Ley O- 0174. Organización internacional del trabajo (oit): creación parte xiii del tratado de versalles del 28 de junio de 1919, (pacto de la sociedad de las naciones) (Antes Ley 11722)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
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PARTE XIII DEL TRATADO DE VERSALLES DEL 28 DE JUNIO DE 1919, (Pacto de la Sociedad de las Naciones) Trabajo. Sección I Organización del Trabajo Visto que la Sociedad de las Naciones tiene por objeto establecer la paz universal, y

que tal paz no puede ser fundada sino sobre la base de la justicia social;

Visto que existen condiciones de trabajo que implican para un gran número de personas la injusticia, la miseria y las privaciones, lo que engendra un tal descontento que la paz y la armonía universales son puestas en peligro, y atento que es urgente mejorar esas condiciones: por ejemplo, en lo que concierne a la reglamentación de las horas de trabajo, a la fijación de una duración máxima de la jornada y de la semana de trabajo, al reclutamiento de la mano de obra, la lucha contra la desocupación, la garantía de un salario que asegure condiciones de existencia convenientes, la protección de los trabajadores contra las enfermedades generales o profesionales y los accidentes resultantes del trabajo, la protección de los niños, de los adolescentes y de las mujeres, las pensiones de vejez y de invalidez, la defensa de los intereses de los trabajadores ocupados en el extranjero, la afirmación del principio de la libertad sindical, la organización de la enseñanza

profesional y técnica y a otras medidas análogas;

Visto que la no adopción de un régimen de trabajo realmente humano es un obstáculo puesto a los esfuerzos de las demás naciones deseosas de mejorar la

suerte de los trabajadores en sus propios países;

Las altas partes contratantes, movidas por sentimientos de justicia y humanidad, tanto como por el deseo de asegurar una paz mundial duradera, han convenido en lo

que sigue:

CAPITULO PRIMERO Organización

Artículo 387.

Se funda una organización permanente encargada de trabajar en la realización del

programa expuesto en el preámbulo.

Los miembros originarios de la Sociedad de las Naciones, serán miembros originarios de esta organización, y, en adelante, la calidad de miembro de la Sociedad de las Naciones traerá consigo la de miembro de dicha organización.

Artículo 388.

La organización permanente comprenderá:

  1. Una conferencia general de representantes de los miembros;

  2. Una oficina internacional de trabajo bajo la dirección del consejo de administración previsto en el Artículo 393.

    Artículo 389.

    La conferencia general de los representantes de los miembros celebrará sesiones cada vez que sea necesario, y, por lo menos, una vez por año. Ella se compondrá de cuatro representantes de cada uno de los miembros, de los cuales dos serán los delegados del gobierno, y los otros dos representarán, respectivamente, por una parte a los empleadores y por la otra parte a los trabajadores dependientes de cada uno de los miembros.

    Cada delegado podrá ser acompañado de consejeros técnicos cuyo número no podrá exceder de dos por cada una de las distintas materias inscriptas en la orden del día de la sesión. Cuando deban discutirse en la conferencia cuestiones que interesan especialmente a las mujeres, una por lo menos de las personas designadas como consejeros técnicos debe ser una mujer.

    Los miembros se comprometen a designar los delegados y consejeros técnicos no gubernamentales, de acuerdo con las organizaciones profesionales más representativas, sea de los empleadores, sea de los trabajadores del país respectivo, bajo reserva de que tales organizaciones existan.

    Los consejeros técnicos no estarán autorizados para tomar la palabra sino a pedido hecho por el delegado al cual se hallan agregados y con la autorización especial del presidente de la conferencia; no podrán tomar parte en las votaciones.

    Un delegado puede, por nota escrita dirigida al presidente, designar a uno de sus consejeros técnicos como suplente suyo, y dicho suplente en este carácter podrá participar en las deliberaciones y votaciones.

