Ley O-0144. Convención internacional para la creación de una oficina internacional de química analítica concerniente a las materias destinadas a la alimentación del hombre y de los animales (Antes Ley 11019)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaInternacional Publico
Rango de LeyLey

INTERNACIONAL DE QUÍMICA ANALÍTICA CONCERNIENTE A LAS MATERIAS DESTINADAS A LA ALIMENTACIÓN DEL HOMBRE Y DE LOS ANIMALES Los soberanos, jefes de estado y gobiernos de las potencias más adelante designadas, deseosos de establecer una reglamentación internacional para la unificación de los métodos de análisis de productos alimenticios sobre las bases determinadas en ocasión de la conferencia internacional reunida en París el 27 de junio de 1910, han resuelto concluir una convención para la creación de una oficina internacional permanente de química analítica y han convenido en las disposiciones

siguientes:

Artículo 1º

Las altas partes contratantes se comprometen a fundar y mantener, en común, una oficina internacional de química analítica, concerniente a las materias destinadas a la

alimentación del hombre y de los animales, cuyo asiento estará en París.

Artículo 2º

La oficina internacional funcionará bajo la autoridad y el contralor de una comisión formada de delegados de los gobiernos contratantes. La composición y las atribuciones de esta comisión internacional, así como la organización y las facultades de dicha oficina quedarán determinadas por los estatutos orgánicos anexos a las presentes estipulaciones, siendo considerados como parte integrante

de las mismas.

Artículo 3º

La oficina internacional de química analítica estará encargada:

1º De verificar todos los métodos de análisis químicos y en general, todos los procedimientos científicos que tienen por objeto determinar la naturaleza y la cantidad de los principios contenidos en las materias destinadas a la alimentación del hombre y de los animales.

2º De comparar entre sí los procedimientos o los métodos de análisis en uso en los diferentes países, de establecer la concordancia que pudiese existir entre estos procedimientos o estos métodos, a fin de combatir las falsificaciones y facilitar los intercambios internacionales.

3º De poner a disposición de los estados contratantes los medios de estudiar, en plaza, los procedimientos o los métodos de análisis que hubieran sido preconizados por la oficina internacional de química analítica.

4º De proceder a un estudio preliminar de las cuestiones a discutirse por la convención.

Artículo 4º

El personal de la oficina se compondrá de un director, de dos subdirectores y de un número necesario de químicos y empleados.

Artículo 5º

Todos los gastos de establecimiento e instalación de la oficina internacional de química analítica, así como los gastos anuales de mantención y los de la comisión, serán sufragados por las contribuciones de los estados contratantes, según una escala fijada por el reglamento anexo a la presente convención.

Artículo 6º

El gobierno de la República Francesa adoptará las disposiciones necesarias para facilitar la adquisición, apropiación o, si hubiere lugar, la construcción de un edificio especialmente afectado a este destino, en las condiciones determinadas por el reglamento anexo a la presente convención.

Artículo 7º

Las sumas que representan la parte contributiva de cada de los estados contratantes serán entregadas, al principio de cada año, por medio del ministro de relaciones exteriores de la República Francesa, a la caja de depósitos y consignaciones, de donde serán retiradas a medida que fuera necesario, por orden del director de la oficina.

Artículo 8º

Los gobiernos que no hubieran firmado el presente convenio serán admitidos a adherir, a petición suya. Esta adhesión será notificada, por vía diplomática, al gobierno de la República Francesa, y, por éste, a los demás gobiernos contratantes;

implicará el compromiso de participar, con una contribución, de los gastos de la oficina, en las condiciones previstas por el Artículo 5º.

Artículo 9º

Las altas partes contratantes se reservan la facultad de introducir, de común acuerdo, en la presente convención, todas las modificaciones cuya utilidad hubiese sido demostrada por la experiencia.

Artículo 10.

El presente convenio se concluye por un período de doce años. A la expiración de ese término, continuará en vigor por nuevos períodos de doce años, entre los estados que no hubieran notificado, un año antes del vencimiento de cada período, la intención de hacer cesar los efectos en lo que les concierne.

Artículo 11.

El presente convenio será ratificado y las ratificaciones serán depositadas en París, a la brevedad posible; será puesto en vigor a partir de la fecha en que se hubiera efectuado el depósito de ratificaciones.

Artículo 12.

La presente convención, que llevará la fecha del 16 de octubre de 1912 podrá ser firmada en París hasta el 15 de abril de 1913, por los plenipotenciarios de las potencias representadas en la conferencia de París del 27 de junio de 1910. En fe de lo cual los plenipotenciarios respectivos la han firmado y le han aplicado sus sellos.

