LEY Y-0285. Creacion de la caja de retiros jubilaciones y pensiones de la policia federal (Antes Decreto Ley 15943/1946, leyes 23627 y 24246)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaSeguridad Social
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación15 de Junio de 1946
Fecha de Sanción 1 de Junio de 1946
Fecha de Promulgación 1 de Junio de 1946
Artículo 1

Créase la "Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal", a los fines que se establecen en la presente y de acuerdo con lo dispuesto por el Estatuto de la Policía Federal.

Artículo 2

Todo el personal de la Policía Federal, incluido el personal civil permanente, debe ser afiliado de esta Caja, con carácter obligatorio. Con el mismo carácter lo será el personal que preste servicios en la Caja de Retiros, Jubilaciones y pensiones de la Policía Federal, el personal permanente de la Administración Central del Ministerio del Interior y Transporte , el personal civil permanente de los Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas, comprendido en lo establecido en el artículo 1º del "Estatuto para el Personal Civil de la Secretaría de Informaciones de Estado y de los Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas”, y el personal civil permanente de la Secretaría de Informaciones de Estado .

Al personal civil de la Policía Federal que fuera reincorporado a partir del 1º de enero de 1992, en las condiciones y con los requisitos que regían al 31 de diciembre de 1991, se lo considerará afiliado a la Caja, en forma ininterrumpida, a partir de esa fecha y sin perjuicio de los períodos de afiliación que en cada caso pudieren corresponder con anterioridad a dicha fecha.

TITULO II FONDO DE LA CAJA Artículos 3 a 12
Artículo 3

El fondo de la Caja se formará con los siguientes recursos:

  1. Con el descuento forzoso del ocho por ciento (8 %) mensual sobre los haberes que les corresponda percibir a todos los afiliados en actividad, retiro, pensionados y beneficiarios en general.

  2. Con el importe de la mitad del primer mes de sueldo completo que perciba el personal;

  3. Con la diferencia entre el nuevo sueldo mensual y el anterior en los casos de ascensos y de reincorporaciones con sueldo mayor, sin perjuicio del descuento que sobre el sueldo anterior corresponda por aplicación de inciso a);

  4. Con el importe de los haberes de los retirados, jubilados y pensionados que perdieron el derecho de percibirlos, por haberse ausentado del país sin la autorización correspondiente del Poder Ejecutivo.

  5. Con el importe de los sueldos vacantes entendiéndose por tales:

    1. los producidos por retiros, bajas, cesantías, exoneraciones, fallecimientos, renuncias o ascensos;

    2. los correspondientes a los cargos creados, desde la fecha de su creación hasta la de su provisión.

  6. Con el importe de los haberes del personal que se hallare en uso de licencia sin goce de sueldo;

  7. Con el importe de las diferencias de los haberes del personal que se

    hallare en uso de licencia con solo goce parcial de su sueldo;

  8. Con el importe de los haberes que se descuenten al personal que se hallare suspendido en el ejercicio de sus funciones;

  9. Con el importe de las donaciones y legados que se le hicieren.

  10. Con la contribución del Estado, del dieciséis por ciento (16%) sobre las remuneraciones del personal en actividad afiliado al régimen de la Caja.

Artículo 4

Los aportes serán entregados a la Caja en la misma fecha en que se realiza el pago de los haberes respectivos o en que éste debiera efectuarse, en el caso que no correspondiere hacerlo efectivo.

A tal fin, el Ministerio Economía y Finanzas Públicas depositará los aportes en cuenta especial abierta en el Banco Central de la República Argentina denominada "Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal", en dinero o en títulos de la deuda pública o en otros títulos nacionales que tengan garantía del Estado y devenguen el más alto interés y la más frecuente capitalización.

Artículo 5

Toda disminución del cuatro por ciento (4%) en la tasa de interés de los títulos de renta del Estado (interés en que se basará el cálculo actuarial) que integren el fondo de la Caja, será compensada por el Estado, abonando anualmente la diferencia existente.

Artículo 6

El fondo efectivo será depositado en el Banco Central de la República Argentina , excepto las sumas necesarias para los pagos corrientes.

Artículo 7

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, parte del fondo será invertido en títulos nacionales de renta o que tengan garantía subsidiaria de la Nación. En tales operaciones intervendrá el Banco Central de la República Argentina , las que se declaran exentas de todo impuesto y gasto de comisión.

Artículo 8

Será facultativo del Directorio; según lo aconseje la situación económica de la Caja, invertir fondos en préstamos hipotecarios a sus afiliados, retirados, jubilados y pensionistas.

