Ley O-0409. Constitución del comite intergubernamental para las migraciones europeas (Antes Ley 14345)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
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MIGRACIONES EUROPEAS CAPITULO I - OBJETIVOS Y FUNCIONES ARTICULO 1. 1. Los objetivos y las funciones del Comité serán:

  1. Tomar todas las medidas adecuadas para asegurar el transporte de los emigrantes para quienes los medios existentes se revelen insuficientes y que, de otra manera, no podrían partir de los países europeos de población excedentaria hacia los países de ultramar en los que

    la inmigración pueda efectuarse bajo condiciones normales;

  2. Incrementar la emigración europea asegurando, a petición de los Gobiernos interesados y de acuerdo con ellos, los servicios indispensables para el buen funcionamiento de las operaciones de preparación, acogida, colocación inicial e instalación de los emigrantes que las restantes organizaciones internacionales no se hallen en condiciones de proporcionar, así como toda otra ayuda que le sea posible aportar con la misma finalidad y que se halle de acuerdo con los objetivos del

    Comité.

    1. El Comité reconoce que las normas de admisión y el número de inmigrantes que hayan de admitirse son cuestiones que corresponden a la jurisdicción interna de los Estados, y en el cumplimiento de sus funciones obrará de conformidad con las leyes, los reglamentos y la política adoptados por los países de emigración y de

      inmigración interesados.

    2. El Comité se ocupará de la emigración de los refugiados respecto a los cuales puedan concluirse acuerdos entre el Comité y los Gobiernos de los países

      interesados, incluidos los países que se comprometan a acoger a dichos refugiados.

      CAPITULO II - MIEMBROS

      Artículo 2. Serán Miembros del Comité:

  3. Los Gobiernos que, siendo Miembros del

    Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas, hayan aceptado la presente Constitución de acuerdo con el Artículo 33, o a los que se apliquen las

    disposiciones del Artículo 34;

  4. Los otros Gobiernos que hayan probado el interés que conceden al principio de la libre circulación de las personas y que se comprometan por lo menos a aportar a los gastos de administración una contribución financiera cuyo importe será convenido entre el Consejo y el Gobierno interesado, a reserva de una decisión del Consejo tomada por mayoría de dos tercios y de la aceptación por dichos Gobiernos de la presente Constitución.

    Artículo 3. Todo Miembro podrá notificar su retiro del Comité al final de un ejercicio

    anual. Esta notificación deberá ser hecha por escrito y llegar al Director del Comité por lo menos cuatro meses antes del final del ejercicio. Las obligaciones financieras respecto al Comité de un Miembro que haya notificado su retiro, se aplicarán a la totalidad del ejercicio durante el cual la notificación haya sido recibida.

    Artículo 4. Todo Miembro podrá, por decisión del Consejo tomada por mayoría de

    dos tercios, perder su calidad de Miembro si durante dos ejercicios anuales consecutivos no cumple sus obligaciones financieras respecto al Comité o si infringe persistentemente los principios enunciados en la presente Constitución.

    CAPITULO III - ORGANOS Artículo 5. Los órganos del Comité serán:

  5. El Consejo;

  6. El Comité Ejecutivo;

  7. La Administración.

    CAPITULO IV - EL CONSEJO Artículo 6. Las funciones del Consejo, además de las que se indican en otras

    disposiciones de la presente Constitución, consistirán en:

  8. Determinar la política del Comité;

  9. Estudiar los informes, aprobar y dirigir la gestión del Comité Ejecutivo;

  10. Estudiar los informes, aprobar y dirigir la gestión del Director;

  11. Estudiar y aprobar el presupuesto, el plan de gastos y las cuentas del Comité;

  12. Adoptar toda otra medida tendiente a la consecución de los objetivos del Comité;

    Artículo 7.

    1. El Consejo se compondrá de los representantes de los Gobiernos Miembros.

    2. Cada Gobierno Miembro designará un representante, así como los suplentes y asesores que juzgue necesario.

    3. Cada Gobierno Miembro tendrá derecho a un voto en el Consejo.

      Artículo 8.