Hecha en París, el día .en un solo ejemplar, que permanecerá depositado en los archivos del gobierno de la República Francesa y cuyas copias, certificadas conformes, serán remitidas, por vía diplomática, a las partes contratantes.

Reglamento Artículo 1º

Una conferencia internacional formada de los delegados de los gobiernos de las altas partes contratantes, se reunirá cada seis años.

Su primera reunión se efectuará en París, tres meses después del depósito de las ratificaciones o adhesiones por cinco estados, inscribiéndose, por lo menos, dos de ellos en el primer grupo previsto en el Artículo 16 del presente reglamento.

En cada sesión, la conferencia fijará el lugar de su reunión siguiente.

La conferencia deliberará sobre todo lo que pudiese concernir a la unificación de los métodos de análisis referente a las materias destinadas a la alimentación y, especialmente sobre las cuestiones que le fuesen sometidas por la comisión internacional prevista en el Artículo 2º siguiente.

Artículo 2º

La comisión internacional, instituida por el Artículo 2º de la convención, estará compuesta de representantes designados por los estados participantes, a razón de un representante por cada estado.

Artículo 3º

La comisión se constituirá eligiendo, por escrutinio secreto, a su presidente y su vicepresidente.

El presidente y el vicepresidente serán elegidos por tres años.

Su nombramiento será notificado a los gobiernos de las altas partes contratantes.

La comisión sólo podrá proceder a una nueva elección tres meses después de que todos los miembros hubieran sido informados al respecto, por la oficina de la comisión.

Artículo 4º

Las votaciones de la comisión se efectuarán por mayoría de votos, en caso de empate, el voto del presidente será decisivo. Las resoluciones no serán válidas sino cuando el número de los miembros presentes fuese igual por lo menos, a la mitad más uno de los miembros que componen la comisión.

Bajo reserva de esta condición, los miembros ausentes tendrán el derecho de delegar sus votos en los miembros presentes, que deberán justificar esta delegación.

Lo mismo se hará para los nombramientos por escrutinio secreto.

Artículo 5º

La comisión se reunirá, por lo menos, una vez por año, en París, a convocación del presidente de la comisión.

En el intervalo entre una sesión y otra, la comisión tendrá el derecho de deliberar por correspondencia.

En este caso, para que la resolución sea válida, será necesario que todos los miembros de la comisión hayan sido llamados a emitir su opinión y que la mitad, por lo menos, de dichos miembros, más uno, haya hecho conocer su respuesta.

Artículo 6º

Todas las comunicaciones de la comisión con los gobiernos de las altas partes contratantes, se efectuarán por medio de sus representantes diplomáticos en París.

Todas las comunicaciones de la comisión con el gobierno de la República Francesa, se efectuarán por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 7º

La comisión estará encargada del establecimiento de la oficina internacional de química analítica, instituida por el Artículo 1º de la convención.

La oficina internacional será establecida en un edificio especialmente afectado a su destino.

Comprenderá laboratorios comunes y laboratorios particulares, una biblioteca, archivos, colecciones de productos de origen, gabinetes de trabajo para los funcionarios y alojamiento para el personal de custodia y de servicio.

Artículo 8º

La comisión estará encargada de la adquisición y de la apropiación de este edificio, así como de la instalación de los servicios a los que está destinado.

En caso de que la comisión no pudiera adquirir un edificio conveniente, será construido uno, bajo su dirección y según sus planos.

Artículo 9º

El gobierno de la República Francesa adoptará, a petición de la comisión, las disposiciones necesarias para hacer reconocer a la oficina como establecimiento de utilidad pública, y concederá la franquicia aduanera a los aparatos y productos que le fuesen destinados.

Artículo 10.

Los gastos de adquisición y de construcción del edificio y los gastos de instalación y compra de los instrumentos y aparatos no podrán pasar, en conjunto de la suma de 500.000 francos.

Artículo 11.

El director de la oficina internacional, así como los subdirectores, serán nombrados por la comisión, por escrutinio secreto.

Artículo 12.

El director de la oficina internacional tendrá voz consultiva en el seno de la comisión.

Nombrará y revocará los químicos y los empleados de la oficina internacional de acuerdo con las condiciones fijadas por un reglamento interno, elaborado por la comisión.

