Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 11 de Agosto de 2015, expediente CAF 009735/2015/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Agosto de 2015 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 9735/2015/CA1 LEXMARK INTERNACIONAL DE ARGENTINA INC SUCURSAL ARGENTINA c/
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de agosto de 2015.
VISTOS:
Estos autos caratulados “Lexmark International de
Argentina Inc. Sucursal Argentina c/ Dirección General Impositiva s/
recurso directo de organismo externo”, y CONSIDERANDO:
-
) Que, a fs. 299/301vta., el Tribunal Fiscal de la
Nación resolvió: a) rechazar la excepción de nulidad planteada por la
actora, con costas y b) revocar la resolución del 17/11/08 mediante la cual
la AFIPDGI determinó de oficio el impuesto a la ganancias de Lexmark
International de Argentina Inc. Sucursal Argentina (“Lexmark”)
correspondiente al período 2002, con costas.
-
) Que, en oportunidad de analizar la procedencia
del ajuste fiscal, el Tribunal Fiscal señaló que el tema a resolver giraba en
torno a la impugnación formulada por el Fisco Nacional respecto de la
deducción de ciertos intereses y diferencias de cambio por saldos
impagos sobre pasivos de moneda extranjera, por considerar que se
trataban, en realidad, de aportes de capital.
Manifestó que en el 2001 la actora había realizado
importaciones de bienes de cambio de sus sociedades vinculadas
Lexmark International Inc. (“Lexington”) y Lexmark International de
Uruguay (“Lexmark Uruguay”) que la representación fiscal calificó como
aportes de capital por aplicación del art. 2º de la ley 11.683 (t.o. 1998 y
sus modificatorias). Ello, en atención a: a) la calidad de empresas
vinculadas de las partes involucradas; b) la ausencia de plazos para la
cancelación de las deudas; c) la inexistencia de intereses moratorios o
convenios de refinanciación; d) la falta de garantías especiales teniendo
Fecha de firma: 11/08/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 9735/2015/CA1 LEXMARK INTERNACIONAL DE ARGENTINA INC SUCURSAL ARGENTINA c/
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO en cuenta los montos en cuestión y e) la vocación de permanencia de los
fondos, ya que los acreedores no esperaban su devolución ni habían
efectuado reclamo alguno.
Sostuvo que el principio de realidad económica debía
ser utilizado con máximo cuidado por el Fisco Nacional, evitando crear
por vía interpretativa hechos imponibles que el contribuyente negaba
haber realizado. Manifestó que el art. 2º de la ley 11.683 otorga prioridad a
las estructuras jurídicas utilizadas por los particulares, y que su
impugnación era un temperamento subsidiario y excepcional que procedía
sólo cuando las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes eran
radicalmente inapropiadas.
Bajo tales pautas analizó la operatoria de Lexmark
con las sociedades vinculadas involucradas y señaló que, conforme
surgía de los antecedentes y las pruebas obrantes en la causa: a) el
pasivo contraído con Lexmark Uruguay se había originado en marzo de
2001 mientras que el contraído con L. lo había sido en agosto de
ese mismo año; b) ambos pasivos no poseían plazos de pago
establecidos y no devengaban intereses; c) la contribuyente acreditó tanto
el nacimiento como la extinción de la deuda originada en la compraventa
de mercaderías; d) el origen de las deudas correspondía
mayoritariamente a importaciones de impresoras, insumos y accesorios;
e) los pasivos se encontraban respaldados con las correspondientes
facturas y sus cancelaciones se hallaban registradas en los libros
contables de la actora y f) los despachos de aduana verificados por las
importaciones en cuestión carecían de plazos o condiciones especiales
de cancelación.
Indicó que el Fisco Nacional basó su postura en una
serie de presunciones tales como la “vocación de permanencia” de los
fondos, que no podían ser admitidas pues se le otorgaría al organismo
recaudador el privilegio de alegar una simple sospecha acerca de la
Fecha de firma: 11/08/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 9735/2015/CA1 LEXMARK INTERNACIONAL DE ARGENTINA INC SUCURSAL ARGENTINA c/
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO existencia de fraude para obligar a los interesados a probar en contrario.
En esa misma línea, aseveró que el Fisco no había logrado...
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