LEY Y-0274. Regimen de reconocimiento y reciprocidad para el cómputo de (Antes Decreto Ley 9316/1946)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaSeguridad Social
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 9 de Abril de 1946
Fecha de Sanción 2 de Abril de 1946
Artículo 1

La Sección o Caja otorgante de la prestación en el caso de servicios comprendidos en distintos regímenes de previsión aplicará las disposiciones orgánicas que la rijan, a los efectos de la determinación del monto de la prestación, considerando todos los servicios y la totalidad de las remuneraciones percibidas, como prestadas y devengadas bajo su propio régimen.

Artículo 2

Los afiliados que están prestando servicios y se hallen simultáneamente en el goce de alguna de las siguientes prestaciones:

  1. Jubilación por cesantía;

  2. Jubilación por retiro voluntario;

  3. Jubilación por invalidez parcial;

  4. Jubilación ordinaria, íntegra o reducida.

Podrán solicitar a la Sección o Caja otorgante de la prestación el reajuste de la prestación que reciban, considerando las remuneraciones percibidas antes y después de entrar al goce de la prestación, que no hubieran sido tomadas en cuenta para el otorgamiento de la misma. Se requerirá, en todos los casos a que se refiere

este artículo, que solo haya hecho efectivo el pago de los aportes en la oportunidad del cobro de dichas remuneraciones, y que no se haya obtenido devolución de aportes u otro subsidio con invocación de los servicios que los devengaron, ni formulado opción alguna.

En estos casos, y a los efectos de determinar el sueldo promedio de jubilación se considerará como sueldo el importe cobrado por algunas de las prestaciones aludidas a partir de la fecha en que entró el beneficiario al goce de la misma, importe al que se sumarán las restantes remuneraciones que sean objeto de la acumulación.

Artículo 3

El pago de la nueva prestación a que se refiere el artículo anterior sólo será exigible a partir de la fecha en que el Directorio del Instituto otorgue la prestación reajustada.

Artículo 4

Los beneficios de la presente Ley se extienden a los derecho-habientes de quienes hubieren fallecido con anterioridad a la sanción de la presente Ley y que, de encontrarse en actividad, estarían en condiciones de solicitar alguna prestación, así como a los derecho-habientes de los afiliados que fallecieron con posterioridad a la fecha de la sanción.

Artículo 5

Los cargos personales pendientes de pago serán cobrados en los plazos y formas establecidos en el régimen de previsión de la caja otorgante, y en ausencia de disposiciones al respecto mediante un descuento adicional sobre los sueldos y remuneraciones o prestaciones acordadas, que no podrá exceder del veinte (20) % del importe mensual de los mismos.

Artículo 6

El Directorio de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) podrá admitir la incorporación al régimen de la presente Ley, de Cajas o Institutos de previsión análogos, provinciales o municipales, siempre que las respectivas autoridades acepten, por Ley u ordenanza, según corresponda, el sistema de reciprocidad establecido.

Artículo 7

Es incompatible el goce de prestaciones provenientes de los regímenes nacionales, provinciales y/o comunales de previsión y el ejercicio de cargos públicos, aunque fueran electivos.

Esta regla admite como única excepción la compatibilidad en la percepción de haberes hasta la suma acumulada de tres mil pesos líquidos ($ 3.000) moneda nacional, o de la que en su reemplazo periódicamente determine el Poder Ejecutivo en función del nivel general de los sueldos y salarios. El pago se efectuará, en primer término, con fondos del presupuesto respectivo, complementándose, si fuere necesario, con la prestación acordada por el Instituto Nacional de Previsión Social y/o instituciones similares, ya sean provinciales y/o municipales.

LEY

Y-0274 (Antes Decreto Ley 9316/1946) TABLA DE ANTECEDENTES

Artículos del Texto Definitivo Fuente 1 Art. 7 texto original

2 Art. 11 texto original

3 Art. 12 texto original

4 Art. 16, texto según ley 20730, art. 1.

5 Art. 19, texto según ley 17735 art. 1.

6 Art. 20 texto original. Se suprime la referencia al sistema de transferencias por estar implícitamente derogado.

7 Art. 21, texto según ley 13971, art. 1.

Artículos suprimidos

Arts. 1 a 5: derogados implícitamente.

Art. 6°

derogado por la Ley 18037, artículo 93.

Arts. 8 a 10: Suprimidos por objeto cumplido.

Arts. 13 a 15: derogados implícitamente por ley 24241, art. 34.

Art. 17

suprimido por vencimiento del plazo.

Art. 18

derogado implícitamente por ley 24241, art. 168.

Art. 22

derogado implícitamente por ley 18037, art. 22.

Art. 23

suprimidos por objeto cumplido.

Art. 24

de forma. Suprimido.

ORGANISMOS Administración Nacional de la Seguridad Social Instituto Nacional de Previsión Social

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