    Los nombres de los delegados y sus consejeros técnicos serán comunicados a la oficina internacional del trabajo por el gobierno de cada uno de los miembros.

    Los poderes de los delegados y de sus consejeros técnicos serán sometidos a la verificación de la conferencia, la que podrá, por mayoría de dos tercios de los sufragios emitidos por los delegados presentes, rehusarse a admitir a cualquier delegado o consejero técnico que ella no juzgara haber sido designado de conformidad con los términos del presente artículo.

    Artículo 390.

    Cada delegado tendrá el derecho de votar individualmente en todas las cuestiones sometidas a las deliberaciones de la conferencia.

    En el caso de que uno de los miembros no hubiera designado alguno de los delegados no gubernamentales a que tiene derecho, el otro delegado no gubernamental tendrá el derecho de tomar parte en las discusiones de la conferencia pero no tendrá el derecho de votar.

    En el caso en que la conferencia, en virtud de los poderes que le confiere el Artículo 389, rehusara admitir a uno de los delegados de uno de los miembros las estipulaciones del presente artículo serán aplicadas como si dicho delegado no hubiese sido designado.

    Artículo 391.

    Las sesiones de la conferencia tendrán lugar en la sede de la Sociedad de las Naciones, o en cualquier otro lugar que hubiera sido fijado por la conferencia, en una sesión anterior, por una mayoría de dos tercios de votos emitidos por delegados presentes.

    Artículo 392.

    La oficina internacional del trabajo se establecerá en la sede de la Sociedad de las Naciones y formará parte del conjunto de las instituciones de la sociedad.

    Artículo 393.

    La oficina internacional del trabajo será colocada bajo la dirección de un consejo de administración compuesto de 24 personas, las cuales serán designadas según las distintas posiciones siguientes:

    El consejo de administración de la oficina internacional del trabajo se compondrá como sigue: Doce personas representando a los gobiernos;

    Seis personas elegidas por los delegados a la conferencia, representando a los patrones;

    Seis personas elegidas por los delegados a la conferencia, representando a los empleados y obreros.

    Entre las doce personas representando a los gobiernos, ocho serán nombradas por los miembros cuya importancia industrial sea más considerable y cuatro serán nombradas por los miembros designados a este efecto por los delegados gubernamentales a la conferencia, con exclusión de los delegados de los ocho miembros arriba mencionados.

    Las contestaciones eventuales respecto de la cuestión de saber cuáles son los miembros que tienen importancia industrial más considerable, serán resueltas por el consejo de la Sociedad de las Naciones.

    La duración del mandato de los miembros del consejo de administración, será de tres años. La manera de proveer los puestos vacantes y demás cuestiones de la misma naturaleza podrán ser regladas por el consejo de administración bajo reserva de aprobación por la conferencia.

    El consejo de administración elegirá a uno de sus miembros como presidente y establecerá su reglamento. Se reunirá en las épocas que él mismo fijará. Se celebrará una sesión especial cada vez que diez miembros del consejo, por lo menos, hayan formulado un pedido escrito a este respecto.

    Artículo 394.

    Al frente de la oficina internacional del trabajo será puesto un director, designado por el consejo de administración, del cual recibirá sus instrucciones y frente al cual será responsable de la buena marcha de la oficina, así como de la ejecución de todas las demás tareas que hubieran podido serle confiadas.

    El director o su suplente asistirán a todas las sesiones del consejo de administración.

    Artículo 395.

    El personal de la oficina internacional del trabajo será elegido por el director. La designación deberá recaer, en la medida compatible con la preocupación de obtener el mejor rendimiento, en personas de diferentes nacionalidades. Cierto número de esas personas deberán ser mujeres.

    Artículo 396.

    Las funciones de la oficina internacional del trabajo comprenderán la centralización y la distribución de todas las informaciones concernientes a la reglamentación internacional de la condición de los trabajadores y del régimen del trabajo y, en particular, el estudio de las cuestiones que tiene el encargo de someter a las discusiones de la conferencia para la celebración de convenciones internacionales, así como la ejecución de todas las encuestas especiales prescritas por la conferencia.

