Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 11 de Agosto de 2015, expediente CAF 009735/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 9735/2015/CA1 LEXMARK INTERNACIONAL DE ARGENTINA INC SUCURSAL ARGENTINA c/

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de agosto de 2015.

VISTOS:

Estos autos caratulados “Lexmark International de

Argentina Inc. Sucursal Argentina c/ Dirección General Impositiva s/

recurso directo de organismo externo”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 299/301vta., el Tribunal Fiscal de la

    Nación resolvió: a) rechazar la excepción de nulidad planteada por la

    actora, con costas y b) revocar la resolución del 17/11/08 mediante la cual

    la AFIPDGI determinó de oficio el impuesto a la ganancias de Lexmark

    International de Argentina Inc. Sucursal Argentina (“Lexmark”)

    correspondiente al período 2002, con costas.

  2. ) Que, en oportunidad de analizar la procedencia

    del ajuste fiscal, el Tribunal Fiscal señaló que el tema a resolver giraba en

    torno a la impugnación formulada por el Fisco Nacional respecto de la

    deducción de ciertos intereses y diferencias de cambio por saldos

    impagos sobre pasivos de moneda extranjera, por considerar que se

    trataban, en realidad, de aportes de capital.

    Manifestó que en el 2001 la actora había realizado

    importaciones de bienes de cambio de sus sociedades vinculadas

    Lexmark International Inc. (“Lexington”) y Lexmark International de

    Uruguay (“Lexmark Uruguay”) que la representación fiscal calificó como

    aportes de capital por aplicación del art. 2º de la ley 11.683 (t.o. 1998 y

    sus modificatorias). Ello, en atención a: a) la calidad de empresas

    vinculadas de las partes involucradas; b) la ausencia de plazos para la

    cancelación de las deudas; c) la inexistencia de intereses moratorios o

    convenios de refinanciación; d) la falta de garantías especiales teniendo

    Fecha de firma: 11/08/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 9735/2015/CA1 LEXMARK INTERNACIONAL DE ARGENTINA INC SUCURSAL ARGENTINA c/

    DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO en cuenta los montos en cuestión y e) la vocación de permanencia de los

    fondos, ya que los acreedores no esperaban su devolución ni habían

    efectuado reclamo alguno.

    Sostuvo que el principio de realidad económica debía

    ser utilizado con máximo cuidado por el Fisco Nacional, evitando crear

    por vía interpretativa hechos imponibles que el contribuyente negaba

    haber realizado. Manifestó que el art. 2º de la ley 11.683 otorga prioridad a

    las estructuras jurídicas utilizadas por los particulares, y que su

    impugnación era un temperamento subsidiario y excepcional que procedía

    sólo cuando las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes eran

    radicalmente inapropiadas.

    Bajo tales pautas analizó la operatoria de Lexmark

    con las sociedades vinculadas involucradas y señaló que, conforme

    surgía de los antecedentes y las pruebas obrantes en la causa: a) el

    pasivo contraído con Lexmark Uruguay se había originado en marzo de

    2001 mientras que el contraído con L. lo había sido en agosto de

    ese mismo año; b) ambos pasivos no poseían plazos de pago

    establecidos y no devengaban intereses; c) la contribuyente acreditó tanto

    el nacimiento como la extinción de la deuda originada en la compraventa

    de mercaderías; d) el origen de las deudas correspondía

    mayoritariamente a importaciones de impresoras, insumos y accesorios;

    e) los pasivos se encontraban respaldados con las correspondientes

    facturas y sus cancelaciones se hallaban registradas en los libros

    contables de la actora y f) los despachos de aduana verificados por las

    importaciones en cuestión carecían de plazos o condiciones especiales

    de cancelación.

    Indicó que el Fisco Nacional basó su postura en una

    serie de presunciones tales como la “vocación de permanencia” de los

    fondos, que no podían ser admitidas pues se le otorgaría al organismo

    recaudador el privilegio de alegar una simple sospecha acerca de la

    Fecha de firma: 11/08/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 9735/2015/CA1 LEXMARK INTERNACIONAL DE ARGENTINA INC SUCURSAL ARGENTINA c/

    DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO existencia de fraude para obligar a los interesados a probar en contrario.

    En esa misma línea, aseveró que el Fisco no había logrado...

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