Ley O-0530. Protocolo final anexo al convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena adoptada por la asamblea general de la naciones unidas por resolución del 2 de diciembre de 1949 (Antes Ley 15768)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaInternacional Publico
Rango de LeyLey
Fecha de Sanción30 de Septiembre de 1960

TRATA DE PERSONAS Y DE LA EXPLOTACIÓN DE LA PROSTITUCIÓN AJENA ADOPTADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LA NACIONES UNIDAS POR RESOLUCIÓN DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1949

Artículo 1. Las Partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a toda

persona que, para satisfacer las pasiones de otra:

  1. concertare la prostitución de otra persona, la indujere a la prostitución o la

    corrompiere con objeto de prostituirla, aun con el consentimiento de tal persona;

  2. Explotare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal

    persona.

    Artículo 2. Las Partes en el presente Convenio se comprometen asimismo a

    castigar a toda persona que:

  3. Mantuviere una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la sostuviere

    o participare en su financiamiento.

  4. Diere o tomare a sabiendas en arriendo, un edificio u otro local, o cualquier

    parte de los mismos, para explotar la prostitución ajena.

    Artículo 3. En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, serán también

    castigados, toda tentativa de cometer las infracciones mencionadas en los arts. 1 y

    2 y todo acto probatorio de su comisión.

    Artículo 4. En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, será también

    punible la participación internacional en los actos delictuosos mencionados en los

    artículos 1 y 2.

    En la medida que lo permitan las leyes nacionales, los actos de participación serán considerados como infracciones distintas en todos los casos en que ello sea

    necesario para evitar la impunidad.

    Artículo 5. Cuando las personas perjudicadas tuvieren derecho, con arreglo a las

    leyes nacionales a constituirse en parte civil respecto a cualquiera de las infracciones mencionadas en el presente Convenio, los extranjeros tendrán el

    mismo derecho en condiciones de igualdad con los nacionales.

    Artículo 6. Cada una de las Partes en el presente Convenio conviene en adoptar

    todas las medidas necesarias para derogar o abolir cualquier ley, reglamento o disposición administrativa vigente, en virtud de la cual las personas dedicadas a la prostitución o de quienes se sospeche que se dedican a ella, tengan que inscribirse en un registro especial, que poseer un documento especial o que cumplir algún requisito excepcional para fines de vigilancia o notificación.

    Artículo 7. En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, las condenas

    anteriores pronunciadas en Estados extranjeros por las infracciones mencionadas en el presente Convenio, se tendrán en cuenta para:

  5. Determinar la reincidencia;

  6. Inhabilitar al infractor para el ejercicio de sus derechos civiles o políticos.

    Artículo 8. Las infracciones mencionadas en los arts. 1 y 2 del presente Convenio

    serán consideradas como casos de extradición en todo tratado de extradición ya concertado o que ulteriormente se concierte entre cualesquiera de las Partes en el presente Convenio.

    Las Partes en el presente Convenio que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado, deberán reconocer en adelante las infracciones mencionadas en los arts. 1 y 2 del presente Convenio como casos de extradición entre ellas.

    La extradición será concedida con arreglo a las leyes del Estado al que se formulare la petición de extradición.

    Artículo 9. En los Estados cuya legislación no admita la extradición de nacionales,

    los nacionales que hubieren regresado a su propio Estado después de haber cometido en el extranjero cualquiera de las infracciones mencionadas en los arts.

    1 y 2 del presente Convenio, serán enjuiciados y castigados por los tribunales de su propio Estado.

    No se aplicará esta disposición cuando, en casos análogos entre las Partes en el presente Convenio, no pueda concederse la extradición de un extranjero.

    Artículo 10. Las disposiciones del Artículo 9 no se aplicarán cuando el inculpado

    hubiere sido enjuiciado en un Estado extranjero y, caso de haber sido condenado, hubiere cumplido su condena o se le hubiere condenado o reducido la pena con arreglo a lo dispuesto en las leyes de tal Estado extranjero.

    Artículo 11. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio deberá

    interpretarse en el sentido de prejuzgar la actitud de cualquiera de las Partes respecto a la cuestión general de los límites de la jurisdicción penal en derecho internacional.

    Artículo 12. El presente Convenio no afecta el principio de que las infracciones a

    que se refiere habrán de ser definidas, enjuiciadas y castigadas, en cada Estado, conforme a sus leyes nacionales.

    Artículo 13. Las Partes en el presente Convenio estarán obligadas a ejecutar las

    comisiones rogatorias relativas a las infracciones mencionadas en este Convenio, conforme a sus leyes y Prácticas nacionales.