La composición del personal de la oficina es internacional. Cada uno de los estados contratantes tendrá el derecho de enviar, a sus expensas, a los laboratorios de la oficina internacional, dos químicos, para una permanencia en ellos que no pase de dos años.

Artículo 13.

La dotación anual de la oficina internacional será fijada en 150.000 francos como máximum.

La comisión estará encargada de establecer a proposición del director de la oficina internacional, el presupuesto anual, pero sin poder exceder esta suma de 150.000 francos.

Este presupuesto será comunicado cada año, en un informe especial financiero, a los gobiernos de las altas partes contratantes.

En caso de que la comisión juzgara necesario introducir una modificación, ya sea con respecto a la dotación anual, ya sea con respecto al modo de cálculo de las contribuciones determinadas por el Artículo 16 del presente reglamento, deberá someter este proyecto de modificación a los gobiernos, a fin de permitirles impartir, en tiempo útil, las instrucciones necesarias a sus delegados a la conferencia siguiente, de modo que ésta pueda deliberar válidamente.

La decisión será válida sólo en el caso de que ninguno de los estados contratantes hubiera expresado o expresara en la conferencia opinión contraria alguna.

Artículo 14.

El director de la oficina internacional remitirá, antes de cada sesión, a la comisión:

1º Un informe financiero sobre las cuentas de los ejercicios precedentes, que será aprobado, previa verificación.

2º Un informe sobre el estado del material.

3º Un informe general sobre los trabajos efectuados desde la sesión precedente.

4º Un proyecto general de los trabajos a emprender.

La oficina internacional estará bajo el contralor de la comisión misma durante sus reuniones.

En el intervalo de las sesiones, este contralor se efectuará por el presidente de la comisión, o por el vicepresidente delegado a este efecto por el presidente.

El presidente de la comisión remitirá, por su parte, a todos los gobiernos de las altas partes contratantes, un informe anual sobre la situación administrativa y financiera del servicio y que contenga la previsión de los gastos del ejercicio siguiente, así como la planilla de las cuotas contributivas de los estados contratantes.

Las informaciones y los trabajos de la oficina internacional serán puestos en conocimiento de los estados participantes, por medio de un boletín o por comunicaciones especiales que le serán dirigidas de oficio o a su petición.

Artículo 15.

El boletín, que se publicará por lo menos una vez al año, comprenderá especialmente: 1º Las leyes y reglamentos generales o locales promulgados en los diferentes países, con respecto a las materias alimenticias destinadas al hombre y a los animales.

2º Las informaciones sobre los fraudes o falsificaciones.

3º Las informaciones sobre los trabajos efectuados en los laboratorios.

4º Las indicaciones bibliográficas.

El idioma oficial de la oficina internacional y del boletín será el idioma francés. La comisión podrá resolver qué partes del boletín sean publicadas en otros idiomas.

Artículo 16.

La escala de contribuciones de que se trata en el Artículo 5º de la convención, será establecida sobre la base de la dotación fijada en el Artículo 13 del presente reglamento y sobre la de la población, de conformidad con el cuadro siguiente: 1er.

grupo Más de 35 15 2º "

De 25 a 35 12 3er. " " 15 " 25 9 4º "

" 10 " 15 6 5º "

" 3 "

10 3 6º "

Menos de 3 1 Sin embargo, la contribución normal de cada estado no podrá ser superior a 20.000 francos, cualquiera que fuese la cifra de la población.

Queda a elección de cada estado inscribirse con una cuota contributiva superior a la que corresponde a la cifra de su población.

Las cuotas contributivas, así calculadas, serán válidas para todo el período de tiempo comprendido entre dos conferencias consecutivas, y no podrán ser modificadas, en el intervalo, sino en los casos siguientes:

  1. Si uno de los estados adherentes hubiera dejado pasar tres años sucesivos sin efectuar pagos;

  2. Si, al contrario, habiendo abonado un estado anteriormente moroso de más de tres años, sus contribuciones atrasadas, correspondiera restituir a los demás gobiernos los adelantos que hubiesen efectuado;

  3. O si, por fin, hubiera accedido un nuevo estado a la convención.

Si un estado que hubiera adherido a la convención declarase querer extender su beneficio a una o varias de sus colonias no autónomas, la cifra de la población de dichas colonias será añadida a la del estado para el cálculo de la escala de contribuciones.

Cuando una colonia reconocida autónoma deseara adherir a la convención, será considerada, en lo que concierne a su acceso a esta convención, según la resolución de la metrópoli, como una dependencia de ésta o como un estado contratante.