Los efectos del registro de las hipotecas durarán hasta la completa extinción de la obligación hipotecaria.

La inversión de fondos en préstamos hipotecarios se podrá realizar con intervención de la Dirección de Obra Social y Sanidad Policial.

Artículo 9

En caso de que la Caja optare por efectuar los préstamos aludidos en el artículo anterior, mediante un reglamento especial, que deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo nacional, detallará la forma de realizarlos, indicando las atribuciones que competen a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, y a la Dirección de Obra Social y Sanidad Policial.

Los préstamos hipotecarios se ajustarán a las normas siguientes:

  1. Los servicios mensuales serán deducidos de los haberes, jubilación o pensión de los prestatarios, previo descuento de los aportes que señala esta Ley y del impuesto a los réditos -cuando así corresponda- y gozarán de prioridad sobre cualquier otro cargo o afectación, incluso sobre gravámenes por embargos o concursos civiles;

  2. Los prestatarios tendrán obligación de asegurar en la Caja, contra riesgo de incendio y otros estragos la propiedad objeto del crédito, desde el momento de la escrituración y hasta la cancelación de la deuda. El Directorio establecerá las condiciones y la prima de este seguro, en forma que cubran riesgos adicionales y complementarios;

  3. Los contratos de seguros a que se refiere el inciso anterior deberán celebrarse en la misma escritura de mutuo, y la Caja podrá -si el

    Directorio lo considera necesario- reasegurar total o parcialmente los riesgos a su cargo;

  4. Cuando proceda la ejecución de los bienes raíces afectados a las obligaciones hipotecarias que establece este artículo, previo dictamen de la Dirección Obra Social y Sanidad Policial y aprobación del Directorio de la Caja, la misma será ordenada en remate público al mejor postor, y sin forma alguna de juicio. En tales ejecuciones regirán las normas aplicables de la Ley 22232 o las del Banco Hipotecario Nacional que la sustituyan y su reglamentación, salvo las referentes a bases y publicidad del remate, que serán establecidas en la reglamentación prevista por el presente artículo.

Artículo 10

En ningún caso podrá disponerse de los fondos de la Caja para otros fines que los expresamente mencionados en esta Ley, bajo la responsabilidad personal y subsidiaria de quienes autorizaran su inversión, que se hará efectiva en sus bienes por vía judicial a requerimiento de las autoridades competentes o de las personas afiliadas o beneficiarias de la Caja y sin perjuicio de las demás responsabilidades.

Artículo 11

Los bienes que constituyen el fondo de la Caja decláranse inembargables, excepto el caso de cobro judicial de los beneficios que reconoce la presente.

Artículo 12

La diferencia entre el monto mensual de los recursos propios de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y el total de los beneficios a su cargo, será atendida con fondos del Presupuesto General de Gastos.

TITULO III ADMINISTRACION DE LA CAJA Artículos 13 a 25
Artículo 13

La administración de la Caja estará a cargo de un Directorio compuesto por cinco miembros nombrados por el Poder Ejecutivo, uno de ellos en calidad de Presidente.

Artículo 14

Para ser miembro del Directorio se requiere ser oficial de la Policía Federal en actividad o retiro del grado mínimo de comisario; o funcionario civil en actividad, o jubilado de la misma como afiliado de la Caja, de categoría no menor a Oficial 6º.

Artículo 15

El Directorio elegirá para el caso de acefalía, ausencia o impedimento del presidente, un vicepresidente que tendrá las mismas facultades y obligaciones.

Artículo 16

El presidente y los otros miembros del Directorio durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Los últimos se renovarán por mitades cada año.

Artículo 17

Sin perjuicio de las que se desprenden del Estatuto de la Policía Federal y de las demás leyes o disposiciones que se dictaren, el Directorio tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

  1. Autorizar el pago de los retiros, jubilaciones y pensiones, de acuerdo con las normas de la presente;

  2. Dictar el Reglamento General de la Caja, el que se elevará para su aprobación al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio del Interior y Transporte ;

  3. Administrar el patrimonio de la Caja, conforme a las normas establecidas;

  4. Preparar anualmente el presupuesto de gastos a regir durante el año siguiente, el que se elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación;

  5. Proceder, dentro de los cuatro años de la fecha de elección a efectuar una valuación actuarial que permita apreciar la marcha financiera de la Caja. Esta operación se repetirá cada cuatro años y servirá de base para aconsejar al Poder Ejecutivo las reformas, legales o financieras, que se conceptúen necesarias;