    La transmisión de comisiones rogatorias se efectuará:

  7. Por comunicación directa entre las autoridades judiciales;

  8. Por comunicación directa entre los ministros de Justicia de los dos Estados, o por comunicación directa de otra autoridad competente del Estado que formulare la solicitud al Ministerio de Justicia del Estado al cual le fuese formulada la solicitud; o 3. Por conducto del representante diplomático o consular del Estado que formulare la solicitud, acreditado en el Estado al cual le fuese formulada la solicitud; tal representante enviará las comisiones rogatorias directamente a la autoridad judicial competente o a la autoridad indicada por el gobierno del Estado al cual le fuese formulada la solicitud, y deberá recibir, directamente de tal autoridad, los documentos que constituyan la ejecución de las comisiones rogatorias.

    En los casos 1 y 3 se enviará siempre una copia de la comisión rogatoria a la autoridad superior del Estado al cual le fuese formulada la solicitud.

    Salvo acuerdo en contrario, las comisiones rogatorias serán redactadas en el idioma de la autoridad que formulare la solicitud, pero el Estado al cual le fuese formulada la solicitud podrá pedir una traducción a su propio idioma, certificada, conforme al original por la autoridad que formulare la solicitud.

    Cada una de las Partes en el presente Convenio notificará a cada una de las demás Partes cuál o cuáles de los medios de transmisión anteriormente mencionados reconocerá para las comisiones rogatorias de tal Parte.

    Hasta que un Estado haya hecho tal notificación, seguirá en vigor el procedimiento que utilice normalmente en cuanto a las comisiones rogatorias.

    La ejecución de las comisiones rogatorias no dará lugar a reclamación de reembolso por derechos o gastos de ninguna clase, salvo los gastos de peritaje.

    Nada de lo dispuesto en el presente artículo deberá interpretarse en el sentido de comprometer a las Partes en el presente Convenio a adoptar en materia penal cualquier forma o método de prueba que sea incompatible con sus leyes nacionales.

    Artículo 14. Cada una de las Partes en el presente Convenio establecerá o

    mantendrá un servicio encargado de coordinar y centralizar los resultados de las investigaciones sobre las infracciones a que se refiere el presente Convenio.

    Tales servicios tendrán a su cargo la compilación de toda información que pueda facilitar la prevención y el castigo de las infracciones a que se refiere el presente Convenio y deberán mantener estrechas relaciones con los servicios correspondientes de los demás Estados.

    Artículo 15. En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, y en que las

    autoridades encargadas de los servicios mencionados en el Artículo 14 lo estimaren conveniente, tales autoridades deberán suministrar a las encargadas de los servicios correspondientes en otros Estados, los datos siguientes:

  9. Información detallada respecto a cualquiera de las infracciones mencionadas en el presente Convenio o a las tentativas de cometerlas;

  10. Información detallada acerca de cualquier enjuiciamiento, detención, condena, negativa de admisión o expulsión de personas culpables de cualquiera de las infracciones mencionadas en el presente Convenio, así como de los desplazamientos de tales personas y, cualesquiera otros datos pertinentes.

    Los datos suministrados en esta forma habrán de incluir la descripción de los infractores, sus impresiones digitales, fotografías, métodos de operación, antecedentes policiales y antecedentes penales.

    Artículo 16. Las Partes en el presente Convenio se comprometen a adoptar

    medidas para la prevención de la prostitución y para la rehabilitación y adaptación social de las víctimas de la prostitución y de las infracciones a que se refiere el presente Convenio, o a estimular la adopción de tales medidas, por sus servicios públicos o privados de carácter educativo, sanitario, social, económico y otros servicios conexos.

    Artículo 17. Las Partes en el presente Convenio se comprometen a adoptar o

    mantener, en relación con la inmigración y la emigración las medidas que sean necesarias, con arreglo a sus obligaciones en virtud del presente Convenio, para combatir la trata de personas de uno u otro sexo para fines de prostitución.

    En especial se comprometen:

  11. A promulgar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para proteger a los inmigrantes o emigrantes, y en particular a las mujeres y a los niños, tanto en el lugar de llegada o de partida como durante el viaje.

  12. A adoptar disposiciones para organizar una publicidad adecuada en que se advierta al público el peligro de dicha trata.

  13. A adoptar las medidas adecuadas para garantizar la vigilancia en las estaciones de ferrocarril, en los aeropuertos, en los puertos marítimos y durante los viajes y en otros lugares públicos, a fin de impedir la trata internacional de personas para fines de prostitución.

  14. A adoptar las medidas adecuadas para informar a las autoridades competentes de la llegada de personas que prima facie parezcan ser culpables o cómplices de dicha trata o víctimas de ella.

    Artículo 18. Las Partes en el presente Convenio se comprometen, con arreglo a

    las condiciones prescriptas en sus leyes nacionales, a tomar declaraciones a las personas extranjeras dedicadas a la prostitución, con objeto de establecer su identidad y estado civil y de determinar las causas que les obligaron a salir de su Estado.

    Los datos obtenidos serán comunicados a las autoridades del Estado de origen de tales personas, con miras a su repatriación eventual.