Artículo 17.

El presente reglamento tendrá la misma fuerza y el mismo valor que la convención a la que se halla anexado.

Hecho en París el día 16 de octubre de 1912, en un solo ejemplar, que permanecerá depositado en los archivos del gobierno de la República Francesa y cuyas copias, certificadas conformes, serán remitidas, por la vía diplomática, a las potencias contratantes.

Firmado:

Por la República Argentina: Enrique R. Larreta.

Por Francia: Fred Borda.

Por Méjico: Miguel Díaz Lombardo. - Manuel Barreiro.

Por Portugal: José M. Lambertini Pinto.

Por el Uruguay: R. de Miera.

Convención internacional para la unificación de la presentación de los resultados de análisis de las materias destinadas a la alimentación del hombre y de los animales.

Los soberanos, jefes de estado y gobiernos de las potencias más adelante designadas, deseosos de establecer una reglamentación internacional para la unificación de los métodos de análisis de los productos alimenticios, sobre las bases determinadas en ocasión de la conferencia internacional reunida en París el 27 de junio de 1910, han resuelto concluir una convención a este efecto y han convenido en las disposiciones siguientes, en lo que concierne a las reglas para la unificación de la presentación de los resultados de análisis de las materias alimenticias:

Notación 1. - Las notaciones deben ser las que fueron adoptadas por la comisión internacional de pesas y medidas.

Los pesos atómicos empleados deben ser los establecidos por la comisión internacional de pesos atómicos.

Masa (Cantidad de materia) 2. - De conformidad con la definición dada por las conferencias generales internacionales de pesas y medidas e insertada en las leyes de los países que han adherido a la convención del metro, la unidad práctica para los pesos es el gramo, milésima parte del kilogramo internacional.

  1. - Para los productos cuya cantidad se avalúa por el peso, se debe indicar los resultados del análisis dando la composición, en gramos o en miligramos, para 100 gramos del producto.

    Estos resultados serán indicados así:

    gr. % gr.

    o mgs. % gr.

    gr. / 100 gr. o mgr. / 100 gr.

    gr. p. 100 gr.

    o mgr. p. 100 gr.

    Cuando los resultados corresponden a 100 gramos del producto deseado, esta particularidad debe ser expresamente indicada.

    Los resultados pueden ser expresados, simultáneamente, de una manera diferente.

    Volumen 4. - La unidad de volumen es el litro, volumen del kilogramo de agua pura en las condiciones definidas por las conferencias generales internacionales de pesas y medidas; la unidad práctica de las medidas de volumen es el centímetro cúbico, sensiblemente igual a la milésima parte del litro.

  2. - A la temperatura de tº, el litro se representa por el volumen de g gramos de agua destilada, pesada en el aire, con pesos de latón. Se halla anexa al presente parágrafo una tabla que indica g para las diversas temperaturas.

    Cantidades a disminuir de un kilogramo para equilibrar, en el aire, con pesas de densidad igual a 8, 5, 1 litro de agua destilada, a las temperaturas y presiones indicadas en el cuadro siguiente:

    70 71 72 73 74 75 Temperatura cmts. cmts. cmts. cmts. cmts. cmts.

    10º 1.29 1.30 1.31 1.33 1.34 1.36 11º 1.38 1.39 1.41 1.42 1.43 1.45 12º 1.48 1.50 1.51 1.52 1.54 1.55 13º 1.60 1.61 1.63 1.64 1.65 1.67 14º 1.73 1.74 1.76 1.77 1.78 1.80 15º 1.87 1.88 1.90 1.91 1.92 1.94 16º 2.02 2.04 2.05 2.06 2.07 2.09 17º 2.19 2.20 2.21 2.23 2.24 2.25 18º 2.36 2.38 2.39 2.40 2.42 2.43 19º 2.55 2.56 2.57 2.59 2.60 2.61 20º 2.74 2.76 2.77 2.78 2.80 2.81 21º 2.95 2.97 2.98 2.99 3.00 3.02 22º 3.17 3.18 3.20 3.21 3.22 3.24 23º 3.40 3.41 3.43 3.44 3.45 3.46 24º 3.63 3.65 3.66 3.67 3.69 3.70 25º 3.88 3.90 3.91 3.92 3.94 3.95 76 77 78 79 80 cmts. cmts.

    cmts. cmts. cmts.

