LEY E-0020

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaCivil
Rango de LeyLey
Fecha de Sanción29 de Septiembre de 1865

TEXTO DEFINITIVO

LEY E-0020

(Antes Ley 163)

Sanción: 29/09/1865

Promulgación: 30/09/1865

Actualización: 31/03/2013

Rama: CIVIL

INTERVENCIÓN DE LOS CÓNSULES EXTRANJEROS EN LAS SUCESIONES INTESTADAS DE SUS NACIONALES

Artículo 1

Falleciendo ab intestato algún extranjero sin dejar descendientes, ascendientes ni cónyuges legítimos, públicamente reconocidos como tales, residentes en el país, o con testamento, si fueren extranjeros los herederos y estuviesen ausentes y ausente también el albacea testamentario, el Cónsul de su Nación podrá intervenir en su testamentaría.

Artículo 2

No tendrá lugar la intervención de los Cónsules, cuando algún argentino, reconocido notoriamente por tal, fuese heredero descendiente o ascendiente.

Artículo 3

Esta intervención se limitará: 1. A sellar los bienes muebles y papeles del finado, haciéndolo saber antes a la autoridad local, siempre que la muerte sucediese en el lugar de la residencia del Cónsul; 2. A nombrar albaceas dativos.

Artículo 4

Los Cónsules comunicarán directamente al juez de la testamentaría el nombramiento de albaceas.

Artículo 5

La autoridad local pondrá su sello sobre los muebles y papeles del finado y tomará las medidas necesarias para su seguridad.

Artículo 6

El doble sello no podrá levantarse para hacer el inventario por el juez, sin la citación previa de los albaceas.

Artículo 7

No habiendo Cónsules en el lugar del fallecimiento del intestado, el inventario se hará con arreglo a las leyes vigentes, con asistencia de dos testigos de la misma nación del finado, o de otra nación, si no los hubiese, debiendo darse aviso del hecho al Cónsul más inmediato, por la autoridad que haga el inventario.

Artículo 8

Los albaceas ejercerán su cargo, sujetándose a las leyes del país.

Artículo 9

Si hubiere herederos legítimos colaterales en el país, tendrán el derecho de pedir al juez de la causa, nombramiento de albaceas, quedando entonces los nombrados por el Cónsul, reducidos al carácter de representantes de los herederos ausentes que no hubieren nombrado apoderados especiales.

Artículo 10

No habiendo ningún heredero en el país y, sobreviniendo reclamos por créditos, sobre el derecho a la sucesión, serán decididos por el juez de la causa, con intervención de los albaceas.

Artículo 11

No podrá entregarse cosa alguna a los herederos ausentes, hasta después de pasado un año de la muerte del intestado y cuando estén pagadas todas las deudas contraídas en el territorio del Estado.

Artículo 12

Si no hubiere herederos ab intestado según las leyes del país, los bienes de la testamentaría serán entregados al Estado.

Artículo 13

Los derechos que por esta Ley se reconocen, sólo serán acordados a las naciones que concedan iguales derechos a los cónsules y ciudadanos argentinos.

Artículo 14

Las naciones que reclamasen el cumplimiento de algo no incluido en esta Ley y que pudiera estarlo en alguno de los tratados celebrados, sólo podrán obtener lo estrictamente pactado en el tratado.

LEY E-0020

(Antes Ley 163)

TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del texto definitivo Fuente

Artículo 1

a 14 Artículo 1 a 14: texto original.-Artículos suprimidos.

Artículo 15

de forma.

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