    Estará encargada de preparar la orden del día de las sesiones de la conferencia.

    Desempeñará, de conformidad con lo estipulado en la presente parte de este tratado, los deberes que le incumbe en lo tocante a todas las diferencias internacionales.

    Redactará y publicará en francés, en inglés y en cualquier otro idioma que el consejo de administración juzgare conveniente, un boletín periódico consagrado al estudio de las cuestiones concernientes a la industria y al trabajo que presenten un interés internacional.

    De una manera general tendrá, además de las funciones indicadas en el presente artículo, todos los demás poderes y funciones que la conferencia juzgara apropiado atribuirle.

    Artículo 397.

    Los ministerios de los miembros que se ocupan de las cuestiones obreras podrán relacionarse directamente con el director por intermedio del representante de su gobierno en el consejo de administración de la oficina internacional del trabajo, o, a falta de tal representante, por intermedio de cualquier otro funcionario debidamente calificado y designado a este efecto por el gobierno interesado.

    Artículo 398.

    La oficina internacional del trabajo podrá pedir el concurso del secretario general de la Sociedad de las Naciones para todas las cuestiones en que tal concurso pudiera ser prestado.

    Artículo 399.

    Cada uno de los miembros pagará los gastos del viaje y de estada de sus delegados y de sus consejeros técnicos, así como los de sus representantes que tomen parte en las sesiones de la conferencia y del consejo de administración según los casos.

    Todos los demás gastos de la oficina internacional del trabajo, de las sesiones de la conferencia o de las del consejo de administración, serán reembolsados al director por el secretario general de la Sociedad de las Naciones con el presupuesto general de la sociedad.

    El director será responsable, ante el secretario general de la Sociedad de las Naciones, por el empleo de todos los fondos que le hayan sido entregados de conformidad con las estipulaciones del presente artículo.

    CAPITULO SEGUNDO Funcionamiento Artículo 400.

    El consejo de administración establecerá la orden del día de las sesiones de la conferencia luego de haber examinado todas las proposiciones hechas por el gobierno de uno de los miembros o por cualquiera otra organización prevista en el Artículo 389 respecto de las materias a inscribirse en dicha orden del día.

    Artículo 401.

    El director desempeñará las funciones de secretario general de la conferencia y deberá hacer llegar la orden del día de cada sesión, cuatro meses antes de la apertura de esa sesión, a cada uno de los miembros, y, por intermedio de éstos, a los delegados no gubernamentales, cuando estos últimos hubieran sido designados.

    Artículo 402.

    Cada uno de los gobiernos de los miembros tendrá el derecho de observar a que uno o varios de los temas previstos sean inscriptos en la orden del día de la sesión.

    Los motivos justificando esa oposición deberán ser expuestos en una memoria explicativa dirigida al director, quien deberá comunicarla a los miembros de la organización permanente.

    Los temas a los cuales se haya hecho oposición permanecerán, sin embargo, incluidos en el orden del día si la conferencia lo decide así por mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los delegados presentes.

    Todo asunto respecto del cual la conferencia decida, por la misma mayoría de dos tercios, que ella sea examinada (a diferencia de lo previsto en el inciso que antecede), será remitido a la orden del día de la sesión siguiente.

    Artículo 403.

    La conferencia formulará las reglas de su funcionamiento; ella elegirá a su presidente; podrá nombrar comisiones encargadas de presentar informes sobre cualesquiera cuestiones que estime deba poner a estudio.

    La simple mayoría de votos emitidos por los miembros presentes de la conferencia decidirá en todos los casos en que una mayoría más fuerte no sea especialmente prevista por otros artículos de la presente parte de este tratado.

    Ningún voto es válido si el número de sufragios emitidos es inferior a la mitad del número de los delegados presentes en la sesión.