    1.37 1.38 1.40 1.41 1.42 1.46 1.47 1.49 1.50 1.52 1.57 1.58 1.59 1.61 1.62 1.68 1.70 1.71 1.72 1.74 1.81 1.82 1.84 1.85 1.86 1.95 1.96 1.98 1.99 2.01 2.10 2.12 2.13 2.14 2.16 2.27 2.28 2.29 2.31 2.32 2.44 2.46 2.47 2.48 2.50 2.63 2.64 2.65 2.67 2.68 2.82 2.84 2.85 2.86 2.88 3.03 3.04 3.06 3.07 3.08 3.25 3.26 3.28 3.29 3.30 3.48 3.49 3.50 3.52 3.53 3.71 3.73 3.74 3.75 3.77 3.96 3.98 3.99 4.00 4.01 6. - Para los productos que se miden por el volumen, se debe indicar los resultados del análisis, expresando la composición en gramos o en miligramos, por litro del producto:

    gr./L o mgr./L Los resultados pueden ser indicados, simultáneamente, de una manera diferente.

    Temperatura 7. - Las temperaturas deben ser relacionadas a la escala normal adoptada por las conferencias generales internacionales de pesas y medidas, es decir, la escala centígrada del termómetro a hidrógeno, teniendo por puntos fijos: la temperatura del hielo fundente (0º) y la del vapor de agua destilada en ebullición (100º), bajo la presión atmosférica normal.

    En cuanto sea posible, los puntos de ebullición deben ser indicados después de haber sufrido las correcciones habituales. En este caso, deben estar seguidos del signo (Corr.).

    Medidas calorimétricas 8. - Los resultados termo-químicos deben ser expresados en grandes calorías, con el signo: Gr. cal. (cantidad de calor necesario para elevar en 1 grado centígrado la temperatura de 1000 gramos de agua).

    Presión 9. - Las presiones deben ser indicadas en milímetros de mercurio a 0º y en las condiciones normales de la gravedad.

    Densidad 10. - La densidad es la relación de la masa de un volumen dado de un cuerpo a la masa de un volumen igual de agua destilada a 4º y a la presión normal.

  3. - En vista de que la mayoría de las tablas dan cifras obtenidas a 15º, con relación al agua a 15º, las densidades serán prácticamente relacionadas a estas condiciones (soluciones alcohólicas; soluciones de diversos ácidos; aceites; esencias, principalmente).

    Se hace excepción para las materias grasas sólidas, pero la temperatura T a la que haya sido tomada la densidad, así como la temperatura t del agua, a la que la densidad esté relacionada, deberán ser indicadas en la forma siguiente: T/t.

    Ejemplos: 100º/15º-40º, etcétera.

  4. - Las densidades no deben ser expresadas en unidades arbitrarias (grados Baumé, Tessa, Cartier, etc.).

  5. - El tenor en alcohol de los líquidos alcohólicos deben ser indicados en gramos de alcohol, sea por litro, sea por 100 cm3 y simultáneamente, en volúmenes de alcohol conforme a los usos del país, pero de preferencia, en volúmenes de alcohol absoluto contenidos en 100 volúmenes del líquido analizado (grado alcoholimétrico centesimal).

    Índice de refracción 14. - Las desviaciones refractométricas deben ser expresadas en índice de refracción con relación al aire, para la raya D a la temperatura de 25º, pero para las grasas, a la temperatura o de 40º antes indicadas, el índice podrá ser tomado a otra temperatura T, pero ésta debe ser indicada en la forma: Índice (T).

    Desviación polarimétrica 15. - La desviación polarimétrica debe ser dada en grados de arco, con fracción centesimal, para el tubo de 20 centímetros, a la temperatura de 20º, con relación a la luz amarilla (D).

    Para los sólidos, débese indicar la naturaleza del disolvente y la concentración de la solución.

    Acidez 16. - Cualquiera que sea la naturaleza de los ácidos (fijos o volátiles, libres o parcialmente combinados), la acidez debe ser expresada por el número de centímetros cúbicos de licor normal décimo o centésimo, correspondiente a 100 gramos de sustancia o a un litro de líquido, empleando la notación: cm3 N. cm3 1/10 N. cm3 1/100 N.

    En lo que respecta a las mantecas y a las grasas, la acidez debe ser relacionada a 100 gramos de la materia grasa.

    Los resultados pueden ser dados, simultáneamente, en gramos de ácido acético, tártrico, málico, etc., según la naturaleza del producto o, arbitrariamente, en ácido sulfúrico, o de cualquier otro modo.

    Además, el nombre del método empleado y el del indicador deben ser mencionados, cuando su elección es de naturaleza a influir en los resultados.