    4. El Consejo se reunirá normalmente dos veces al año, en las fechas que él mismo determine, a menos que dos tercios de sus Miembros decidan que una sola reunión es suficiente en el curso de un año determinado.

    5. El Consejo celebrará reunión extraordinaria a petición:

  13. De un tercio de sus miembros;

  14. Del Comité Ejecutivo;

  15. Del Director, en casos urgentes.

    1. Al principio de cada reunión, el Consejo elegirá un Presidente y los otros Miembros de la Mesa.

    Artículo 9. El Consejo podrá crear cuantos subcomités sean necesarios para el

    cumplimiento de sus funciones.

    Artículo 10. El Consejo adoptará su propio reglamento interior.

    CAPITULO V - EL COMITE EJECUTIVO Artículo 11. Las funciones del Comité Ejecutivo consistirán en:

  16. Preparar las

    reuniones del Consejo mediante el estudio de los informes anuales del Director así como de todo informe especial;

  17. Estudiar todas las cuestiones de índole financiera y presupuestaria que incumban al Consejo y transmitir al Consejo sus recomendaciones a este respecto;

  18. Estudiar las cuestiones particulares que le sean sometidas por el Consejo, y transmitirle sus recomendaciones;

  19. Asesorar al Director sobre las cuestiones que por éste le sean sometidas;

  20. Examinar las cuestiones que le sean especialmente sometidas por el Consejo, y adoptar, a este respecto, las medidas que juzgare necesarias;

  21. Adoptar, en circunstancias excepcionales acontecidas entre las reuniones del Consejo, toda decisión urgente sobre cuestiones de la incumbencia del Consejo, el cual someterá dichas decisiones a un nuevo examen en su próxima reunión.

    Artículo 12.

    1. El Comité Ejecutivo se compondrá de los representantes de nueve Gobiernos Miembros.

    2. Estos Gobiernos Miembros serán elegidos por el Consejo por un año, pudiendo ser reelegidos.

    3. Cada Miembro del Comité Ejecutivo designará un representante, así como los suplentes y asesores que juzgue necesario.

    4. Cada miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a un voto.

      Artículo 13.

    5. El Comité Ejecutivo se reunirá regularmente antes de cada reunión del Consejo.

    6. El Comité Ejecutivo podrá celebrar reunión extraordinaria a petición de su Presidente, a petición del Director previa consulta con el Presidente del Consejo, o a petición de la mayoría de los Miembros del Comité Ejecutivo.

    7. El Comité Ejecutivo elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente, cuyo mandato será de un año.

      Artículo 14. El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.

      CAPITULO VI - LA ADMINISTRACION Artículo 15. La Administración comprenderá un Director, un Director Adjunto y el

      personal que el Consejo determine.

      Artículo 16.

    8. El Director y el Director Adjunto serán nombrados por el Consejo mediante votación por mayoría de dos tercios, y cumplirán sus funciones de conformidad con el contenido de contratos aprobados por el Consejo y firmados, en nombre del Comité, por el Presidente del Consejo.

    9. El Director será responsable ante el Consejo y ante el Comité Ejecutivo;

      administrará y dirigirá los servicios del Comité de conformidad con la presente Constitución, con la política y decisiones del Consejo y del Comité Ejecutivo y con los reglamentos por ellos adoptados, y formulará proposiciones relativas a las medidas que deban ser adoptadas por el Consejo.

      Artículo 17. El Director nombrará el personal de la Administración de conformidad

      con el reglamento del personal adoptado por el Consejo.

      Artículo 18.

    10. En el cumplimiento de sus funciones, el Director, el Director Adjunto y el personal no deberán solicitar ni aceptar instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna autoridad ajena al Comité, y deberán abstenerse de todo acto incompatible con su calidad de funcionarios internacionales.

    11. Cada Gobierno Miembro se comprometerá a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director, del Director Adjunto y del personal, y a no tratar de influirles en el cumplimiento de sus funciones.