    Artículo 404.

    La conferencia podrá agregar a las comisiones que constituya, consejeros técnicos que tendrán voz consultiva, pero no deliberativa.

    Artículo 405.

    Si la conferencia se pronuncia por la adopción de proposiciones relativas a un objeto en la orden del día, tendrá que determinar si dichas proposiciones deberán tomar la forma: a) de una "recomendación" a someter el examen de los miembros, con el fin de llevarla a efecto bajo forma de ley nacional o de otra manera; b) o bien, de un proyecto de convención internacional a ratificar por los miembros.

    En los dos casos, para que una recomendación o un proyecto de convención sean adoptados en votación final por la conferencia, se requiere una mayoría de los dos tercios de votos de los delegados presentes.

    Al formular una recomendación o un proyecto de convención de aplicación general, la conferencia deberá tener en cuenta los países cuyo clima, desarrollo incompleto de la organización industrial u otras circunstancias particulares hagan las condiciones de la industria esencialmente diferentes, y ella deberá sugerir aquellas modificaciones que considera necesarias para responder a las condiciones propias de esos países.

    Un ejemplar de la recomendación o del proyecto de convención será firmado por el presidente de la conferencia y el director y depositado en manos del secretario general de la Sociedad de las Naciones. Este comunicará una copia certificada conforme de la recomendación o del proyecto de convención a cada uno de los miembros.

    Cada uno de los miembros se compromete a someter en el plazo de un año, a contar de la clausura de la sesión de la conferencia (o, si a consecuencia de circunstancias excepcionales es imposible proceder en el término de un año, desde que sea posible, pero nunca después de los dieciocho meses después de la clausura de la sesión de la conferencia), la recomendación o el proyecto de convención a la autoridad o autoridades en cuya competencia entre la materia, a fin de transformarla en ley o adoptar medidas de otro orden.

    Si se trata de una recomendación, los miembros informarán al secretario general sobre las medidas tomadas.

    Si se trata de un proyecto de convención, el miembro que haya obtenido el consentimiento de la autoridad o autoridades competentes, comunicará su ratificación formal de la convención al secretario general y tomará aquellas medidas que sean necesarias para hacer efectivas las disposiciones de dicha convención.

    Si una recomendación no es seguida de un acto legislativo u otras medidas de naturaleza tal que hagan efectiva esa recomendación, o bien si un proyecto de convención no halla el asentimiento de la autoridad o autoridades en cuya competencia entra la materia, el miembro no será sometido a ninguna otra obligación.

    En el caso de que se trate de un Estado federal cuyo poder de adherir a una convención sobre objetos concernientes al trabajo esté sometido a ciertas restricciones, el gobierno tendrá el derecho de considerar un proyecto de convención al que se apliquen esas limitaciones como una simple recomendación y las disposiciones del presente artículo en lo que respecta a las recomendaciones no se aplicarán en este caso.

    El artículo susodicho se interpretará de conformidad con el siguiente principio:

    En ningún caso podrá pedirse a ninguno de los miembros como consecuencia de la adopción por la conferencia de una recomendación o de un proyecto de convención, que disminuya la protección ya acordada por su legislación a los trabajadores de que se trata.

    Artículo 406.

    Toda convención así ratificada será registrada por el secretario general de la Sociedad de las Naciones, pero no obligará más que a los miembros que la hayan ratificado.

    Artículo 407.

    Todo proyecto que, en la votación final del conjunto, no consiga la mayoría de los dos tercios de votos emitidos por los miembros presentes, puede ser objeto de una convención particular entre aquellos miembros de la organización permanente que lo deseen.

    Toda convención particular de esta naturaleza deberá ser comunicada por los gobiernos interesados al secretario general de la Sociedad de las Naciones, quien la hará registrar.

    Artículo 408.