  6. - El índice de saponificación debe ser expresado en centímetros cúbicos de licor normal correspondiente a 100 gramos de materia grasa.

    Puede estar acompañado de la indicación del número de Kottstorfer.

    Alcalinidad 18. - Cualquiera que sea la naturaleza de las bases, la alcalinidad debe ser expresada por el número de centímetros cúbicos de licor normal, décimo o centésimo, correspondiente a 100 gramos a 1 litro del producto analizado, por medio de la notación siguiente: cm3 N. cm3 1/10 N. cm3 1/100 N.

    La alcalinidad puede ser expresada simultáneamente, de otra manera.

    Además, debe ser mencionado el nombre del indicador cuando su elección sea de naturaleza a influir en los resultados.

  7. - La alcalinidad de las cenizas de un producto, expresada como se ha indicado más arriba, debe ser relacionada a 100 gramos o a 1 litro del producto.

    Azúcares reductores 20. - Los azúcares reductores cuya naturaleza no está indicada, serán valuados en gramos de glucosa para 100 gramos o 1 litro del producto analizado.

    Índice de iodo, de bromo, etcétera 21. - Los índices de iodo o de bromuro indican el número de gramos de halógeno, calculado, respectivamente, en iodo o en bromo, que sean fijados por 100 gramos del producto.

    En lo que concierne a las mantecas y a las grasas, los resultados deben ser relacionados a 100 gramos de la materia grasa.

    El nombre del método empleado debe ser indicado.

    Materias proteicas 22. - Cuando se emplee un factor distinto de 6.25 para calcular las materias proteicas en función del ázoe, este factor debe ser indicado entre paréntesis.

    Análisis de aguardientes (Regla especial) 23. - Los éteres serán avaluados en éter acético:

    Los aldehídos en aldehído etílico;

    Los alcoholes superiores en alcohol isobutílico o en alcohol amílico, pero indicando cuál de los dos;

    Los ácidos volátiles en ácido acético.

    Serán expresados en miligramos por litro de aguardiente y, simultáneamente, en miligramos por 100 centímetros cúbicos de alcohol absoluto contenido en el aguardiente analizada.

    Las materias extractivas y la acidez fija (calculada en ácido acético) se expresarán en gramos por litro de aguardiente.

  8. - Por las letras C. I. se podrá indicar que los resultados analíticos están expresados de conformidad con las reglas precedentes.

  9. - Los gobiernos contratantes darán instrucciones a las autoridades competentes para la adopción de las medidas preconizadas por la conferencia internacional.

    Los gobiernos mencionados se comprometen a adoptar, cada uno en lo que le concierne, disposiciones tendientes a generalizar el uso del modo de presentación de los resultados de análisis adoptado por la conferencia.

  10. - Los gobiernos que no han firmado la presente convención serán admitidos a adherir a ella. La potencia que deseara adherir notificará por escrito su intención al gobierno de la República Francesa, transmitiéndosele el acta de adhesión, que será depositada en los archivos de dicho gobierno.

    Este gobierno transmitirá inmediatamente a todas las otras potencias contratantes copia certificada conforme de la notificación, así como del acta de adhesión, indicando la fecha en la que hubiera recibido la notificación.

  11. - La presente convención será ratificada y las ratificaciones serán depositadas en París, a la brevedad posible.

    Será puesta en ejecución desde que haya sido hecha su publicación, de conformidad con la legislación de los estados firmantes.

  12. - La presente convención, que llevará la fecha del 16 de octubre de 1912, podrá ser firmada en París hasta el 15 de abril de 1913, por los plenipotenciarios de las potencias representadas en la conferencia internacional reunida en París el 27 de junio de 1910.

    En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos han firmado la presente convención y le han aplicado sus sellos.

    Hecha en París, el 16 de octubre de 1912, en un solo ejemplar, que quedará depositado en los archivos del gobierno de la República Francesa, y cuyas copias, certificadas conformes, serán remitidas por la vía diplomática a las potencias contratantes.

    Por la República Argentina: Enrique R. Larreta.

    Por Dinamarca: Alfr. Erlandsen.

    Por Francia: Fred Bordas.

    Por Italia: Tittoni.

    Por Méjico: Miguel Díaz Lombardo; Manuel Barreiro.

    Por Noruega: S. Schmidt Nielsen.

    Por Portugal: José María Lambertini Pinto.

    Por el Uruguay: R. de Miera.

    El texto corresponde al original.

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