    12. Para el reclutamiento y empleo del personal, deberán ser consideradas como condiciones primordiales su eficiencia, competencia e integridad; excepto en circunstancias excepcionales, el personal deberá ser reclutado entre los nacionales de los países cuyos Gobiernos sean Miembros del Comité, teniéndose en cuenta, en la medida de lo posible, el principio de la distribución geográfica.

      Artículo 19. El Director estará presente, o se hará representar por el Director

      Adjunto o por otro funcionario que designe, en todas las reuniones del Consejo, del Comité Ejecutivo y de los subcomités. El Director, o su representante, podrán participar en los debates, sin derecho de voto.

      Artículo 20. Con ocasión de la primera reunión ordinaria celebrada después del final

      de cada ejercicio anual, el Director presentará al Consejo, por mediación del Comité Ejecutivo, un informe donde se dé cuenta completa de las actividades del Comité durante el año transcurrido.

      CAPITULO VII - SEDE CENTRAL Artículo 21.

    13. El Comité tendrá su Sede central en Ginebra. El Consejo podrá decidir el traslado de la Sede a otro sitio mediante votación por mayoría de dos tercios.

    14. Las reuniones del Consejo y del Comité Ejecutivo tendrán lugar en la Sede central del Comité, a menos que dos tercios de los miembros del Consejo o respectivamente, del Comité Ejecutivo, hayan decidido reunirse en otro lugar.

      CAPITULO VIII - FINANZAS Artículo 22. El Director someterá al Consejo por mediación del Comité Ejecutivo, un

      presupuesto anual que refleje los gastos de administración y de operaciones y los ingresos previstos, las previsiones adicionales que fueren necesarias y las cuentas anuales o especiales del Comité.

      Artículo 23.

    15. Los recursos necesarios para sufragar los gastos del Comité serán obtenidos: a) En lo que respecta a la parte administrativa del presupuesto, mediante las contribuciones en efectivo de los Gobiernos Miembros;

  22. En lo que respecta a la parte del presupuesto relativa a las operaciones, mediante las contribuciones en efectivo o en forma de servicios de los Gobiernos Miembros, de otros gobiernos, de organizaciones o de personas privadas. Los pagos serán efectuados sin demora e íntegramente antes del final del ejercicio a que se refieran.

    1. Todo Gobierno Miembro deberá entregar una contribución a los gastos de administración, de importe convenido entre el Consejo y el Gobierno Miembro interesado.

    2. Las contribuciones a los gastos de operaciones del Comité serán facultativas y todo contribuyente al fondo de operaciones podrá fijar las condiciones de empleo de su contribución.

    3. a) Todos los gastos de administración de la Sede central y todos los restantes gastos de administración, excepto aquellos en que se incurra para la consecución de los objetivos enunciados en el inciso b) del Artículo 1, se cargarán a la parte administrativa del presupuesto;

  23. Todos los gastos de operaciones, así como los gastos de administración en que se incurra para la consecución de los objetivos enunciados en el inciso b) del Artículo 1, se cargarán a la parte del presupuesto relativa a las operaciones.

    1. El Comité velará por que la gestión administrativa sea asegurada de manera eficaz y económica.

    Artículo 24. El reglamento financiero será establecido por el Consejo.

    CAPITULO IX - ESTATUTO JURIDICO Artículo 25. El Comité poseerá personalidad jurídica y gozará de la capacidad

    jurídica necesaria para ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos, en especial de la capacidad, de acuerdo con las leyes del territorio de que se trate, de:

  24. Contratar;

  25. Adquirir bienes muebles e inmuebles, y disponer de ellos;

  26. Recibir y desembolsar fondos públicos y privados;

  27. Iniciar procedimientos legales.

    Artículo 26.

    1. El Comité gozará, a reserva de los acuerdos que puedan concluirse con los Gobiernos interesados, de los privilegios e inmunidades necesarios para ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos.