    Cada uno de los miembros se compromete a presentar a la oficina internacional del trabajo un informe anual sobre las medidas tomadas por él para poner en ejecución las convenciones a las que se hubiera adherido. Estos informes serán redactados en la forma indicada por el consejo de administración y deberán contener las especificaciones pedidas por este último.

    El director presentará un resumen de esos informes en la sesión más próxima de la conferencia.

    Artículo 409.

    Toda reclamación dirigida a la oficina internacional del trabajo por una organización profesional, obrera o patronal, según la cual uno cualesquiera de los miembros no haya asegurado en forma satisfactoria la ejecución de una convención a que dicho miembro se ha adherido, podrá ser transmitida por el consejo de administración al gobierno reclamado y este gobierno podrá ser invitado a hacer en la materia la declaración que juzgare conveniente.

    Artículo 410.

    Si no se recibiera ninguna declaración del gobierno reclamado dentro de un plazo razonable, o si la declaración recibida no pareciese satisfactoria al consejo de administración, este último tendrá el derecho de hacer pública la reclamación recibida y, si del caso fuera, la respuesta dada.

    Artículo 411.

    Cada uno de los miembros podrá depositar una queja en la oficina internacional del trabajo contra otro miembro que, a su parecer, no asegurara de una manera satisfactoria la ejecución de una convención que uno y otro hubieran ratificado en virtud de los artículos precedentes.

    El consejo de administración puede, si juzga apropiado, y antes de dirigirse a una comisión de encuesta según el procedimiento indicado a continuación, ponerse en relaciones con el gobierno reclamado, en la forma indicada por el Artículo 409.

    Si el consejo de administración no juzga necesario comunicar la queja el gobierno reclamado, o si una vez hecha esa comunicación no se ha recibido respuesta que satisfaga al consejo de administración en un plazo razonable, el consejo podrá provocar la formación de una comisión de encuesta que tendrá la misión de estudiar la cuestión promovida y de poner un informe a su respecto.

    El mismo procedimiento podrá ser empleado por el consejo, sea de oficio, sea por queja de un delegado a la conferencia.

    Cuando una cuestión planteada en aplicación de los arts. 410 y 411 se lleve ante el consejo de administración, el gobierno reclamado, si ya no tiene representante en el seno del consejo de administración, tendrá el derecho de designar un delegado para tomar parte en las deliberaciones del consejo, relativas a ese asunto. La fecha en que esas discusiones deban tener lugar será notificada en tiempo útil al gobierno reclamado.

    Artículo 412.

    La comisión de encuesta se constituirá de la siguiente manera: Cada uno de los miembros se compromete a designar, en los seis meses que sigan a la fecha de la entrada en vigencia del presente tratado, tres personas competentes en cuestiones industriales, la primera, en representación de los patrones, la segunda, en representación de los obreros, y la tercera, independiente a unos y otros. El conjunto de esas personas formará una lista de la que serán elegidos los miembros de la comisión de encuesta.

    El consejo de administración tendrá el derecho de verificar los títulos de dichas personas y de rehusar, mediante mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los representantes presentes, el nombramiento de aquellas cuyos títulos no satisficieran las prescripciones del presente artículo.

    A pedido del consejo de administración, el secretario general de la Sociedad de las Naciones designará a tres personas elegidas respectivamente en cada una de las tres categorías de la lista, para constituir la comisión de encuesta y designará, además, una de esas tres personas para presidir dicho comisión. Ninguna de las tres personas así designadas podrá depender de uno de los miembros directamente interesados en la queja.

    Artículo 413.

    En el caso en que una queja fuera remitida, en virtud del Artículo 411, a una comisión de encuesta, cada uno de los miembros, esté o no directamente interesado en la queja, se compromete a poner a disposición de la comisión toda información que se hallara en su posesión, relativa al objeto de la queja.

    Artículo 414.