  6. Asentar en el libro de Actas las resoluciones aprobadas; y

  7. Procurar que no continúe en el goce de un beneficio ninguna persona que hubiere perdido el derecho a percibirlo.

Artículo 18

El Directorio tendrá, sin perjuicio de las facultades que se desprenden del Estatuto de la Policía Federal y de las demás leyes y disposiciones que se dictaren especialmente, las siguientes:

  1. Conceder o denegar los beneficios que otorgue en el marco de su competencia previsional, elevando al Poder Ejecutivo nacional sólo las resoluciones que impliquen recurso jerárquico - técnicamente de alzada y resolver las autorizaciones para residir en el extranjero de los titulares de los mismos, con excepción de las que corresponda otorgar al personal en situación de retiro de la Policía Federal Argentina.

  2. Proponer al Poder Ejecutivo para su nombramiento, al asesor letrado, al gerente y al contador general

  3. Nombrar y remover a los demás empleados de la Caja conforme a las reglas para las reparticiones autárquicas.

Artículo 19 El presidente del Directorio es el representante legal de la Caja.
Artículo 20

El presidente tendrá voz y voto, y además doble voto en caso de empate.

Artículo 21

El presidente tendrá bajo sus inmediatas órdenes a todo el personal de la Caja.

Artículo 22

El quórum para sesionar lo constituirá la presencia de tres, por lo menos, de sus miembros.

Artículo 23

Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos de sus miembros presentes.

Artículo 24

El Poder Ejecutivo podrá remover a los miembros del Directorio cuando compruebe el mal desempeño en sus funciones. Antes, podrá suspenderlos.

Artículo 25

Los miembros del Directorio en actividad, retiro o jubilados, percibirán el viático que se determine en el respectivo presupuesto de la Caja aprobado por el Poder Ejecutivo.

TITULO IV DE LOS BENEFICIOS Artículos 26 a 31
Artículo 26 Corresponde a esta Caja:
  1. La liquidación y pago de los beneficios de retiro concedidos al personal superior y subalterno de la Policía Federal.

  2. El acuerdo o denegatoria del beneficio de jubilación al personal civil de la Policía Federal, de la propia Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, de la Administración Central del Ministerio del Interior y Transporte , comprendido en el artículo 4° de la Ley 19803 , al personal civil permanente de la Secretaría de Informaciones de Estado y de los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, a que se refiere la Ley 19173 , y al personal de la Presidencia de la Nación precisado por las Leyes 19396 y 19560 ; derecho a sueldo de retiro o jubilación al personal del seguridad y defensa de la Policía Federal y civil enumerado precedentemente, según corresponda, que hubiere renunciado, fuere dado de baja o declarado cesante y de las pasividades del personal comprendido en el Decreto Ley 2075/58 .

  3. El acuerdo o denegatoria del beneficio de pensión a los derechohabientes del personal comprendido en los incisos a) y b) del presente artículo.

Artículo 27

Los beneficios de retiro, jubilación o pensión se determinarán de acuerdo con lo establecido en la Ley orgánica de la Policía Federal.

Artículo 28

La jubilación se determinará en la misma forma que el retiro del personal de Oficiales.

Artículo 29

Es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las leyes de retiros, jubilaciones y pensiones correspondientes a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal cualesquiera fueren su naturaleza y titular.

Artículo 30

Prescribe al año la obligación de la citada caja de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste devengados antes de la presentación de la solicitud de demanda de los beneficios.

La obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio prescribe a los dos (2) años.

Artículo 31

La presentación de la solicitud ante la caja interrumpe el plazo de la prescripción siempre que al momento de formularse el peticionario fuera acreedor al beneficio solicitado.

TITULO V DE LOS RECURSOS Y DEMAS ACTUACIONES JUDICIALES Artículos 32 a 34
Artículo 32

Contra las resoluciones del Poder ejecutivo denegando un beneficio que se solicitare, invocando las disposiciones del estatuto de la Policía Federal, puede interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Capital de la República, sin perjuicio de los recursos establecidos por la Ley especial en lo contencioso administrativo.

Artículo 33

Las apelaciones deberán ser interpuestas por el interesado dentro de los siguientes plazos:

  1. Diez días si se domiciliare en la Capital Federal;

  2. Treinta días cuando el domicilio estuviere en la República y fuera de la Capital Federal; y

  3. Noventa días si se domiciliare en el extranjero.

Artículo 34

Todo juicio en el que la Caja sea parte, será ventilado, sin excepción, ante la Justicia Federal.

LEY Y-0285

(Antes Decreto Ley 15943/46, leyes 23627 y 24246)

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