    2. Los representantes de los Gobiernos Miembros, el Director, el Director Adjunto y el personal de la Administración gozarán igualmente, a reserva de los acuerdos que puedan concluirse con los Gobiernos interesados, de los privilegios e inmunidades necesarios para el libre ejercicio de sus funciones en conexión con el Comité.

      CAPITULO X - RELACIONES CON OTRAS ORGANIZACIONES Artículo 27.

    3. El Comité colaborará con las organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales, que se ocupen de migraciones o de refugiados.

    4. El Comité podrá invitar a toda organización internacional gubernamental o no gubernamental, que se ocupe de migraciones o de refugiados, a que se haga representar en las sesiones del Consejo, en las condiciones que este último prescriba. Los representantes de estas organizaciones no tendrán derecho de voto.

      CAPITULO XI - DISPOSICIONES DE INDOLE DIVERSA Artículo 28. 1. Salvo disposición en contrario en la presente Constitución o en los

      reglamentos establecidos por el Consejo o por el Comité Ejecutivo, todas las decisiones del Consejo, del Comité Ejecutivo y de todos los subcomités, serán tomadas por simple mayoría.

    5. Las mayorías previstas en las disposiciones de la presente Constitución o de los reglamentos establecidos por el Comité Ejecutivo se refieren a los miembros presentes y votantes.

    6. Una votación será válida únicamente cuando la mayoría de los miembros del Consejo, del Comité Ejecutivo o del subcomité interesado se halle presente.

      Artículo 29.

    7. Los textos de las enmiendas propuestas a la presente Constitución serán comunicadas por el Director a los Gobiernos Miembros tres meses, por lo menos, antes de que sean examinados por el Consejo.

    8. Las enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido adoptadas por dos tercios de los miembros del Consejo y aceptadas por dos tercios de los Gobiernos Miembros, de acuerdo con sus respectivas reglas constitucionales, entendiéndose, no obstante, que las enmiendas que originen nuevas obligaciones para los miembros no entrarán en vigor para cada uno de ellos sino cuando hayan sido aceptados por él.

      Artículo 30. Toda diferencia relativa a la interpretación o aplicación de la presente

      Constitución, que no haya sido resuelta mediante negociación o mediante decisión del Consejo tomada por mayoría de dos tercios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de dicha Corte, a menos que los Gobiernos Miembros interesados convengan en otra forma de arreglo dentro de un intervalo razonable.

      Artículo 31. A reserva de la aprobación por dos tercios de los miembros del

      Consejo, el Comité podrá hacerse cargo de las actividades, recursos y obligaciones actuales de cualquier otra organización o institución internacional cuyos objetivos y actividades se hallen dentro de la esfera del Comité, actividades, recursos y obligaciones que podrán ser fijados mediante un acuerdo internacional o un arreglo convenido entre las autoridades competentes de las organizaciones respectivas.

      Artículo 32. El Consejo podrá, mediante votación por mayoría de tres cuartos,

      decidir la disolución del Comité.

      Artículo 33. La presente Constitución entrará en vigor para los Gobiernos

      Miembros del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas que la hayan aceptado, de acuerdo con sus respectivas reglas constitucionales, el día de la primera reunión de dicho Comité después de que:

  28. Dos tercios, por lo menos, de los Miembros del Comité, y b) Un número de Miembros que representen, por lo menos, el 75% de las contribuciones a la parte administrativa del presupuesto, hayan notificado al Director que aceptan la presente Constitución.

    Artículo 34. Los Gobiernos Miembros del Comité Intergubernamental para las

    Migraciones Europeas que en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución no hayan notificado al Director que aceptan dicha Constitución podrán seguir siendo Miembros del Comité durante un año a partir de dicha fecha si aportan una contribución a los gastos de administración del Comité, de acuerdo con los términos del apartado 2 del Artículo 23, conservando durante este período el derecho de aceptar la Constitución.

    Artículo 35. Los textos español, francés e inglés de la presente Constitución serán

    considerados como igualmente auténticos.

    El texto corresponde al original.

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