    La comisión de encuesta, después de un estudio a fondo de la queja, redactará un informe en el que consignará sus verificaciones sobre todos los puntos de hecho que permitan precisar el alcance de la contienda, así como las recomendaciones que crea debe formular en cuanto a las medidas a tomar para dar satisfacción al gobierno reclamante y en lo que respecta a los plazos en que han de ser tomadas esas medidas.

    Ese informe indicará igualmente, si del caso fuera, las sanciones de orden económico contra el gobierno reclamado que la comisión juzgare convenientes y cuya aplicación por los demás gobiernos le pareciera justificada.

    Artículo 415.

    El secretario general de la Sociedad de las Naciones comunicará el informe de la comisión de encuesta a cada uno de los gobiernos interesados en la diferencia y asegurará su publicación.

    Cada uno de los gobiernos interesados deberá significar al secretario general de la Sociedad de las Naciones, en el plazo de un mes, si acepta o no las recomendaciones contenidas en el informe de la comisión y, en el caso de que no las aceptara, si desea someter la diferencia a la Corte Permanente de Justicia Internacional de la Sociedad de las Naciones.

    Artículo 416.

    En el caso de que uno de los miembros no tomare, en lo relativo a una recomendación o a un proyecto de convención, las medidas prescritas en el Artículo 405, cualquier otro miembro tendrá el derecho de denunciarlo a la Corte Permanente de Justicia Internacional.

    Artículo 417.

    La decisión de la Corte Permanente de Justicia Internacional concerniente a una queja o cuestión que le hubiere sido sometida de acuerdo con los arts. 415 ó 416, no será susceptible de apelación.

    Artículo 418.

    Las conclusiones o recomendaciones eventuales de la comisión de encuesta podrán ser confirmadas, enmendadas o anuladas por la Corte Permanente de Justicia Internacional, la que deberá, llegado el caso, indicar las sanciones de orden económico que creyera conveniente tomar respecto de un gobierno en falta, y cuya aplicación por los demás gobiernos le pareciera justificada.

    Artículo 419.

    Si un miembro cualquiera no se conforma, dentro del plazo prescrito, a las recomendaciones eventualmente contenidas, sea en el informe de la comisión de encuesta o en la decisión de la Corte Permanente de Justicia Internacional, cualquier otro miembro podrá aplicar a dicho miembro las sanciones de orden económico que el informe de la comisión de encuesta o en la decisión de la Corte Permanente de Justicia Internacional, cualquier otro miembro podrá aplicar a dicho miembro las sanciones de orden económico que el informe de la comisión, o la decisión de la corte hubieran declarado aplicables en el caso.

    Artículo 420.

    El gobierno en falta puede, en todo momento, informar al consejo de administración haber tomado las medidas necesarias para conformarse, sea a las recomendaciones de la comisión de encuesta o a las contenidas en la decisión de la Corte Permanente de Justicia Internacional y puede pedir al consejo de querer hacer constituir por el secretario general de la Sociedad de las Naciones. En este caso se aplicarán las disposiciones de los arts. 412, 413, 414, 415, 417 y 418, y si el informe de la comisión de encuesta o la decisión de la Corte Permanente de Justicia Internacional son favorables al gobierno en falta, los demás gobiernos deberán inmediatamente hacer cesar las medidas de orden económico que hubieren tomado contra ese Estado.

    CAPITULO TERCERO Prescripciones generales Artículo 421.

    Los miembros se comprometen a aplicar las convenciones a que hubieren adherido, de conformidad con las estipulaciones de la presente parte de este tratado, a aquellas de sus colonias o posesiones, y a aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismo, pero con las reservas siguientes:

  3. Que la convención no se haga inaplicable por las condiciones locales;

  4. Que las modificaciones que fueren necesarias para adaptar la convención a las condiciones locales, puedan ser introducidas en ella.

    Cada uno de los miembros deberá notificar a la oficina internacional del trabajo la decisión que se propone tomar en lo concerniente a cada una de sus colonias o posesiones o cada uno de sus protectorados, que no se gobiernan por sí mismos.

