbitraje se constituirá, en cada caso, de forma que cada una de las partes contratantes designe un árbitro y que los dos árbitros de común acuerdo, elegirán a un ciudadano de un tercer Estado como árbitro dirimente, al que designarán los Gobiernos de las dos partes contratantes. Los árbitros serán designados en un plazo de 60 días y el árbitro dirimente en un plazo de 90 días, a partir de la fecha en que una de las partes contratantes notificó a la otra parte su propósito de someter el desacuerdo a un arbitraje.

3) Si no se observan los plazos señalados en el inciso 2), cada una de las partes contratantes, a falta de otro acuerdo, puede solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) que efectúe los nombramientos necesarios. En caso de que el Presidente tenga la nacionalidad de una de las partes contratantes o esté impedido por otras causas, su substituto en el cargo efectuará los nombramientos correspondientes.

4) El tribunal de arbitraje decidirá por mayoría de votos y adoptará su propio reglamento. Sus decisiones serán obligatorias para ambas partes contratantes. Cada una de las partes contratantes sufragará las cosas de su árbitro. Las cosas del árbitro dirimente, así como los demás gastos necesarios en la instancia arbitral, serán sufragados en proporciones iguales por las dos partes contratantes.

Artículo 17

Este Acuerdo, todas sus enmiendas y todas las actas intercambiadas según el artículo 2, inciso 2), serán comunicadas a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) para su registro.

Artículo 18.-1

) En el caso de que entrase en vigor un Convenio General multilateral sobre transporte aéreo, aceptado por ambas partes contratantes, prevalecerán entonces las disposiciones del Convenio multilateral.

2) Todas las discusiones con el fin de determinar hasta qué punto el presente Acuerdo ha sido derogado, substítuido, modificado o complementado por las disposiciones, del Convenio Multilateral, se efectuarán de acuerdo con el artículo 15.

Artículo 19

Este Acuerdo substituye a todos los privilegios, concesiones o autorizaciones acordadas por una de las partes contratantes a empresas designadas por la otra parte contratante, cuyos servicios aéreos se seguirán prestando en la misma forma en que se cumplieron hasta el presente, condicionados a las modificaciones que puedan adoptarse en el futuro por aplicación de este Acuerdo.

Artículo 20

Las empresas designadas por cada una de las partes contratantes, aplicarán el mismo criterio para la contratación del personal de nacionalidad del lugar en que realiza sus actividades, de conformidad al principio de reciprocidad.

Artículo 21.-1

) El presente Acuerdo será ratificado. Los instrumentos de ratificación serán canjeados tan pronto como sea posible en Asunción del Paraguay.

2) Este Acuerdo entrará en vigencia treinta días después del canje de los instrumentos de ratificación.

3) Cada Parte contratante podrá en cualquier momento denunciar por escrito el presente Acuerdo, el que dejará de tener vigencia un año después de la recepción de la denuncia por la otra parte contratante.

FIRMANTES HECHO y firmado en Buenos Aires, el 7 de febrero de 1964, en dos originales todos en idioma español, siendo los textos igualmenteauténticos.

Sapena - Zavala Ortíz –Pastor El texto corresponde al original.

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