    Artículo 19. Las Partes en el presente Convenio se comprometen, con arreglo a

    las condiciones prescriptas en sus leyes nacionales y sin perjuicio del enjuiciamiento o de otra acción por violación de sus disposiciones, en cuanto sea posible: 1. A adoptar las medidas adecuadas para proporcionar ayuda y mantener a las víctimas indigentes de la trata internacional de personas para fines de prostitución, mientras se tramite su repatriación, 2. A repatriar a las personas a que se refiere el Artículo 18 que desearen ser repatriadas o que fueren reclamadas por personas que tengan autoridad sobre ellas, o cuya expulsión se ordenare conforme a la ley. La repatriación se llevará a cabo únicamente previo acuerdo con el Estado de destino en cuanto a la identidad y la nacionalidad de las personas de que se trate, así como respecto al lugar y a la fecha de llegada a las fronteras. Cada una de las Partes en el presente Convenio facilitará el tránsito de tales personas a través de su territorio.

    Cuando las personas a que se refiere el párrafo precedente no pudieren devolver el importe de los gastos de su repatriación y carecieren de cónyuge, parientes o tutores que pudieren sufragarlos, La repatriación hasta la frontera, el puerto de embarque, o el aeropuerto más próximo en dirección del Estado de origen, será costeada por el Estado de residencia y el costo del resto del viaje será sufragado por el Estado de origen.

    Artículo 20. Las Partes en el presente Convenio, si no lo hubieren hecho ya,

    deberán adoptar las medidas necesarias para la inspección de las agencias de colocación a fin de impedir que las personas que buscan trabajo, en especial las mujeres y los niños se expongan al peligro de la prostitución.

    Artículo 21. Las Partes en el presente Convenio comunicarán al Secretario

    General de las Naciones Unidas las leyes y reglamentos que ya hubieren sido promulgados en sus Estados y, en los sucesivo, comunicarán anualmente toda ley o reglamento que promulgaren respecto a las materias a que se refiere el presente Convenio, así como toda medida adoptada por ellas en cuanto a la aplicación del Convenio. Las informaciones recibidas serán publicadas periódicamente por el Secretario General y enviadas a todos los miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a los que se comunique oficialmente el presente Convenio con arreglo al Artículo 23.

    Artículo 22. En caso de que surgiere una controversia entre las partes en el

    presente Convenio respecto a su interpretación o aplicación, y que tal controversia no pudiere ser resuelta por otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las Partes en la controversia.

    Artículo 23. El presente Convenio quedará abierto a la firma de todo miembro de

    las naciones Unidas, así como de cualquier otro Estado al cual el Consejo Económico y Social hubiere dirigido una invitación al efecto.

    El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas.

    Los Estados a que se refiere el párrafo primero, que no hayan firmado el Convenio, podrán adherirse a él.

    La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en la Secretaria General de las Naciones Unidas.

    A los efectos del presente Convenio, el término "Estado" comprenderá igualmente a todas las colonias y territorios bajo fideicomiso de un Estado que firme el Convenio o se adhiera a él, así como a todos los demás territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable tal Estado.

    Artículo 24. El presente Convenio entrará en vigor 90 días después de la fecha de

    depósito del segundo instrumento de ratificación o adhesión.

    Respecto a cada Estado que ratifique el Convenio o que se adhiera a él, después del depósito del segundo instrumento de ratificación o adhesión, el Convenio entrará en vigor 90 días después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.

    Artículo 25. Transcurridos 5 años después de su entrada en vigor, cualquier Parte

    en el presente Convenio podrá denunciarlo mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

    Tal denuncia surtirá efecto con respecto a la Parte que la formule, un año después de la fecha en que sea recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas.

    Artículo 26. El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los

    miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a los que se refiere el Artículo 23:

    1. De las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas con arreglo al Artículo 23;

    2. De la fecha en que el presente Convenio entrará en vigor, con arreglo al Artículo 24;

    3. De las denuncias recibidas con arreglo al Artículo 25.

    Artículo 27. Cada Parte en el presente Convenio se compromete a adoptar, de

    conformidad con su Constitución las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar la aplicación del presente convenio.

    Artículo 28. Las disposiciones del presente Convenio abrogarán en las relaciones

    entre las Partes en el mismo, las disposiciones de los instrumentos internacionales mencionados en los incs. 1, 2, 3 y 4 del segundo párrafo del Preámbulo, cada uno de los cuales se considerará caducado cuando todas las Partes en el mismo hayan llegado a ser Partes en el Presente Convenio.

    En fe de lo cual, los infrascriptos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han formado el presente Convenio, el cual ha sido abierto a la firma en Lake Success, Nueva York, el 21 de marzo de 1950, del cual se enviará una copia certificada conforme el original por el Secretario General a todos los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a los cuales se refiere el Artículo 23.

    Protocolo final. Nada en el presente Convenio podrá interpretarse en perjuicio de cualquier legislación que, para la aplicación de las disposiciones encaminadas a la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena, prevean condiciones más severas que las estipuladas por el presente Convenio.

    Las disposiciones de los arts. 23 a 26 inclusive del Convenio se aplicarán a este Protocolo.

    El texto corresponde al original.

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