    Artículo 422.

    Las enmiendas a la presente parte de este tratado, que fueran adoptadas por la conferencia por mayoría de dos tercios de votos emitidos por los delegados presentes, serán ejecutoriadas cuando hayan sido ratificadas por los Estados cuyos representantes forman el consejo de la Sociedad de las Naciones y por las tres cuartas partes de los miembros.

    Artículo 423.

    Todas las cuestiones o dificultades relativas a la interpretación de la presente parte de este tratado, y de las convenciones ulteriormente concluidas por los miembros, en virtud de dicha parte, serán sometidas a la apreciación de la Corte Permanente de Justicia Internacional.

    CAPITULO CUARTO Medidas transitorias Artículo 424.

    La primera sesión de la conferencia tendrá lugar en el mes de octubre de 1919. El lugar y la orden del día de la sesión son determinados en el anexo adjunto.

    La convocación y organización de esta primera sesión serán aseguradas por el gobierno designado a este efecto en el anexo susodicho. El gobierno será asesorado en lo concerniente a la preparación de los documentos, por una comisión internacional cuyos miembros serán designados en el mismo anexo.

    Los gastos de esta primera sesión y de cualquier otra sesión ulterior, hasta el momento en que los créditos necesarios hayan podido ser inscriptos en el presupuesto de la Sociedad de las Naciones, con excepción de los gastos de desplazamiento de los delegados y consejeros técnicos, serán repartidos entre los miembros en las proporciones establecidas para la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal.

    Artículo 425.

    Hasta que la Sociedad de las Naciones quede constituida, todas las comunicaciones que debieran dirigirse, en virtud de los artículos precedentes, al secretario general de la sociedad, serán conservadas por el director de la oficina internacional del trabajo, quien las pondrá en conocimiento del secretario general.

    Artículo 426.

    Hasta la creación de la Corte Permanente de Justicia Internacional, las diferencias que deben serle sometidas en virtud de la presente parte de este tratado, serán dirigidas a un tribunal formado de tres personas designadas por el consejo de la Sociedad de las Naciones.

    ANEXO Primera sesión de la conferencia del trabajo, 1919 El lugar de la conferencia será Washington.

    El gobierno de los Estados Unidos de América, será solicitado para convocar la conferencia.

    El comité internacional de organización se compondrá de siete personas, respectivamente, designadas por los gobiernos de Estados Unidos, Gran Bretaña, Francia, Italia, Japón, Bélgica y Suiza. El comité podrá, si lo juzga necesario, invitar a otros miembros a hacerse representar en su seno.

    La orden del día será la siguiente:

  5. Aplicación del principio de la jornada de 8 horas o de la semana de 48 horas;

  6. Cuestiones relativas a los medios de prevenir la desocupación y remediar sus consecuencias;

  7. Empleo de mujeres:

    1. Antes o después del parto (inclusive la cuestión de la indemnización de maternidad);

    2. Durante la noche;

    3. En los trabajos insalubres.

  8. Trabajo de niños:

    1. Edad de admisión al trabajo;

    2. Trabajo de noche;

    3. trabajos insalubres.

  9. Extensión y aplicación de las convenciones internacionales adoptadas en Berna, en 1906, sobre la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres empleadas en la industria, y sobre la prohibición del empleo del fósforo blanco (amarillo en la industria de las cerillas).

    Sección II Principios generales Artículo 427.

    Las altas partes contratantes, reconociendo que el bienestar físico, moral e intelectual de los trabajadores asalariados es de una importancia esencial, desde el punto de vista internacional, han establecido, para llegar a este objeto elevado, el organismo permanente previsto en la Sección I, y asociado al de la Sociedad de las Naciones.

    Ellas reconocen que las diferencias de clima, de costumbres y de usos, de oportunidad económica y de tradición industrial, hacen difícil alcanzar de una manera inmediata la uniformidad absoluta en las condiciones del trabajo. Pero, persuadidas como están de que el trabajo no debe ser considerado simplemente como un artículo de comercio, piensan que hay métodos y principios de reglamentación de las condiciones del trabajo que todas las comunidades industriales deberán esforzarse en aplicar, en cuanto lo permitan las circunstancias especiales en que puedan encontrarse.

    Entre esos métodos y principios, las Altas Partes Contratantes considerarán ser de una importancia particular y urgentes, los siguientes:

    1. - El principio director arriba enunciado, de que el trabajo no deber ser considerado simplemente como una mercancía o un artículo de comercio;

    2. - El derecho de asociación para todos los objetos no contrarios a las leyes, tanto para los asalariados como para los empleadores;

    3. - El pago a los trabajadores, de un salario que les asegure un nivel de vida conveniente, tal como se comprende en su tiempo y en su país;

    4. - La adopción de la jornada de ocho horas o de la semana de cuarenta y ocho horas, como objetivo a alcanzar en todas partes en que aún no haya sido obtenido;

    5. - La adopción de un descanso hebdomadario de veinticuatro horas como mínimum, que debería comprender el domingo, siempre que fuera posible;

    6. - La supresión del trabajo de los niños y la obligación de introducir en el trabajo de los jóvenes de ambos sexos, las limitaciones necesarias que les permitan continuar su educación y asegurar su desarrollo físico;

    7. - El principio del salario igual, sin distinción de sexo, por un trabajo de igual valor;

    8. - Las reglas dictadas en cada país sobre las condiciones del trabajo deberán asegurar un tratamiento económico equitativo a todos los obreros que legalmente residan en el país;

    9. - Cada Estado deberá organizar un servicio de inspección en el que haya mujeres, con el fin de asegurar la aplicación de las leyes y reglamentos de protección de los obreros.

    Sin proclamar que esos principios y esos métodos son completos o definitivos, las Altas Partes Contratantes opinan que son apropiados para guiar la política se la Sociedad de las Naciones; y que si son adoptados por las comunidades industriales, que son miembros de la Sociedad de las Naciones, y si son mantenidos intactos en la práctica por un cuerpo apropiado de inspectores, extenderán beneficios permanentes para los asalariados del mundo.

    Es traducción fiel de la publicación oficial en idioma francés, emanada de la Sociedad de las Naciones.

    Buenos Aires, septiembre 5 de 1932. - Carlos A. Alcorta, Subsecretario de Relaciones Exteriores.

    Declaración sobre la Doctrina de Monroe, formulada por el representante de la República Argentina, don José María Cantilo, en el Comité de Seguridad y Arbitraje, en la sede de la Sociedad de las Naciones, el 28 de febrero de 1928.

    "Al hablar de los artículos del Pacto, en relación con la presente discusión, se ha citado el Artículo 21 del mismo: considero de mi deber objetar, en nombre de la verdad histórica, la redacción de dicho artículo. La doctrina de Monroe, de que trata, constituye una declaración política de Estados Unidos.

    La política consentida en dicha declaración, oponiéndose en su tiempo a los propósitos de la Santa Alianza y alejando las amenazas de reconquista europea en América, nos prestó en los días iniciales de nuestra existencia, y por una feliz coincidencia de principios, un gran servicio que reconocemos plenamente, y en este sentido ha hecho y hará siempre gran honor a Estados Unidos, cuya historia política cuenta, al servicio de la libertad y de la justicia, tantas y tan bellas páginas; pero sería inexacto, es totalmente inexacto, como lo hace el Artículo 21, aún a modo de ejemplo, dar el nombre de pacto o acuerdo regional a una declaración política unilateral que jamás, que yo sepa, ha sido aprobada explícitamente por los demás países americanos".

    El texto corresponde al original. ******************************************************************************** 1 El Pacto de la Sociedad de las Naciones, aunque está extinguido, mantiene su vigencia respecto de la creación de la OIT

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